Micelio
15001-23-33-000-2015-00592-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Myriam Gamarra Hernández·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia Se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.

(…). Es claro para la Sala que la señora Gamarra Hernández y la señora Cuevas López convivieron durante los últimos 5 años de vida con el finado en condición de compañeras permanentes, puesto que, aunado a que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera falleció 17 y 32 años después de iniciadas sus relaciones, respectivamente, no existen motivos de duda respecto de la convivencia entre ellos, pues los interrogatorios de parte y las declaraciones que reposan en el plenario ofrecieron certeza sobre ello.

Lo anterior, permite establecer que las señoras Myriam Gamarra Hernández, Silvia Inés Cuevas López y el causante, tuvieron una convivencia simultanea efectiva, aunque separada, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte del señor Segundo Rosendo Conde Barrera. El Consejo de Estado ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso.

La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y en consecuencia de ello concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo acreditaron plenamente. Por ello, resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a quo, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 1666-15.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al ente de previsión demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19) Actor: MYRIAM GAMARRA HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Myriam Gamarra Hernández demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera (Q.E.P.D.), y UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento, en dicha condición, de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2010, fecha del deceso del causante, y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4.

Se afirma por parte de la señora Myriam Gamarra Hernández, que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, quien ostentaba la pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL[3], fue su compañero permanente, con el que convivió desde el 1993 al 18 de octubre de 2010, fecha de su muerte. 5. Asimismo, que el 8 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, la cual fue negada por el liquidador de la entonces CAJANAL a través de la Resolución UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, puesto que en dicha condición también acudió la señora Silvia Inés Cuevas López, conflicto que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, quién será la instancia competente para determinar cuál es la persona a la que le asiste la verdad de los hechos y por ende el derecho. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 17 de septiembre de 2012 interpuso recurso de en su contra, el cual fue negado por el liquidador de la extinta CAJANAL por medio de la UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, confirmándolo íntegramente. Concepto de violación 7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 9 de la Ley 71 de 1988; 279 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 113 de 1985; 33 de 1973 y 1437 de 2011. 8.

Para el efecto, la demandante sostiene que, en su condición de compañera permanente del difunto Segundo Rosendo Conde Barrera, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que convivió con aquel durante más de 16 años con anterioridad a su fallecimiento, periodo en el que compartieron lecho, tiempo y habitación, y durante el cual se prestaron ayuda mutua y acompañamiento.

Contestación de la demanda 9. El ente previsional demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en el asunto se presentan dudas sobre la beneficiaria de la prestación, toda vez que se dio una convivencia simultanea entre el difunto Segundo Rosendo Conde Barrera con la aquí demandante y de este con la señora Silvia Inés Cuevas López. 10.

Por su parte, la señora Silvia Inés Cuevas López también se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que es a ella a quien le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente del difunto Segundo Rosendo Conde Barrera, causante de la prestación, pues han convivido desde 1980 y fruto de esa unión nació Eliana Emperatriz Conde Cuevas.

La sentencia de primera instancia 11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusadas y, en consecuencia, ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de la señora Silvia Inés Cuevas López, en aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en un 50% del monto pensional para cada una, a partir del 19 de octubre de 2010, día siguiente del deceso del causante. 12.

Lo anterior, al haberse demostrado la calidad de compañeras permanentes de estas con el causante de la pensión y el carácter simultaneo de dichas relaciones durante los últimos 5 años anteriores a su muerte. 13. En cuanto a las costas, determina su procedencia conforme a lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 de la Le 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Recurso de apelación 14. El ente previsional demandado, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto no se logra demostrar el apoyo, soporte mutuo ni la cohabitación de la accionante con el fallecido como tampoco de la señora Silvia Inés Cuevas López con este, ni la convivencia de cada una de ellas con el causante durante sus últimos 5 años de vida, requisito que se debe acreditar según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. 15.

A su vez, solicita revocar la condena en costas que se le impuso, toda vez que no se advierte temeridad o mala conducta por su parte. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no rinde concepto en la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López cumplen las condiciones para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión gracia causada por su compañero permanente, teniendo en cuenta que se discute la convivencia real y efectiva entre estos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel? 18.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la sustitución de la pensión de jubilación gracia; ii) efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal frente al reconocimiento de la sustitución pensional; y, iii) solución al caso concreto. Sustitución de la pensión gracia 19.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[4] para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. 20.

Posteriormente las Leyes 116 de 1928[5] (At. 6º) y 37 de 1933[6] (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913. 21.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[7] preceptuó que «(l)os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 22. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación[8] es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. 23.

Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. 24.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. 25.

Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente[9]. 26.

Asimismo, la sección segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales[10], al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.»[11] 27.

La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, que fue definida por esta sección desde la sentencia de 10 de octubre de 1996[12] al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. 28.

Recordando lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 1035 de 2008 y C-658 de 2016, el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían económicamente de aquel[13] y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.[14]» de manera que lo que se protege es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, beneficiando a quien realmente compartía vida con el causante[15]. 29.

Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[16], estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, y todas aquellas garantías de la Seguridad Social que comprenden tanto al cónyuge, como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones. 30.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018[17], frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida[18]. 31.

La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante[19]. 32.

Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias[20].

Del caso concreto 33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes a la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López en sus calidades de compañeras permanentes del causante y, de ser así, en que porcentaje le correspondería a cada una. 34. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí, al haberse demostrado la calidad de compañeras permanentes de estas con el causante de la pensión y el carácter simultaneo de dichas relaciones durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, decisión con cual el ente de previsión demandado se encuentra inconforme, al considerar que en el asunto no se logra demostrar el apoyo, soporte mutuo ni la cohabitación de aquellas con el fallecido, como tampoco su convivencia durante dicho periodo, requisito que se debe acreditar según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. 35.

Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: - Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento[21], el señor Segundo Rosendo Conde Barrera nació el 12 de diciembre de 1944. - A través de la Resolución 4852 del 27 de febrero de 1993[22], el subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL, hoy UGPP, por sus 20 años de labores como docente y tener 58 años de edad, le reconoció al señor Segundo Rosendo Conde Barrera la pensión gracia a partir del 7 de marzo de 1998 y en cuantía de $1.234,521,74. - Durante su vida, el señor Segundo Rosendo Conde Barrera, junto con la Señora Silvia Inés Cuevas López, procrearon 1 hija de nombre Eliana Emperatriz Conde Cuevas quien nació el 30 de junio de 1982, según registro civil de nacimiento, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[23]. - Conforme al registro civil de defunción 6928454[24], expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Manuel Segundo Rosendo Conde Barrera falleció el 18 de octubre de 2010. - Ocurrida la muerte del señor Segundo Rosendo Conde Barrera, el 8 de junio de 2011[25] y el 24 del mismo mes y año[26], la demandante y la señora Silvia Inés Cuevas López, respectivamente, en sus calidades alegadas de compañeras permanentes, presentaron las correspondientes reclamaciones administrativas para el reconocimiento de la sustitución pensional, peticiones que fueron decididas de manera negativa por el liquidador de la extinta CAJANAL mediante la Resolución UGM 55491 del 5 de septiembre de 2012[27], acto administrativo que fue confirmado por el mismo funcionario mediante la Resolución UGM 57693 del 29 de octubre de 2012[28], al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 36.

Ahora, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los compañeros permanentes supérstites tienen derecho a la sustitución pensional en razón al vínculo con el causante, sin embargo, en atención a lo argumentado por la entidad apelante se debe verificar la convivencia entre estos, con miras a establecer si existe alguna situación que pueda impedir la concesión del beneficio prestacional. 37.

Así las cosas, es necesario analizar la convivencia entre el señor Segundo Rosendo Conde Barrera (causante de la pensión gracia) y la actora, como también de la señora Silvia Inés Cuevas López con este. Es por ello, que la Sala analizará las declaraciones de María Cristina Díaz de Saavedra, Rosa Elena Conde de Pinto, Juan Carlos Castañeda Costa, Gabriel Sánchez Suárez, Mario José Montejo La Rotta, Myriam Gamarra Hernández y Azucena Serrano Sánchez, decretadas por el a quo, así como las pruebas trasladadas del proceso 2011-048 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja[29], las cuales pueden ser valoradas por haberse decretado en legal forma su traslado conforme al artículo 174 de la Ley 1564 de 2012. - María Cristina Díaz Cantor, amiga y compañera de trabajo de la demandante y del causante[30]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que está domiciliada en |Se trata de un testigo que | |la carrera 1ª # 41ª-25 de Tunja|rindió la declaración en el | |y que en su condición de |proceso con ocasión a las | |profesora de primaria del área |pruebas decretas de oficio por | |de sociales de la Escuela |el a quo; y en donde en su | |Normal de Tunja conoció a la |condición de amiga y compañera | |señora Myriam Gamarra |de trabajo, le permitió tener | |Hernández, con quien forjo una |contacto con ellos y acceder a | |amistad, y al señor Segundo |la información declarada.

No | |Rosendo Conde Barrera, quien |tiene relación con el causante,| |era el rector de la institución|ni parentesco con la actora y | |educativa y quien falleció. |expresó su conocimiento en | |Relató que conoció la relación |lenguaje natural. su relato es | |de estos desde 1993 hasta la |creíble ya que no usó | |muerte del causante en el 2010,|expresiones dubitativas | |pues tenían un circulo de |respecto de la naturaleza de | |amigos con el que celebraban |los hechos.

Afirma que tiene | |diferentes eventos en el que |conocimiento de la convivencia | |siempre estaban los dos, como |del causante con la accionante | |lo son cumpleaños, |durante el lapso de | |aniversarios, cenas, juego de |aproximadamente 17 años. Ofrece| |cartas, entre otras |detalles de modo, en que se | |actividades, las cuales se |desarrolló la convivencia de la| |llevaron a cabo en su casa, el |pareja; lo cual ofrece certeza | |apartamento de ellos, el Club |de dicho requisito.

En | |del Comercio, etc. Indicó que |conclusión, la declaración | |la pareja en un principio vivió|ofrece detalles de la vida en | |en el Bosque y luego se mudó al|pareja, su vida, los | |Rincón de la Pradera, en donde |compromisos mutuos, el afecto, | |compartieron lecho y techo, lo |el apoyo y socorro de la | |cual le permitió suponer que |pareja, y permite concluir que | |tenían intimidad.

Asimismo, que|sí convivieron todo el tiempo | |como cualquier relación |de la unión marital y hasta la | |desayunaban, almorzaban, |fecha de muerte del causante. | |cenaban, y viajaban juntos. | | |Manifestó que la Señora Myriam | | |Gamarra Hernández asistió al | | |Señor Segundo Conde Barrera en | | |sus cosas y en sus | | |enfermedades, como lo pudo | | |observar cuando fue a visitarlo| | |después de una operación que le| | |hicieron a este.

Sostuvo que el| | |señor Segundo Conde fue párroco| | |de Santa Inés, siendo por su | | |ministerio muy reservado, por | | |lo que no conocía si convivía | | |con otra persona o si tenía | | |hijos, esto último lo supo en | | |su sepelio en donde conoció a | | |la hija. Arguyó que el Señor | | |Segundo Conde falleció en el | | |apartamento de la señora Myriam| | |Gamarra y que no distinguía a | | |la señora Silvia Inés Cuevas | | |López.

Afirmó que dentro de las| | |actividades que compartió con | | |la pareja, una vez fueron a | | |mercar, oportunidad en la cual | | |el señor Segundo Conde pagó. | | |Finalmente, señaló que le | | |consta el compartir de la | | |pareja de manera continua. | | - Rosa Elena Conde de Pinto, hermana de Segundo Rosendo Conde Barrera (causante de la pensión gracia) y amiga de la actora[31]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que está domiciliada en |Se trata de una testigo que | |Duitama y manifestó que es |rindió declaración en el | |hermana del señor Segundo |proceso con ocasión a las | |Rosendo Conde Barrera y amiga |pruebas decretadas de oficio | |de la actora.

Sostuvo que el |por el a quo; en su condición | |causante presentó a la señora |de amiga de la actora y hermana| |Myriam Gamarra en el 2000 como |del causante su testimonio se | |compañera de trabajo, quien |considera idóneo y no | |compartía con su familia en |sospechoso, respecto de la | |diferentes actividades como año|convivencia de la demandante | |nuevo, cumpleaños y paseos en |con el difunto, lo que le | |donde visitaron México y Punta |permitió tener contacto directo| |Cana, oportunidades en donde |con ellos y acceder a la | |convivió con ellos, incluso en |información declarada.

No tiene| |la misma habitación, observando|relación con la causa. Expresó | |que la señora Myriam Gamarra |su conocimiento en lenguaje | |estaba muy pendiente de la |natural. Demostró cercanía con | |comida de su hermano y de su |la pareja. Su relato es creíble| |ropa e incluso se recostaban |ya que no usó expresiones | |los dos después de unos tragos.|dubitativas respecto de la | |Indicó que varias veces su |naturaleza de los hechos.

De lo| |hermano y la señora Myriam |anterior se tiene que, al igual| |Gamarra la invitaron a almorzar|que la declaración anterior, se| |al apartamento de esta ubicado |precisan las circunstancias de | |en la Pradera, en donde observó|modo, tiempo y lugar de la | |que aquel tenía su ropa al |relación. Especifica que estos | |igual que en el apartamento de |tuvieron | |Duitama.

Señaló que su hermano |una comunidad permanente de | |le decía que tenía una pieza en|vida, pues compartían la parte | |la Normal y en la Parroquia el |económica, el aspecto | |Carmen, pero lo cierto es que |sentimental y laboral, y se | |murió en la casa de la señora |brindaban ayuda mutua hasta el | |Myriam Gamarra. Informó que la |día en que su hermano falleció.| |señora Silvia Inés Cuevas López| | |fue compañera sentimental de su| | |hermano en tota, a quien vio | | |pocas veces y compartió muy | | |poco, pero sabe que tienen una | | |hija a quien conoció en el | | |funeral.

Arguyó que entre la | | |señora Myriam Gamarra y su | | |hermano no tuvieron hijos y que| | |tuvieron una comunidad | | |permanente de vida que se puede| | |visualizar y sentir, pues | | |compartían la parte económica, | | |el aspecto sentimental y | | |laboral, y se brindaban ayuda | | |mutua. | | - Juan Carlos Castañeda Costa, administrador de la propiedad horizontal donde vivían la señora Myriam Gamarra Hernández y el señor Segundo Rosendo Conde Barrera[32]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que no tiene parentesco |Se trata de un testigo que | |con la accionante ni con el |rindió declaración en el | |señor Segundo Rosendo Conde |proceso con ocasión a las | |Barrera.

Informó que a este lo |pruebas decretadas de oficio | |conoció en los años 80 cuando |por el a quo; en su condición | |realizó unas validaciones en la|de amigo de la señora Myriam | |Normal Masculina de Tunja, en |Gamarra Hernández y Segundo | |donde de igual manera conocía a|Rosendo Conde Barrera, y | |aquella. Sostuvo que en 1992 o |administrador del conjunto en | |1993 se los volvió a encontrar,|donde estos vivían, se | |años en los que él tenía un |considera idóneo y no | |Renault 9 y ellos un Renault 9 |sospechoso, respecto de la | |Máximo blanco.

Indicó que junto|convivencia de la demandante | |con su pareja solían ir a sauna|con el difunto, lo que le | |en la Frontera en Santa Rosa de|permitió tener contacto directo| |Viterbo, en donde en varias |con ellos y acceder a la | |oportunidades se encontraron |información declarada. Expresó | |con estos, incluso, viajaban en|su conocimiento en lenguaje | |caravana.

Manifestó que le |natural, sin contradicciones, | |consta que el señor Segundo |por lo que su relato resulta | |Rosendo y la Señora Myriam |creíble, ya que no evidencia | |viajaban juntos, pues en una |muestras de exaltación en el | |oportunidad se los encontró en |lenguaje, ni utilizó | |el aeropuerto. Arguyó que con |expresiones dubitativas frente | |posterioridad fue administrador|a la naturaleza de los hechos; | |del Conjunto Residencial la |permitiendo inferir la | |Pradera, encontrando en los |convivencia entre aquellos | |archivos que el señor Segundo |desde 1992 hasta la muerte del | |Rosendo tenía un apartamento y |señor Segundo. | |la señora Myriam también, en el| | |que vivían.

Indicó que le | | |consta que las consignaciones | | |que se hacían en el Banco | | |Davivienda las realizaba la | | |señora Myriam, quien siempre | | |llevaba los recibos de ambos | | |apartamentos. Sostuvo que con | | |ellos había afinidad y que | | |sabía que entre estos había una| | |relación, la cual admiraba. | | |Informó que el señor Segundo | | |Rosendo falleció en el | | |apartamento de la señora | | |Myriam, situación que conoció | | |por su amistad con ellos. | | |Señaló que escuchó, por parte | | |de la hermana de su mujer, que | | |el señor Segundo tenía una hija| | |con la señora Inés Cuevas. | | |Relató que entre la señora | | |Myriam y el señor Segundo no | | |tuvieron hijos, pero que desde | | |1992 mantuvieron una relación | | |de pareja hasta la muerte de | | |él, lo cual se puede corroborar| | |con la cámaras del conjunto en | | |donde se observa que el | | |causante llegaba todos los días| | |y salía todas las mañanas del | | |apartamento 303 de la torre 5, | | |luego pernoctaba y salía a sus | | |funciones como docente y | | |párroco.

Informó que la señora | | |Myriam vivió en el Bosque de la| | |República, en donde veía al | | |señor Segundo llegar. Afirmó | | |que la señora Myriam veía por | | |todo lo de la casa, dentro de | | |lo que se incluía el arreglo de| | |la ropa del causante y el pago | | |del recibo del celular de este.| | - Gabriel Sánchez Suárez, guarda de seguridad del conjunto residencial en donde vivían la señora Myriam Gamarra Hernández y el señor Segundo Rosendo Conde Barrera[33]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que está domiciliado en |Se trata de un testigo que | |el Barrio Maldonado y manifestó|rindió declaración en el | |ser guarda de seguridad del |proceso con ocasión a las | |conjunto residencial en donde |pruebas decretadas de oficio | |vivían el señor Segundo Rosendo|por el a quo; en su condición | |Conde Barrera y la actora, y |de guarda de seguridad del | |que no tiene parentesco con |conjunto residencial donde | |ninguno de ellos.

Manifestó que|habitaban la actora y el | |le consta que la actora y el |causante, su testimonio se | |señor Segundo convivían como |considera idóneo y no | |pareja en el mismo apartamento,|sospechoso, respecto de la | |dado que les llegaba la |convivencia de la demandante | |correspondencia a los dos, |con el difunto, lo que le | |viajaban juntos, mercaban, los |permitió tener contacto directo| |dos entraban y salían juntos ya|con ellos y acceder a la | |sea en carro o a pie y se |información declarada.

No tiene| |despedían de beso en la mejilla|relación con la causa. Expresó | |y abrazo. Indicó que conoció de|su conocimiento en lenguaje | |dicha relación hasta el día de |natural. Su relato es creíble | |la muerte del causante. Señaló |ya que no usó expresiones | |que la actora era quien atendió|dubitativas respecto de la | |al señor Segundo durante sus |naturaleza de los hechos.

De lo| |enfermedades y quien lo llevó |anterior se tiene que se | |al médico. Sostuvo que hasta |precisan las circunstancias de | |donde sabe ellos no tuvieron |modo, tiempo y lugar de la | |hijos. Señaló no conocer a la |relación. Especifica que estos | |señora Silvia Inés Cuevas López|convivían como pareja en el | |y que no le consta que esta |mismo apartamento, dado que les| |hubiera tenido una hija con el |llegaba la correspondencia a | |causante.

Informó que al |los dos, viajaban juntos, | |causante lo visitaban sus |mercaban, los dos entraban y | |hermanos, pero no hijos. |salían juntos ya sea en carro o| |Manifestó que el señor Segundo |a pie y se despedían de beso en| |conde falleció en el |la mejilla y abrazo. | |apartamento que era suyo y de | | |la demandante. | | - Mario José Montejo La Rotta, amigo y compañero de trabajo de la demandante y del causante[34]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que está domiciliado en |Se trata de un testigo que | |la carrera 3ª # 40-04 del |rindió la declaración en el | |Barrio Remanso Santa Inés de |proceso con ocasión a las | |Tunja y que no tiene nexo |pruebas decretas de oficio por | |familiar con la actora y el |el a quo; y en donde en su | |causante.

Asimismo, que en su |condición de amigo y compañero | |condición de docente y jefe de |de trabajo de los implicados, | |área de la Escuela Normal de |le permitió tener contacto con | |Tunja conoció a la señora |ellos y acceder a la | |Myriam Gamarra Hernández, con |información declarada. No tiene| |quien forjo una amistad, y al |nexo familiar con la actora y | |señor Segundo Rosendo Conde |el causante y expresó su | |Barrera, quien era capellán y |conocimiento en lenguaje | |luego rector de la institución |natural. su relato es creíble | |educativa.

Sostuvo que tuvo |ya que no usó expresiones | |empatía por cuestión de |dubitativas respecto de la | |personalidad con la actora y |naturaleza de los hechos. | |con el señor Segundo. Manifestó|Afirma que tiene conocimiento | |que para 1993 la señora Myriam |de la convivencia del causante | |y el causante tuvieron una |con la actora durante 1993 al | |cercanía, la que los llevó a |2010, es decir, aproximadamente| |iniciar su relación de pareja, |17 años.

Ofrece detalles de | |en la que viajaron a Punta |modo, en que se desarrolló la | |Cana, México, Chile y |convivencia de la pareja; lo | |Argentina, lo que consta en los|cual ofrece certeza de dicho | |pasaportes de los dos, en donde|requisito. En conclusión, la | |se observa que coinciden en día|declaración ofrece detalles de | |y hora. Asimismo, sostuvo que |la vida en pareja, su vida, los| |estos vivieron en el Edificio |compromisos mutuos, el afecto, | |Bosque de la República, luego |el apoyo y socorro de la | |en el Barrio Aquimín, para |pareja, y permite concluir que | |después mudarse al Conjunto la |sí convivieron todo el tiempo | |Pradera del Barrio Mesopotamia,|de la unión marital y hasta la | |en donde convivieron hasta la |fecha de muerte del causante. | |muerte del señor segundo en el | | |año 2010, deceso que le consta | | |ya que fue él quien acudió al | | |apartamento para tomar los | | |signos vitales del causante, | | |los cuales ya no tenía. Indicó | | |que no tenía conocimiento de | | |que el señor Segundo Rosendo | | |haya procreado algún hijo con | | |la accionante.

Señaló que no | | |conoció a la señora Silvia Inés| | |Cuevas López, pero que sí sabía| | |de la existencia de una hija | | |que tuvo con esta de nombre | | |Patricia. Informó que le consta| | |la convivencia afectiva y de | | |pareja de los implicados, pues | | |la señora Myriam siempre | | |acompañó al causante en sus | | |asuntos personales y de salud. | | |Arguyó que el Señor Segundo | | |Conde falleció en el | | |apartamento y en la cama de la | | |señora Myriam Gamarra, a quien | | |únicamente conoció como pareja | | |del causante. | | - Azucena Serrano Sánchez, amiga y compañera de trabajo de la actora y del causante[35]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que no tiene nexo |Se trata de un testigo que | |familiar con la actora y el |rindió la declaración | |causante y que en su condición |extrajuicio y que | |de profesora de la Escuela |posteriormente fue ratificada | |Normal de Tunja conoció a la |en el proceso con ocasión a las| |actora, al señor Segundo lo |pruebas decretas de oficio por | |conocía de atrás pues bautizó a|el a quo; y en donde en su | |sus hijos, con quienes sostuvo |condición de amiga y compañera | |una amistad.

Sostiene que le |de trabajo con los implicados, | |consta la convivencia de los |le permitió tener contacto con | |implicados porque tenían un |ellos y acceder a la | |grupo de amigos con los que |información declarada. No tiene| |compartían almuerzos y otras |relación de parentesco con el | |actividades en las que siempre |causante ni con la actora y | |estaban juntos.

Sostuvo que la |expresó su conocimiento en | |señora Myriam y el causante |lenguaje natural. su relato es | |realizaron varios viajes en |creíble ya que no usó | |donde ambos aportaron, en los |expresiones dubitativas | |que se encuentran los destinos |respecto de la naturaleza de | |de México, Panamá, Punta Cana y|los hechos. | |Chile. Manifestó Vivir en el |Afirma que tiene conocimiento | |Conjunto Rincón de la Pradera |de la convivencia del causante | |en donde convivían también |con la actora durante el lapso | |ellos, viendo salir en las |de aproximadamente 17 años, | |mañanas al causante y regresar |ofrece detalles de modo, en que| |en las tardes, muchas veces se |se desarrolló la convivencia de| |los cruzó en el carro.

Informó |la pareja; lo cual ofrece | |que en varias ocasiones |certeza de dicho requisito. En | |compartió tinto, cumpleaños y |conclusión, la declaración | |almuerzos en el apartamento de |ofrece detalles de la vida en | |los implicados y que su |pareja, su vida, sus hijos, los| |relación era normal y |compromisos mutuos, el afecto, | |corriente.

Señaló que le consta|el apoyo y socorro de la | |la convivencia de la señora |pareja, y permite concluir que | |Myriam y el señor Segundo desde|si convivieron todo el tiempo | |1993 hasta la fecha de |de la unión marital y hasta la | |fallecimiento de este en el |fecha de muerte de la causante.| |2010, el cual ocurrió en el | | |apartamento de ella.

Sostuvo | | |que no conocía a la señora | | |Silvia Inés y que sabía que | | |aquel tenía una hija. Relató | | |que ambos sufragaban los gastos| | |del hogar y que no tenía | | |conocimiento de que el cáusate | | |hubiere tenido otra relación | | |mientras estuvo con la | | |accionante. Arguyó que la | | |actora siempre estuvo pendiente| | |de las cosas del causante y de | | |su salud, y que tuvieron una | | |relación estrecha que perduro | | |por años. | | - Interrogatorio de parte a Myriam Gamarra Hernández (demandante)[36]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó haber conocido al señor |Se trata del interrogatorio de | |Segundo Rosendo Conde Barrera |parte rendido por la actora. | |en la Escuela Normal de Tunja |Afirma que convivió con el | |cuando laboraba como docente |causante durante el lapso de | |para el año de 1982, cuando |aproximadamente 17 años y | |este llegó como capellán de la |ofrece detalles de modo en que | |institución. Señaló que empezó |se desarrolló la convivencia. | |su relación con el causante |En conclusión, la declaración | |para 1993, año en el que ya se |ofrece detalles de la vida en | |encontraba divorciada por los |pareja, su vida, los | |problemas que atravesó su |compromisos mutuos, el afecto, | |matrimonio.

Sostuvo que la |el apoyo y socorro de la | |relación comenzó escondidas, |pareja, y permite concluir que | |luego ella se fue para Bogotá a|si convivieron todo el tiempo | |realizar un postgrado, él la |de la unión marital y hasta la | |recogía a las 4:30 am y la |fecha de muerte de la causante.| |dejaba en la Universidad | | |Antonio Nariño y aquel se iba | | |para la Universidad Santo Tomás| | |a estudiar, luego la recogía de| | |regreso y volvían ambos a | | |Tunja.

Afirmó que vivió con el | | |causante primero en donde Pedro| | |Jiménez, luego en el | | |apartamento que compraron los | | |dos en el Bosque y luego en la | | |Pradera en un apartamento que | | |ella adquirió y en donde este | | |también compró otro | | |apartamento. Indicó que la | | |relación no era manifiesta pero| | |si era cierta y que todo lo | | |hacían en pareja.

Sostuvo que | | |no conocía de otra relación del| | |causante y que antes vivía en | | |Canapro. Señaló que no conoció | | |a la señora Silvia Inés hasta | | |el día del entierro del | | |causante y que sí sabía de la | | |existencia de una hija. Relató | | |que en la convivencia los | | |gastos eran compartidos, que | | |estuvo pendiente de las cosas | | |de él cuando estaba alentado y | | |cuando se encontraba enfermo, | | |cosa que no hicieron la señora | | |Silvia y su hija.

Informó que | | |los viernes y sábados santos el| | |señor Segundo Rosendo | | |pernoctaba en la parroquia pero| | |que de resto estaba con ella. | | |Manifestó que su relación era | | |permanente y singular y que | | |duró por aproximadamente 17 | | |años, esto es, desde 1993 hasta| | |el 2010, año de fallecimiento | | |del causante. Además, que | | |aportó para los gastos | | |funerarios. | | - Interrogatorio de parte de Myriam Gamarra Hernández (prueba trasladada)[37]. | | |Frente a este interrogatorio la Sala no hará mención, pues | |coincide con lo manifestado por aquella en el que rindió ante | |el a quo y que ya fue transcrita anteriormente. | - Declaración de Silvia Inés Cuevas López (demandada) (prueba trasladada)[38]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que no conoció a la |Se trata del interrogatorio | |señora Myriam Gamarra |rendido ante el Juzgado Tercero| |Hernández, pero el señor |de Familia de Tunja y que fue | |Segundo Rosendo le indicó que |trasladada a este proceso del | |era una compañera de trabajo |expediente de unión marital de | |del colegio en el que era |hecho 2011-0048. | |rector y que le había comprado | | |un apartamento en Bogotá. | | |Indicó que vivió con el | | |causante inicialmente en el | | |barrio El Triunfo y luego en el| | |barrio Canapro, en compañía de | | |su hija.

Refirió, igualmente, | | |que el señor Conde Barrera se | | |hospedaba ocasionalmente en la | | |parroquia del barrio El Carmen,| | |en donde contaba con una | | |habitación y objetos | | |personales, pero cuando iba a | | |su casa lo trataba como su | | |esposo. Para el momento de la | | |muerte del señor Conde Barrera,| | |narró que se encontraba en la | | |ciudad de Cali, pues estaba | | |buscando un inmueble para | | |mudarse en compañía del | | |causante. | | - Declaración de Eliana Emperatriz Conde Cuevas, hija de la señora Silvia Inés Cuevas López y el causante (prueba trasladada)[39]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que la relación con su |Se trata de un testigo directo,| |padre fue muy cercana y tuvo |idóneo y no sospechoso, | |una vida familiar junto a su |respecto de la convivencia de | |padre y su madre, en la que |la actora con el causante, pues| |realizaron viajes, asistieron a|en su condición de hija de la | |eventos, entre otros.

Arguyó |pareja convivió con ellos y | |que estos se apoyaban uno al |habitaban juntos, lo que le | |otro y siempre convivieron |permitió tener cercanía con | |juntos, inicialmente en el |ellos y los hechos que narró. | |Barrio Bolívar, para luego |Expresó su conocimiento en | |mudarse a un apartamento que |lenguaje natural, sin | |adquirieron en la Cll. 43 # |contradicciones, por lo que su | |8-75 en el Barrio Canapro de |relato resulta creíble, ya que | |Tunja.

Informó que su padre, en|no evidencia muestras de | |razón de su oficio como |exaltación en el lenguaje, ni | |párroco, en algunas ocasiones |utilizó expresiones dubitativas| |pernoctaba en Chiquisá, Santa |frente a la naturaleza de los | |Inés, El Carmen, El Alto de San|hechos; permitiendo inferir la | |Luis, entre otras. Señaló que |convivencia entre sus padres | |su padres falleció en un |hasta la muerte de su madre.

El| |apartamento que tenía en el |testimonio, además, da cuenta | |Edificio Rincón de la Pradera, |de verdaderos detalles de la | |deceso que ocurrió mientras |vida marital. | |ella estaba en Barcelona | | |realizando estudios. Informó | | |que la relación con la familia | | |de su padre nunca fue muy | | |buena, la que se complicó aun | | |mas con su muerte, en especial | | |con Rosa y Horacio Conde. | | |Manifestó que solo vino a | | |conocer a la señora Myriam | | |Gamarra en el funeral de su | | |padre, de quien sabía que era | | |compañera de trabajo de este y | | |que tenían un relación | | |comercial.

Finalmente, sostuvo | | |que su tanto su madre como ella| | |siempre estuvieron bajo los | | |cuidados de su padre y que | | |aquella fue la única compañera | | |permanente que tuvo en su vida.| | - Declaración de María del Carmen Cuevas López, hermana de la señora Silvia Inés Cuevas López (prueba trasladada)[40]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que conoció al señor |Se trata de un testigo que | |Segundo Rosendo porque era |rindió declaración en el | |compañero de su hermana Silvia |proceso con ocasión a las | |Inés Cuevas, quienes tuvieron |pruebas decretadas de oficio | |un relación desde 1970 hasta el|por el Juzgado Tercero de | |2010, de la cual nación su hija|Familia de Tunja y que fueron | |Eliana Emperatriz.

Informó que |trasladadas a este proceso; en | |conoció de esa relación en |su condición de hermana de la | |razón a que siempre compartió |demandada su testimonio se | |con ellos. Indicó que al |considera idóneo y no | |momento de la muerte del |sospechoso, respecto de la | |causante su hermana se |convivencia de la demandada con| |encontraba en la Cali en busca |el difunto, lo que le permitió | |de una casa para mudarse allí |tener contacto directo con | |junto con su compañero el señor|ellos y acceder a la | |Conde Barrera.

Indicó que el |información declarada. Expresó | |causante falleció en un |su conocimiento en lenguaje | |apartamento que tenía en el |natural y demostró cercanía con| |Edificio la Pradera, pero que |la pareja. Su relato es creíble| |nunca faltaba a su hogar. |ya que no usó expresiones | |Manifestó que el señor segundo |dubitativas respecto de la | |tenía sus pertenencias en la |naturaleza de los hechos.

De lo| |Cll. 43ª # 8-75 en el Barrio |anterior se tiene que se | |Canapro de Tunja, era allí |precisan las circunstancias de | |donde se bañaba, desayunaba, |modo, tiempo y lugar de la | |almorzaba y comía, y en donde |relación. Especifica que estos | |vivía con Silvia y Eliana. |tuvieron una comunidad | |Sostuvo que la relación de la |permanente de vida, pues | |pareja siempre fue normal, en |compartían la parte económica, | |la que siempre se preocuparon |el aspecto sentimental y | |por su hija. |laboral, y se brindaban ayuda | | |mutua hasta el día en que su | | |hermano falleció. | - Declaración de Rosana Cuevas López, hermana de la señora Silvia Inés Cuevas López (prueba trasladada)[41]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que conoció al señor |Se trata de un testigo que | |Segundo Rosendo porque era |rindió declaración en el | |compañero de su hermana Silvia |proceso con ocasión a las | |Inés Cuevas, quienes tuvieron |pruebas decretadas de oficio | |un relación desde 1965 hasta el|por el Juzgado Tercero de | |2010 y siempre estuvieron en |Familia de Tunja y que fueron | |familia.

Indicó que la pareja |trasladadas a este proceso; en | |trabajo en un principio en |su condición de hermana de la | |Toca, luego vivieron en el |demandada su testimonio se | |Barrio El Triunfo y finalmente |considera idóneo y no | |se trasladaron al Barrio |sospechoso, respecto de la | |Canapro. Sostuvo que su hermana|convivencia de la demandada con| |se encontraba en Cali al |el difunto, lo que le permitió | |momento de la muerte del señor |tener contacto directo con | |Segundo Rosendo en busca de una|ellos y acceder a la | |casa o apartamento para mudarse|información declarada.

Expresó | |juntos cuando regresara su hija|su conocimiento en lenguaje | |Eliana de España. Señaló que el|natural y demostró cercanía con| |causante sufrió de varias |la pareja. Su relato es creíble| |enfermedades, frente a las |ya que no usó expresiones | |cuales su hermana se ofreció a |dubitativas respecto de la | |cuidarlas, pero por disposición|naturaleza de los hechos.

De lo| |de este fueron tratadas por sus|anterior se tiene que se | |hermanos. Manifestó que siempre|precisan las circunstancias de | |observó que su hermana se |modo, tiempo y lugar de la | |ocupaba de las cosas del señor |relación. Especifica que estos | |Segundo Rosendo, como lo era |tuvieron una comunidad | |arreglarle la maleta e |permanente de vida, pues | |implementos para que fuera a |compartían la parte económica, | |celebrar las misas, |el aspecto sentimental y | |específicamente a la parroquia |laboral, y se brindaban ayuda | |del Barrio El Carmen. |mutua hasta el día en que su | | |hermano falleció. | - Declaración de Elizabeth Sánchez, amiga de la señora Silvia Inés Cuevas López (prueba trasladada)[42]. |Declaración relevante |Valoración | | | | |Afirmó que conoció al señor |Se trata de un testigo que | |Segundo Rosendo desde finales |rindió declaración en el | |1978, cuando ya era novio de la|proceso con ocasión a las | |demandada.

Relató que estos |pruebas decretadas de oficio | |primeramente vivieron en el |por el Juzgado Tercero de | |Barrio Bolívar y después en el |Familia de Tunja y que fueron | |Barrio Canapro. Manifestó que |trasladadas a este proceso; y | |en 1982 tuvieron una hija de |en donde en su condición de | |nombre Eliana Emperatriz. |amiga con la demandada, le | |Sostuvo que al momento del |permitió tener contacto ella y | |fallecimiento del señor Segundo|el señor Segundo Rosendo y | |Rosendo la señora Silvia se |acceder a la información | |encontraba en la Cali en busca |declarada.

No tiene relación de| |de casa o apartamento para |parentesco con el causante ni | |mudarse allí junto con este. |con la actora y expresó su | |Indicó que por disposición del |conocimiento en lenguaje | |causante ella se quedó en Cali |natural. su relato es creíble | |en busca de un hogar para vivir|ya que no usó expresiones | |y que sus familiares fueron |dubitativas respecto de la | |quienes lo atendieron en su |naturaleza de los hechos. | |última enfermedad.

Finalmente, |Afirma que tiene conocimiento | |señaló que si bien es cierto |de la convivencia del causante | |que el señor Segundo compró un |con la actora durante el lapso | |apartamento en el Rincón de la |de aproximadamente 32 años, | |Pradera, también lo es que la |ofrece detalles de modo, en que| |señora Silvia Inés no quería |se desarrolló la convivencia de| |irse del Barrio Canapro. |la pareja.

En conclusión, la | | |declaración ofrece detalles de | | |la vida en pareja, su vida, sus| | |hijos, los compromisos mutuos, | | |el afecto, el apoyo y socorro | | |de la pareja, y permite | | |concluir que si convivieron | | |todo el tiempo de la unión | | |marital y hasta la fecha de | | |muerte de la causante. | 38. A partir del análisis de las pruebas referidas, encuentra la Sala que al difunto Segundo Rosendo Conde Barrera, por sus más de 20 años de labores como docente y tener una edad de 58 años, la entonces CAJANAL le reconoció un pensión de jubilación a través de la Resolución 4852 del 27 de febrero de 1993, suscrita por el subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad. 39.

Además, que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera procreó con la señora Silvia Inés Cuevas López 1 hija de nombre Eliana Emperatriz Conde Cuevas. 40. Asimismo, que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera falleció el 18 de octubre de 2010, por lo que las señoras demandante y demandada, en sus calidades de compañeras permanentes, solicitaron a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de los actos administrativos acusados. 41.

En el mismo sentido, al valorar los interrogatorios de parte, las declaraciones y las demás pruebas obrantes en el plenario, observa la Sala que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera (Q.E.P.D.) tuvo una relación de compañero permanente con las señoras Myriam Gamarra Hernández y Silvia Inés Cuevas López, con quienes convivió de manera simultánea, aunque separada, pública pacífica e ininterrumpida, con afecto y ayuda mutua, desde 1993 y 1978, respectivamente, hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 18 de octubre de 2010. 42.

Visto lo anterior, la Sala, recordando lo expuesto en precedencia, para determinar el derecho a la sustitución pensional, más allá de la demostración del vínculo afectivo, valora el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado. 43.

Ahora bien, es claro para la Sala que la señora Gamarra Hernández y la señora Cuevas López convivieron durante los últimos 5 años de vida con el finado en condición de compañeras permanentes, puesto que, aunado a que el señor Segundo Rosendo Conde Barrera falleció 17 y 32 años después de iniciadas sus relaciones, respectivamente, no existen motivos de duda respecto de la convivencia entre ellos, pues los interrogatorios de parte y las declaraciones que reposan en el plenario ofrecieron certeza sobre ello. 44.

Lo anterior, permite establecer que las señoras Myriam Gamarra Hernández, Silvia Inés Cuevas López y el causante, tuvieron una convivencia simultanea efectiva, aunque separada, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte del señor Segundo Rosendo Conde Barrera. 45. El Consejo de Estado[43] ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso. 46.

La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y en consecuencia de ello concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo acreditaron plenamente. 47. Por ello, resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a quo, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda.

Costas procesales 48. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 49. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 50.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[44] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al ente de previsión demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a este.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, a EXCEPCIÓN del numeral CUARTO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 674. [2] En adelante CAJANAL. [3] A través de la Resolución 4852 del 27 de febrero de 2004, expedida por el subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL. [4] Por la cual «(s)e crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» [5] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» [7] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125- 01(2368-14). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31- 000-2006-00004-01 (0824-2009) [10] «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» [11] Sentencias del 21 de junio de 2018- exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. [12] Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223.

C.P. Dolly Pedraza de Arenas. [13] Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. [14] Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. [15] T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [16] Exp.0548-09, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [17] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [18] Citó las sentencias CDJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. [19] Citó las sentencias de la CSJ: SL, 24 en 2010, rad. 41637 de la CSJ;

SL7299-2015, SL6519-2017; SL16419-2017. [20] Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección “A” C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 7600012333000201601173 01 (4260-2017). [21] Visibles a folios 78 vuelto y 79. [22] Visible a folios 66 a 68. [23] Visible a folio 255. [24] Visible a folio 86. [25] Visible a folio 92. [26] Visible a folios 84 vuelto y 85. [27] Visible a folios 120 vuelto a 122. [28] Visible a folios 143 vuelto a 145. [29] Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho.

Demandante: Myriam Gamarra Hernández. Demandado: Eliana Emperatriz Conde Cuevas y herederos indeterminados del señor Segundo Rosendo Conde Barrera. [30] Declaración rendida el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD. Visible a folio 554). [31] Declaración rendida el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD. Visible a folio 554). [32] Declaración rendida el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD.

Visible a folio 554). [33] Declaración rendida el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD. Visible a folio 554). [34] Declaración rendido el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD. Visible a folio 554). [35] Declaración rendida el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD. Visible a folio 554). [36] Rendido el 2 de mayo de 2017 en audiencia de pruebas (CD.

Visible a folio 554). [37] Rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 296 a 299 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048 y 290 a 296 de este proceso.) [38] Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 374 a 378 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048 y 290 a 296 de este proceso.) [39] Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 296 a 299 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048 y 290 a 296 de este proceso). [40] Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 311 a 314 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048). [41] Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 314 a 317 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048). [42] Declaración rendida ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (Fls. 368 a 371 del cuaderno que contiene el proceso 2011-048). [43] Sentencia del 18 de mayo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, exp. 4115-16, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el que se falló un caso similar. [44] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.