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25000-23-42-000-2017-02006-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: David Forero Moyano Y Salud Total Eps

LITISCONSORCIO NECESARIO- No configuración / DEVOLUCIÓN DE APORTES DE SALUD La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Salud Total EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud del pensionado David Forero Moyano. A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, por lo que exige sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario.

Para resolver, se evidencia que es posible resolver el presente medio de control sin la comparecencia al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; toda vez que, no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.

Obsérvese que Colpensiones, al emitir la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013 – acto administrativo demandado-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor David Forero Moyano y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a Salud Total EPS. Ante este panorama, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- sea quien administre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General desde el 1º de agosto de 2017; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013, razón por la que no es necesario la comparecencia de la ADRES en el presente proceso.

En todo caso y en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a SALUD TOTAL EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud del señor Forero Moyano; la entidad prestadora de servicios de salud podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02006-01(3458-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: DAVID FORERO MOYANO Y SALUD TOTAL EPS |Radicado |: 25000-23-42-000-2017-02006-01 | |No. Interno |: 3458-2019 | |Demandante |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |COLPENSIONES | |Demandado |: David Forero Moyano y Salud Total EPS | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho-Ley 1437 de| | | | | |2011 | |Tema |: Apelación auto - Litisconsorcio necesario. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (Salud Total EPS) contra el auto proferido en audiencia inicial el 6 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida al señor David Forero Moyano y de lo sufragado por concepto de salud a Salud Total EPS. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2019[1], declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por Salud Total EPS, en los siguientes términos: “(…) El señor David Forero Moyano se encontraba afiliado a la EPS Salud Total, entidad a la cual se efectuaban los aportes en salud y, además, porque una vez analizada la normatividad citada por Salud Total, como fundamento de la excepción propuesta (…) resulta claro que en el evento de proceder al reintegro o devolución de cotizaciones por salud pagadas erróneamente, corresponde a la eps realizar los trámites internos pertinentes para obtener dicha devolución (…)”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de Salud Total EPS interpuso recurso de apelación[2] contra la decisión de declarar no probada la excepción de no llamar al proceso a todos los litisconsortes necesarios, indicando que: “(…) la ADRES debería estar vinculada como litis consorcio necesario, teniendo en cuenta la forma en cómo opera el mismo sistema general de seguridad social en salud; así como la naturaleza de los recursos que tienen que ver con los aportes o las cotizaciones al sistema de salud, ello por cuanto como bien lo consagra el Decreto 4023 de 2011, compilado por el Decreto único reglamentario, Decreto 780 de 2016, las cotizaciones del sistema general de salud no son dineros que hacen parte del patrimonio de las EPS desde el momento en que las EPS lo recaudan, teniendo en cuenta que su único papel para este tipo de cotizaciones es el de recaudador, las eps incluso la mantienen en una cuenta totalmente aparte que goza de plena inembargabilidad (…) y una vez se surte el proceso de compensación con la ADRES, estos recursos de cotizaciones entran a ser parte de los dineros del Estado y de la financiación propia del sistema de salud (…)”.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Salud Total EPS. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 3.

Caso concreto En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013, mediante la cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida al señor David Forero Moyano y de lo sufragado por concepto de salud a Salud Total EPS.

Sobre el particular, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.

En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi[3]. Esta Sección precisó que esta figura procesal se predica en dos modalidades: “(…) una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”[4].

En efecto, cuando se hace necesario determinar sí las personas vinculadas tienen la facultad de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho, “la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito; mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, ésta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”[5].

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Salud Total EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud del pensionado David Forero Moyano. A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, por lo que exige sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario.

Para resolver, se evidencia que es posible resolver el presente medio de control sin la comparecencia al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; toda vez que, no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.

Obsérvese que Colpensiones, al emitir la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013 – acto administrativo demandado-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor David Forero Moyano y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a Salud Total EPS. Ante este panorama, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- sea quien administre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General desde el 1º de agosto de 2017; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 22940 de 4 de marzo de 2013, razón por la que no es necesario la comparecencia de la ADRES en el presente proceso.

En todo caso y en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a SALUD TOTAL EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud del señor Forero Moyano; la entidad prestadora de servicios de salud podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 214-216 [2] CD Folio 213, minuto 24:39. [3] Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Radicación 25000-23-42-000-2012-01193-01 (3540-17), dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Se reiteró la posición de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [5] Auto del 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 0900-18.