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11001-03-25-000-2019-00886-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jairo Bossuet Pérez Barrera·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc) Y Municipio De Yopal

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / CONCEPTO DE VIOLACIÓN La ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00886-00(6373-19) Actor: JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: NULIDAD Tema: Decisión sobre excepción previa por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. AUTO INTERLOCUTORIO O-006-2021 1. ASUNTO Encontrándose el proceso a despacho para decidir sobre la convocatoria a audiencia inicial o para emitir sentencia anticipada, se procede a resolver la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de concepto de violación de las normas invocadas como violadas, propuesta por el Municipio de Yopal. 2.

ANTECEDENTES La demanda en el presente medio de control de nulidad simple fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2020, el cual fue notificado a las entidades demandadas (CNSC y Municipio de Yopal) quienes, a través de sus apoderados, y en el término de traslado correspondiente, contestaron el libelo que dio origen a este proceso. En la contestación del Municipio de Yopal, el apoderado de ese ente territorial presentó como excepción de mérito (entre otras), la que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de concepto de violación de las normas invocadas»[1], frente a lo cual argumentó que esta se configura porque la demanda no cumplió con el requisito consagrado en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA[2].

Al demandante se le corrió traslado por Secretaría de las excepciones el 11 de diciembre de 2020 y respecto de ello guardó silencio[3]. 3. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza previa de la excepción presentada como de mérito por el Municipio de Yopal Como se advirtió, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de concepto de violación de las normas invocadas» fue presentada como una excepción de mérito por parte del apoderado del Municipio de Yopal.

No obstante, este despacho considera que se trata de una excepción previa, en la medida en que los argumentos que la sostienen se refieren a uno de los requisitos de forma de la demanda de nulidad de actos administrativos, que tiene que ver con la explicación del concepto de violación de las normas invocadas como violadas para tales efectos (CPACA, art. 162, n.°4).

En ese sentido, la excepción en estudio encaja dentro de lo señalado en el numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso[4], que establece como excepción previa la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». Por lo anterior, y en la medida en que el traslado de las excepciones se realizó en vigencia de las reglas previstas en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[5], la excepción previa propuesta se resolverá de conformidad con dicha norma.

Acerca del trámite para resolver las excepciones previas El artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 prevé, respecto de la resolución de las excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo siguiente: «Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable».

(Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo precedente, y toda vez que en el presente asunto no es necesario practicar pruebas para decidir sobre la excepción propuesta y se trata de un proceso de única instancia, esta se resolverá mediante auto susceptible del recurso de súplica, antes de determinar si se convoca a audiencia inicial o se dicta sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021)[6].

Respecto de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en el caso concreto El despacho estima que en este caso no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por haberse obviado el requisito de explicar el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas, en la medida en que en el libelo es posible comprender que esta se fundamenta en los siguientes argumentos de ilegalidad del acto acusado[7]: - Incumplimiento del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 El demandante consideró que en la convocatoria reglamentada por el acto acusado se incumplió lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 «por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones», porque en que en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) del concurso no se incluyeron cargos para quienes fueran profesionales en archivística. - Desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 También estimó que, en la expedición del acto acusado, la CNSC desconoció lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991», toda vez que en la OPEC no fueron incluidos cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública. - Transgresión del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 Del mismo modo, sostuvo que en la emisión del acto acusado se transgredió lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 «por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones», ya que en la convocatoria no se destinó el 30% de las vacantes ofertadas para que pudieran concursar los empleados de carrera administrativa del Municipio de Yopal. - Inobservancia del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 Finalmente, consideró que el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 está viciado de nulidad, porque en su expedición no se aplicó lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”», respecto de la adopción de medidas afirmativas en el concurso de méritos para los empleados del Municipio de Yopal que ocupan sus cargos en provisionalidad, y que gozan de retén social. A partir de lo precedente, el despacho recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»[8].

Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud[9]. Definido lo anterior, el despacho:

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Municipio de Yopal. Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos respectivos.

Cuarto: Una vez ejecutoriado el presente auto, por la Secretaría, pásese el asunto a despacho para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA [pic] ----------------------- [1] Folio 53 del cuaderno físico principal del proceso, que también puede ser consultado en su versión electrónica en el índice 30 del expediente digital del sistema Samai del Consejo de Estado. [2] CPACA, art. 162, n.° 4: «Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]». (Negrita fuera de texto). [3] Índice 32 del expediente digital. [4] Aplicable en virtud de lo consagrado en el artículo 306 del CPACA sobre la remisión en aspectos no regulados en lo contencioso administrativo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. [5] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [6] Sobre esto cabe resaltar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, preceptúa, en lo relativo a la vigencia de las normas procesales, lo siguiente: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». En el mismo sentido, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 recoge esta disposición acerca de su vigencia. [7] Folios 6-19 del cuaderno físico principal del proceso. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.