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05001-23-33-000-2017-01303-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Francisca María Grau Meza Y Coomeva Eps

LITISCONSORCIO NECESARIO – No configuración En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora Francisca María Grau Meza y de lo sufragado por concepto de salud a Coomeva EPS.(…)La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Coomeva EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud de la pensionada Francisca María Grau Meza.

A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo el Fondo de Seguridad y Garantía –FOSYGA- (Hoy ADRES), representada por el Ministerio de Salud, por lo que exige que esta entidad sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario. La Sala encuentra que Colpensiones, al emitir la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, – acto administrativo demandado-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Francisca María Grau Meza y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a Coomeva EPS.

Ante este panorama, que el Fondo de Seguridad y Garantía -FOSYGA- (hoy ADRES) fuera quien administrara los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, razón por la que no es necesario la comparecencia del FOSYGA en el presente proceso.

En todo caso y en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a Coomeva EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud de la parte demandada; la entidad prestadora de servicios de salud podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante el FOSYGA (hoy ADRES), a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DELPROECESO - ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01303-01(1582-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: FRANCISCA MARÍA GRAU MEZA Y COOMEVA EPS |Radicado |: 05001-23-33-000-2017-01303-01 | |No. Interno |: 1582-2018 | |Demandante |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |COLPENSIONES | |Demandado |: Francisca María Grau Meza y Coomeva EPS | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho-Ley 1437 de| | | | | |2011 | |Tema |: Apelación auto - Litisconsorcio necesario | Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (Coomeva EPS) contra el auto proferido en audiencia inicial el 13 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora Francisca María Grau Meza y de lo sufragado por concepto de salud a Coomeva EPS. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2018[1], declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por Coomeva EPS, en los siguientes términos: “(…) la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida al ente accionado-COOMEVA EPS - con la finalidad que proceda a la devolución de lo pagado por concepto de salud de la pensionada FRANCISCA MARIA GRAU MEZA, asunto que considera COOMEVA EPS, no es posible en tanto dichos aportes pasan a las cuentas destinadas para tal fin, desde donde se surte el proceso de compensación con el FOSYGA, circunstancia que hace determinar al despacho que en el fondo COOMEVA EPS, está aludiendo a una falta de legitimación en la causa por pasiva de carácter material: que si bien la excepción consagrada en el artículo 180 del CPACA, no hace diferencia el tipo de excepción por pasiva, bien formal o material, habrá de señalarse por parte del despacho, que en principio no sería factible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la legitimación en la causa de hecho se consolidó con la citación y notificación en este proceso, y, respecto de la legitimación material en la causa por pasiva COOMEVA EPS, habrá de determinarse en el momento de proferir sentencia (…) En el sub lite, evidentemente el MINISTERIO DE SALUD no reúne la condición de litis consorte necesario, porque no es indispensable la presencia de dicho Ministerio, para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se pueda dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva, en tanto el medio de control que se ejerce a través de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad-instaurado por la entidad actora, sin que en la expedición del mismo hubiera existido intervención del MINISTERIO DE SALUD (…)”. 2.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de Coomeva EPS interpuso recurso de apelación[2] contra el auto de 13 de febrero de 2018, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, al considerar que: “(…) teniendo en cuenta que para realizar los trámites de devolución de aportes es necesario que también ingresen dentro del proceso la entidad del Fosyga y que ellos son los realmente encargados de responder por estos dineros y no la entidad que yo represento (…) teniendo en cuenta que si bien Coomeva EPS realizó un recaudo de los aportes realizados por Colpensiones en su momento, en realidad estos dineros pasan a ser propiedad del Fondo de Salud de Seguridad Social que es el Fosyga, representado por el Ministerio de Salud (…) igual en estos términos es por la misma razón que se solicita que también intervenga esta entidad como litisconsorcio necesario, puesto que la decisión que tome el despacho no solamente va afectar a Coomeva EPS, porque le estarían ordenando realizar una devolución de unos aportes que no están dentro de su propiedad (…)”.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Coomeva EPS. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2018, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 3.

Caso concreto En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la parte demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora Francisca María Grau Meza y de lo sufragado por concepto de salud a Coomeva EPS.

Sobre el particular, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.

En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi[3]. Esta Sección precisó que dicha figura procesal se predica en dos modalidades: “(…) una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”[4].

En efecto, cuando se hace necesario determinar sí las personas vinculadas tienen la facultad de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho, “la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito; mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, ésta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”[5].

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Coomeva EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud de la pensionada Francisca María Grau Meza. A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo el Fondo de Seguridad y Garantía –FOSYGA- (Hoy ADRES), representada por el Ministerio de Salud, por lo que exige que esta entidad sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario.

Para resolver, se evidencia que es posible resolver el presente medio de control sin la comparecencia al proceso del Fondo de Seguridad y Garantía –FOSYGA-; toda vez que, no intervino en la producción de los actos administrativos demandados, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.

La Sala encuentra que Colpensiones, al emitir la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, – acto administrativo demandado-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Francisca María Grau Meza y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a Coomeva EPS. Ante este panorama, que el Fondo de Seguridad y Garantía -FOSYGA- (hoy ADRES) fuera quien administrara los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 241723 de 10 de agosto de 2015, razón por la que no es necesario la comparecencia del FOSYGA en el presente proceso.

En todo caso y en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a Coomeva EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud de la parte demandada; la entidad prestadora de servicios de salud podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante el FOSYGA (hoy ADRES), a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 263-270 [2] Minuto 21:34 a 23:10 del CD. [3] Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Radicación 25000-23-42-000-2012-01193-01 (3540-17), dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Se reiteró la posición de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [5] Auto del 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 0900-18.