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11001-03-15-000-2021-00370-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Marcelino García Ferro·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…) Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

(…) Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya precisado la interpretación y el alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

(…) El ciudadano Marcelino G.F.], quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013- 00447-01.

(…)La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica.

En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993.

(…) En esa oportunidad la Sala resaltó que los efectos impartidos a tal decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la cual no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de dicha sentencia. (…) Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del tribunal accionado se ajusta: (i) al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así como (ii) a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el actor tenía a su favor una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Por lo anterior, no resulta viable deprecar que, «en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018» y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante relacionados con que no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya que fue precisamente esta sentencia la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad -pilar fundamental del Estado Social de Derecho-, así como en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión aquí censurada, resulta acertada, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, emanada de la Sección Segunda de esta misma corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00370-01 (AC) Actor: MARCELINO GARCÍA FERRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del ciudadano Marcelino García Ferro en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Marcelino García Ferro, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que nació el 28 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 2012, es decir por más de 20 años. 2.

Precisó que Colpensiones, mediante Resolución núm. 47888 de 15 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación. 3. Indicó que el anterior acto administrativo fue modificado mediante Resolución núm. 13357 de 17 de abril de 2012, por el cual se ordenó su ingreso a nómina con aplicación de la Ley 797 de 2003, al reunir 1.114 semanas de cotización sobre un ingreso base de liquidación de $6.488.461, al cual se le aplicó el 75%, lo que arrojó un monto pensional de $4.866.346, efectivo a partir del 1° de febrero de 2012. 4.

Afirmó que el 14 de noviembre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión para que le fuera aplicado en su integralidad el Decreto 546 de 1971, por cuanto dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su mesada pensional debió efectuarse con el 75% de la asignación más alta percibida en el último año de servicios y debió incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante tal período; petición respecto de la cual no recibió contestación por parte de Colpensiones. 5.

Refirió que, ante tal inconformidad, el 13 de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Colpensiones para que se declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó: i) que se reliquidara su pensión de jubilación de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales correspondientes al mes de diciembre de 2011, y ii) que se ordenara el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, suma debidamente indexada al valor presente, así como también el pago de los intereses moratorios y comerciales si ocurriere el incumplimiento del fallo condenatorio. 6.

Expuso que el conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Precisó que en el referido fallo se puso de presente que, conforme a la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 valida que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcule con fundamento en las normas previstas en el régimen especial aplicado a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin que se considere taxativa la lista de los factores salariales aplicables sino que se entiende que la misma es puramente enunciativa. 8.

Indicó que Colpensiones apeló la decisión y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la Sentencia CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, dictada por la mencionada Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se unificó el criterio relacionado con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 9.

Rememoró que el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el año 2000 venía sosteniendo que debía aplicarse la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo contrario sería desconocer los principios de inescindibilidad normativa y seguridad jurídica. En ese orden de ideas aseguró que, según la tesis en vigor para ese momento, a los beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar, en su integridad, el régimen anterior, incluso para calcular el IBL, sin que procediere hacerlo de conformidad con la legislación vigente al momento de liquidar la prestación económica respectiva. 10.

Advirtió que, no obstante lo anterior, la corporación judicial decidió cambiar su precedente jurisprudencial mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, antes citada, en la que determinó que el «IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda». 11.

Sostuvo que en la mencionada providencia se explicó que respecto del IBL del funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tesis que se acogería, a partir de dicho pronunciamiento judicial, sería la expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se acompasa con la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito el legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 12.

Concluyó que la decisión objeto de la presente acción de tutela afectó de manera grave sus derechos fundamentales, en razón a que, para su caso concreto, se debía aplicar el precedente vigente para el año 2011, es decir la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y no afectarlo, de manera retroactiva, con la aplicación retroactiva del nuevo precedente.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante, Derecho a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad los que fueron vulnerados por la corporación tutelada. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico del día 24 de noviembre del mismo año, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 (sic) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 047888 del 15 de diciembre de 2011 y 13357 de 17 de abril de 2012 y en forma total el acto ficto producto del silencio de las demandadas respecto de la petición del 14 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante de tal manera que su valor sea igual al 75% de la asignación más alta del último año de servicio. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicito al Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 2 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 3 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, y al representante legal de Colpensiones.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión inmediata de copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 8 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela bajo estudio está encaminada a promover un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados.

Con fundamento en lo anterior precisó que los argumentos que puede brindar en este informe están contenidos en el fallo que en esta oportunidad controvierte el tutelante. Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ninguna vía de hecho o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, más aún cuando una orden contraria a la impartida pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora por el Consejo de Estado.

Afirmó que la autoridad judicial accionada procedió conforme con la ley y con la Constitución Política por cuanto: i) aplicó las normas propias del tema bajo estudio; ii) aplicó los preceptos constitucionales vigentes sobre el particular; iii) atendió la jurisprudencia existente, y iv) sus actuaciones no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.

Puso de presente que respecto del tema de la inclusión del IBL dentro del régimen de transición, la Corte Constitucional se ha venido pronunciando, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela, señalando de manera expresa que no hace parte del mismo, por lo que debe regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.

Concretamente planteó que existe una clara línea jurisprudencia sobre el tema y dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones del accionante encaminadas a lograr la liquidación de su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional existente y acatar principios tales como el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Puntualizó que de la sentencia de unificación núm. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés, se extrae claramente que se adopta la misma postura de la Corte Constitucional, consistente en que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 de la Ley 100 y respecto del régimen anterior aplicable a cada caso concreto, solo se tendrá en cuenta la edad, las semanas y la tasa de reemplazo.

De igual forma resaltó que en el mismo fallo se advirtió que las consideraciones desarrolladas en él, relacionadas con el objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en la vía administrativa como judicial. V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la presente acción de amparo, al establecer que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de la misma corporación judicial, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000- 2013-00447-01, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

Explicó que el precedente aplicable a cada caso concreto es el vigente al momento de proferirse el fallo y afirmó que, para el caso del tutelante, tal precedente es el contenido en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda unificó el criterio respecto del ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Refirió que en dicha providencia se expuso que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual «si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE».

Indicó que, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994, es decir el 1° de abril de 1994, el accionante contaba con 40 años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1953; motivo por el cual si bien resultaba beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional, por lo cual el IBL se debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos 10 años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en la sentencia de 27 de agosto de 2020 objeto de tutela.

Destacó que la referida sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201, dictada el 11 de junio de 2020, se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación, mediante la cual se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya aplicación pretende el accionante.

En ese orden de ideas concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, en tanto su decisión se fundamentó en la tesis actual aplicable al asunto bajo análisis. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, deprecando que, en dicho contexto, le sean amparados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la confianza legítima y a la igualdad. Expuso que el cambio de precedente que restrinja el alcance de un derecho fundamental no puede ser aplicado de manera retroactiva a controversias ya planteadas a la administración de justicia, pues ello implica una afectación significativa a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, tal como se infiere de la sentencia SU-406 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

Planteó que el fallo de tutela reiteró los argumentos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, sin hacer un análisis del por qué la aplicación de ese precedente no resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. Puso de presente que muchos casos con idéntica reclamación a la suya fueron resueltos con el precedente que el Consejo de Estado fijó varios años atrás y se mantuvo por largo tiempo, mientras que a él le fueron aplicadas reglas jurisprudenciales distintas fijadas durante el tiempo que la corporación judicial accionada demoró en decidir, lo cual en ningún caso es atribuible a él como accionante.

Replicó que la acción de tutela en modo alguno está encaminada a que se abra un debate en tercera instancia, sino que tiene como propósito corregir un yerro judicial que tuvo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del actor, al revocar la sentencia de 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000- 2013-00447-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. 29.

En lo concerniente al defecto sustantivo[8], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». 30.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[9], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. 31.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: […]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]. 32.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: […] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]. [10] (Resalta la Sala). 33.

De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles[11]. 34.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […][12]. 35. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya precisado la interpretación y el alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. 36.

Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13]. 37.

En este punto resulta esencial distinguir el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

VIII.5. El caso concreto El ciudadano Marcelino García Ferro, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00447-01. 39.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 40.

La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son la vida digna, el mínimo vital y móvil, la igualdad, así como también del principio de la confianza legítima; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 24 de noviembre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2021, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configuran el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

VIII.5.2.1. Estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación del régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público 42. La Sala observa que la parte actora para efectos de sustentar el presente argumentó lo siguiente: […] desde el año 2000 (el Consejo de Estado) venía sosteniendo que debía aplicarse la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100/1993 pues de lo contrario sería desconocer los principios de inescindibilidad normativa y seguridad jurídica.

Así las cosas, la tesis en vigor es que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad el régimen anterior, incluso calculando el IBL con fundamento en dicho régimen y no con la legislación que se encuentre vigente a la hora de liquidar la prestación económica respectiva. No obstante lo anterior, en el mes de junio de 2020 el Consejo de Estado decidió cambiar el precedente jurisprudencial mediante sentencia de unificación CE-SUJ-564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Esta nueva tesis jurisprudencial fue aplicada al caso que nos ocupa en el mes de agosto de 2020, por el CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, lo cual afecto (sic) de forma grave los derechos fundamentales de mi poderdante […]. 43. Para resolver respecto de la procedencia o no del defecto planteado por la parte accionante, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 1.

La sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, modificó el criterio que había fijado la Sección Segunda de esta misma corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 respecto del IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición. En la nueva postura jurisprudencial se consideró que se desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación de mantener aquella tesis y, además, la misma decisión fijó unas reglas en materia de determinación de ingreso base de liquidación las cuales tienen carácter vinculante y resultan de aplicación retrospectiva, en tanto deben extenderse a todos los casos pendientes de solución judicial, con lo cual, cabe resaltarlo, se garantiza la seguridad jurídica. 2.

En consonancia con lo resuelto en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, unificó el criterio jurisprudencial correspondiente al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público respecto de aquellos servidores beneficiarios de la transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Como reglas de unificación, en la referida providencia, se fijaron las siguientes: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del Régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicios,, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicios, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público […]. 3.

Cabe destacar que en la precitada sentencia de unificación explícitamente se estableció que los efectos de tal pronunciamiento eran retrospectivos y, en tal sentido, se señaló: […]

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]. 4.

En esa oportunidad la Sala resaltó que los efectos impartidos a tal decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, razón por la cual no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de dicha sentencia. 44. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario traer las consideraciones de la sentencia enjuiciada, en la que se expuso lo siguiente: […] 28.

Es evidente así, que el reconocimiento de la pensión del demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de reemplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 29.

Por otra parte, también es claro que, en vía gubernativa, la pensión del demandante inicialmente fue liquidada con el Decreto 546 de 1971, y en monto del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, posteriormente al producirse el retiro definitivo e ingreso a nómina, fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada el ente previsional liquidó la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, modificada por la Ley 797 de 2003. 30.

Cabe mencionar que el a quo, ordenó reliquidar la pensión con el período y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende a la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.

Basado en tales circunstancias, la labor del juez administrativo sería restablecer la legalidad quebrantada del acto acusado. No obstante, la Sala no puede desconocer el límite del interés de la pretensión perseguida, consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda. 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo aquellos factores salariales sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda […].

(Se destaca) 45. Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que la decisión del tribunal accionado se ajusta: (i) al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así como (ii) a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. 46.

Ahora bien, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que, para el momento en que se profirió la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el actor tenía a su favor una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, por cuanto en la nueva postura jurisprudencial se consideró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social y la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. 47.

Por lo anterior, no resulta viable deprecar que, «en sede de tutela, se ordene dar aplicación a la sentencia de unificación de 2010, cuando el precedente jurisprudencial allí señalado fue modificado mediante la sentencia de unificación proferida el pasado 28 de agosto de 2018»[14] y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante relacionados con que no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya que fue precisamente esta sentencia la que fijó una nueva postura en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos retrospectivos, sin que se pueda predicar que tal determinación constituya una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. 48.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad -pilar fundamental del Estado Social de Derecho-, así como en el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 49.

Sumado a todo lo expuesto, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. 50.

Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión aquí censurada, resulta acertada, dado que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, emanada de la Sección Segunda de esta misma corporación. 51.

En conclusión, en el caso sub examine, no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el accionante, en razón a que las decisiones censuradas se ajustan al criterio determinado tanto por la Sala Plena de esta Corporación como por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (6). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [12] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. [13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2020-04777-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.