Micelio
11001-03-15-000-2021-00687-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / DELITO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD - Justificaba la imposición de la medida de detención [E]l precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

(…) Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes consideran que se desconoció, en primer lugar, el precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que en su criterio obliga al juez a estudiar la antijuridicidad del daño en aquellos procesos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un individuo.

(…) Según la Corte Constitucional, la labor del juez de lo contencioso administrativo en casos como el presente, está encaminada a establecer, independientemente del título de imputación que se elija, si la decisión de privar de la libertad a un individuo cumple con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Además, fue enfática en establecer que el artículo 90 de la Constitución establece un régimen general de responsabilidad sin determinar un título de imputación definitivo, pues únicamente precisó que el daño a resarcir debía ser de naturaleza antijurídica.

(…) De acuerdo con lo transcrito, la autoridad judicial consideró procedente analizar el caso bajo un régimen de responsabilidad subjetiva para determinar si el daño causado al señor [R.S.] era antijurídico, atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida. (…) De acuerdo con lo hasta aquí transcrito, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada sí se hizo un análisis del caso a la luz de los postulados de la sentencia SU-072 de 2018, justamente porque el estudio jurídico efectuado por el juez de conocimiento tuvo en cuenta los postulados que definen la antijuridicidad del daño. En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda revisó cada uno de los elementos que dieron pie a la detención del señor [R.S.], como lo fueron las denuncias del personero municipal y la defensora de familia del municipio de Belén de Umbría, quienes recibieron la declaración de la menor víctima, así como el examen legal sexológico y la valoración psicológica que le fue realizada, documentos que en su criterio resultaban indicativos con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y, por lo tanto, justificaban la imposición de la medida de detención. Así mismo, explicó que tal medida se acompasaba con los criterios establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, según el cual esta resulta procedente para casos como el presente, en el que el delito investigado comporta una pena mínima superior a 4 años.

(…) En ese sentido, resaltó que el Legislador impuso una serie de condicionamientos en estos procesos penales, que obedecen a un ejercicio de ponderación de la obligación de proteger los intereses de los menores víctimas al lograr el sometimiento y comparecencia del presunto autor al trámite judicial, sobre las garantías del acusado dentro del proceso.

(…) Las anteriores conclusiones, lejos de constituir un desconocimiento de los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, son una clara representación del análisis que está a cargo del juez que conoce del proceso de reparación directa, quien debe evaluar en cada caso concreto, si el daño ocasionado con la privación de la libertad de un individuo desconoce los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, haciendo que el mismo sea antijurídico.

En este caso, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que al revisar las particularidades del caso puesto bajo su conocimiento, determinó que la detención del actor se encontraba plenamente justificada en razón de los indicios que comprometían la responsabilidad del actor en la comisión del delito, en consonancia con las normas del Código de Infancia y Adolescencia que establecen que al tratarse de delitos sexuales en contra de menores, la medida de aseguramiento siempre consiste en detención en establecimiento de reclusión. (…) Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente plasmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46947), la Sala precisa que dicha decisión fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, así que la misma no se encontraba vigente para el momento en el que fue expedida la providencia cuestionada y, por lo tanto, no constituía un precedente obligatorio y vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00687-00 (AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO RESTREPO SANTAMARÍA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y Martha Cecilia Santamaría Enciso, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y Martha Cecilia Santamaría Enciso, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Sostuvieron que tales garantías les han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020, que confirmó el fallo 7 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 66001-33-33-002-2016-00021-01, promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RESTREPO SANTAMARÍA y MARTHA CECILIA SANTAMARÍA ENCISO, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2016-00021-01 (F-0676-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación, mediante la cual resolvió el proceso alejado de los criterios de unificación jurisprudencial que sobre la materia de privación injusta de la libertad específicamente sobre el daño antijurídico ha trazado el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018), decidiendo así negar las súplicas de la demanda, procediendo de ese modo irregular a confirmar la sentencia de primera instancia proferida en la fecha siete (07) de mayo de 2.019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), que a su vez había negado las súplicas de la demanda y por ello había sido objeto de recurso de apelación. b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diecinueve (19) de agosto de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado –Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Los actores mencionaron que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría fue capturado el 3 de septiembre de 2012 por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Relataron que fue puesto a disposición del Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría, autoridad que legalizó su captura el 4 de septiembre siguiente.

Indicaron que cumplidas las etapas del proceso penal en su contra, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo entre los días 24 y 25 de septiembre, 16 de octubre y 6 y 25 de noviembre de 2013, y 29 de enero de 2014. Refirieron que el 30 de abril de 2014 se efectuó la audiencia de lectura de sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del señor Restrepo Santamaría. Comentaron que el 8 de agosto siguiente se dictó la respectiva sentencia en la que se determinó que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad del acusado o que desvirtuaran su presunción de inocencia, principalmente porque la presunta víctima se retractó de los hechos que estaban siendo investigados, así que en aplicación del principio in dubio pro reo, se decretó su absolución. Precisaron que el señor Restrepo Santamaría estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso de 19 meses y 27 días, acusado de cometer un delito del cual la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar su autoría o participación. Señalaron que en virtud de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda.

Expusieron que en dicha providencia se estableció que el daño padecido por el demandante no revestía la categoría de antijurídico pues los hechos que determinaron su vinculación a la actuación judicial hacían que se encontrara en el deber de soportar la captura, el proceso penal y la privación de su libertad, independientemente de que con posterioridad se hubiera determinado su inocencia. Manifestaron que la anterior decisión fue confirmada mediante fallo del 19 de agosto de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró que no se había presentado un daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal.

Lo anterior, bajo el argumento de que la privación de la libertad del señor Restrepo Santamaría provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la materialización de las decisiones procedimentales contempladas para casos en los que se cuentan con indicios graves de responsabilidad, razón por la cual se trataba de una carga que debía soportar al margen de que posteriormente resultara absuelto de responsabilidad penal. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al establecer la inexistencia de un daño antijurídico en el proceso ordinario. Recalcaron que sí se estructuró un daño antijurídico pues el señor Restrepo Santamaría fue vinculado a una investigación penal en virtud de unos hechos denunciados por una persona anónima, mientras que la Fiscalía General de la Nación no corroboró los hechos informados y solo con base en ellos solicitó su captura.

Recordaron que posteriormente durante el juicio oral se llegó a la conclusión de que el hecho investigado no existió y fue absuelto, por lo que su detención carecía de fundamento y, por lo tanto, no estaba en la obligación jurídica de soportar dicho daño. Afirmaron que tal análisis no fue efectuado por la autoridad judicial en la sentencia censurada, ya que se limitó a señalar que el proceso penal se ciñó a la normatividad correspondiente y que los elementos de prueba que obraban en el expediente hacían procedente la detención del señor Restrepo Santamaría, sin acatar el precedente invocado y analizar lo que es en realidad un daño antijurídico.

Precisaron que la presunta víctima de los delitos sexuales señaló expresamente que esas conductas nunca se presentaron, razón por la cual fue absuelto en atención a que el hecho investigado no existió, así que se le causó un daño a una persona que no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Citaron apartes de las sentencias del 7 de julio de 2011[1], 1º de febrero de 2012[2], 28 de enero de 2015[3] y C-333 de 1996[4], en las que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional definieron el daño antijurídico como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, el cual debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y tratarse de una situación jurídicamente protegida.

Manifestaron que en el proceso penal se concluyó que el señor Restrepo Santamaría no cometió ninguna conducta delictiva que hiciera procedente la investigación en su contra, es decir, que no efectuó ningún tipo de actividad que lo pusiera en la obligación de soportar la privación de su libertad. Concretamente, los accionantes consideraron que la conclusión a la que llegó el fallo de segunda instancia desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), que obliga a los jueces estudiar este tipo de casos bajo la noción de lo que realmente es el daño antijurídico, para establecer si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportar la detención. Aseguraron que si el Tribunal demandado hubiese tenido en cuenta las anteriores providencias, la decisión adoptada habría sido diferente al establecer que se estaba en presencia de un típico caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Advirtieron que el fallo cuestionado se apartó sin justificación de las dos sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que se desbordaron los límites de la autonomía judicial, se desconoció el principio de seguridad jurídica y se incurrió en una vía de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. Igualmente, se vinculó como terceros al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, así como a Yuli Prudencia Bartolo Ladino y Víctor Manuel Restrepo Bartolo (demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia). 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se deniegue el amparo solicitado por los accionantes. En primer lugar, sostuvo que en la providencia objeto de censura se determinó que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual finalizó con decisión absolutoria a su favor.

Refirió que allí se advirtió que la orden de captura que se libró en su contra tuvo como fundamento la denuncia formulada por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Belén de Umbría, en la que se indicaba la posible comisión del delito antes mencionado. Precisó que tales circunstancias estuvieron soportadas con la denuncia efectuada por el personero municipal, la entrevista rendida por la víctima, el informe técnico médico legal sexológico así como los informes de investigador de campo y laboratorio.

Adujo que la captura fue declarada legal por el juez con función de control de garantías atendiendo las circunstancias del caso, decisión frente a la cual no existe reparo. Aclaró que la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa con probabilidad de verdad de que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable del punible, por lo cual se consideró que estaban acreditados los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal para formular la acusación en su contra.

Indicó que, por tal razón, se determinó que la entidad había obrado de conformidad con las obligaciones que le fueron impuestas por la Constitución Política, según las cuales debía continuar con las etapas de la investigación penal sin que fuera viable admitir la solicitud de libertad o el levantamiento de la medida restrictiva en contra del señor Restrepo Santamaría, comoquiera que se indagaba un delito sexual contra un menor de edad.

Explicó que la sindicación realizada por el personero municipal y la defensora de familia, así como la ratificación de la denuncia por la víctima, configuraban un señalamiento serio de autoría respecto de los delitos investigados, así que para velar por la concreta individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar el material probatorio pertinente.

Agregó que la parte actora no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la entidad tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal al existir suficientes elementos que apuntaban a la presunta comisión del delito. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, resaltó que el juez con función de control de garantías también contaba con elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento eran, en ese momento, razonables y de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles.

Recalcó que la providencia en la que se dictó dicha medida estuvo debidamente motivada, ya que el juez consideraba que el acusado era un peligro para la comunidad, y además se avizoraba la posibilidad de que el señor Restrepo Santamaría evadiera el proceso. Expresó que el accionante sí estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias que dieron lugar a su captura y que comprometían gravemente su responsabilidad penal.

Insistió en que las decisiones y medidas proferidas en su contra no fueron injustas y, por el contrario, eran el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exige para la protección especial de los menores de edad. Afirmó que el solo hecho de que el juzgado de conocimiento lo hubiese absuelto dentro del proceso, no tenía la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Restrepo Santamaría con la privación de su libertad.

Lo anterior, en su criterio, porque de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna al provenir del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para casos en los que existan suficientes indicios graves de responsabilidad penal. Por último, concluyó que los criterios empleados para la imposición de la medida privativa de la libertad hacían que la misma fuera justa a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito investigado. 2.

Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo establecido por los accionantes, el fallo cuestionado sí tuvo en cuenta los parámetros plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Comentó que en dicha providencia se determinó que en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, postulados que sí fueron aplicados en el fallo censurado.

Adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no fue arbitraria o irracional y, por el contrario, se ajusta a derecho, ya que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. Por tal razón, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela al no estar demostrada la vulneración alegada. 3.

Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Yuli Prudencia Bartolo Ladino y Víctor Manuel Restrepo Bartolo No contestaron la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio de la misma les fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020, que confirmó el fallo 7 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, se deberá establecer si la providencia desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), que obliga a los jueces estudiar los procesos sobre privación injusta de la libertad bajo la noción de daño antijurídico, para establecer si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportar la detención. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la parte actora en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[9], toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 19 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[10], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[11]. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020, que confirmó el fallo 7 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En dicho proceso, los accionantes pretendían que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, quien estuvo detenido por 19 meses y 27 días en virtud de un proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, del cual fue finalmente absuelto ante la retractación de la acusación por parte de la presunta víctima y la falta de pruebas idóneas que desvirtuaran su presunción de inocencia. No obstante, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda denegaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño padecido por el accionante no revestía la categoría de antijurídico, ya que los hechos que determinaron su vinculación a la actuación judicial hacían que se encontrara en el deber de soportar la captura, el proceso penal y la privación de su libertad, independientemente de que con posterioridad se hubiera determinado su inocencia. En tal medida, la parte actora asegura que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), que obliga a los jueces estudiar los procesos sobre privación injusta de la libertad bajo la noción de daño antijurídico, para establecer si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportar la detención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que fue absuelto dentro del proceso penal porque la presunta víctima de los delitos sexuales señaló expresamente que esas conductas nunca se presentaron, así que se le causó un daño a una persona que no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo.

Además, afirmaron que el actor fue vinculado a la investigación en virtud de una denuncia anónima, pero la Fiscalía General de la Nación no corroboró los hechos informados y procedió a su captura. Finalmente, alegaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda se limitó a señalar que el proceso penal se ciñó a la normatividad correspondiente y que los elementos de prueba que obraban en el expediente hacían procedente la detención del señor Restrepo Santamaría, sin acatar el precedente invocado y analizar lo que es en realidad un daño antijurídico.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a hacer el correspondiente estudio de fondo en los siguientes términos: Para esta Sala[12] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes consideran que se desconoció, en primer lugar, el precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que en su criterio obliga al juez a estudiar la antijuridicidad del daño en aquellos procesos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un individuo.

En dicha sentencia, el Alto Tribunal fue claro en establecer, entre otras, lo siguiente: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.” (Énfasis del texto original) Según la Corte Constitucional, la labor del juez de lo contencioso administrativo en casos como el presente, está encaminada a establecer, independientemente del título de imputación que se elija, si la decisión de privar de la libertad a un individuo cumple con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Además, fue enfática en establecer que el artículo 90 de la Constitución establece un régimen general de responsabilidad sin determinar un título de imputación definitivo, pues únicamente precisó que el daño a resarcir debía ser de naturaleza antijurídica. Igualmente, definió la antijuridicidad de dicho daño como aquel que el particular no estaba en la obligación de soportar: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,  el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Se resalta) En el caso de marras, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no analizó en debida forma la noción de daño antijurídico, pues de hacerlo habría encontrado demostrado que no estaba en la obligación jurídica de soportar la detención. Según se tiene, la autoridad judicial en la sentencia cuestionada realizó un recuento jurisprudencial y normativo sobre la responsabilidad del Estado en eventos sobre privación injusta de la libertad, en el cual hizo referencia a la sentencia invocada como desconocida en los siguientes términos: “Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en la sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar qué “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).

(…) Bajo esta égida, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, es ineludible analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Bajo esta óptica, le asiste razón al juez de instancia al analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima la parte demandante, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, y en ese orden, el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.” De acuerdo con lo transcrito, la autoridad judicial consideró procedente analizar el caso bajo un régimen de responsabilidad subjetiva para determinar si el daño causado al señor Restrepo Santamaría era antijurídico, atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida.

Para el efecto, realizó el estudio tendiente a establecer si dicho daño provino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, que hiciera que el actor no estuviera en obligación de soportarlo, así: “Prima facie debe esta Corporación enfatizar que de conformidad con el artículo 297 del Régimen de la Libertad y su Restricción contenido en el Título IV capítulo I de la Ley 906 de 2004, se entiende que para que un juez de control de garantías emita una orden de captura es necesario que cumpla con las formalidades legales, además deben existir los motivos razonablemente fundados para inferir que la persona contra quien se pide la orden de captura es autor o participe del delito que se investiga.

Así, respecto de la captura del señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría el día 3 de septiembre de 2012 se tiene que la misma obedeció a la orden expedida en su contra la cual tuvo como fundamento la denuncia penal formulada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Belén de Umbría, en la que se indicaba la posible comisión de un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, circunstancias que fueron soportadas con la denuncia del Personero Municipal, entrevista rendida por la menor víctima E.C.B, informe técnico médico Legal Sexológico ase como los informes de investigador de campo y laboratorio obtenidos dentro del programa metodológico; captura que fue declarada legal por el juez de control de garantías atendiendo las circunstancias que se presentaron en la mentada diligencia y respecto de la cual no existe reparo.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió la parte actora, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría por el Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar surtida para el efecto.

(…) En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, como autor y a título de dolo por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años de edad y decidió solicitar la respectiva legalización de la captura, formular la imputación y deprecar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra éste, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 287 en cita.

Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares en relación con el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, la Fiscalía solicita medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia penal formulada al unísono por el Personero Municipal y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Belén de Umbría, Noticia Criminal que da cuenta los términos expuestos por la menor víctima en examen psicológico y sexológico relatando en esta última ocasión que una vez nació su hermana menor el señor Gustavo Adolfo, novio de su tía, se pasaba todas las noches para su cama y la obligaba a satisfacer sus fantasías libidinosas tocando todo el cuerpo, metiéndole la mano entre la ropa y su dedo dentro de la vagina, él se quitaba los interiores y en dos ocasiones se le subió encima y le metió el pene con condón en la vagina, luego a los pocos días no la volvió a molestar, aseguró que nunca le mencionó nada a su madre por miedo a que no le creyera y le pegara.

A consecuencia de ello, se dio comienzo a la indagación preliminar y en desarrollo del programa metodológico, se le practicó a la menor X.C.Q, examen legal sexológico y en sus hallazgos se excluyó una penetración vaginal por pene erecto. En valoración psicológica, realizada a la menor E.C.B. por la psicóloga Marcela Ramírez Jiménez, la niña expresó que una vez estaba en la habitación sola con el novio de la tía y que él forzó y abusó sexualmente de la menor amenazándola con hacer que la castigaran si contaba dicha experiencia. Una vez obtuvieron el registro civil de nacimiento, se estableció que para la fecha de los hechos, era menor de 13 años de edad.

Por esa razón, se ordenó la captura y fue detenido el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría. Con fundamento en lo anterior y a instancias de la Fiscalía, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Belén de Umbría (4 de septiembre de 2012), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura; ii) se imputó autoría a título de dolo en el punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años en concurso con Actos Sexuales con menor de catorce años; cargos que el imputado no aceptó; y (iii) se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual dispone cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexual de los niños y adolescentes lo que a continuación se cita: “Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

(…)” (Subraya fuera del texto) La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaban indicativas con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable del acceso carnal y los tocamientos libidinosos que de manera diversa estaba siendo objeto la menor E.B.C, por lo que, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente actora a esta altura procesal se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría era autor de la misma.” De acuerdo con lo hasta aquí transcrito, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada sí se hizo un análisis del caso a la luz de los postulados de la sentencia SU-072 de 2018, justamente porque el estudio jurídico efectuado por el juez de conocimiento tuvo en cuenta los postulados que definen la antijuridicidad del daño. En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda revisó cada uno de los elementos que dieron pie a la detención del señor Restrepo Santamaría, como lo fueron las denuncias del personero municipal y la defensora de familia del municipio de Belén de Umbría, quienes recibieron la declaración de la menor víctima, así como el examen legal sexológico y la valoración psicológica que le fue realizada, documentos que en su criterio resultaban indicativos con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y, por lo tanto, justificaban la imposición de la medida de detención. Así mismo, explicó que tal medida se acompasaba con los criterios establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, según el cual esta resulta procedente para casos como el presente, en el que el delito investigado comporta una pena mínima superior a 4 años.

Igualmente, recalcó que la privación de la libertad del señor Restrepo Santamaría también estaba justificada en la medida en que, al tratarse de un delito sexual contra un menor de edad, no existía un mecanismo distinto a la detención en establecimiento carcelario: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se le investigó la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito sexual contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad- Art.192-, imponiendo en delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños lo que a continuación se transcribe en materia de beneficios y mecanismos sustitutivos: “Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Se resalta) En ese sentido, resaltó que el Legislador impuso una serie de condicionamientos en estos procesos penales, que obedecen a un ejercicio de ponderación de la obligación de proteger los intereses de los menores víctimas al lograr el sometimiento y comparecencia del presunto autor al trámite judicial, sobre las garantías del acusado dentro del proceso.

Por ello, encontró que al existir serios señalamientos de autoría respecto de los delitos investigados, junto con la obligación de velar por la concreta identificación del imputado, la Fiscalía General de la Nación tenía plena justificación para solicitar la medida de aseguramiento, así que no estaba demostrado el daño antijurídico: “En consecuencia, en el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, en cuanto los elementos y la información recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría realizado acceso carnal y diversos tocamientos en las zonas erógenas de la menor con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos.

Bajo estos argumentos, la responsabilidad estatal endilgada no encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues no se advierte una instrucción penal arbitraria o manifiestamente desproporcionada, sino que, por el contrario y como quedó evidenciado, la actuación se ciñó estrictamente al ordenamiento jurídico” Las anteriores conclusiones, lejos de constituir un desconocimiento de los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, son una clara representación del análisis que está a cargo del juez que conoce del proceso de reparación directa, quien debe evaluar en cada caso concreto, si el daño ocasionado con la privación de la libertad de un individuo desconoce los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, haciendo que el mismo sea antijurídico.

En este caso, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que al revisar las particularidades del caso puesto bajo su conocimiento, determinó que la detención del actor se encontraba plenamente justificada en razón de los indicios que comprometían la responsabilidad del actor en la comisión del delito, en consonancia con las normas del Código de Infancia y Adolescencia que establecen que al tratarse de delitos sexuales en contra de menores, la medida de aseguramiento siempre consiste en detención en establecimiento de reclusión. Por ello, aún cuando la parte actora considera que en la sentencia cuestionada se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema, lo cierto es que en la providencia sí se tuvieron en cuenta los criterios establecidos por el Alto Tribunal en lo relacionado con la obligación del juez de estudiar la antijuridicidad del daño, como requisito para establecer la responsabilidad del Estado en eventos sobre privación injusta de la libertad.

Distinto es que los accionantes se encuentren en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretendan desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal en este tipo de casos.

Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente plasmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), la Sala precisa que dicha decisión fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, así que la misma no se encontraba vigente para el momento en el que fue expedida la providencia cuestionada y, por lo tanto, no constituía un precedente obligatorio y vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el defecto invocado como sustento de la acción de tutela, por lo que la Sala denegará el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por los señores Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y Martha Cecilia Santamaría Enciso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de julio de 2011.

Radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279- 01(21294). Actor: Marlen Del Carmen Mestra Salcedo y otros. Demandado: Hospital San Diego de Cereté E.S.E. y otro. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 1º de febrero de 2012.

Radicación número: 73001-23-31-000- 1999-00539-01(22464). Actor: Domingo Barragán Urueña. Demandado: Fondo Nacional de Caminos Vecinales. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 28 de enero de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2002- 03487-01(32912).

Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz. [5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Idem. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.