ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia proferida en cumplimiento de fallo de tutela / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Medio de defensa judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela y que se profiera una sentencia de reemplazo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal, mediante la cual se modificó la sentencia de 17 de julio de 2015, emanada del Juzgado y se ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor [A.L.M.R.], en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, desde el 1o. de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, la cual fue dictada en cumplimiento de la decisión de tutela de 6 de octubre de 2017, proferida por la Sección Primera.
(…) Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala observa que, como ya se dijo, la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2017-01980-01 (…) Dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de febrero de 2018 (…) Como quedó visto, la Sección Segunda al conocer del trámite de tutela en segunda instancia revocó el amparo concedido por la Sección Primera que, en su momento ordenó dictar al Tribunal accionado una nueva providencia, lo cual efectivamente acató mediante sentencia de 6 de febrero de 2018.
Ahora, según se observa del escrito de tutela, la inconformidad de la actora radica en que los fundamentos fácticos y jurídicos para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018 desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada, situación frente a la cual, a su juicio, el Tribunal debe pronunciarse y dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017.
Así las cosas, es evidente que lo que realmente persigue la parte actora, en el caso bajo examen, es que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, el Tribunal profiera una nueva providencia mediante la cual deje sin efecto la sentencia de reemplazo de 6 de febrero de 2018 y/o aclare a las partes del proceso ordinario que la que tiene validez es la inicialmente dictada por dicho despacho judicial el 15 de junio de 2017, por lo que el mecanismo de defensa judicial idóneo es el incidente de desacato y no la presente acción de tutela.
(…) En el presente caso, la Sala advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus inconformidades, esto es, el incidente de desacato en el que puede solicitar que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sección Segunda el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2017- 01980-01.
Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04997-00 (AC) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGATURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[1], con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00334-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGATURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, obrando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que el señor ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms.
RDP 00886 de 4 de abril, RDP 003935 de 19 de junio y RDP 12745 de 22 de octubre de 2012, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[2], por medio de las cuales se denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. Señaló que el medio de control fue asignado en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto[3] que, mediante auto de 13 de diciembre de 2013, declaró procedente el llamamiento en garantía frente a ella.
Adujo que el Juzgado mediante sentencia de 17 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], razón por la que la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que por lo anterior, el ciudadano RIVAS MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra esta última decisión, proceso que se tramitó bajo el expediente identificado con el número único de radicación 2017-01980-01 y conocido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado[5] que, mediante providencia de 6 de octubre de 2017[6], amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el allí accionante.
Indicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo, el 6 de febrero de 2018[7], en la que modificó la sentencia de 17 de julio de 2015, emanada del Juzgado y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor ARMANDO LIBORIO MARTÍNEZ RIVAS, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, del 1o. de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011.
Informó que la UGPP impugnó la decisión adoptada por la Sección Primera, siendo resuelta por la Sección Segunda -Subsección “B”-[8] del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2018[9] revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. Adujo que los elementos fácticos y jurídicos que motivaron al Tribunal para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018, desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada; situación frente a la cual, a su juicio, el Tribunal debe pronunciarse o dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00334-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Solicito con el debido respeto de su señoría, se proceda al estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental de acceso a la justicia digna de la entidad que represento RNEC, y proceda por lo anterior a TUTELAR los derechos conculcado (sic), y proceda a declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 06 de febrero de 2018, y quede vigente el fallo proferido por el mismo tribunal el 15 de junio de 2017, en el cual se negó las pretensiones del demandante […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. I.4.2.- La UGPP señaló que ha contestado todas las solicitudes presentadas por la parte actora de forma oportuna, evidenciando con ello que a la fecha de instauración de la presente solicitud de amparo, no existía ninguna petición pendiente de ser resuelta, motivo por el cual ha garantizado el derecho al debido proceso de la accionante.
I.4.3.- El Tribunal mencionó que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario objeto de debate se ajustaron a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa tanto de la parte actora como de aquellos que allí intervinieron, máxime si se tiene en cuenta que no es necesario ni procedente que se vuelva a pronunciar para dejar sin efectos su propia sentencia. I.4.4.- Las Secciones Primera y Segunda, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión Previa Mediante providencia de 18 de febrero de 2021, la Sala[10] aceptó el impedimento y separó del conocimiento de la presente acción de tutela a los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por cuanto suscribieron el fallo de 6 de octubre de 2017, el cual ordenó al Tribunal proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018, la cual es objeto de la presente solicitud de amparo.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal, mediante la cual se modificó la sentencia de 17 de julio de 2015, emanada del Juzgado y se ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del señor ARMANDO LIBORIO MARTÍNEZ RIVAS, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, desde el 1o. de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, la cual fue dictada en cumplimiento de la decisión de tutela de 6 de octubre de 2017, proferida por la Sección Primera.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, los elementos fácticos y jurídicos que motivaron al Tribunal para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018 desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada, situación frente a la cual el Tribunal debe pronunciarse o dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017.
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala observa que, como ya se dijo, la sentencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2017-01980-01, que dispuso en su momento, lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral en la sentencia de 15 de junio de 2017, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate.
El criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-168 de 1995, precedente que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación resulta de obligatorio acatamiento. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral incurrió en defecto sustantivo o material, por una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, se reitera, desconoció la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en su fallo de 15 de junio de 2017, en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230 de 2015, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso del accionante, puesto que i) de dicha sentencia uno se predica un efecto erga omnes; y, además, ii) esta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir. […] Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 52001-33-33-008- 2013-00334-01 (1886), promovido por el señor Armando Liborio Rivas Martínez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nuevo fallo de segunda instancia, en el que deberá decidir. En atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 9 de febrero de 2017 de esta Corporación […]”.
Dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda mediante sentencia de 12 de febrero de 2018, en la que se indicó: “[…] En vista de lo anterior, se advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que haya un precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la liquidación de la pensión reconocida en virtud de los referidos actos administrativos con inclusión de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, tal posición fue asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. […] Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. […] Así las cosas, en la medida en que no se observa la configuración de defecto alguno en la providencia acusada y, en consecuencia, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se revocará la sentencia de 6 de octubre de 2017 con la que la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado para, en su lugar, negarlo […]”.
Como quedó visto, la Sección Segunda al conocer del trámite de tutela en segunda instancia revocó el amparo concedido por la Sección Primera que, en su momento ordenó dictar al Tribunal accionado una nueva providencia, lo cual efectivamente acató mediante sentencia de 6 de febrero de 2018. Ahora, según se observa del escrito de tutela, la inconformidad de la actora radica en que los fundamentos fácticos y jurídicos para proferir la sentencia de 6 de febrero de 2018 desaparecieron, pues la orden que así lo dispuso, fue revocada, situación frente a la cual, a su juicio, el Tribunal debe pronunciarse y dejarla sin valor y/o efectos, o indicarle a las partes del proceso ordinario que la que realmente esta vigente es la inicialmente dictada el 15 de junio de 2017.
Así las cosas, es evidente que lo que realmente persigue la parte actora, en el caso bajo examen, es que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2018 y, en consecuencia, el Tribunal profiera una nueva providencia mediante la cual deje sin efecto la sentencia de reemplazo de 6 de febrero de 2018 y/o aclare a las partes del proceso ordinario que la que tiene validez es la inicialmente dictada por dicho despacho judicial el 15 de junio de 2017, por lo que el mecanismo de defensa judicial idóneo es el incidente de desacato y no la presente acción de tutela[11].
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012[12], ha manifestado lo siguiente: “[…] De igual modo, ante la existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de una nueva acción de tutela para lograr la materialización de tales órdenes.
Por ello, las personas que consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento, deben iniciar los incidentes correspondientes contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano […]” (Resaltado fuera del texto). En el presente caso, la Sala advierte que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus inconformidades, esto es, el incidente de desacato en el que puede solicitar que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sección Segunda el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2017-01980-01.
Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante UGPP. [3] En adelante Juzgado. [4] “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: - Nº RDP 00886 del 4 de abril de 2012 - Nº RDP 03935 del 19 de junio de 2012 - Nº RDP 012745 del 22 de octubre de 2012 Mediante las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, únicamente en lo concerniente a los factores salariales.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a título de restablecimiento, reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida al Sr. ARMANDO LIBORIO RIVAS MARTÍNEZ, a partir del 1º de abril de 2011, que se liquidará con la inclusión de: prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima geográfica y en general la totalidad de factores que retribuyan el trabajo acogiendo en ese punto únicamente la sentencia SU de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y hayan sido devengados durante el 31 de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2011 – salvo la prima electoral – y tomando este valor deberá reliquidar las mesadas posteriores.
TERCERO. - Sin lugar a DECLARAR la prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL que cancele a la actora las mesadas adeudadas a partir del 1º de abril de 2011, fecha a partir de la cual se produjo el retiro. Las sumas insolutas se indexarán aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Índice Final R= ____________ Índice inicial En la fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
De la suma resultante, se deducirá el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. [5] En adelante Sección Primera. [6] “[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Armando Liborio Rivas Martínez, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por la citada Corporación, en el proceso con radicado número 52001-33-33-008-2013-00334-01 (1886); contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en este fallo. […]”. [7] “[…] 1º.
En cumplimiento de la sentencia de tutela referida el 6 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, se emite nueva sentencia de fondo en el presente asunto y en tal sentido se dispone MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 886 de 4 de abril de 2012, RDP 03935 de 29 de junio de 2012 y RDP 0122745 de 22 de octubre de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que reliquide la pensión de vejez del señor ARMANDO LIBORIO MARTÍNEZ RIVAS, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es del 01 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, incluyendo en su cálculo, los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad […]
TERCERO: CONDÉNASE al llamado en garantía – Registraduría Nacional del Estado Civil al pago en favor de la UGPP el valor de los aportes para pensiones en el porcentaje que le corresponde, sobre los factores salariales que se indican en esta sentencia como IBL, sobre los cuales no se hubiere cotizado. Tales valores deben ser actualizados. [..]” [8] En adelante Sección Segunda. [9] “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió a tutelar los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela presentada por el señor Armando Liborio Rivas Martínez contra el Tribunal Administrativo de Nariño para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado conforme a las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. [10] Conformada por los señores consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y los conjueces JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. [11] En un asunto similar, la Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2013, expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2013-01575-00, C.P. María Elizabeth García González, se pronunció en el mismo sentido.
En efecto: “[…] Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala observa, que como ya se dijo, la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2012, emitida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, quien dispuso en su momento, lo siguiente: […] De lo anterior se colige que las inconformidades planteadas por la parte actora contra la sentencias de 22 de febrero de 2010 y 21 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, ya fueron objeto de estudio por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2012-01552, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordenó proferir una nueva providencia. Ahora bien, si la finalidad de la demandante es atacar la sentencia de 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, da cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela fallada por la Sección Segunda de esta Corporación, el mecanismo de defensa judicial idóneo es el incidente de desacato y no la presente acción de tutela […]”.
(Resaltado fuera de texto) [12] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.