Micelio
68001-23-33-000-2012-00229-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Consorcio Diateco Spe Y Otro·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos - Ecopetrol S.A.

PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE APELACIÓN / ETAPA PROBATORIA / ECOPETROL / AUDIENCIA DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO Se precisa que esta norma [artículo 12 del C.P.A.C.A] no compromete la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, determinación que, por demás, es del fuero del togado, por lo que ninguna solicitud que apunte a activarla podrá tenerse como parte de los supuestos comprendidos [en dicho artículo] (…) Lo anterior, implica que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que únicamente pueden ser practicadas en los eventos definidos en la ley, situación que impone al juez la obligación de analizar sí las solicitudes probatorias que eleven las partes en el curso de la segunda instancia fueron presentadas dentro de la oportunidad legal y si encuadran en los supuestos previamente transcritos.(…) [En el caso concreto] [C]omparte la Sala los argumentos esgrimidos en el auto objeto del recurso de súplica para negar la solicitud probatoria, toda vez que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación y en el memorial (…) no se adecúan a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Si bien el a quo ofició al demandado para que allegara el expediente administrativo [que contenga los antecedentes de la actuación objeto de este proceso] y toda la documentación relacionada con dicho proceso, lo cierto es que la parte actora no recurrió la decisión adoptada en el proveído del (…) en el cual, entre otras cosas, se cerró el período probatorio, momento en el que, estima la Sala, debió alegar que no era procedente finalizar la etapa de pruebas, dado que, como lo afirma ahora, los documentos allegados por Ecopetrol no estaban completos y, por ello, no puede pretender en esta instancia suplir su inactividad procesal y subsanar errores o actitudes omisivas, aspecto que descarta cualquier posibilidad de evaluar que tales pruebas se dejaron de practicar sin su culpa.(…) [S]e aclara que, aunque el recurrente afirma que luego de que (…) allegara los documentos solicitados en el auto que decretó pruebas, advirtió que la información se encontraba incompleta, lo cierto es que ésto no lo evidenció de forma oportuna, toda vez que en la audiencia del (…) se reanudó la audiencia de pruebas en la que se incorporaron los documentos aportados por el demandado y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a los mismos, el apoderado de la parte actora únicamente manifestó que varios folios de la documentación no tenían la misma secuencia del archivo digital y que muchos de ellos no guardaban la continuidad lógica con el documento que iniciaba en páginas anteriores, pero no expresó que la documentación se encontrara incompleta y, tampoco, recurrió esta decisión. (…) En efecto, se observa que la audiencia de pruebas se llevó a cabo en tres fechas diferentes, (…) en las cuales la parte actora pudo solicitar que se incorporaran y practicaran las pruebas que ahora pretende aportar, puesto que dicho material probatorio se obtuvo en respuesta a las peticiones que fueron radicadas ante Ecopetrol S.A. (…) es decir, dentro del lapso en el que se surtió la etapa probatoria y, la parte demandante sólo hizo alusión a ellas hasta el (…) cuando presentó los alegatos de conclusión. (…) Adicionalmente, al revisar el material probatorio que se pretende incorporar como prueba, se observa que 2 de los documentos ya se encuentran incorporados (…) Por otra parte, se encuentra acertada la decisión de la magistrada ponente del proceso, esto es, que no se decretarán en este momento las pruebas solicitadas por la parte demandante; no obstante, si al momento de decidir de fondo la controversia, la Sala considera necesario decretarlas de oficio, procederá a hacerlo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 (…) Las anteriores consideraciones resultaban suficientes para negar el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante y, como consecuencia, se confirmará el auto objeto de súplica.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 246 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 247 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 213 /.C. P.A.C.A – ARTÍCULO 12 CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ECOPETROL / AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del despacho conductor de proceso.

(…) Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo (…) de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. (…) En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada, quien ha asumido la representación judicial de Ecopetrol S.A. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.(…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto (…) mediante un recurso de súplica que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de Ecopetrol S.A. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00229-02(65193) Actor: CONSORCIO DIATECO SPE Y OTRO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2020, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín -ponente del proceso- negó una solicitud probatoria.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2012[2], el consorcio Diateco SPE y la sociedad SPE Consulting Ltda. (integrante del consorcio), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpusieron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A–, con el fin de que: i) se declare que existió un contrato entre el consorcio demandante y Ecopetrol S.A., ii) se declare la nulidad del acta de liquidación y terminación unilateral de dicho contrato, iii) se declare el incumplimiento del contrato por parte de Ecopetrol S.A. y, como consecuencia de lo anterior, iv) se le condene a pagar por los perjuicios ocasionados, más los intereses causados. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 22 de junio de 2015[3], decisión que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público[4]. Ecopetrol S.A., a través de escrito del 10 de octubre de 2015, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda[5].

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[6] y, además, allegó los siguientes documentos: “1. Acuerdo consorcial vigente 22 de julio de 2009, para el concurso cerrado 516491 2. Condiciones Generales de contratación 3. Condiciones específicas de contratación 4. Hoja de vida del ingeniero Pablo E. Perea representante legal del Consorcio 5.

Archivo en Excel que incluye las respuestas puntuales a cada uno de los cuestionamientos de Ecopetrol a los estados financieros de SPE y DIATECO 6. Correo electrónico remitido por Ecopetrol al consorcio en marzo de 2010 en el que manifestó al consorcio su interés de terminar de mutuo acuerdo el contrato 7. Archivo de Excel, con los cuadros para el cálculo de la capacidad financiera del Consorcio según el procedimiento de Ecopetrol 8.

Contrato Nº MA-0001217 suscrito el 16 de septiembre de 2011 con el consorcio PRAGO – MR- INGENIEROS 9. Acta de finalización del contrato Nº MA-0001217 10. Acta de liquidación final del contrato Nº MA-0001217”[7]. 1.4. A través de proveído del 8 de noviembre de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación[8]. 1.5. Mediante memorial del 20 de noviembre siguiente, la parte actora solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “Habida consideración que la entidad demandada actuó de manera negligente al dar respuesta a los derechos de petición radicados desde el 13 de julio y el 9 de septiembre de 2016 y que solo hasta los meses de noviembre de 2018 y julio de 2019 hizo entrega de la información requerida por la parte actora, de manera respetuosa solicito que se decrete, practique e incorpore al proceso la siguiente prueba documental: i) Derecho de Petición de fecha 13 de julio de 2016 radicado en Ecopetrol bajo el No. 036113. ii) Minuta contrato MA0001217 iii) Acta de Finalización MA0001217 iv) Acta de Liquidación de mutuo acuerdo MA0001217 v) Respuesta OPC 2016-036113- Sept.28/17 vi) Documentos remitidos por Ecopetrol vía We Transfer: - Informe evaluación ofertas PS 523977 - Contrato MA0001217 - Formato único de solicitud de contratación o compras FUC No. 100637/49 vii) Derecho de petición de fecha 9 de septiembre de 2016 radicado en ECOPETROL bajo el No. 036203 viii) Respuesta Ecopetrol Febrero 8/17 ix) Respuesta Ecopetrol Septiembre 5/17 x) Documentos faltantes derechos de petición xi) Respuesta_13 Diciembre _017 xii) Respuesta 28 Febrero_018.pdf xiii) Respuesta Ecopetrol_Oct_10_18_MA-0001217 xiv) 20190724 Solicitud documentos Ecopetrol xv) Correos electrónicos de fecha 14 y 30 de noviembre de 2018 y de 5 de julio de 2019 remitidos por Lesly Maritza Castro de la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol, remitiendo información requerida por la parte actora.

Anexo: CDS que contiene las pruebas documentales indicadas en los numerales (i) a (xv)”[9]. 2. Providencia objeto de recurso 2.1 A través de auto del 16 de junio de 2020[10], la magistrada sustanciadora del proceso negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora. Como fundamento de esta decisión, sostuvo que la solicitud no se enmarca en los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para decretar pruebas en segunda instancia, dado que éstas: i) no fueron solicitadas, decretadas ni dejadas de practicar en la primera instancia; y ii) debieron haber sido solicitadas con el escrito inicial, el 25 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 ibídem, por cuanto las mismas se refieren a hechos ocurridos con anterioridad a ese momento procesal. 2.2.

Indicó que ante la afirmación según la cual, los referidos documentos no pudieron allegarse en primera instancia por obra de la parte contraria, toda vez que en repetidas ocasiones presentaron peticiones a Ecopetrol S.A. y dicha entidad fue omisiva en la entrega de lo solicitado (lo que los llevó a instaurar dos acciones de tutela), debido a que la información fue brindada parcialmente y solo 3 años después de radicadas las solicitudes les fue entregada la mayor parte de la misma, si bien la parte actora presentó dos peticiones ante Ecopetrol S.A. en las que solicitó la entrega de información, lo cierto es que las mismas fueron radicadas con posterioridad a la presentación de la demanda, a pesar de que tales documentos hacían referencia a hechos ocurridos con anterioridad a aquélla, por lo que el demandante desde un primer momento pudo solicitarle al a quo requerir al demandado para que allegara dicha información. 2.3.

Agregó que la audiencia de pruebas se llevó a cabo en tres fechas diferentes, el 27 de junio, el 17 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, oportunidades en las cuales la parte demandante pudo solicitar que se decretaran y practicaran las pruebas que ahora pretende aportar, pues las peticiones fueron radicadas ante Ecopetrol S.A. el 13 de julio y el 9 de septiembre de 2016, es decir, dentro del lapso en el que se surtió la etapa probatoria; sin embargo, sólo hasta la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandante hizo alusión a las peticiones presentadas ante Ecopetrol S.A., aunado a que no presentó recurso alguno ante la decisión del Tribunal de declarar cerrada la etapa probatoria, decisión frente a la que guardó silencio y no manifestó la ausencia de tales documentos. 2.4.

Finalmente, adujo que, aunque no se iban a decretar tales pruebas, al momento de decidir de fondo la controversia, la Sala, sí lo consideraba necesario, podía disponer de oficio tener como prueba dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA. 3. Impugnación 3.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el cual señaló que, en la demanda, se solicitó que se tuviera como prueba documental, entre otras, el “Derecho de Petición dirigido a ECOPETROL en el cual se solicita se aporten con destino al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad todos los documentos originales que se hayan generado con ocasión del concurso cerrado No. 516491” y, se pidió oficiar a Ecopetrol S.A., para que allegara “toda la documentación que en original posea respecto del Proceso de Selección No. 516491 realizado con base en la precalificación No. PRECUG 11808”.

Afirmó que en el auto por medio del cual se decretaron pruebas, se incorporó al proceso la primera –derecho de petición- y se ordenó oficiar a Ecopetrol S.A., razón por la cual, esta entidad allegó: i) mediante memorial del 5 de julio de 2016, algunos de los documentos que le fueron requeridos; ii) el 1 de agosto de 2016, un CD que “supuestamente” contenía los documentos referentes al proceso de selección No. 516491, y iii) el 3 de agosto de 2016, copia del referido proceso de selección. 3.2.

Dijo que, al revisar los referidos documentos aportados por el demandado, advirtió que la información se encontraba incompleta y, con el fin de obtenerlos, instauró ante Ecopetrol S.A. dos derechos de petición: el 13 de julio y el 9 de septiembre de 2016. Las respuestas a estas peticiones sólo fueron obtenidas en los meses de noviembre de 2018 y julio de 2019, por lo que fue imposible allegar tales documentos ante el juez de primera instancia. 3.3.

Por último, indicó que, en consideración a la especial importancia que revisten las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el curso de la segunda instancia del proceso, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la litis, se debía reponer el proveído del 16 de junio de 2020 y, en su lugar, decretar de oficio las pruebas documentales allegadas, en aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020[11], el despacho de la consejera ponente adecuó el recurso presentado por la parte actora y le impartió el trámite del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del C.P.A.C.A. 3.5. El 3 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho para resolver dicho recurso. II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica 4.

Según el artículo 246 del CPACA[12], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 5.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por la parte demandante; por tanto, como el auto por medio del cual se niega el decreto o práctica de pruebas es apelable, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso de súplica interpuesto. 6.

Frente a la oportunidad para presentar el referido recurso, el artículo 246 previamente citado, establece que la súplica debe ser formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. En el presente asunto, el auto impugnado se notificó por estado electrónico el 23 de septiembre de 2020[13], por lo que el término de ejecutoria corrió entre el jueves 24 y el lunes 28 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el último de estos días, se concluye que se presentó en oportunidad.

Pruebas en segunda instancia 7. El artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del trámite del recurso de apelación de sentencias dispone que el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, pues, de ser así, se decretarán conforme a lo dispuesto en ese Estatuto Procesal. 8.

Al respecto, el artículo 212 ejusdem, frente a las oportunidades probatorias, prevé que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas, que podrán decretarse en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

“4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. “PARÁGRAFO.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Se precisa que esta norma no compromete la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, determinación que, por demás, es del fuero del togado, por lo que ninguna solicitud que apunte a activarla podrá tenerse como parte de los supuestos comprendidos en el artículo antes citado. 9.

Lo anterior, implica que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que únicamente pueden ser practicadas en los eventos definidos en la ley, situación que impone al juez la obligación de analizar sí las solicitudes probatorias que eleven las partes en el curso de la segunda instancia fueron presentadas dentro de la oportunidad legal y si encuadran en los supuestos previamente transcritos.

Caso concreto 10. En el auto objeto de súplica, se indicó que la solicitud de pruebas elevada por la parte actora no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretarlas en segunda instancia y que, durante las audiencias en las que el a quo surtió la etapa probatoria, la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar las que ahora pretende aportar; además, se precisó que no presentó recurso alguno ante la decisión del Tribunal de declarar cerrada la etapa probatoria. 11.

Por su parte, los demandantes alegan que algunas de esas pruebas sí se habían solicitado en el escrito inicial; sin embargo, al darse cuenta que los documentos oficiados y aportados por Ecopetrol estaban incompletos, presentó en el 2016 unos derechos de petición ante esta entidad, con el fin de obtenerlos, los cuales fueron entregados en noviembre de 2018 y julio de 2019, por lo que se allegaron en el transcurso de la segunda instancia. Agregaron que por la importancia que revisten dichas pruebas, deben ser decretadas de oficio por el operador judicial. 12.

Bajo este escenario, la Sala definirá si el material probatorio aportado por la parte demandante en el transcurso de la segunda instancia debe o no ser incorporado al sub júdice y, en consecuencia, si hay lugar a revocar el auto objeto de impugnación. 13. Revisado el expediente, se observa que, en el escrito contentivo de la demanda, como lo adujo la parte actora, se solicitaron, entre otras, las siguientes pruebas (se transcribe conforme obra): “A. DOCUMENTALES “(…) “13.

Derecho de petición dirigido a ECOPETROL, en el cual se solicita se aporten con destino al trámite de conciliación extrajudicial Los documentos originales generados con ocasión del concurso cerrado No. 516491. “(…) “E. PRUEBA TRASLADADA Y EXHORTOS: “1. Se Oficie a (…) ECOPETROL S.A. para que allegue con destino al proceso toda la documentación que en original posea respecto del proceso de selección 516491 realizado con base en la precalificación PRECUG 11808, con el propósito de cotejar las copias simples presentadas con esta solicitud y certifique su autenticidad (…)”. 14.

El 1 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial y, en ésta, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes; también ordenó oficiar a Ecopetrol S.A., para que allegara los siguientes documentos: “(…) el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto de este proceso, valga decir: el proceso PRECUG-11808; el proceso de selección No. 51649; la invitación al aquí actor a proponer u ofertar, la propuesta u oferta, el carteo con la demandante sobre aclaración de estados financieros.

“(…) “I) El informe de auditoría interna de septiembre de 2009 respecto del proceso de selección 516491. II) Copia de la denuncia anónima presentada por correo electrónico en razón a la adjudicación del proceso de selección 516491 e informe de su respectivo trámite de atención III) Informe del Instituto Nacional de Contadores Públicos del proceso de selección IV) Concepto de la Junta Central de Contadores del proceso de selección 516491 V) Comunicación del 27 de mayo de 2010 expedida por ECOPETROL S.A. al consorcio S.P.E. DIATECO LTDA. VI) Condiciones genéricas de contratación VII) Manual de contratación de ECOPETROL S.A. vigente para 2010 VIII) La oferta con todos sus soportes”[14]. 15.

Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2016, la parte demandada allegó algunos de los documentos que le fueron requeridos[15]. 16. Seguidamente, el 27 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron unos testimonios y se fijó nueva fecha para continuar con la misma. 17. Luego, el 1 de agosto de 2016, el apoderado de Ecopetrol S.A. radicó memorial “dando respuesta al requerimiento formulado por el Honorable Despacho en audiencia celebrada el pasado 01 de junio del año en curso y en el oficio fechado 09 de junio de 2016, me permito allegar con destino al proceso de la referencia CD que contiene los documentos referentes al PROCESO DE SELECCIÓN No. 516491” [16].

Además, el 3 de agosto del mismo año allegó “copia del proceso de selección”[17]. 18. El 17 de agosto de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas en la cual, entre otras cosas, se: i) incorporaron los documentos allegados por Ecopetrol S.A.; ii) corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a los documentos decretados y recaudados, oportunidad en la cual la parte actora manifestó que varios folios de la documentación no tenían la misma secuencia del archivo digital y que muchos de ellos no guardaban la continuidad lógica con el documento que iniciaba en páginas anteriores; iii) aceptó el desistimiento por parte de Ecopetrol S.A. de una prueba documental; iv) realizó la práctica y contradicción de un dictamen pericial, frente al cual la parte actora solicitó su adición; y v) se fijó como fecha el 12 de septiembre siguiente, para continuar con la audiencia de pruebas[18]. 19.

El 12 de septiembre de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual la parte actora desistió de un testimonio, se practicó la contradicción al dictamen pericial y su adición, se decretó el cierre del período probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el correspondiente concepto[19]. 20.

Bajo este designio fáctico, comparte la Sala los argumentos esgrimidos en el auto objeto del recurso de súplica para negar la solicitud probatoria, toda vez que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación y en el memorial del 20 de noviembre de 2019 no se adecúan a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. Si bien el a quo ofició al demandado para que allegara el expediente administrativo “que contenga los antecedentes de la actuación objeto de este proceso, valga decir… el proceso de selección No. 51649” y toda la documentación relacionada con dicho proceso, lo cierto es que la parte actora no recurrió la decisión adoptada en el proveído del 12 de septiembre de 2016, en el cual, entre otras cosas, se cerró el período probatorio, momento en el que, estima la Sala, debió alegar que no era procedente finalizar la etapa de pruebas, dado que, como lo afirma ahora, los documentos allegados por Ecopetrol no estaban completos y, por ello, no puede pretender en esta instancia suplir su inactividad procesal y subsanar errores o actitudes omisivas, aspecto que descarta cualquier posibilidad de evaluar que tales pruebas se dejaron de practicar sin su culpa. 21.

En este punto, se aclara que, aunque el recurrente afirma que luego de que Ecopetrol S.A. allegara los documentos solicitados en el auto que decretó pruebas, advirtió que la información se encontraba incompleta, lo cierto es que ésto no lo evidenció de forma oportuna, toda vez que en la audiencia del 17 de agosto de 2016 –se reanudó la audiencia de pruebas–, en la que se incorporaron los documentos aportados por el demandado y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a los mismos, el apoderado de la parte actora únicamente manifestó que varios folios de la documentación no tenían la misma secuencia del archivo digital y que muchos de ellos no guardaban la continuidad lógica con el documento que iniciaba en páginas anteriores, pero no expresó que la documentación se encontrara incompleta y, tampoco, recurrió esta decisión. 22.

En efecto, se observa que la audiencia de pruebas se llevó a cabo en tres fechas diferentes, esto es, el 27 de junio, el 17 de agosto y el 12 de septiembre de 2016, oportunidades en las cuales la parte actora pudo solicitar que se incorporaran y practicaran las pruebas que ahora pretende aportar, puesto que dicho material probatorio se obtuvo en respuesta a las peticiones que fueron radicadas ante Ecopetrol S.A. el 13 de julio y 9 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del lapso en el que se surtió la etapa probatoria y, la parte demandante sólo hizo alusión a ellas hasta el 26 de septiembre de 2016, cuando presentó los alegatos de conclusión. 23.

Adicionalmente, al revisar el material probatorio que se pretende incorporar como prueba, se observa que 2 de los documentos ya se encuentran incorporados al proceso, a saber, i) las condiciones genéricas de la contratación del concurso cerrado 5164491 (folios 709 a 742, c. 2); y ii) las condiciones específicas de la contratación del concurso cerrado 5164491 (folios 698 a 708, c. 2).

Lo anterior significa que, aunque la parte actora pide que “se decrete como prueba de segunda instancia” se trata de documentos que ya se tuvieron como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no resulta útil ni conducente volverlos a decretar. 24. Por otra parte, se encuentra acertada la decisión de la magistrada ponente del proceso, esto es, que no se decretarán en este momento las pruebas solicitadas por la parte demandante; no obstante, si al momento de decidir de fondo la controversia, la Sala considera necesario decretarlas de oficio, procederá a hacerlo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437, que dispone: “(…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días” (se resalta). 25. T5RT126 Pronunciamiento sobre costas 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[20], se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del despacho conductor de proceso[21]. 27.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 28. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada, quien ha asumido la representación judicial de Ecopetrol S.A. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 29.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[22]. 30.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[23] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 16 de junio de 2020 mediante un recurso de súplica que no prosperó[24]. 31.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de Ecopetrol S.A. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[25]. 32.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 16 de junio de 2020, por medio del cual se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor del demandado, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: departamento.tecnico@diateco.com, info@naranjoabogados.com, parte demandada: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VBA/RB ----------------------- [1] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se resalta). [2] Folio 112, cuaderno 1. [3] Folio 196, cuaderno 1. [4] Folios 197 y 198 ibídem. [5] Folios 1361-1382, cuaderno principal. [6] Folios 1390 a 1405, cuaderno principal. [7] Folio 1504 –rvo-, cuaderno principal. [8] Folio 1710, cuaderno principal. [9] Folios 1713 a 1714, cuaderno principal. [10] Folios 1720 a 1723, cuaderno principal. [11] Folio 1728, cuaderno principal. [12] “Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca). [13] Folio 1723 –reverso-, cuaderno principal. [14] Folios 260 a 262, cuaderno 1. [15] Folios 287 a 496, cuaderno 1. [16] Folio 639, cuaderno 2. [17] Folios 340 a 1138, cuaderno 2. [18] Folios 1214 a 1216, cuaderno 2. [19] Folios 1253 y 1254 cuaderno 2.. [20] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [21] Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [22] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [23] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [24] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [25] La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2012.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.

“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).