MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA [D]ado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición (…).
En el asunto bajo estudio se interpuso el recurso de queja como subsidiario a la apelación contra un auto que resolvió una reposición, lo que es a todas luces improcedente al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso (…). Ciertamente, el auto materia de estudio no se pronunció sobre aspectos no decididos en el auto que resolvió no reponer la providencia que rechazo de plano el incidente de nulidad.
(…) Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía contra el auto que resolvió no reponer la providencia mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, toda vez que contra este no procede ningún recurso por haber decidido una reposición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [S]obre el argumento de la apoderada de [aseguradora] (…) con relación a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, el Despacho considera del caso precisar que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 reserva dicho recurso únicamente contra el auto que la decreta, condición que no reúne el auto que denegó la nulidad solicitada por la llamada en garantía. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00228-01(63651) Actor: E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA Demandado: YANID PAOLA MONTERO GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de queja en contra del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se decidió no reponer la providencia mediante la cual se rechazó de plano la nulidad alegada por la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito radicado el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la E.S.E Hospital María Inmaculada a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Yanid Paola Montero García, en la que solicita que se le declarare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la entidad demandante, con ocasión de su presunta conducta gravemente culposa al expedir las Resoluciones No. 408 y 409 del treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), por las cuales se declaró insubsistente a la señora Esther Cerquera García. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Hospital el pago de trescientos sesenta y tres millones quinientos once mil novecientos treinta y ocho pesos (373.511.938) a favor de la señora Cerquera García, suma que la demandante afirmó haber cancelado en su totalidad. 2.
Por auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2], el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió los llamamientos en garantía realizados por el apoderado de la demandada respecto de: (i) Sandra Milena Claros Penna, quien fungía como asesora jurídica de la E.S.E.; (ii) Marisol Garcia Caicedo, quien se desempeñaba como jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E. y (iii) la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza RC Servidores Públicos No. 1001423 del 6 de agosto de 2007. 3.
Dicha decisión se notificó a los llamados en garantía: (i) Sandra Milena Claros Penna el 12 de junio de 2007[3], quien contestó la demanda el 16 de agosto de 2017[4]; (ii) Marisol Garcia Caicedo el 14 de junio de 2007[5], quien contestó la demanda el 5 de julio de 2017[6] y (iii) La Previsora S.A. el 14 de junio de 2017[7], quien contestó la demanda el 16 de agosto de 2017[8]. 4.
En audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[9], tuvieron ocurrencia las siguientes actuaciones: 4.1. El Tribunal decidió “TENER POR NO CONTESTADO el llamamiento en garantía de SANDRA MILENA CLAROS Y LA PREVISORA por extemporáneo”, decisión que fue recurrida en reposición por los apoderados de las llamadas en garantía: (i) Sandra Milena Claros, quien arguyó que la contestación se presentó en tiempo, porque con la notificación del llamamiento en garantía empezó “a correr el término común de los treinta (30) días (sic) para los llamados en garantía para el tema que establece el Código Contencioso Administrativo (sic) para el conocimiento del proceso” y posterior a ello empezó a correr el plazo para la contestación de la demanda que vencía el 20 de agosto de 2017; y (ii) La Previsora S.A., quien argumentó haber contestado oportunamente, ya que el auto admisorio del llamamiento se notificó mediante correo electrónico, momento a partir del cual disponía de un término de veinticinco (25) días para conocer el expediente y sólo vencido dicho plazo iniciaba la contabilización de los quince (15) días para contestar el llamamiento en garantía. Descorrieron el traslado del recurso: (i) la apoderada de la llamada en garantía Marisol García Caicedo y, (ii) la agente del Ministerio Público; manifestando que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, la decisión del despacho fue ajustada a derecho, por cuanto el artículo 225 del CPACA establece que el término para responder el llamamiento en garantía es de quince (15) días, y por ello, las contestaciones fueron extemporáneas. 4.2.
La magistrada sustanciadora decidió no reponer el auto “mediante el cual se tuvo por no contestado el llamamiento de SANDRA MILENA CLAROS y LA PREVISORA” y señaló que: (i) el término para contestar el llamamiento en garantía es de quince (15) días partir de la notificación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del CPACA (norma especial) y que, (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha excluido de manera clara y expresa“clara y tajante” la aplicación del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, que se predica únicamente respecto de la contestación de la demanda y del mandamiento de pago. 4.3.
Acto seguido, los apoderados de los llamados en garantía, Sandra Milena Claros y La Previsora S.A, propusieron incidente de nulidad, invocando como causal la “violación del debido proceso”, por considerar que el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[10], mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía, condujo al error que llevó a que la contestación fuera declarada extemporánea en la audiencia inicial, pues la providencia ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con los artículos 225 y 227 del CPACA, y bajo ese entendido se debieron sumar a los veinticinco (25) días de traslado común a las partes, los quince (15) días para contestar el llamamiento.
El Despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, por considerar que las causales de nulidad son taxativas, y la que los llamados en garantía denominaron “violación al debido proceso”, no está enlistada en el artículo 133 del CGP, lo que explicó no es un mero formalismo, pues la causal que se invoque incidirá en quien este legitimado para alegarla, la forma de sanearse, el trámite que se le da, las consecuencias que trae y los requisitos para encausarla; y, precisó que en el auto no se dio por no contestada la demanda, sino el llamamiento en garantía. 4.4.
Contra dicha decisión, la apoderada de La Previsora S.A. presentó recurso de apelación, señalando que, si bien de manera general lo que se planteó fue una vulneración al debido proceso, la causal de nulidad que se alegó fue la de “indebida notificación”. En esta misma diligencia, el Despacho consideró que el auto mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo definido en el artículo 243 del CPACA, por lo que decretó su improcedencia y decidió darle trámite de recurso de reposición, resolviendo no reponer el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, por cuanto: (i) la notificación del llamado en garantía se surtió en debida forma y, (ii) lo que se tuvo por no contestado fue el llamamiento y no la demanda. 4.5.
A su vez, la apoderada de La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja contra esta última decisión, bajo el argumento de que el auto que resuelve sobre nulidades procesales es susceptible de apelación con fundamento en el numeral 6º del artículo 243 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Caquetá, rechazó por improcedente el recurso de apelación, pues contra el auto que resuelve la reposición no procede ningún recurso y concedió el término cinco (5) días para que se pusiera a disposición de la Secretaría de esa Corporación los medios necesarios para expedir copias, a efectos de surtir el trámite del recurso de queja ante el Consejo de Estado. 4.6.
El recurso de queja se fijó en lista el primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), y corrió traslado entre los días dos (2) y cuatro (4) de abril de la misma anualidad[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[13], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[14]. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[15], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16]. 3.
Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja procederá “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de la remisión consagrada en la norma en cita, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
“El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (se destaca).
Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del CGP establece lo siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
“(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.(…)” (se destaca). De ahí que el Despacho, prima facie, deba entrar a estudiar sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja, antes de entrar a resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. contra el auto que dispuso no reponer la decisión de rechazar de plano la nulidad alegada. 4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio se interpuso el recurso de queja como subsidiario a la apelación contra un auto que resolvió una reposición, lo que es a todas luces improcedente al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”[17].Ciertamente, el auto materia de estudio no se pronunció sobre aspectos no decididos en el auto que resolvió no reponer la providencia que rechazo de plano el incidente de nulidad.
En todo caso, sobre el argumento de la apoderada de La Previsora S.A. con relación a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, el Despacho considera del caso precisar que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[18] reserva dicho recurso únicamente contra el auto que la decreta, condición que no reúne el auto que denegó la nulidad solicitada por la llamada en garantía. Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto por la llamada en garantía contra el auto que resolvió no reponer la providencia mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, toda vez que contra este no procede ningún recurso por haber decidido una reposición. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto en subsidio del de apelación por La Previsora S.A. en contra de la decisión proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 - 8 del cuaderno principal. [2] Folios 1 - 3 del cuaderno principal. [3] Folio 19 ibídem. [4] Folios 53 - 67 ibídem. [5] Folio 20 ibídem. [6] Folios 25 - 41 ibídem. [7] Folio 21 - 23 ibídem. [8] Folios 68 - 75 ibídem. [9] Folios 1 - 8 ibídem. [10] Folios 10-12 del cuaderno principal [11] Folios 106-107 del cuaderno principal. [12] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [13] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [14] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [15] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). [16] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [17] Resalta el Despacho. [18] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya).