MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que niega recurso de apelación de auto que rechaza de plano la demanda pro caducidad del medio de control / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Normatividad aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto de unificación de 25 de junio de 2014, exp. 49299. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO DE QUEJA – Presupuestos / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA – Carácter subsidiario / RECURSO DE QUEJA – Su interposición es en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Debe hacerse en el mismo momento de la interposición frente al juez de primera instancia El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja procederá “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 […] Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, […] Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
De ahí que, la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. […] De ahí que, prima facie el Despacho deba entrar a estudiar sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja, antes de resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que dispuso rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la carga que le asiste al recurrente con relación a la sustentación del recurso de queja, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 14 de junio de 2017, exp. 56739 y auto del 1º de julio de 2020, exp. 63176. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - La presentación en debida forma del recurso de queja no se agota con la simple manifestación de interponerlo / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – Omisión / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA – Incumplimiento [L]a presentación en debida forma del recurso de queja no se agota con la simple manifestación de interponerlo, sino que implica la carga de individualizar los puntos con los que no se está de acuerdo y de sustentar las razones de inconformidad, carga que omitió el recurrente, pues no explicó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Arauca en auto de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que no concedió el recurso de apelación por extemporáneo.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, el apoderado de los demandantes no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00098-01(63260)A Actor: DENYS HUMBERTO SANTOS CELY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve recurso de queja El Despacho resuelve el recurso de queja en contra del auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación presentado contra la providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[2], que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES El veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[3], Ana Cleofe Cely Blanco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liomar Edinson Santos Cely y Ayde Zulay Santos Cely, Denys Humberto Santos Cely, Holmes Alfonso Santos Cely y Farley Ignacio Santos Cely, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Vencedores del Arauca en supuesta colaboración con las demandadas, en hechos ocurridos el ocho (8) de febrero de mil tres (2003), en el municipio de Tame, Arauca.
Mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4], el Tribunal Administrativo de Arauca decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto, a su juicio, operó la caducidad de la acción. Dicha decisión fue notificada el treinta y uno (31) de ese mes y año por estado No. 149 y ese mismo día se envió correo electrónico al apoderado judicial de los demandantes, comunicándole la decisión[5].
Contra la anterior providencia, el agente del Ministerio Público en escrito presentado el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[6], interpuso recurso de apelación. Lo propio hizo el apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el nueve (9) de noviembre siguiente[7]. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[8] notificado por estado No. 161 el veintitrés (23) de ese mes y año, el Tribunal Administrativo de Arauca, por una parte, concedió el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público y, por la otra, no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda, por considerarlo extemporáneo.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[9], sin esgrimir ningún tipo de sustentación. Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[10], el Magistrado Sustanciador no repuso la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación, que fue interpuesto en subsidio al de reposición, al de queja.
Sostuvo el a quo: “Revisado de nuevo el trámite procesal surtido, se encuentra que el auto que se recurrió se notificó por estado No. 149 y mediante correo electrónico el 31 de octubre de 2018, lo que quiere decir que el término para recurrir la providencia correspondió a los días 1, 2 y 6 de noviembre de 2018; sin embargo, la parte demandante presentó el recurso el 9 de noviembre de 2018 (fl. 54-56), por lo que se tiene como extemporáneo; por lo tanto, no se repone la decisión adoptada.” En consecuencia, concedió el recurso de queja, y como ya se había ordenado remitir todo el expediente al Consejo de Estado para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, no ordenó expedir copias adicionales.
Del recurso de queja se corrió traslado entre los días 15 y 19 de enero de 2021[11]. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[13], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[14]. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[15], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16]. 3.
Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja procederá “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (Se destaca).
Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del CGP establece lo siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
“(…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. (…)” (se destaca). Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
De ahí que, la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. Respecto de la carga que le asiste al recurrente con relación a la sustentación del recurso de queja ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación[17]: “Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada”.
De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria”.
De ahí que, prima facie el Despacho deba entrar a estudiar sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja, antes de resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que dispuso rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 4.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca decidió no conceder el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la providencia que rechazó la demanda por considerarlo extemporáneo, fue notificado por estado el veintitrés (23) de ese mes y año. Mediante memorial presentado oportunamente el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) [18], el apoderado judicial de la parte actora manifestó “que apelo en reposición y el (sic) subsidio de apelación en caso que no reponga su auto fechado 20 de noviembre de 2018 y notificado el día 22 del mes de noviembre de 2018, enviarlo al Honorable Consejo de Estado”, sin embargo, omitió señalar las razones por las cuales consideraba contrario a derecho el auto dictado por el a quo.
Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[19], el magistrado de conocimiento no repuso la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación al de queja. En consecuencia, el a quo decidió dar trámite al escrito referido, a pesar de que la parte actora no lo sustentó, y como ya se había ordenado remitir todo el expediente al Consejo de Estado para que decida en segunda instancia sobre el recurso de apelación que presentó el Ministerio Público, no ordenó expedir copias adicionales.
Pues bien, la presentación en debida forma del recurso de queja no se agota con la simple manifestación de interponerlo, sino que implica la carga de individualizar los puntos con los que no se está de acuerdo y de sustentar las razones de inconformidad, carga que omitió el recurrente, pues no explicó las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Arauca en auto de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que no concedió el recurso de apelación por extemporáneo.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, el apoderado de los demandantes no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales consideró que debía revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, INGRESAR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la providencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 58 del cuaderno principal. [2] Folios 40-46 ibídem. [3] Folios 1-7 del cuaderno No. 1. [4] Folios 40-46 del cuaderno principal. [5] Folio 47 ibídem. [6] Folios 48-52 ibídem. [7] Memorial presentado el 9 de noviembre de 2018 (folios 54 -56 ibídem). [8] Folio 58 ibídem. [9] Folio 61 ibídem. [10] Folio 64 del cuaderno principal. [11] Los días 16 y 17 de enero de 2021 fueron no hábiles. [12] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [13] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [14] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [15] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá (…) de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)” (se destaca). [16] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de junio de 2017, radicación: 56739 y auto del 1º de julio de 2020, radicación 63176, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Los días 24 y 25 fueron no hábiles. [19] Folio 64 del cuaderno principal.