Micelio
76001-23-31-000-2004-02849-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fondo De Cofinanciación Para La Inversión Rural En Liquidación·Demandado: Municipio De Alcalá

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DEL AUTO – Que niega medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas / APELACIÓN DEL AUTO – Rechaza por improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / APELACIÓN DEL AUTO – Rechaza por improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como el presente, que tiene su origen en la Resolución 0709 de 2002, por medio de la cual se adoptó la liquidación unilateral del convenio n° 1706-76-1149-0-98, suscrito entre las partes.

De la norma referida se desprende que se asignó el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción contencioso administrativa; empero, no se especificó si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación señaló que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, “puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”.

Igualmente, el Consejo de Estado precisó las reglas que debían tenerse en cuenta para determinar la cuantía […] A la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2004-, se había expedido la Ley 446 de 1998, que modificó las reglas de competencias en materia contencioso administrativa; no obstante, el artículo 164 de la misma ley estableció que se continuarían aplicando las normas de competencia vigentes antes de la sanción de la ley, mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos.

De conformidad con los artículos 131, 132 y 265 del C.C.A., modificados por el Decreto 597 de 1988, los Tribunales Administrativos, para el año 2004, conocían en única instancia de los procesos referentes a controversias contractuales con cuantía procesal no superior a la suma de $51’730.000 y en primera instancia de los que la excedían, determinada por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumularan, en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. En el sub lite, la cuantía del proceso fue fijada en la suma de $7’000.000.

Como consecuencia de lo anterior, la norma que resultaba aplicable para la determinación de la competencia era el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, pues no superaba el monto exigido para tener vocación de doble instancia, por lo que le correspondía el trámite de un proceso de única instancia. Ahora bien, el mismo artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […] Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos -el 1° de agosto de 2006-, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo en única instancia. Se advierte que en el presente asunto el a quo dictó sentencia el 13 de diciembre de 2004, razón por la cual el proceso de la referencia no era susceptible de ser tramitado en segunda instancia. Recientemente, esta Sección profirió una decisión en la que explicó el alcance de las normas descritas en precedencia […] Las anteriores reflexiones son totalmente compatibles y aplicables al caso en estudio, en tanto, al momento de la presentación de la demanda, la cuantía procesal determinaba que era un asunto de única instancia, situación que se mantuvo, debido a que se falló antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

Con motivo de lo anterior, debe concluirse que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 1995, exp. 10226, auto de 22 de marzo de 2007, exp. 33262, auto de 19 de enero de 2018, exp. 58882 y sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 43205. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02849-02(66392)A Actor: FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO Temas: PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMAS DE COMPETENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 – entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural en Liquidación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda ejecutiva y su trámite El 17 de agosto de 2004, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural- DRI en Liquidación, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Alcalá, Valle del Cauca, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $7’000.000, con sus respectivos intereses, derivados de la Resolución 0709 de 2002, por medio de la cual se liquidó unilateralmente un convenio[1].

Mediante auto del 4 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor del ejecutante, por la suma actualizada de $7’000.000 más los intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 2002[2]. Surtido el trámite procesal correspondiente, el a quo, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Alcalá, dispuso el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se embargaran, si fuera el caso, y que se practicara la liquidación del crédito[3].

A través de auto de 7 de marzo de 2005, el tribunal aprobó la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría de la Corporación[4]. 2. Medidas cautelares Mediante memorial de 6 de julio de 2009[5], la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término (CDT’S) y cualquier otro activo bancario del municipio ejecutado en el Banco Agrario de Colombia.

Mediante auto de 10 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó que el ejecutante debía prestar caución por la suma de $1.026.653, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión[6]. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación -que fue concedido el 11 de agosto de 2009[7]-, toda vez que, a su juicio, el tribunal erró al interpretar el inciso 10 del artículo 513 del C.P.C., en tanto la caución debía prestarse de manera previa a la ejecutoria del mandamiento de pago[8].

El 25 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación[9]. Como sustento de la decisión indicó que: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el auto impugnado se interpuso el 29 de julio de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual -se reitera-, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente.

Así las cosas, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a los 1.500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $537’000.000; dado que la pretensión mayor se calculó en $7’.000.000, se impone concluir que este proceso no accede a la segunda instancia ante esta Corporación”.

El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión del proceso, con el propósito de que la parte ejecutante adelantara el trámite conciliatorio ordenado por la Ley 1551 de 2012[10]. Agotada la etapa sin acuerdo conciliatorio entre las partes, se levantó la suspensión del proceso el 5 de febrero de 2019[11].

La parte ejecutante insistió en la petición de embargo y retención de los dineros que reposaran en las cuentas de diferentes establecimientos bancarios a nombre de la entidad ejecutada, a través de escritos de 27 de noviembre de 2015, 18 de noviembre de 2016 y 27 de junio de 2018[12]. 3. La providencia recurrida Mediante auto del 24 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte ejecutante “porque la obligación que se reclama no es de estirpe laboral, por una parte, y por otra, no se especificaron las cuentas que no comprometen recursos inembargables, con lo que podría paralizarse el cumplimiento de los fines esenciales del municipio si se llegare a emitir una orden generalizada de embargo”. 4.

El recurso de apelación La parte ejecutante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra tal decisión, tras considerar que, aunque por regla general los bienes públicos eran inembargables, por excepción se podían embargar recursos cuando la deuda proviniera de un título que reconociera una obligación clara, expresa y exigible.

En ese sentido, adujo (se trascribe de forma literal): “Así pues, ciertamente no podrán estar sujetas a embargo las cuentas bancarias que correspondan al sistema General de Participaciones, al Sistema General de Regalías y las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios, pero sí se podrá decretar el embargo de los demás recursos (…)”.

Agregó que la información de números de cuenta y entidad bancaria era información confidencial, a la que no podía acceder. Mediante providencia del 2 de septiembre del mismo año, se decidió no reponer el auto que negó las medidas cautelares, por lo cual el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación[13]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia del Consejo de Estado En virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[14], a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como el presente, que tiene su origen en la Resolución 0709 de 2002, por medio de la cual se adoptó la liquidación unilateral del convenio n° 1706-76-1149-0-98, suscrito entre las partes.

De la norma referida se desprende que se asignó el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción contencioso administrativa; empero, no se especificó si la competencia residía en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación señaló que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos, “puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”[15].

Igualmente, el Consejo de Estado precisó las reglas que debían tenerse en cuenta para determinar la cuantía así: “Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”[16].

A la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2004-, se había expedido la Ley 446 de 1998, que modificó las reglas de competencias en materia contencioso administrativa; no obstante, el artículo 164 de la misma ley estableció que se continuarían aplicando las normas de competencia vigentes antes de la sanción de la ley, mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos.

De conformidad con los artículos 131[17], 132[18] y 265[19] del C.C.A.[20], modificados por el Decreto 597 de 1988, los Tribunales Administrativos, para el año 2004, conocían en única instancia de los procesos referentes a controversias contractuales con cuantía procesal no superior a la suma de $51’730.000 y en primera instancia de los que la excedían, determinada por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumularan, en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. En el sub lite, la cuantía del proceso fue fijada en la suma de $7’000.000.

Como consecuencia de lo anterior, la norma que resultaba aplicable para la determinación de la competencia era el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, pues no superaba el monto exigido para tener vocación de doble instancia, por lo que le correspondía el trámite de un proceso de única instancia. Ahora bien, el mismo artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 954 de 2005 dispuso que: “(…).

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. (…).

PARAGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. (…).

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos -el 1° de agosto de 2006-, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo en única instancia. Se advierte que en el presente asunto el a quo dictó sentencia el 13 de diciembre de 2004, razón por la cual el proceso de la referencia no era susceptible de ser tramitado en segunda instancia[21].

Recientemente, esta Sección profirió una decisión en la que explicó el alcance de las normas descritas en precedencia, de la siguiente manera[22]: “69. Cuando se presentó la demanda de reparación directa -20 de septiembre de 2004-, se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, que disponía, en el parágrafo del artículo 164, que “[m]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.

(…). 71. Quiere decir entonces que, cuando se presentó la demanda el proceso de reparación directa tenía vocación para ser tramitado en doble instancia, en razón de la cuantía, toda vez que la mayor de las pretensiones acumuladas, correspondiente al lucro cesante –estimado en $100.000.000– superaba la cuantía exigida para el efecto. 72.

Sin embargo, posteriormente, el 28 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley 954 de ese año, que modificó el citado parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de readecuar temporalmente las competencias y disponer que, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, los tribunales “…conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos”.

(…). 74. Los juzgados administrativos entraron en funcionamiento el 1 de agosto de 2006. A partir de entonces empezaron a regir las disposiciones de la Ley 446 de 1998 en materia de competencias, sujetas al régimen de transición previsto en su artículo 164. 75. Una vez empezaron a funcionar los juzgados administrativos, se debía dar aplicación a las normas de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor, i) esos despachos serían los competentes para conocer en primera instancia los procesos “de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” –artículo 42, que adicionó el artículo 134B al C.C.A.– y ii) “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (subrayas y negrillas fuera de texto) –artículo 164-. 76.

Es de anotar que la cuantía del proceso de reparación directa iniciado por los recurrentes, determinada por la mayor de las pretensiones, como lo disponen los artículos 134E y 265 del C.C.A, y 20 del C. P.C., no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley 954 de 2005 para que el asunto fuera decidido en primera instancia. 77.

Asimismo, según se constata en el expediente, el proceso de reparación directa iniciado por los demandantes en revisión extraordinaria entró al despacho para fallo el 30 de marzo de 2006[23], esto es, bajo el régimen de readecuación temporal de las competencias dispuesto por la Ley 954 de 2005, ya que para entonces no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos. 78.

Además, el fallo impugnado se profirió el 29 de septiembre de 2009 y el recurso de apelación se presentó en el mismo año, esto es, bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, según la cual, “[e]n los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos… se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso” –art. 164-.

(…). 80. En la jurisprudencia de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de esta Corporación se ha reiterado que, a partir de la readecuación temporal de las competencias de la Ley 446 de 1998, efectuada por la Ley 954 de 2005 y, asimismo, después de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la cuantía se fija a la fecha de presentación de la demanda y la competencia se determina por la ley vigente a la presentación del recurso de apelación, toda vez que en esa normatividad se dispuso que los procesos en curso de doble instancia, que no alcanzaran las nuevas cuantías establecidas para el efecto, quedaban de única instancia[24]. 81.

Asimismo, en Auto del 19 noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera[25], por razones de importancia jurídica, adoptó “una posición unificada”, en la que señaló que “…desde del 1° de agosto de 2006 -fecha a partir de la cual se aplican las cuantías señaladas en la Ley 446 de 1998-, para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación ante esta Corporación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso para acudir en alzada al Consejo de Estado”. 82.

Se trató de un proceso iniciado antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005 que, de acuerdo con las disposiciones vigentes entonces, tenía vocación de ser tramitado en doble instancia por razón de la cuantía[26], en el que se dictó sentencia y se interpuso el recurso de apelación después de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, esto es, bajo la vigencia de las competencias establecidas por la Ley 446 de 1998. 83.

En esa oportunidad se concluyó que, los procesos con vocación de doble instancia, iniciados antes de la Ley 954 de 2005, quedaron convertidos en de única instancia si no alcanzan las cuantías fijadas en la nueva ley para el efecto, caso en el que la procedencia de la apelación debe determinarse de acuerdo con la ley vigente a la interposición del recurso, teniendo en cuenta la cuantía establecida con la presentación de la demanda[27].

Por esas razones se decidió la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. 84. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 y los criterios jurisprudenciales citados, la cuantía del proceso de reparación directa iniciado por los recurrentes en revisión extraordinaria, determinada por la mayor de las pretensiones, no superó los 500 salarios mínimos exigidos para ser decidido por el tribunal en primera instancia. 85.

Y dado que la Ley 954 de 2005 rigió entre el 28 de abril de 2006 y el 1 de agosto de 2006, fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, se concluye que, cuando entró al despacho para dictar sentencia, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2006, el proceso debía ser fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia. 86.

Ahora bien, los recurrentes aducen que, como no se había dictado sentencia cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, el proceso volvió a ser de doble instancia, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley 446 de 1998, razón por la que el tribunal debió remitirlo al juez competente en primera instancia. 87.

Sin embargo, ese entendimiento resulta contrario al artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que dispuso que “…los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” –se destaca-. 88.

De acuerdo con lo anterior se concluye que, como el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia cuando empezaron a regir las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, el tribunal era el competente, en única instancia, como en efecto lo decidió”. Las anteriores reflexiones son totalmente compatibles y aplicables al caso en estudio, en tanto, al momento de la presentación de la demanda, la cuantía procesal determinaba que era un asunto de única instancia, situación que se mantuvo, debido a que se falló antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

Con motivo de lo anterior, debe concluirse que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Fls. 23 a 25 del cuaderno 1. [2] Fls. 28 a 30 del cuaderno 1. [3] Fls. 41 a 43 del cuaderno 1. [4] Fl. 59 del cuaderno 1. [5] Fl. 1 del cuaderno de medidas cautelares. [6] Fl. 3 del cuaderno de medidas cautelares. [7] Fl. 9 del cuaderno de medidas cautelares. [8] Fls. 6 a 7 del cuaderno de medidas cautelares. [9] Fls. 14 a 21 del cuaderno de medidas cautelares. [10] Fl. 89 del cuaderno 1. [11] Fl. 138 del cuaderno 1. [12] Fl. 110, 111, 128 del cuaderno 1. [13] Fl. 144 del cuaderno 1. [14] “Artículo 75.

Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto N° 10.266 del 9 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33.262, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. [17] “ARTICULO 131.

Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…). “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)”. [18]

ARTICULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “(…). “8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)”. [19] “ARTÍCULO 265.

LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

“La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”. [20] La demanda se presentó el 17 de agosto de 2004, por lo cual el proceso se rige por el C.C.A, toda vez que, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, este código se aplica a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.

Por otra parte, el artículo 267 del C.C.A. dispone que en los aspectos no regulados en ese código “se seguirá el Código de Procedimiento Civil”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de enero de 2018, expediente: 270012331000199800008 01 (58882) A. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, expediente: 250002326000200401974 01 (43205).

C.P: Alberto Montaña Plata. [23] “Folios 107 y 133, cuaderno 1 del proceso de reparación directa”. [24] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Autos del 9 de febrero de 2006 (Subsección B), radicación 25000- 23-25-000-2001-08075-01(7669-05); 20 de abril de 2006 (Subsección A), radicación 25000-23-25-000-2000-07769-02(9726-05); 1º de junio de 2006, radicación 25000-23-25-000-2005-00572-01(1106-06);

Sección Tercera, Autos del 24 de mayo de 2006, radicación 50001-23-31-000-2000-00412-01(31998); 19 julio de 2010, radicación 05001-23-31-000-2002-04307-01(38232); 12 de noviembre de 2010 (Subsección C), radicación 68001-23-31-000-1998- 01025-01(38897); 6 de abril de 2011, radicación 23001-2331-000-2003-00886- 01(37211); Sección Cuarta, Autos del 21 de septiembre de 2005, radicación 73001-23-31-000-2001-02895-01(15610); 30 de marzo de 2006, radicación 50001-23-25-000-1998-02706-01(15898); 1º de junio de 2006, radicación 25000-23-27-000-2003-01519-01(15939) y 12 de diciembre de 2006, radicación 25000-23-27-000-2003-00659-01(16224); entre otras decisiones”. [25] “Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia y salvamento de voto de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 05-001-23-31- 000-1998-00309-01 (40.386)”. [26] ““Del recuento cronológico atrás efectuado, para la Sala resulta factible constatar: (i) que la demanda fue presentada por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín el día 30 de enero de 1998;

(ii) que el libelo fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1º de abril del mismo año, esto es, meses antes de que fuera promulgada la Ley 446 de 1998 -8 de julio-; (iii) que la parte actora fijó la cuantía del proceso en $53´220.660 -12 meses de arrendamiento conforme al plazo del contrato[27], suma que excedía los $18´850.000, entonces exigidos para que un proceso fuera considerado de doble instancia, de conformidad con el art. 132 del C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988;

(iv) que la sentencia proferida por el tribunal a quo y el recurso de apelación propuesto, se produjeron -agosto y septiembre de 2010- cuando ya estaban vigentes las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998 y (v) que para la fecha de formulación de la alzada, el proceso no superaba los 500 s.m.m.l.v. ($257´500.000) que, según la Ley 446 de 1998, se requieren para que los asuntos contractuales sean conocidos por esta Corporación en segunda instancia”, auto citado”. [28] “«Ahora bien, fundamenta el Tribunal Administrativo de Antioquia su negativa a conceder el recurso de alzada (i) en que la Ley 954 de 2005 dispuso que los “Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 [de la Ley 446 de 1998], según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de [dichos] montos” y (ii) en lo dispuesto por el último inciso del art. 164 de la Ley 446 de 1998, con arreglo al cual los “procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.//…Es que el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998 exige que, para la procedencia de la alzada, al momento de su formulación el asunto debe alcanzar la cuantía que se encuentre vigente para acudir al superior y como en el presente caso no se superaron los 500 s.m.m.l.v. exigidos para recurrir en apelación a esta Corporación, fue acertada la decisión del Tribunal a quo al denegar la concesión de la impugnación vertical», auto citado”.