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54518-33-33-001-2019-00081-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carbones Carinco Ltda·Demandado: Agencia Nacional De Minería

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para resolver conflicto negativo de competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 FACTOR TERRITORIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Al Despacho le corresponde establecer si la competencia del presente medio de control de controversias contractuales se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el contrario, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para ello se hará el siguiente análisis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quién se radicó la demanda, afirmó, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 numeral 5º y 157 del CPACA, que el juez competente en el presente asunto, por razón de la cuantía, es el Juez Administrativo.

Bajo ese entendido, con fundamento en que la fuente de la controversia que se demanda es un daño ocasionado presuntamente por la declaración de caducidad del contrato de concesión GBH-142, dispuso que el expediente debía remitirse a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera. Por su parte el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Pamplona.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por auto de 24 de octubre de 2019 declaró la falta de competencia y por auto del 5 de diciembre de 2019 planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Aplicación de auto de unificación en relación con la competencia en asuntos de naturaleza minera / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Conocimiento en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Conflicto de leyes en el tiempo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado, en auto de marzo 27 de 2012, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, fijó el alcance del artículo 295 del Código de Minas y afirmó: “una excepción al criterio temporal se da al existir una norma que, si bien es anterior es especial, es decir, regula de manera específica y completa una materia, como ocurre con el Código de Minas.

Por lo tanto, una norma de esta naturaleza no puede ser derogada por una otra que, si bien es posterior, es de carácter general como la actual ley 1437 de 2011”. Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema que se viene comentando y siguiendo la línea jurisprudencial trazada, unificó su jurisprudencia así: “ (…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

“Por lo tanto, sin un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista – ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (se subraya).

Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 en todo el territorio nacional, y en su artículo 309 derogó de manera expresa disposiciones contrarias a la ley 1437 de 2011, sin que se haga mención en dicho artículo del Código de Minas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación de 13 de febrero de 2014, exp 48251 y auto de 27 de marzo de 2012, exp. 38703.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE MINAS / LEY 1437 DE 2011 NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo contractual / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El Despacho encuentra que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión GBH-142 y el restablecimiento del derecho que se traduce en el reconocimiento de los perjuicios que a juicio de la demandante se le causaron ante la imposibilidad de realizar la explotación minera. […] Así las cosas, la presente controversia en la que se discute la legalidad de actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión minera suscrito, como quedó demostrado, en la ciudad de Bogotá, debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior siguiendo la directriz prevista en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que en estos eventos fija la competencia para su conocimiento en el juez del lugar en que se realizó el contrato, y que para el caso lo es el citado tribunal. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54518-33-33-001-2019-00081-01(65553)A Actor: Carbones CARINCO LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Auto: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La empresa Carbones CARINCO LTDA presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con la pretensión de nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: - Resolución número 001282 de 27 de octubre de 2016 “Por medio de la cual se declara la caducidad dentro del contrato de concesión Nro.

GBH-142 y se toman otras determinaciones” - Resolución número 000255 de 6 de abril de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC No. 001282 del 27 de octubre de 2016” Así mismo y como consecuencia de la nulidad, solicitó que “se condene a la Agencia Nacional de Minería, al pago de los perjuicios por los daños morales y materiales causados en razón de la imposibilidad de la explotación minera”.[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, por auto del 10 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera.

Para el tribunal: “(…) el numeral 5º del artículo 152 del CPACA establece la competencia se (sic) los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de controversias contractuales (…) Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión económica principal de la actora está estimada por un valor de $315.000.000 por concepto de uno de los pagos pactados por la ejecución del Contrato No. 648 de 2011.

De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 salarios mínimos ($390.621.000) mencionados en el numeral 5º del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto. Así mismo, en atención a que la fuente de la controversia que se demanda, es un daño ocasionado presuntamente por la declaración de caducidad del contrato de concesión No. GBH-142, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera (reparto)”.[3] La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que por auto de 18 de marzo de 2019[4], declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pamplona.

El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, a través de auto del 23 de mayo de 2019[5], admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. Contra esta decisión la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de reposición porque considero con fundamento en lo previsto en el artículo 293 del Código de Minas, que el competente para conocer es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Refirió textualmente: “(…) teniendo en cuenta que el contrato de Concesión No. HDO-081 fue suscrito por el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS y los señores (…) y (…), quienes a su vez cedieron el contrato a la sociedad demandante CARBONES CARINCO LTDA, en la ciudad en la (sic) Bogotá D.C., el competente para conocer de la demanda de controversias contractuales que hoy nos ocupa, de conformidad con la previsión normativa anteriormente referida, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.[6] Por su parte el apoderado de la demandante solicitó mantener la decisión, pues en su criterio la norma que regula la competencia es el artículo 155 del CPACA.[7] El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, en auto de 24 de octubre de 2019, repuso la decisión recurrida y declaró la falta de competencia para conocer de medio de control de controversias contractuales y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8].

Está decisión fue objeto de recurso que presentó el apoderado de la demandante Carbones CARINCO LTDA, quien solicitó: “se revoque el auto de fecha 24 de octubre y en su defecto el proceso sea enviado el (sic) Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander (…) Si la anterior petición no prosperara, solicito a la señora Juez, entablar el conflicto negativo de Competencia en razón a las consideraciones emanadas de los despachos que han conocido el presente asunto (…)” Para el recurrente, la norma que regula la competencia es el artículo 156 del CPACA y por tal razón el expediente debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ya declaró su falta de competencia para conocer la controversia.[9] El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, por auto del 5 de diciembre de 2019, repuso parcialmente la decisión recurrida del 24 de octubre de 2019 y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996[10], con fundamento en lo siguiente: “(…) de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y en cuanto al factor territorial de competencia y por todo lo motivado, el Despacho mantiene su decisión en el sentido de declarar la falta de competencia de este circuito para conocer del medio de control de controversias contractuales formulada por la empresa Carbones Carinco Ltda, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se revoquen las Resoluciones VSC No. 001282 de fecha 27 de octubre de 2016 y 000255 del 06 de abril de 2017, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión minera NO. GBH-142, teniendo en cuenta que dicho contrato se suscribió el 01 de 2006 en la ciudad de Bogotá D.C., y a su vez que se remita el expediente al Centro de Servicios de Reparto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que sea repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se considera que éste ha debido asumir el conocimiento del presente asunto.

(…) En consecuencia, el Despacho repondrá parcialmente el auto interlocutorio No. 523 del 24 de octubre de 2019, en el sentido que se propone el conflicto negativo de competencia ante el H. Consejo de estado y se ordena remitir el expediente a dicha Corporación para lo de su competencia”. 2. Este Despacho corrió traslado del conflicto negativo de competencia, el 9 de junio de 2020[11], a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

De este término hicieron uso las partes, el Ministerio Público guardó silencio.[12] 1. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que por expresa disposición del artículo 293 de la Ley 685 de 2001, la competencia para conocer acciones relativas a asuntos mineros, está asignada a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado, según corresponda, por lo que, la Ley 1437 de 2011 que es una norma ordinaria, general y particular que no modificó ni suprimió la Ley 685, no debe ser aplicada para determinar la competencia. Por lo anterior y como el contrato de concesión minera GHB-142 dispuso en su cláusula vigésima segunda que para todos los efectos derivados del contrato, el domicilio contractual será el lugar de su celebración, que lo fue la ciudad de Bogotá, es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que le compete el conocimiento del asunto, por lo que solicita enviar el expediente a dicha Corporación. 2.

La Agencia Nacional de Minería afirmó que a pesar de que el contrato de concesión es un contrato estatal, no le son aplicables las normas de contratación estatal, en virtud de lo indicado en el artículo 46 de la Ley 685 de 2001 según el cual a los contratos de concesión minera se les aplicará sin excepción las leyes mineras vigentes al momento de su perfeccionamiento.

Agregó la entidad que como las pretensiones del accionante corresponden al denominado medio de control de controversias contractuales, la demanda debe ser conocida en primera instancia por el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la citada ley de minas.

Concluyó que este tribunal no es otro que el Administrativo de Cundinamarca porque: - Los actos administrativos demandados fueron proferidos en desarrollo del Contrato de Concesión Minera GBH-142 - El contrato referido tiene como domicilio contractual y fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[13], que dispone que: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.2. Objeto del conflicto Al Despacho le corresponde establecer si la competencia del presente medio de control de controversias contractuales se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por el contrario, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, para ello se hará el siguiente análisis: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quién se radicó la demanda, afirmó, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 numeral 5º y 157 del CPACA, que el juez competente en el presente asunto, por razón de la cuantía, es el Juez Administrativo.

Bajo ese entendido, con fundamento en que la fuente de la controversia que se demanda es un daño ocasionado presuntamente por la declaración de caducidad del contrato de concesión GBH-142, dispuso que el expediente debía remitirse a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera. Por su parte el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó el envío del expediente a los jueces administrativos de Pamplona.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por auto de 24 de octubre de 2019 declaró la falta de competencia y por auto del 5 de diciembre de 2019 planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Competencia en asuntos de naturaleza minera.

La Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, indicó en sus artículos 293 y 295 lo siguiente: “Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295.

Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia 2.4.- Vigencia de la Ley 685 de 2001 El Consejo de Estado, en auto de marzo 27 de 2012[14], con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, fijó el alcance del artículo 295 del Código de Minas y afirmó: “una excepción al criterio temporal se da al existir una norma que, si bien es anterior es especial, es decir, regula de manera específica y completa una materia, como ocurre con el Código de Minas.

Por lo tanto, una norma de esta naturaleza no puede ser derogada por una otra que, si bien es posterior, es de carácter general como la actual ley 1437 de 2011”. Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema que se viene comentando y siguiendo la línea jurisprudencial trazada, unificó su jurisprudencia así: “ (…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

“Por lo tanto, sin un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista – ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”[15] (se subraya).

Aunado a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 en todo el territorio nacional, y en su artículo 309[16] derogó de manera expresa disposiciones contrarias a la ley 1437 de 2011, sin que se haga mención en dicho artículo del Código de Minas. 3. Caso Concreto 3.1.

El Despacho encuentra que la demanda tiene como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión GBH-142 y el restablecimiento del derecho que se traduce en el reconocimiento de los perjuicios que a juicio de la demandante se le causaron ante la imposibilidad de realizar la explotación minera.

A la demanda se adjuntó un cd que contiene, entre otros documentos, el contrato de concesión número GBH-142 suscrito por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS con Flor Eliza Báez Avendaño y John Alejandro Forero Vásquez y en que de su clausulado se infiere: CLÁUSULA PRIMERA: Objeto del contrato. (…) la realización por parte del CONCESIONARIO de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de CARBÓN MINERAL Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES (…) CLÁUSULA SEGUNDA: Área del contrato (…) el área total antes descrita está ubicada en jurisdicción del municipio de CHITAGÁ Departamento de NORTE DE SANTANDER y comprende una extensión superficiaria total de (…).

Como término de duración se pactó un término de treinta (30) años. Este contrato se firmó el 3 de noviembre de 2006 en la ciudad de Bogotá. Así se lee al folio 50 del cd anexo. Trajo el demandante también los actos administrativos objeto de nulidad: 3.2. Resolución número VSC 001282 de 27 de octubre de 2015 a través del cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión GBH-142 y tomó otras determinaciones.

En los antecedentes de este acto administrativo se consignó que dicho contrato lo suscribieron el 3 de noviembre de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS con Flor Eliza Báez Avendaño y John Alejandro Forero Vásquez. 3.3. Resolución número VSC 000255 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería resolvió no reponer la declaratoria de caducidad del contrato de concesión GBH-142 porque: “(…) es importante aclarar al recurrente que la autoridad minera en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 288 de la ley 685/2001, emitió autos de trámite preparatorios y de ejecución, por medio de los cuales una vez notificados por estado jurídico, informaron a los titulares el requerimiento realizado por la concedente, para la reposición de la garantía minería, tal como lo dispone el artículo 280 del código de minas.

Téngase como cierto, que la autoridad minera realizó el requerimiento de la reposición de la garantía minera, mediante AUTO-PARCU-0615 del 21 de Mayo del 2014, notificado en estado jurídico 049 de fecha 22 de Mayo del 2014 Y AUTO-PARCU-0939 del 01 de septiembre del 2015, notificado en estado jurídico 056 de fecha 09 de septiembre de 2015, y que en razón de los requerimientos se otorgaron términos legales para su cumplimiento.

Situación que a todas luces no fue atendida de manera oportuna por los concesionarios, situación que dio origen a la caducidad y terminación del contrato de concesión No. GBH-142, por lo dispuesto en el artículo 112 literal f) de la ley 685/2001 y lo emanado por la cláusula décima séptima numeral 17.6, “f) El no pago de las multas impuestas a la no reposición de la garantía que las respalda”, con el fin de que presentará la póliza minero ambiental.

Ahora bien, explicado lo anterior se evidencia que en ningún momento se ha violado por parte de la entidad el debido proceso a los titulares, de otra forma no pueden pretender los mismos que se subsuma una póliza minera por la no respuesta de una solicitud, más aun cuando en el contrato de concesión firmado por las partes establece la obligatoriedad de la entrega de la póliza de garantía. Además, el título No. GBH-142 se encuentra en riesgo toda vez que se encuentra en la fase de explotación sin ninguna garantía que lo avale desde ya hace 3 años, ya que si vemos la última presentación de la garantía fue el 16 de mayo del 2013 (…).

(…) (…) la autoridad minera adelantó el procedimiento establecido en la normatividad vigente y resolvió los conflictos jurídicos inherentes a sus negocios, que una vez consumidos los tiempos y los plazos para subsanar las causales que dieron origen a la caducidad, resolvió ajustado a derecho declara la CADUCIDAD (sic) y por ende la terminación del negocio minero.

(…)”[17] Así las cosas, la presente controversia en la que se discute la legalidad de actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión minera suscrito, como quedó demostrado, en la ciudad de Bogotá, debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior siguiendo la directriz prevista en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que en estos eventos fija la competencia para su conocimiento en el juez del lugar en que se realizó el contrato, y que para el caso lo es el citado tribunal.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de controversias contractuales que presentó Carbones CARINCO LTDA en contra de la Agencia Nacional de Minería, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá y Primero Administrativo Oral de Pamplona, para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 55 a 66 cuaderno de pruebas. [2] Folios 3 a 9 del cuaderno principal. [3] Folios 40 a 41 del cuaderno principal. [4] Folios 46 a 47 ibídem. [5] Folio 51 ibídem. [6] Folios 63 a 64 ibídem. [7] Folios 73 a 74 ibídem. [8] Folios 76 a 77 ibídem. [9] Folios 79 a 81 del cuaderno principal. [10] Folios 88 a 90 del presente cuaderno. [11] Folio 94 ibídem. [12] Anotaciones 6 y 7 SAMAÍ. [13] Las normas aplicables al trámite y decisión del proceso de la referencia son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la demanda se presentó con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012); esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [14] Expediente 11001032600020100002900. [15] Sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 48.251 [16] Artículo  309.

Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V,102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". [17] Folios 59 a 65 c. pruebas.