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11001-03-26-000-2020-00030-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Alberto Herreño Sedano Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Adecuación del recurso / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En el asunto bajo estudio, dado que la parte recurrente cuestiona el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -se precisa que la figura de la inadmisión de ese recurso se asimila y tiene los mismos efectos a la del rechazo del recurso extraordinario-, el recurso procedente es el de súplica y no el de reposición. Dado que el escrito contentivo de las razones de inconformidad se presentó en el término de ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2020, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se adecuará la solicitud al recurso correspondiente, esto es, al de súplica.

Por lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para que decida el mencionado recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00030-00(65827)A Actor: LUIS ALBERTO HERREÑO SEDANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2019, los señores Luis Alberto Herreño Sedano y otros[1], por conducto de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso con número de radicado 68679333300120140049801. 2.

El 22 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte actora y le corrió traslado para que lo sustentara. El 30 de enero de 2020, remitió el expediente a esta Corporación. 3. El 13 de mayo de 2020, se requirió a la parte actora para que subsanara el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: i) relacionara de manera concreta, breve y sucinta los hechos en litigio e, ii) indicara de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estimó contrariada, así como las razones que le servían de fundamento. 4.

El 9 de septiembre de 2020, ingresó el expediente al despacho para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5. El 30 de septiembre de 2020, se inadmitió[2] el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, la subsanación del recurso fue allegada por fuera del término concedido. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES 7. Sobre la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA dispone: “REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”. 8.

Por su parte, el artículo 246 ibídem[3], indica contra cuáles autos procede el recurso de súplica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “(…) “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se resalta). 9.

En el asunto bajo estudio, dado que la parte recurrente cuestiona el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia -se precisa que la figura de la inadmisión de ese recurso se asimila y tiene los mismos efectos a la del rechazo del recurso extraordinario-, el recurso procedente es el de súplica y no el de reposición. 10.

Dado que el escrito contentivo de las razones de inconformidad se presentó en el término de ejecutoria del auto del 30 de septiembre de 2020, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[4], se adecuará la solicitud al recurso correspondiente, esto es, al de súplica. 11. Por lo anterior y de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para que decida el mencionado recurso.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR al trámite de súplica, el recurso presentado por la parte recurrente contra el auto de 30 de septiembre de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno, para que decida el recurso.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: luzdenyr@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Liliana Castañeda Barbosa, Ana Gilma Sedano de Herreño, Luis Albert Herreño Jerez, Flor Alba Herreño Sedano, William Herreño Sedano, Ermenegildo Herreño Sedano, Linalda Herreño Sedano, Hermes José Herreño Sedano, Benito Herreño Sedano, Ana Roselia Herreño Sedano, Luis Alberto Herreño Sedano. [2] “Ley 1437 de 2011.

Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen” (se resalta). [3] Dado que el recurso de reposición se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por esa ley.

Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. [4] “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.