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11001-03-26-000-2019-00047-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Organización Clínica General Del Norte S.A.·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2019, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín -ponente del proceso- rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA Según el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia- formulado por la parte demandante en contra del laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Frente a la oportunidad para presentar el referido recurso, el artículo 246 previamente citado establece que la súplica debe ser formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. Revisado el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona fue notificada por estado del 1 de noviembre de 2019 (viernes), por lo que el término de ejecutoria -3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación- corrió del 5 al 7 del mismo mes y año; como el recurso de súplica se presentó mediante memorial del 25 de noviembre de 2019, dable es concluir que lo fue por fuera del término legal y, como consecuencia, será rechazado por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no haberse trabado la litis El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00047-00(63545)A Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2019, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín -ponente del proceso- rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 19 de noviembre de 2015, la Unión Temporal del Norte – Bogotá, integrada por la Organización Clínica General del Norte y la Clínica las Peñitas Ltda., instauró demanda arbitral en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A.[2], con el fin de que se declarara: i) la existencia del contrato de prestación de servicios médico asistenciales 1122-15-08, suscrito entre la unión temporal y la demandada; ii) el rompimiento del equilibrio económico; iii) el incumplimiento del contrato, por parte de la Fiduprevisora S.A y, como consecuencia, iv) se le condenara a indemnizar los perjuicios materiales ocasionados. 1.2.

Mediante laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la caducidad de la acción. El 7 de marzo del mismo año, se celebró audiencia de aclaración del laudo. 1.3. A través de escrito presentado el 7 de marzo de 2019[3], la Organización Clínica General del Norte S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, para lo cual invocó como causal de revisión “la nulidad originada en el Laudo Arbitral por violación del debido proceso constitucional”; para tal efecto, indicó que el Tribunal de Arbitramento desconoció lo regulado en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que la caducidad solo puede declararse si se hicieron valer los motivos constitutivos de ella, mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. 1.3.1.

Agregó que el auto admisorio de la demanda arbitral no fue notificado a la Unión Temporal del Norte – Bogotá (como parte interesada), lo cual constituye una evidente y manifiesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia y, por ello, afirmó que el laudo arbitral está viciado de nulidad “por violación del debido proceso constitucional (art. 29 C.N)”[4]. 1.3.2.

Finalmente, adujo que el laudo arbitral se profirió ignorando lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios médico- asistenciales 1122-15-08 del 31 de diciembre de 2008, pues en él se estipuló que, si se presentaban diferencias entre las partes con ocasión del mismo, se debía buscar, en primer término, una solución directa mediante conciliación, amigable composición o transacción; sin embargo, se presentó directamente demanda arbitral, transgrediendo el debido proceso. 2.

Providencia objeto de recurso A través de auto del 23 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 27 de febrero de 2018. Como sustento de su decisión, señaló que la causal invocada por la actora encuadra en la prevista en el numeral 8 del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil –“como lo afirma la actora en la demanda”-, que señala que la sentencia que se impugna no debe ser susceptible de otros recursos y, como en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, procedía el recurso extraordinario de anulación y éste no se agotó, el de revisión resulta improcedente[5]. 3.

Impugnación 3.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante solicitó que se declare la “ilegalidad del auto”[6], por cuanto en el escrito inicial nunca se señaló que la causal de nulidad originada en el laudo arbitral por violación al debido proceso pueda ser encuadrada en el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P, como se afirmó en el proveído del 23 de octubre de 2019, sino que dicha causal se invocó con fundamento en la jurisprudencia del consejo de Estado[7], la cual “ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional”; por tanto, sostuvo que la violación al debido proceso puede ser causal de revisión y, como consecuencia, se debe admitir el recurso de la referencia[8]. 3.2.

Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el despacho de la consejera ponente adecuó la solicitud presentada por la parte actora, a través de memorial del 25 de noviembre de 2019 y le impartió el trámite del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del C.P.A.C.A.[9]. 3.3. El 20 de enero de 2021, el expediente ingresó al despacho para resolver dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica 4. Según el artículo 246 del CPACA[10], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 5.

En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó el recurso extraordinario de revisión -asunto de única instancia- formulado por la parte demandante en contra del laudo arbitral del 27 de febrero de 2018, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. 6. Frente a la oportunidad para presentar el referido recurso, el artículo 246 previamente citado establece que la súplica debe ser formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. 7.

Revisado el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona fue notificada por estado del 1 de noviembre de 2019 (viernes)[11], por lo que el término de ejecutoria -3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación- corrió del 5 al 7 del mismo mes y año[12]; como el recurso de súplica se presentó mediante memorial del 25 de noviembre de 2019, dable es concluir que lo fue por fuera del término legal y, como consecuencia, será rechazado por extemporáneo.

Pronunciamiento sobre costas 8. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 9. Como en este asunto la parte demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron. 10.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: abogajusticia@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se resalta). [2] Como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. [3] Folio 1 a 32, cuaderno principal. [4] Folios 10 y 11, cuaderno principal. [5] Folios 204 a 206, cuaderno principal. [6] Folios 208 a 221, cuaderno principal. [7] Citó las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de marzo de 2016, radicación: 110010315000201501480-01, ii) del 3 de abril de 2018, radicación 110010315000201200642-00 (R.E.R.), iii) del 4 de abril de 2017, Sala Veintidós Especial de Decisión, radicación: 110010315000201602425-00 (R.E.R.), iv) del 7 de febrero de 2017, radicación: 15000201602260-00, entre otras. [8] Folios 208 a 221, cuaderno principal. [9] Folios 233, cuaderno principal. [10] “Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (se destaca). [11] Folio 206, cuaderno principal. [12] El lunes 4 de noviembre de 2019 fue día feriado.