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11001-3335-012-2020-00345-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Ángel Murillo Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Parte pasiva de la controversia / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por concurrir en ellos la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que tienen interés directo en el proceso al ser sujetos pasivos del proceso y al haber expresado su opinión, a través de la Presidencia de la Corporación, respecto del escrito con el cual se dio respuesta a la petición que el actor formuló para agotar el requisito de constitución en renuencia. Arribando al caso concreto se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permite advertir la existencia de un interés directo de los togados que tiene la virtud de afectar su imparcialidad.

En efecto, si bien en la demanda de cumplimiento el actor aludió que la presunta omisión en el acatamiento del mandato invocado ocurre en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el extremo pasivo del proceso fue determinado y conformado por el Juzgado Doce Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá respecto de todo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que ejerció su derecho de defensa y contradicción por medio de la Presidencia, incluso antes, en desarrollo de sus funciones administrativas, al momento de dar respuesta al escrito con el cual la actora agotó el presupuesto procesal de la renuencia que exige la acción, razones suficientes para considerar válidas las manifestaciones de los magistrados del Tribunal para fundar su impedimento pues existe una relación jurídico procesal entre estos y el señor Murillo Hernández, lo que evidencia el interés directo en el resultado del proceso de los togados, dada su calidad de parte pasiva en el caso ahora sometido a su conocimiento como jueces de segunda instancia, por lo que cualquier intervención para resolver la impugnación que formuló el señor Murillo Hernández, afecta la imparcialidad que debe imperar en cualquier proceso, lo que permite tener por configurada la causal de impedimento alegada.

Así las cosas, para la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe declararse fundado, al estar incursos en la causal señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso y se adoptaran las demás decisiones a que haya lugar de conformidad con el artículo 131.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los impedimentos, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-3335-012-2020-00345-01(ACU)A Actor: MIGUEL ÁNGEL MURILLO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Tema: Declara fundado el impedimento AUTO - IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de cumplimiento Mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, el señor Miguel Ángel Murillo Hernández, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra “…el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representado por su honorable presidenta Dra. Amparo Navarro López y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representada por su honorable presidenta Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez”, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 14 del Acuerdo No. 209 de 1997[1], proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La parte actora formuló la siguiente pretensión: “…que en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dé cumplimiento al artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, asignándole a cada Oficial Mayor una subsección que deberá atender independientemente cada uno de los asuntos que se repartan cada subsección”. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió el Acuerdo N° 209 del 10 diciembre de 1997, cuyo artículo 1° establece que los tribunales administrativos ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución Política, la ley, los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las reglas generales que se han proferido para su funcionamiento. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ejerce sus funciones por medio de Salas, Secciones y Subsecciones, así, el artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, dispone que cada sección tendrá un secretario y cada una de las subsecciones tendrá un oficial mayor, quien ejercerá para todos los efectos legales las funciones de secretario, actuará bajo la coordinación de aquel y atenderá independiente los asuntos que se repartan a cada una de las subsecciones. - Que en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se está dando cumplimiento al artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en razón a que los oficiales mayores adscritos a la secretaría de la sección no atienden independiente los asuntos que se reparten a cada una de las subsecciones, con lo cual “… se afecta el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia, materializados en una mora judicial, al existir una dilación en los trámites que se llevan a cabo en la secretaría de la sección cuarta, por la falta de diligencia y en la omisión de sus deberes, que se puede ver reflejada en procesos que llevan más de un año en la secretaría de esa sección sin que se les de el impulso procesal correspondiente o memoriales que no pasan oportunamente a los Despachos”. - El 22 de septiembre de 2020, el accionante envió, por medio electrónico, a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, petición referente al cumplimiento del artículo 14° del Acuerdo 209 de 1997, con el propósito de agotar el requisito de constitución en renuencia. - La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio No. CSJBTO20-5850, enviado a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, remitió a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la petición del accionante, la cual fue atendida por medio de oficio OFP-TAC-ANL-384 de 14 de octubre de 2020.

En síntesis, puso de presente al señor Murillo Hernández que mediante el oficio No. OFP-TACANL-358 del 6 de octubre de 2020 solicitó al secretario de la Sección Cuarta de la Corporación que informara como se está llevando a cabo el manejo de las funciones de los oficiales mayores en esa dependencia, para lo cual citó el oficio de 9 de octubre de 2020, en el que el referido empleado indicó que estas se desarrollan por parte del secretario y los oficiales mayores corresponden a las que se ejecutan conforme a la normativa vigente, contenida en el artículo 40 Decreto 052 de 1987, el artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 2278 de 1989, el parágrafo 1º, literales f) y l) del artículo18 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo 209 de 1997 y el Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y las demás que asigne la ley, informó que en desarrollo de dichas normas: “(…) la distribución de funciones para el caso particular de los Oficiales Mayores, corresponde a las descritas para el nivel asistencial «servir de apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las funciones propias de su cargo», como Secretario de la Sección ejecuto mis funciones para las dos Subsecciones, asignando a cada oficial Mayor las labores en las que requiero de su asistencia para atender al trámite secretarial indistintamente de la Subsección que lo esté generando, así como, las que deben asumir en mi ausencia en la forma como lo establece la Ley.

En cuanto, a lo indicado en el oficio respecto de la aplicación del Parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, debo indicar que al asumir como Secretario de manera directa el control, ejecución de las órdenes dictadas y trámite de los procesos que cursan en la Sección, dispuesto para el nivel administrativo «implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judiciales, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde presten sus servicios», los oficiales mayores actúan bajo mi coordinación, atendiendo la clasificación que hace el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006, posterior al Acuerdo 209 de 1997, en el que se atribuye a estos empleados funciones asistenciales «El Nivel Asistencial comprende los empleos cuya función es asistir, sustanciar, colaborar y servir de apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las funciones propias de su cargo para la administración de justicia».

Todo lo anterior, con sujeción al artículo 2o. del Decreto 2278 de 1989 vigente y aplicable, que modificó el artículo 14 del Decreto- Ley 1265 de 1970”. 2. Trámite de la demanda en primera instancia 1.2.1. El 7 de diciembre de 2020, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá, que en auto de 10 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que: “…concluye esta juzgadora que en principio por ser la aquí accionada una corporación del orden nacional correspondería su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, como es precisamente dicho órgano judicial la entidad aquí demandada, la competencia para ejercer el presente medio de control corresponde a su superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado. Ello por cuanto la Corte Constitucional al estudiar las reglas de reparto y competencia de una acción de tutela aplicables por analogía al presente caso, determinó que no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo demandado a una corporación de judicial (sic) (…).

Así las cosas, en cumplimiento de esta regla de competencia especial que dispone que sea el superior funcional del Tribunal accionado quien revise la actuación cuestionada, se declarará la falta de competencia y se ordenará remitir la presente acción constitucional al H. Consejo de Estado”. 1.2.2. Por medio de auto de 29 de enero de 2021, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se explicó que de acuerdo con las reglas de competencia definidas por la Ley 1437 de 2011, que “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República, numeral 16 del artículo 152 del CPACA y numeral 10 del artículo 155 ejusdem, el Consejo de Estado no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento en primera instancia, pues únicamente le compete en segunda instancia el conocimiento “…de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”, conforme con lo previsto en el artículo 150 ibidem, aunado a que con ello se garantiza la doble instancia en este tipo de procesos.

Precisó que “si bien la Rama Judicial se organiza de manera desconcentrada no por ello puede entenderse que los juzgados, tribunales y altas cortes son autoridades del nivel nacional, máxime que cada uno tiene asignadas competencias por razón de la estructuración de los circuitos y distritos. Por lo tanto, el conocimiento del medio de control de la referencia lo tienen en primera instancia los Juzgados Administrativos por cuanto los tribunales son autoridades del orden territorial, aunado a que lo pretendido es el cumplimiento de una función administrativa “y no de la revisión de una providencia judicial, como es el caso de tutela que se pretendió aplicar por analogía. La acción de cumplimiento tiene por objeto que se ejecute la ley, en relación con la función administrativa y no jurisdiccional”.

En consecuencia, ordenó “REMITIR el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, para que asuma el presente asunto por competencia”. 1.2.3. El Juzgado Doce Administrativo, Sección Segunda Oral, de Bogotá admitió la acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 5 de febrero de 2020, según consta en consulta realizada en la página web de la Rama Judicial[2]: 1.2.4.

La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aludió que: “el desarrollo de las funciones de los oficiales se debe ceñir a la coordinación y supervisión del secretario de cada sección. Aunado a ello, no se puede desconocer que el Decreto 052 de 1987 y el Decreto- Ley 1265 de 1970 tienen mayor fuerza vinculante que el Acuerdo No. 209 del 1997 y que estos establecen claramente que el oficial mayor tienen (sic) funciones asistenciales y que solo puede actuar como secretario ante las faltas de este.

Enfatizó que el manejo de la Secretaría de la Sección Cuarta cumple materialmente con los objetivos y funciones de esta, sin que se desconozcan los principios de eficacia, economía procesal y celeridad. Concluyó señalando que debe declararse la improcedencia del medio de control de cumplimiento ya que de una parte el accionante alega el incumplimiento de una norma que interpreta, sin atender normas superiores que desarrollan la función y estructura de esa Corporación, especialmente del cargo de oficial mayor y, en segundo lugar, invoca la vulneración de derechos fundamentales en una acción diferente a la de tutela.” 1.2.5.

En sentencia de 5 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo, Sección Segunda Oral, de Bogotá declaró improcedente la demanda de Cumplimiento interpuesta “por el señor MIGUEL ÁNGEL MURILLO HERNÁNDEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”. Para arribar a la anterior conclusión, advirtió que “como el órgano demandado no ha materializado la obligación contenida en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997 y las circunstancias materiales por las que se expidió han variado luego de 24 años, dicho acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 91 del CPACA (…)”.

Explicó que la norma cuyo cumplimiento pretendió fue expedida con el fin de organizar el funcionamiento de los Tribunales Administrativos en el país de conformidad con las necesidades que para esa época demandaba la administración de justicia. No obstante, ante “(…) los cambios sociales que surgen por el simple paso del tiempo” el sector judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo adaptó la creación de los juzgados administrativos en el 2006, cambió la normatividad en 2011 con la expedición del CPACA, factores que incidieron en el funcionamiento actual de los tribunales administrativos y en la distribución de las funciones asignadas por ley a los distintos empleados de las corporaciones.

Bajo ese entendido, concluyó que no podía desconocerse que el mandato contenido en la norma varió sustancialmente después de 24 años de su expedición, por lo que sus fundamentos de hecho cambiaron considerablemente y, por haber transcurrido más de cinco años desde su expedición sin que se hubiese ejecutado se extinguió. 1.2.6. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por la autoridad judicial de primera instancia, en auto de 15 de marzo de 2021 ordenando la remisión del proceso al proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.

De la manifestación de impedimento Mediante auto de 17 de marzo de 2021 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que “se encuentra impedida para tramitar y decidir el presente asunto”. Lo anterior, al considerar que les asiste interés directo en el proceso porque en la controversia planteada por la parte accionante se debe determinar si en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe asignar a cada oficial mayor una subsección, en los términos del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997.

Por lo anterior, consideran que los integrantes de la Corporación están incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, porque son la parte demandada del presente proceso, luego, es evidente que les asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado, así como también manifestaron su opinión sobre el asunto, toda vez que la Presidencia del Tribunal, mediante el oficio distinguido con el número OFP- TAC-ANL-384 del 14 de octubre de 2020 dirigido al actor, respondió la petición que aquel había presentado el 25 de septiembre de 2020 con el fin de agotar el requisito exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en el que pidió el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997.

En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Finalmente precisaron que la Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el tribunal, no es necesario que la manifestación sea firmada por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el magistrado ponente y el presidente de la Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”. El CPACA por su parte, señala en el artículo 130 que “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, el numeral 5° del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, establece: “Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 Y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5.

Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”. Por su parte, el literal b) del numeral 2º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, prevé que corresponde a las “salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…)”.

Conforme a lo expuesto, es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y decidir el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por concurrir en ellos la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que tienen interés directo en el proceso al ser sujetos pasivos del proceso y al haber expresado su opinión, a través de la Presidencia de la Corporación, respecto del escrito con el cual se dio respuesta a la petición que el actor formuló para agotar el requisito de constitución en renuencia. La mencionada causal de impedimento establece: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Subrayado de la Sala). Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo en el proceso- la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.[3]” (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así: “Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad.

(…) A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…) Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.”[4].(Negrillas fuera del texto original).

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación señaló que: “…desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993[5], se diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, por cuanto la misma “depende del criterio subjetivo del fallador”, dada la discrecionalidad en su apreciación. 21.

No obstante, como quiera que las causales de impedimento deben adecuarse a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, precisó:   “La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”[6] (negrilla fuera de texto). 22.

Conforme con lo anterior, las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, siempre que las circunstancias o eventos expuestos se adecúen al supuesto previsto por la causal, pues, se repite, el impedimento es un instituto jurídico que permite declinar, excepcionalmente, la competencia del juez para conocer un determinado asunto”[7](Negrillas fuera de la Sala).

Arribando al caso concreto se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, permite advertir la existencia de un interés directo de los togados que tiene la virtud de afectar su imparcialidad. En efecto, si bien en la demanda de cumplimiento el actor aludió que la presunta omisión en el acatamiento del mandato invocado ocurre en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el extremo pasivo del proceso fue determinado y conformado por el Juzgado Doce Administrativo, Sección Segunda Oral de Bogotá respecto de todo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que ejerció su derecho de defensa y contradicción por medio de la Presidencia, incluso antes, en desarrollo de sus funciones administrativas, al momento de dar respuesta al escrito con el cual la actora agotó el presupuesto procesal de la renuencia que exige la acción, razones suficientes para considerar válidas las manifestaciones de los magistrados del Tribunal para fundar su impedimento pues existe una relación jurídico procesal entre estos y el señor Murillo Hernández, lo que evidencia el interés directo en el resultado del proceso de los togados, dada su calidad de parte pasiva en el caso ahora sometido a su conocimiento como jueces de segunda instancia, por lo que cualquier intervención para resolver la impugnación que formuló el señor Murillo Hernández, afecta la imparcialidad que debe imperar en cualquier proceso, lo que permite tener por configurada la causal de impedimento alegada.

Así las cosas, para la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe declararse fundado, al estar incursos en la causal señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso y se adoptaran las demás decisiones a que haya lugar de conformidad con el artículo 131.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de los impedimentos, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Separar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por Miguel Ángel Murillo Hernández.

TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General, para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos.” [2]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=taah5YkrO9N2ntDK%2f1%2f%2fLjO1q20%3d, al consultar con el número de radicado 11001-3335-012-2020-00345-01. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002- 0094-01. [4] Auto 444 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [6] Ibíd. [7] Providencia de 19 de noviembre de 2019, expedida dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-02405-01.

M.P Rocío Araújo Oñate.