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73001-23-33-000-2020-00249-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elida Johana Jiménez Lombana·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral De Ibagué Y Superintendencia De Industria Y Comercio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto de rechazo de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – No se interpuso [P]or Auto No. 56252 de 4 de junio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud de nulidad formulada por la actora al considerarla extemporánea, providencia notificada por estado el 5 de junio de 2019.

Así entonces, como la solicitud de amparo fue promovida el 13 de agosto de 2020, es claro que transcurrió un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días entre el momento de la notificación de la decisión que rechaza la solicitud de nulidad, es decir, cuando se agotaron los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el trámite de la acción de protección al consumidor y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite de seis meses establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.

De otra parte, en la impugnación la actora reprochó la decisión adoptada por el a quo respecto a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por la falta de presentación del recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020, notificado por estado del 27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. Al respecto, manifestó que no consideró necesario presentar dicho recurso porque, en su sentir, la vulneración de sus derechos fundamentales era evidente.

Sobre ese argumento, la Sala advierte que el mismo desconoce la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo excepcional y residual que, en los casos en que se emplea para atacar una decisión judicial, solo procede cuando se han agotado las herramientas de defensa ordinarias y extraordinarias, por lo que no resulta admisible que el interesado pueda elegir entre uno u otro medio judicial (art. 86 de la Constitución).

Como se anotó previamente, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sección ha sostenido que el hecho de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si quien se considera afectado no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

En este orden de ideas, para la Sala, la presente solicitud es improcedente, en tanto no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00249-01(AC) Actor: ELIDA JOHANA JIMÉNEZ LOMBANA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Falta de subsidiariedad e inmediatez. Confirma decisión que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Elida Johana Jiménez Lombana, en nombre propio, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante sentencia No. 5737 de 6 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro del trámite de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, declaró que la señora Elida Johana Jiménez Lombana, propietaria del establecimiento de comercio Running Shop, vulneró los derechos que le asisten al señor Yeferson Fernando Rojas Prada como consumidor.

En consecuencia, ordenó a la demandada que a título de garantía realizara la devolución de la suma de $ 430.000 en favor demandante. Refiere la actora que no conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa. Adujo que las notificaciones fueron enviadas al correo electrónico juanangulo@hotmail.com que es erróneo, pues el correcto es juanaangulo@hotmail.com.

Por último, afirmó que el 20 de noviembre de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Por auto de 24 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda al encontrar que el asunto no era susceptible de control judicial, al considerar que los actos demandados se expidieron en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y, por lo tanto, conforme a lo expresado en el numeral 2 del artículo 105 del CPACA no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el proceso que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el trámite de la acción de protección al consumidor, y con la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el reproche va dirigido contra: (i) La indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de protección al consumidor que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Al respecto, acusó a la Superintendencia de Industria y Comercio de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el trámite de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, al no brindar las garantías suficientes para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, dado que al haberla notificado a un correo electrónico erróneo no se enteró de la existencia de dicho proceso de manera oportuna.

Por lo tanto, aseguró, la sanción que se impuso es injusta. Señaló que, por las mismas razones, no pudo intervenir en el trámite de cumplimiento de la sentencia No. 5737 de 6 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto aunque fue requerida previamente mediante auto No. 36027 de 5 de mayo de 2017, no atendió dicho llamado y, en razón a ello, fue sancionada con una multa.

(ii) La decisión adoptada por auto de 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Al respecto, tras efectuar el relato de este hecho, es decir, señalar que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento y la decisión adoptada frente a la misma, expresó que “revisado el expediente se puede establecer que en el presente asunto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, durante el trámite del proceso inicial (16-50542-9) ha incurrido en los yerros que ameritan la DECLARATORIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

En ese marco, en las pretensiones pidió que se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que admita la demanda y adopte una decisión de fondo. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a esa Honorable Corporación tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia y en consecuencia disponer y ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se admita la demanda y se falle de fondo la demanda presentada por la suscrita actora en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Auto de 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. • Auto No. 5625 de 4 de junio de 2019, dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué El titular del despacho judicial indicó que la acción de tutela promovida es improcedente, toda vez que la actora no interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020 que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que esa providencia fue notificada por estado electrónico número 03 y se envió mensaje de datos a quienes suministraron correo electrónico, por lo que el 30 de enero de 2020 quedó en firme.

Afirmó que esa decisión se fundamentó en el hecho de que el asunto no era susceptible de control judicial de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, artículo 169 del CPACA, dado que son actos jurisdiccionales. A lo que agregó que ese argumento no fue cuestionado por la actora en la solicitud de amparo. 6.2. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio Después de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente porque se dirige contra una sentencia judicial, en la que no se incurrió en una vía de hecho, por el contrario, se respetaron las garantías procesales de las partes en cada etapa del proceso, a lo que agregó que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia contra una providencia judicial.

Asimismo, señaló que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para controvertir una decisión que se encuentra en firme. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que se adelantó un trámite contra Elida Johana Jiménez Lombana en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Running Shop en el marco de la acción de protección al consumidor promovida por el señor Yeferson Fernando Rojas Rada.

Señaló que mediante Auto No. 21889 de 29 de marzo de 2016 se admitió la demanda y que dicha providencia fue debidamente notificada a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en el -numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, mediante estado No. 59 del 30 de marzo de 2016, y aviso de notificación enviado a la dirección de correo electrónico juanangulo@hotmail.com, la cual se encuentra reportada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, lo que se acredita con la guía de envío No. E1231842-S emitida por la empresa de mensajería 4- 72.

En los términos del artículo 625 del CGP se profirió la sentencia No. 5737 de 6 de octubre de 2016, en la que se ordenó a la señora Elida Johana Jiménez Lombana devolver al demandante la suma de $430.000. Posteriormente, se adelantó el trámite de verificación de cumplimiento dentro del cual se profirió el Auto No. 36027 de 5 de mayo de 2017, que fue notificado mediante estado No. 85 del 8 de mayo del mismo año y a la dirección de correo electrónico juanangulo@hotmail.com, bajo la guía de envío No. E4079955-S emitida por la empresa de mensajería 4-72, donde se requirió a la actora para que informara las razones por las cuales no había cumplido la citada sentencia. Teniendo en cuenta que no fue acreditado el cumplimiento, por Auto No. 99278 de 25 de octubre de 2017 se impuso sanción de multa a la demandada.

Esa providencia se notificó por estado No. 198 del mismo mes y año y a la dirección que está reportada en el Registro Único Empresarial (RUES), esto es, Centro Comercial Combeima Local 138 de la ciudad de Ibagué el día 31 de octubre de 2017, como consta en la guía No. RN850238205CO de la empresa de envíos 4-72 obrante a consecutivo No. 9.

El 7 de noviembre de 2017, Elida Johana Jiménez Lombana formuló una solicitud de nulidad que fue rechazada mediante Auto No. 56252 de 4 de junio de 2019, en virtud de lo señalado en los artículos 133 y 134 del CGP. En ese marco, precisó que la notificación de las providencias que se profieren en el trámite de procesos adelantados con ocasión de la acción de protección al consumidor se rige por lo preceptuado en el Código General del Proceso y en la Ley 1480 de 2011 que en el numeral 7 del artículo 58 establece que “las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor”.

De acuerdo con ello, afirmó que se consultó la página web www.rues.org.co y se evidenció que para la época de la admisión del proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la dirección electrónica de notificación judicial de Elida Johana Jiménez Lombana era juanangulo@hotmail.com, conforme a lo señalado en el formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES), No. RW84XD, correspondiente a la renovación de persona natural y sociedad principal del año 2016 de la demandada que fue radicado ante la Cámara de Comercio de Ibagué el 29 de marzo de 2016.

Por lo tanto, no le asiste razón a la actora al señalar que ese correo electrónico es incorrecto. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela luego de concluir que carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto, afirmó, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para lograr la protección de los derechos que consideraba vulnerados, esto es, el recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué en el que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió un pronunciamiento sobre los cargos de tutela formulados contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto “la acción de tutela involucra tanto al JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, como a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, pero lo que me causa extrañeza del fallo es que el Magistrado ponente solo analiza mi caso frente a lo acontecido con el juzgado 1º administrativo y no los errores de procedimiento que desde el inicio del proceso sancionatorio, fueron cometidos y desconocidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y que han sido puestos en conocimiento de ellos mismos, pero que no ha sido posible que mis súplicas tengan eco para poder explicar y tratar que se corrijan todos los yerros cometidos frente al desconocimiento de mis derechos fundamentales”.

Adujo que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio no fueron debidamente notificadas, en tanto las comunicaciones fueron enviadas “al correo electrónico juanangulo@hotmail.com (correo que nunca ha sido mío, ni mucho menos he utilizado ese correo ni personalmente y menos comercialmente)”. Aseveró que conoció la existencia del proceso cuando recibió una comunicación de la Superintendencia de Industria y Comercio requiriendo el cumplimiento de la sentencia que dispuso la devolución de $430.000 en favor del señor Yeferson Fernando Rojas Prada y el pago de la multa impuesta.

Por último, adujo que no interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020, “por considerar que no era necesario ya que es muy evidente la vulneración de mis derechos fundamentales”. No obstante, a su juicio, esto no es una razón válida para permitir que se continúen vulnerando los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la providencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto conforme a la dicho por la actora, la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al supuestamente notificar de forma indebida las decisiones adoptadas en el proceso que se adelantó en su contra, impidiéndole pronunciarse sobre los hechos y argumentos presentados por el demandante. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela no cumple los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad 4.1. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

En la impugnación, la accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que no hubo un pronunciamiento frente a los cargos de la tutela presentados contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, manifestó que no interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto de 24 de enero de 2020, porque no lo consideró necesario dado que la vulneración de los derechos fundamentales es evidente. 4.2.

Para abordar el estudio del caso concreto, resulta necesario precisar que los presupuestos de tutela contra providencias judiciales son aplicables para analizar los reproches presentados contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos Jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se cuestionan decisiones dictadas por esa entidad en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en virtud de lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”[16].

De acuerdo con lo anterior el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) establece las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor, dentro de las cuales se encuentra “La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.

Del mismo modo, el artículo 58 de la misma normativa señala que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. 4.3.

En ese marco, la Sala encuentra que, en efecto, el a quo no abordó los argumentos de la acción de tutela formulados contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, pues la decisión de improcedencia se circunscribió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. Al respecto, la Sala observa que la actora en el escrito de tutela alegó como causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados las siguientes: (i) La indebida notificación de las decisiones que se adoptaron en el trámite de la acción de protección al consumidor promovida por el señor Yeferson Fernando Rojas Rada, pues las comunicaciones se enviaron a un correo electrónico incorrecto juanangulo@hotmail.com, siendo el correcto juanaangulo@hotmail.com.

(ii) La decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué en auto de 24 de enero de 2020, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elida Johana Jiménez Lombana contra la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que, en su sentir, resultaba claro que los errores en los que incurrió la entidad demandada en el trámite de la acción de protección al consumidor conllevaba la nulidad de las decisiones adoptadas en ese proceso.

De acuerdo con ello, y conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala procederá a efectuar el análisis de los reproches constitucionales formulados contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.4. Para la Sala, la acción de tutela en lo pertinente a las acusaciones formuladas contra la Superintendencia de Industria y Comercio no cumple el presupuesto de la inmediatez, por las siguientes razones: La Sala evidencia que la actora conoció de la existencia del proceso el 31 de octubre de 2017, pues así lo manifestó ella misma en la solicitud de nulidad presentada el 7 de noviembre de 2017 ante la Superintendencia de Industria y Comercio[17], en donde señaló lo siguiente: “El día 31 de octubre de 2017, fecha en que recibió mi mandante copia del auto 00099278 de 25 de octubre de 2017, con sorpresa y preocupación ve que se le impone una multa equivalente a $ 38’888.172 por no haber dado cumplimiento al auto 0005737 del 6 de octubre de 2017 y con el cual se le declaró que había vulnerado los derechos del señor Yeferson Fernando Rojas Rada en su calidad de consumidor de dicho establecimiento.

(…) De otro lado debo manifestar que de acuerdo como ocurrió la compra jamás mi poderdante se enteró que en esa superintendencia se estuviese tramitando o se hubiese iniciado de parte del señor ROJAS RADA una demanda por violación al estatuto del consumidor por cuando nunca fue notificada del auto que la admitió, ni de ninguna otra actuación posterior a ella, salvo el auto que le impone la millonaria multa, ya que de haber tenido conocimiento, mi representada del proceso, con seguridad habría iniciado las acciones legales para ejercer su defensa al cual por mandato constitucional y legal tiene derecho”.

Ahora bien, por Auto No. 56252 de 4 de junio de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud de nulidad formulada por la actora al considerarla extemporánea, providencia notificada por estado el 5 de junio de 2019. Así entonces, como la solicitud de amparo fue promovida el 13 de agosto de 2020, es claro que transcurrió un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días entre el momento de la notificación de la decisión que rechaza la solicitud de nulidad, es decir, cuando se agotaron los mecanismos de defensa que tenía a su disposición en el trámite de la acción de protección al consumidor y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite de seis meses establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional. 4.5.

De otra parte, en la impugnación la actora reprochó la decisión adoptada por el a quo respecto a que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por la falta de presentación del recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2020, notificado por estado del 27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. Al respecto, manifestó que no consideró necesario presentar dicho recurso porque, en su sentir, la vulneración de sus derechos fundamentales era evidente.

Sobre ese argumento, la Sala advierte que el mismo desconoce la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo excepcional y residual que, en los casos en que se emplea para atacar una decisión judicial, solo procede cuando se han agotado las herramientas de defensa ordinarias y extraordinarias, por lo que no resulta admisible que el interesado pueda elegir entre uno u otro medio judicial (art. 86 de la Constitución).

Como se anotó previamente, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[18].

Esta Sección ha sostenido que el hecho de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si quien se considera afectado no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[19].

En este orden de ideas, para la Sala, la presente solicitud es improcedente, en tanto no se cumplen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho por reparto el 27 de enero de 2021. [2] Aprobada Por Medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [17] Conforme a la consulta realizada en la página web de la SIC.

Proceso 2016-50542. [18] Rad. 11001-03-15-000-2020-00452-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [19] SU-037 de 2009, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.