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11001-03-15-000-2021-00879-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Antonio Machado López·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Seccional De Administración Judicial De Bogotá.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES / APERTURA PROGRESIVA DE LAS SEDES JUDICIALES AL PÚBLICO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable.

Nótese que el reproche aludido por la parte actora está dirigido a atacar la legalidad y conveniencia del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que se dispuso la finalización de la suspensión de los términos judiciales, el retorno al trabajo presencial de manera progresiva y la apertura de las sedes al público, respecto del cual se advierte que se trata de un acto de contenido general, el cual se presume válido y continúa surtiendo efectos por cuanto no ha sido declarado nulo por un juez de la república.

Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.

En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una vulneración protuberante que ni siquiera implique el estudio de la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad que es el mecanismo idóneo en el caso sub lite, a través del cual el juez natural de la causa aborde el análisis de la pertinencia de las disposiciones adoptadas en el acto administrativo que el accionante considera transgresoras de sus garantías fundamentales.Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (…) [Ante lo expuesto,] [l]a Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fredy Antonio Machado López en su nombre y en representación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial miembros de ASONAL JUDICIAL, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SINDICATO - Facultado para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados / DECISIONES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo pueden afectar a los trabajadores sindicalizados / REPRESENTANTE LEGAL DEL SINDICATO – Legitimado para actuar en nombre propio y como representante del sindicato en la acción de tutela / ASONAL JUDICIAL [L]a Sala concluye que los sindicatos están facultados para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados, es decir, de quienes estén afiliados a la organización, incluso, sin contar con poder especial, siempre que se encuentren en un estado de subordinación frente a los empleadores y que se actúe con el fin de velar por los intereses de los empleados.

En este punto, es necesario resaltar que, si bien el tribunal constitucional en la sentencia T-063 de 2014 utiliza la expresión “trabajadores”, lo cierto es que la línea capitulada en la anterior cita es clara al informar que, se refiere a los empleados que tienen una relación jurídica directa con la entidad sindical, respecto de los cuales tienen legitimación para solicitar la protección de sus intereses laborales y en esa medida, sus decisiones afectarán de forma definitiva a sus representados.

Lo anterior cobra sentido en el entendido que existen además de ASONAL JUDICIAL, otras personas jurídicas de la misma naturaleza que son conformados también por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no podrían resultar afectados por las decisiones que se adopten en las acciones judiciales promovidas por una organización a la cual no pertenecen, pues la facultad analizada se determina en los estatutos del respectivo sindicato y, en consecuencia, sus disposiciones solo surten efectos frente a sus miembros.

En igual sentido se advierte lo relativo a los intereses de los trabajadores de la Rama Judicial que no hacen parte de una de estas entidades, así como de los usuarios del servicio de la administración de justicia, pues claramente no han otorgado consentimiento o poder alguno para que un directivo sindical demande la protección de sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, la Sala determina que el señor Fredy Antonio Machado López se encuentra legitimado en el asunto de la referencia, únicamente, para actuar en nombre propio y de los miembros de la organización ASONAL JUDICIAL. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00879-00(AC) Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo – declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Teresa Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito[1] remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2021 por parte de la Oficina de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señor Fredy Antonio Machado López, en nombre propio, de todos los funcionarios y empleados judiciales[2] y de los usuarios del servicio de administración de justicia, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los de los servidores judiciales, así como los de los usuarios, a la vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, sin tener en consideración que, debido a la pandemia generada por la Covid-19, no se cuenta con las condiciones de seguridad biológica, tecnológicas y de infraestructura física necesarias, para reanudar las labores y la atención al público de manera presencial en todas las sedes judiciales del país. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos No. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-1154, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 ordenó la suspensión de los términos judiciales e impartió directrices para restringir el acceso a la sedes judiciales del país, dando prioridad y prelación al trabajo en casa, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020[3] • Con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, dicha autoridad dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y se establecieron las reglas sobre las condiciones de trabajo de la Rama Judicial, así como el ingreso y permanencia en las sedes, condiciones de bioseguridad, condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento. • Lo anterior, pese a que en los distintos municipios del país el número de contagios por Coronavirus se había incrementado exponencialmente. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en síntesis, con ocasión de la decisión adoptada por parte de la autoridad censurada a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020[4], consistente en levantar la suspensión de los términos judiciales y ordenar la apertura de las sede judiciales para la atención presencial al público, pese a las falencias tecnológicas y físicas que “(…) aquejan a la Rama Judicial y del grave riesgo que corría la comunidad judicial al estar expuesta en el momento de mayor contagio (…) La falta de elementos de bioseguridad, la omisión en los controles de ingreso a las sedes judiciales, el cumplimento estricto de los protocolos y la negligencia e incumplimiento por parte de funcionarios y empleados de las directrices trazadas en los decretos y acuerdos expedidos, sin ninguna sanción, han generado focos de contagio que seguramente llevaran (sic) a la muerte a muchos servidores judiciales y los miembros de su núcleo familiar (…)” Finalmente, hizo énfasis en que el Consejo Superior de la Judicatura les trasladó a los nominadores y empleados de la Rama Judicial, la responsabilidad de la prestación del servicio “(…) sin los equipos, las herramientas y plataformas tecnológicas adecuadas para dar respuesta oportuna y eficiente a los usuarios (…) Por esto, la medidas de levantar los términos judiciales bajo una figura que no ha tenido ni el apoyo económico ni cuenta con el soporte técnico suficiente para atender la demanda de justicia, termina siendo una decisión violatoria de derechos fundamentales, no solo los que deben garantizarse al servidor judicial sino al usuario en general.”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud, integridad e igualdad, se ORDENE el cierre de todas las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá, la suspensión del trabajo presencial y la atención presencial al público, por las mismas consideraciones consignadas en el Acuerdo PCSJA-20-11597 de 15 de JULIO DE 2020. 2.

En aras de garantizar el derecho a la vida, salud, integridad e igualdad de todos los servidores judiciales, calidad que tengo, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura disponga el cierre de las sedes judiciales del país. 3. En aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud e integridad de todos los usuarios de la justicia, en conexidad con los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la Administración de Justicia se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura disponga la suspensión de términos judiciales en todo el País, por el mismo término que se encuentre vigente el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, continuando con las excepciones consignadas en los acuerdos expedidos desde el 16 de marzo de 2020.

Que, para su reanudación, se tenga en cuenta la petición presentada por los señores Jueces de la República, quienes acertadamente señalan que debe ser gradual y corresponder a las proporciones que se tenga de expedientes digitalizados y la optimización de las herramientas tecnológicas que requieren los servidores para responder adecuada y oportunamente a la demanda de justicia. 4.

Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura actuar con diligencia y propender porque se asignen los recursos necesarios para que (sic) la digitalización y la justicia virtual que propone el Decreto 806 de 2020. “ 5. Trámite de la acción A través de auto de 9 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, como autoridad judicial demandada; así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en que se ordenara la suspensión del trabajo y atención presencial, así como el cierre de las sedes judiciales de Bogotá y del resto del país, por cuanto no se advirtió ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver la primera instancia. 6.

Intervenciones 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 19 de marzo de 2021, el magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura[5], indicó que el actor no está legitimado por activa para disponer de los derechos de otras personas sin que medie un poder o la acreditación de actuar en calidad de agente oficioso.

Indicó que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el acto censurado debe ser demandado a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alegó la inexistencia de vulneración alguna a derecho fundamental, en tanto los Consejos Seccionales expidieron los protocolos y adoptaron las medidas necesarias para su cabal implementación. Para tal efecto, expuso: Protocolos locales de Bioseguridad • Los Consejos y Direcciones Seccionales de Administración Judicial contaron con la asesoría de profesionales especializados de la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva y AON Risk, para la elaboración y adopción de los Protocolos de Bioseguridad.

Así mismo, sostuvieron reuniones con otras instancias como la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial (integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, el Director Seccional de Fiscalías el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo preside, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial), los Comités Paritarios de Salud y Seguridad en el Trabajo -COPASST, los Comités de Emergencia -COE, los Brigadistas, las Secretarias de Salud Departamentales y municipales, la Fiscalía y la Policía Nacional a efectos de coordinar y expedir los Protocolos de Bioseguridad, ajustados a las necesidades y requerimientos específicos de los Distritos Judiciales. • Los protocolos contenidos en los actos administrativos expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial fueron radicados ante las Secretarías de Salud Municipales, Distritales o Departamentales, entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia sanitaria sobre los protocolos de bioseguridad adoptados y aplicados, según lo prescrito en el artículo 4 de la Resolución N° 666 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19. • Adicionalmente, en atención a las restricciones de movilidad impuestas por las autoridades locales, distritales y departamentales, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, adelantaron jornadas de capacitación y asesoría virtual para la implementación, seguimiento y control de los protocolos de bioseguridad en las sedes de su jurisdicción, la gestión del riesgo laboral y el uso adecuado de los Elementos de Protección Personal - EPP.” Adicional a ello, indicó que se establecieron horarios, turnos de trabajo, así como de atención al público en cada uno de los distritos judiciales; se dispuso la implementación de señalización, reglas para el uso de los ascensores, para el aseo y de desinfección de las oficinas; vigías de la salud, elementos de protección personal; la difusión e información a la comunidad; pautas pata el trabajo en casa; el cierre de las sedes judiciales y los protocolos de bioseguridad a nivel nacional; el plan de digitalización y desarrollo de la plataforma tecnológica para el servicio de la Rama Judicial, ello, mediante el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 y, ese sentido, se impartieron capacitaciones a los servidores. 1.6.2.

Saulo Enrique Soto Fraga, en su condición de juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales del circuito y municipales de Cali, manifestó su intención de coadyuvar a los fundamentos de la tutela de la referencia, así como de las pretensiones 2, 3 y 4. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de esta dirección seccional, con memorial de 24 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de poner en conocimiento el protocolo de bioseguridad implementado en las instalaciones de la sede judicial Hernando Morales Molina.

Añadió que la entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, y ha realizado las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para acatar los protocolos de bioseguridad establecidos, todo, con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios y usuarios de la sede, en respeto de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, alegó que la dirección carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por el señor Fredy Antonio Machado López contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Con su intervención, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, solicitó que se desvincule a la entidad que representa en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está en la capacidad funcional de dar cumplimiento a lo demandado con esta solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala señala que negará la referida petición por cuanto la dirección seccional fue llamada al presente trámite en calidad de demandada, razón por la cual no es procedente acceder a su desvinculación. 2.2.2. Frente a la manifestación de coadyuvancia propuesta por el señor Saulo Enrique Soto Fraga, en su condición de juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales del circuito y municipales de Cali, la Sala anuncia que accederá a esta, con fundamento en el contenido del inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[6]. 2.2.3.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Fredy Antonio Machado López, es oportuno señalar que en el artículo 86 de la Constitución Política, se consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[7]. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T- 552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[9], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)” (Énfasis propio) Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-619 de 2016, la cual se trae a colación como criterio auxiliar, iteró su criterio consistente en señalar que las personas jurídicas de índole sindical, se encuentran facultadas para representar los derechos sindicales de sus asociados, en los siguientes términos: “5.

Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados. En efecto, desde la sentencia SU-342 de 1995, este Tribunal estableció que los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas.

Adicionalmente, la Corte indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó que la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar la acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.

Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2003, este Tribunal reiteró que las directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función consiste en garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical. Además, esta Corporación aclaró que la persona jurídica representada en el sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del empleador frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que sus directivas no requieren de poder especial para presentar la acción de tutela.

Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-1166 de 2004 y en la T-261 de 2012, en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores.

Con fundamento en lo anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos. En el mismo sentido, en la sentencia T-063 de 2014, esta Corporación señaló que la organización sindical es la persona jurídica legitimada para solicitar la protección de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera que han sido vulnerados individualmente.   6.

En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical.” En consonancia con el marco jurisprudencial expuesto, la Sala concluye que los sindicatos están facultados para demandar en sede de tutela el amparo de las garantías colectivas de sus asociados, es decir, de quienes estén afiliados a la organización, incluso, sin contar con poder especial, siempre que se encuentren en un estado de subordinación frente a los empleadores y que se actúe con el fin de velar por los intereses de los empleados.

En este punto, es necesario resaltar que, si bien el tribunal constitucional en la sentencia T-063 de 2014 utiliza la expresión “trabajadores”, lo cierto es que la línea capitulada en la anterior cita es clara al informar que, se refiere a los empleados que tienen una relación jurídica directa con la entidad sindical, respecto de los cuales tienen legitimación para solicitar la protección de sus intereses laborales y en esa medida, sus decisiones afectarán de forma definitiva a sus representados.

Lo anterior cobra sentido en el entendido que existen además de ASONAL JUDICIAL, otras personas jurídicas de la misma naturaleza que son conformados también por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no podrían resultar afectados por las decisiones que se adopten en las acciones judiciales promovidas por una organización a la cual no pertenecen, pues la facultad analizada se determina en los estatutos del respectivo sindicato y, en consecuencia, sus disposiciones solo surten efectos frente a sus miembros.

En igual sentido se advierte lo relativo a los intereses de los trabajadores de la Rama Judicial que no hacen parte de una de estas entidades, así como de los usuarios del servicio de la administración de justicia, pues claramente no han otorgado consentimiento o poder alguno para que un directivo sindical demande la protección de sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, la Sala determina que el señor Fredy Antonio Machado López se encuentra legitimado en el asunto de la referencia, únicamente, para actuar en nombre propio y de los miembros de la organización ASONAL JUDICIAL. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales propios y de los miembros de ASONAL JUDICIAL, a la vida, a la salud, a la integridad, de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, con ocasión del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y la prestación del servicio de la Rama Judicial en forma presencial sin los recursos tecnológicos y físicos necesarios para garantizar los referidos preceptos constitucionales tanto de los funcionarios como de los usuarios y sus familias, medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo; (iii) la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales; (iv) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (v) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas[10].

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. “Una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[11].

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 2.6. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Con posterioridad, el presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[12], PCSJA20-11518[13], PCSJA20- 11526[14], PCSJA20-11532[15] y PCSJA20-11546[16]; PCSJA20-11549[17]; PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020[18] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.7.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[19].

Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[20], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[21] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[22]. 2.8. Caso concreto 2.8.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial, vulneró sus derechos, los de los funcionarios de la Rama Judicial y de los usuarios del servicio, con las disposiciones adoptadas mediante el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020, concretamente, las relativas a levantar la suspensión de los términos judiciales, la apertura de las sedes judiciales y la atención al público sin que medien los recursos físicos, tecnológicos y de bioseguridad. 2.8.2.

Al descender al asunto sub lite, es preciso indicar que no procede el estudio del fondo del reclamo, comoquiera que este no es el escenario a través del cual se pueda debatir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país. Conforme a lo anterior, el artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991, dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”[23]. Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,[24] reiteró: “15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[25]. 16.

De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[26]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[27].

(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[28], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[29], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[30] que amerite su otorgamiento transitorio”.

En síntesis la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable[31].

Nótese que el reproche aludido por la parte actora está dirigido a atacar la legalidad y conveniencia del Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que se dispuso la finalización de la suspensión de los términos judiciales, el retorno al trabajo presencial de manera progresiva y la apertura de las sedes al público, respecto del cual se advierte que se trata de un acto de contenido general, el cual se presume válido y continúa surtiendo efectos por cuanto no ha sido declarado nulo por un juez de la república.

Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[32]. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.

La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: “(…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”[33]. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta que de los reparos planteados por el accionante no se advierte una vulneración protuberante que ni siquiera implique el estudio de la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad que es el mecanismo idóneo en el caso sub lite, a través del cual el juez natural de la causa aborde el análisis de la pertinencia de las disposiciones adoptadas en el acto administrativo que el accionante considera transgresoras de sus garantías fundamentales.

Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[34].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En consecuencia, la Sala manifiesta que declarará la improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.9.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fredy Antonio Machado López en su nombre y en representación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial miembros de ASONAL JUDICIAL, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: RECONCER la calidad de coadyuvante de la parte actora en el asunto de la referencia, al señor Saulo Enrique Soto Fraga, en su condición de juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales del circuito y municipales de Cali, conforme con lo señalado en este proveído.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fredy Antonio Machado López, en su nombre y en representación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial miembros de ASONAL JUDICIAL, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Originalmente la tutela fue presentada el 23 de julio de 2020, según el acta de reparto que obra en el expediente digital, la cual le correspondió conocer inicialmente al Magistrado Hugo Alexander Ríos Garay de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de que los Magistrados de las 5 Salas de la Sala Laboral del referido tribunal manifestaran encontrarse impedidos para conocer del asunto, una Sala de conjueces resolvió no aceptar dicha manifestación al considerar que los magistrados no presentaban un interés directo en el caso, no obstante, señalaron que no determinarían el competente y que, dejarían que por reglas de reparto, fuera la presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que remitiera el expediente al juez que considerara pertinente, ello, mediante providencia sin fecha, proferida aproximadamente en el mes de septiembre de 2020. [2] El señor Fredy Machado López aduce tener la calidad de presidente de ASONAL JUDICIAL – Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –. [3] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVDI-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus ” [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.” [5] Función asignada mediante el artículo 4ª del Acuerdo PCSJA19-11244 de 2019; el artículo 5ª del Acuerdo PSAA06-3431 de 2006; y el artículo 2ª del Acuerdo 956 de 2000. [6]“ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” [7] Énfasis de la Sala. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018 [11] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018 [12] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [13]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [14] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [21] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [22] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Ídem. [24] Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [25] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [26] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [27] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [28] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [29] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.

Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [30] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [31] Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-132/18. [32] Ver sentencia C-312 DE 28 de Noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos [33] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [34] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”