ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e advierte que lo pretendido por el aquí accionante es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en defecto procedimental absoluto, al notificarlo indebidamente de la existencia del proceso disciplinario, comoquiera que las comunicaciones y citaciones a la audiencia de pruebas y calificación provisional se libraron a una dirección que no correspondía, por lo que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario hasta el 30 de noviembre de 2020 cuando le fue notificada por correo electrónico la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de enero de igual anualidad.
Al respecto, se repara en que la indebida notificación es una irregularidad que conlleva a la afectación de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso, en la medida en que les impide conocer las decisiones proferidas por la autoridad judicial y ejercer eficazmente su derecho de defensa y contradicción. Así, se observa que la Ley 1123 de 2007, aplicable al sub lite, en su artículo 98, reguló las causales por las cuales puede formularse una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario, estas son la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En esa medida, se colige que el aquí accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del proceso disciplinario, como lo es la solicitud de nulidad contemplada en la disposición mencionada, puesto que esta resulta procedente cuando se considere que en el proceso se presentaron serias anomalías que impidieron un ejercicio eficaz del debido proceso y del derecho de defensa, como lo sería una indebida notificación de la actuación procesal, para lo cual el peticionario del amparo debe presentar su requerimiento de nulidad conforme a lo descrito en los artículos 100 y 101 de la normativa en comento, los cuales se refieren a la forma en que debe presentarse la solicitud y a los principios que deben orientar su trámite.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00800-00(AC) Actor: PEDRO MARQUIN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA[1] F.T: 63 Temas: Acción de tutela por la indebida notificación de un proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
Ausencia del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El abogado Pedro Marquin manifestó que la señora Rubiela Garzón Castaño interpuso queja disciplinaria en su contra, por no entregarle unos dineros provenientes de una transacción realizada con el señor César Augusto Torres en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el número 2012-00554- 00, promovido por la señora Melissa Tatiana Torres Garzón, hija de la quejosa, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[2] el 23 de noviembre de 2017 dio apertura al proceso disciplinario en su contra y el 5 de marzo de 2018 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió porque no le fue notificada la apertura del proceso ni comunicada la fijación de la diligencia mencionada.
Adicionalmente, refirió que la autoridad judicial lo declaró persona ausente y nombró a la abogada María Ximena Parra Duque como defensora de oficio. Sostuvo que el 9 de mayo de 2019 la Sala precitada lo declaró disciplinariamente responsable y, en consecuencia, lo sancionó con una suspensión de 12 meses en el ejercicio de su profesión, decisión que no pudo recurrir, porque, a su juicio, tampoco fue notificado.
Afirmó que el 22 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia y que el 30 de noviembre de igual anualidad le fue notificada dicha decisión a su correo electrónico: pedromarquin_13@hotmail.com, por lo que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario adelantado en contra suya. b) Inconformidad El señor Pedro Marquin consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e incurrieron en defecto procedimental absoluto, al notificarlo indebidamente sobre la existencia del proceso disciplinario, comoquiera que las comunicaciones y citaciones a la audiencia de pruebas y calificación provisional se libraron a una dirección que no correspondía, por lo que sólo tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en su contra hasta el 30 de noviembre de 2020 cuando le fue notificada por correo electrónico la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de enero del mismo año, frente a la cual no procedían recursos.
De otra parte, sostuvo que la señora Rubiela Garzón Castaño no estaba legitimada para interponer la queja disciplinaria, por cuanto el accionante actuó en el proceso de alimentos como representante judicial de la señora Melissa Tatiana Torres Garzón, hija de la quejosa, quien era mayor de edad y plenamente capaz, por lo que no estaba obligado a entregar ninguna suma de dinero a la primera de las mencionadas, razón por la cual estimó que en ninguna de las dos instancias disciplinarias debió ser sancionado.
Por último, manifestó que el 13 de enero de 2021 solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila copia del expediente de la actuación disciplinaria, para revisar el material probatorio y solicitar la nulidad procesal, sin que a la fecha haya sido atendida su solicitud, por lo que se vio obligado a interponer la acción de tutela, con el fin de proteger sus garantías constitucionales.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas el 9 de mayo de 2019 y el 22 de enero de 2020 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales fue suspendido por el término de 12 meses para ejercer su profesión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila La magistrada Floralba Poveda Villalba afirmó que actuó como magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y que fue ponente de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019 en el proceso disciplinario iniciado contra el abogado Pedro Marquin, por lo que solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la referida providencia. Indicó que en el trámite de la investigación no se presentó ningún defecto, toda vez que la decisión emitida por esa corporación contó con la suficiente certeza.
Así, adujo que aquella se obtuvo de la valoración de las diferentes pruebas obrantes en el expediente y del ejercicio de las facultades que la ley y la Constitución Política les otorgaron a los funcionarios judiciales. Asimismo, con respecto a la inconformidad sobre la indebida notificación de la actuación disciplinaria alegada por el accionante, refirió que aquella carece de asidero, por cuanto las citaciones se libraron a las direcciones aportadas por el accionante a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, precisó que el 3 de mayo de 2019 la auxiliar judicial ad- honorem se comunicó con el señor Pedro Marquin, al abonado telefónico proporcionado en el escrito de queja por la señora Rubiela Garzón Castaño, donde le informó sobre el proceso disciplinario. Aunado a ello, destacó que la notificación del fallo de primera instancia y la remisión en consulta del expediente fueron enviadas por la Secretaría de esa Sala al correo electrónico pedromarquin_13@hotmail.com, el cual también aportó el accionante como dirección de notificaciones en su escrito de tutela.
De otra parte, en relación con la falta de legitimación de la señora Garzón Castaño para interponer la queja disciplinaria, explicó que cualquier persona puede iniciarla, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, coligió que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla expresó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los cuales se posesionaron el 13 de enero de 2021, por lo cual consideró que la corporación no podía emitir un pronunciamiento sobre los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de la Sala Plena y tampoco está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de dichas decisiones.
La señora Rubiela Garzón Castaño, en calidad de tercera vinculada, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[3], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición para alegar la indebida notificación del proceso disciplinario que se adelantó en su contra? 2.
En caso de una respuesta negativa ¿En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición para alegar la indebida notificación del proceso disciplinario que se adelantó en su contra? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Pedro Marquin solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en defecto procedimental absoluto, por notificarlo indebidamente sobre la existencia del proceso disciplinario.
Pues bien, con el fin de determinar si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como exigencia general para la procedencia de la acción de tutela y, de ser el caso, emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconformidad alegada, esta Subsección encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el proceso disciplinario con número de radicado 2017-00709 y que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo.
Así, se observa que el 7 de noviembre de 2017 la señora Rubiela Garzón Castaño formuló queja disciplinaria en contra del abogado Pedro Marquin por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior de un proceso ejecutivo de alimentos, en el que actuó como apoderado judicial de la señora Melissa Tatiana Torres Garzón, hija de la quejosa (ff. 5-7 del primer cuaderno del expediente digital del proceso disciplinario).
Igualmente, se aprecia que el 23 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso la apertura del proceso disciplinario, por lo que fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de marzo de 2018 (f. 94 ibidem). En cumplimiento de lo anterior, el 31 de enero de 2018 la Secretaría de dicha corporación judicial envió citación al señor Pedro Marquin a las direcciones: Calle 9 No. 3-50 (Oficina 416) y Calle 25 No. 8-15 (ff. 96 y 97 ibidem).
Así mismo, se denota que el 5 de marzo de 2018 la autoridad judicial precitada inició la audiencia de pruebas y calificación y, seguidamente, precisó que el abogado investigado no se presentó, por lo cual le ordenó a la Secretaría aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y programó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de julio de 2018 (f. 100).
En consecuencia, el 23 de abril de 2018 la Secretaría fijó edicto emplazatorio por el término de tres días (f. 105 ibidem) y el 7 de mayo del mismo año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ante la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia y una vez desfijado el edicto, declaró al investigado como persona ausente, de conformidad con lo previsto en la normativa citada, y, en esa medida, designó como defensora de oficio a la abogada María Ximena Parra Duque.
Adicionalmente, reprogramó la audiencia para el 25 de julio de 2018, por lo cual ordenó poner en conocimiento lo anterior (ff. 107 y 109 ibidem). En la fecha enunciada, la autoridad judicial referida celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual decretó como prueba de oficio el testimonio del señor César Augusto Torres, para lo cual comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y, en ese sentido, suspendió la audiencia para continuarla el 6 de diciembre de 2018 (123-125 ibidem).
Sin embargo, en la fecha enunciada, transcurrido el término prudencial, no comparecieron el abogado investigado ni su defensora, por lo cual la accionada fijó como fecha para continuar la respectiva diligencia el 26 de abril de 2019 (f. 166 ibidem). Por lo anterior, el 26 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 calificando la actuación con cargos en contra del abogado Pedro Marquin, por la falta contenida en el artículo 35, ordinal 4.° de la disposición mencionada, en atención a la valoración del material probatorio recaudado y a las circunstancias modales y subjetivas que rodearon los hechos, y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 8 de mayo de 2019 (ff. 184 y 185 ibidem).
En la fecha señalada la corporación judicial aludida reiteró los cargos formulados en la audiencia pasada y corrió traslado a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, con lo cual dio por concluido el trámite oral (ff. 197 y 198 ibidem). El 9 del mismo mes y año la autoridad referida profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró responsable al abogado Pedro Marquin por incurrir en la conducta de falta contra la honradez, descrita en el ordinal 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (ff. 199-212 ibidem).
Por lo anterior, la Secretaría le envió citación al señor Pedro Marquin, con el fin de que compareciera a esa dependencia para notificarlo personalmente de la anterior decisión, a las direcciones señaladas anteriormente y al correo electrónico pedromarquin_13@hotmail.com (ff. 215, 216 y 223 ibidem) y el 17 de julio de 2019 efectuó la notificación por estado, debido a que el disciplinado ni la defensora comparecieron a notificarse personalmente (f. 227 ibidem).
El 22 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (ff. 16-47 del segundo cuaderno del expediente digital del proceso disciplinario) y el 30 de noviembre de igual año le fue notificado al señor Pedro Marquin dicha providencia, a través del correo electrónico antes mencionado (f. 57 ibidem).
Ahora bien, se advierte que lo pretendido por el aquí accionante es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues considera que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en defecto procedimental absoluto, al notificarlo indebidamente de la existencia del proceso disciplinario, comoquiera que las comunicaciones y citaciones a la audiencia de pruebas y calificación provisional se libraron a una dirección que no correspondía, por lo que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario hasta el 30 de noviembre de 2020 cuando le fue notificada por correo electrónico la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de enero de igual anualidad.
Al respecto, se repara en que la indebida notificación es una irregularidad que conlleva a la afectación de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso, en la medida en que les impide conocer las decisiones proferidas por la autoridad judicial y ejercer eficazmente su derecho de defensa y contradicción. Así, se observa que la Ley 1123 de 2007, aplicable al sub lite, en su artículo 98, reguló las causales por las cuales puede formularse una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario, estas son la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En esa medida, se colige que el aquí accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del proceso disciplinario, como lo es la solicitud de nulidad contemplada en la disposición mencionada, puesto que esta resulta procedente cuando se considere que en el proceso se presentaron serias anomalías que impidieron un ejercicio eficaz del debido proceso y del derecho de defensa, como lo sería una indebida notificación de la actuación procesal, para lo cual el peticionario del amparo debe presentar su requerimiento de nulidad conforme a lo descrito en los artículos 100 y 101 de la normativa en comento, los cuales se refieren a la forma en que debe presentarse la solicitud y a los principios que deben orientar su trámite.
De esta manera, se considera que los argumentos aquí planteados por el accionante deben ser analizados por la autoridad competente a través de la solicitud mencionada. Sin embargo, revisado el expediente y el repaso efectuado en los anteriores incisos, no se observa que aquel haya peticionado la nulidad al interior del proceso, por lo cual la acción de tutela de la referencia se torna improcedente.
Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene un carácter subsidiario, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los mencionados derechos. Así las cosas, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no ha puesto de presente las irregularidades que estima se presentan durante el trámite procesal.
Sobre el particular, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, sólo opera ante la omisión del juez que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales. Por consiguiente, en la presente solicitud de amparo no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad como causal general para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en la medida en que no se agotó el mecanismo judicial del que dispone para ventilar los motivos en que ahora apoya la petición constitucional, ya que, se insiste, la acción de tutela por su carácter residual sólo procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.
No obstante, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[8], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante explicó que presentó la acción de tutela ante la imposibilidad de elevar la solicitud de nulidad, debido a que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no le ha enviado la copia digital del expediente del proceso disciplinario.
Empero, se repara que este argumento no está llamado a prosperar en atención a que podía presentar la solicitud de nulidad con los mismos argumentos que utilizó en el escrito de la presente acción de tutela. Adicionalmente, se advierte que el accionante, en el escrito de solicitud de salvaguarda de sus derechos, puso de presente que la sanción impuesta por las autoridades judiciales accionadas, consistente en la suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de su profesión de abogado, le ocasiona un perjuicio, debido a que su única fuente de ingresos es el litigio, ya que no tiene asesorías fijas y tampoco bienes que le generen renta.
Sin embargo, en el plenario no se observa ninguna prueba, siquiera sumaria, que acredite lo anterior, por lo que la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Marquin en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, al no cumplirse con la exigencia general de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad para acudir al presente trámite, en la medida en que no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar la inconformidad que hoy reclama en la acción de la referencia y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Marquin en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [2] Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. [3] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.