ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte en el proceso primigenio / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – Las accionantes no fueron reconocidas como parte en el proceso primigenio La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de las [actoras] contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que [M.E.P.H.], [E.P.C] y [A.G.P.E.] presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario.
En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de las [actoras, toda vez que no fueron parte dentro del medio de control de reparación directa (…), debido a que no se advierte que tengan un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios de las actoras.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por [las actoras] contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de las actoras para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00698-00(AC) Actor: KATIA MEIDA PALOMO DE HERRERA Y NIOBE PALOMO MEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por las actoras contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, mediante escritura pública de compraventa núm. 953 de 8 de septiembre de 1948, la Sociedad Murra Hermanos transfirió a la señora Matuk Afife el derecho real de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar). 4.
Señalaron que, luego de adelantar algunos juicios de sucesión, el 50% del predio referido fue adjudicado mediante sentencia judicial al señor Federico Hipólito Palomo Romero, el cual falleció el 29 de mayo de 2002. 5. Expresaron que, posteriormente a la muerte del señor Federico Hipólito Palomo Romero, sus hijos, entre ellos Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza adelantaron un juicio de sucesión en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba.
Precisaron que, en el referido proceso se ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, diligencia que fue atendida el 15 de febrero de 2015 por el señor Jairo Enrique Palomo Padilla. 6. Mencionaron que, con el fin de determinar de manera precisa los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, los señores Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza realizaron un viaje a la ciudad de Cartagena – Bolívar.
Sin embargo, al llegar encontraron que el predio se encontraba habitado por personas que adujeron ser las titulares del bien y quienes les exhibieron el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 7. Afirmaron que, efectuaron una comparación entre los dos folios de matrícula, conforme con lo cual se advirtió que i) los referidos documentos eran diferentes a partir de la anotación núm. 2 y ii) la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 era del 9 de marzo de 1982, es decir, 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082 de 5 de octubre de 1977, por lo que consideraron que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 había sido manipulado por la Oficina de Registro mencionada supra. 8.
Explicaron que, el 10 de octubre de 2017, fue radicado un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de esclarecer lo sucedido con el inmueble de la referencia; respuesta que fue expedida el 12 de diciembre de 2017 en cumplimiento de una orden de tutela, en la cual se indicó sobre la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que fuera dicha dependencia la que informara acerca de las razones de la posible duplicidad de los folios de matrícula, entidad que guardó silencio. 9.
Manifestaron que, el 22 de mayo de 2018, Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, actuando a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio derivada de la omisión en su deber de vigilancia y control en la foliatura del inmueble mencionado supra, falla que los había dejado sin herencia y sin patrimonio.
Auto proferido el 26 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-00 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de febrero 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas […]”. 11. Al referirse a la caducidad del medio de control, señaló que: “[…] En el caso concreto no puede contabilizarse desde la ocurrencia del supuesto daño, dado que no había forma que los demandantes tuvieran conocimiento de la apertura del nuevo folio de matrícula inmobiliaria y en el proceso solo hay la afirmación de la localización de otras personas en el inmueble y del suministro del documento el 4 de abril de 2017, luego, el término empezaba desde el 5 de abril de 2017 y vencía el 5 de abril de 2019.
La demanda fue presentada en término el 2 de mayo de 2018 (f.1). En cumplimiento del requisito de procedibilidad la solicitud conciliación (sic) fue presentada el 21 de febrero de 2018 y declara fallida el 24 de abril de 2018 (ff. 48-53), luego, no procede la declaratoria de caducidad […]”. Auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01 12.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de septiembre de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por Alba Gloria Palomino Espinosa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Alba Gloria Palomino Espinosa y otros en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. 13. Como fundamento de su decisión, explicó que: “[…] En atención a que el legislador estableció diferentes medios de control para acudir a la jurisdicción, la determinación del idóneo se efectúa con base en el origen o fuente del daño causado.
Así las cosas, cuando este proviene de un hecho, acción u omisión del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, el medio de control pertinente será el de reparación directa, en cambio, cuando el daño tenga origen en la expedición de un acto administrativo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar de las disimilitudes entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha aceptado, en tres eventos, la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aun cuando es un acto administrativo el generador del daño, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y; iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo […]”. 14.
Manifestó que la escogencia del medio de control no constituía una facultad discrecional del demandante, toda vez que para ello la ley había establecido los criterios para encauzar las pretensiones de la demanda dependiendo del origen del daño, por lo que el juez de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] tenía la facultad y el deber de adecuar el medio de control, aun cuando el demandante hubiere escogido una acción distinta. 15.
Expresó que: “[…] Siendo claro lo expuesto, el despacho advierte que en el presente asunto el daño invocado por la parte actora tiene que ver con la presunta expedición fraudulenta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269, el cual guarda correspondencia con el bien inmueble objeto de la matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, en el que fungía como propietario en un 50% el señor Federico Hipólito Palomo Romero, familiar de los aquí demandantes.
Por razón de lo anterior, los actores consideran que una vez culmine el proceso de sucesión de su difunto padre no podrán gozar del bien inmueble objeto de doble registro, pues a partir de la anotación n.° 2 las actuaciones registradas en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria – 060-42269- difieren del que catalogan como original -060-14082-, por lo que resultan como propietarios del inmueble personas distintas al señor Federico Hipólito Palomo Romero.
Ahora, una vez determinado cuál es el daño que presuntamente se ha generado a los demandantes, para el despacho resulta claro que lo pretendido realmente no es la responsabilidad por omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falta de vigilancia sobre sus funcionarios, sino cuestionar la legalidad del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269.
En efecto, los demandantes realizan un juicio de legalidad del acto al considerar que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 fue expedido de forma fraudulenta, toda vez que se emitió 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 del 5 de octubre de 1977, el cual, a su juicio, tiene prevalencia por el principio general del derecho de “primero en el tiempo primero en el derecho”.
Al respeto, se realiza una transcripción literal del argumento del actor (fol. 2 y 3, c.1) […]”. […] En relación con lo anterior, se advierte que según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 los actos de registro son susceptibles de ser cuestionados mediante una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros motivos, cuando hubieran sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o en forma irregular, aspectos estos que valga decir son cuestionados por los demandantes en el presente asunto, toda vez que alegan que el acto de registro más reciente fue fraudulento en su expedición –por tal motivo también formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación- Así las cosas, el despacho considera que lo realmente pretendido es atacar y dejar sin efectos un acto administrativo de registro que se presume legal y produce efectos de carácter particular y concreto sobre la parte actora, pues aparentemente afecta su futuro derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de debate, de ahí que deba cuestionarse su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sea procedente la respectiva adecuación […]”. 16.
Finalmente, al establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducado, concluyó que, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron del acto administrativo cuestionado el 10 de octubre de 2017, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 11 de octubre de 2017 al 11 de febrero de 2018, por lo que, al haber sido presentada la demanda el 22 de mayo de 2018, el medio de control estaba caducado.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] se debe amparar el derecho de los actores o demandantes y demás reconocidos en el proceso contencioso administrativo que se revocó su admisión y se resolvió adecuar la demanda a otro tipo de medio de control para luego declararse su caducidad, declarando que dicha decisión incurre en defecto sustantivo y debe restablecerse en nuestros derechos a acceder a un proceso justo y conforme las formas propias de su juicio, declarando que la acción instaurada de Reparación Directa también es viable para los fines de la demanda incoada […]”. 18.
Las actoras indicaron, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 138 y 171 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011: 19. Manifestaron que: “[…] En el caso que nos ocupa, la autoridad judicial, en este evento la Sala de decisión de la sección Tercera, subsección B, del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, proceso Rad. 25000-23-36-000-2018-00696-01, incurrió en violación del derecho fundamental del debido proceso de los actores, por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al conferir a la disposición infraconstitucional aplicada (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) un alcance que no tiene y una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados y a desconocer la preceptiva del artículo 90 constitucional.
En efecto, si bien la norma arriba citada (Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), consagra la oportunidad de toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica a pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que lo causa y se le restablezca en su derecho y que también se le repare el daño, no significa que sea una norma exclusiva y excluyente, de manera absoluta, de las otras acciones o medios de control que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos que también sean procedentes y puedan configurase como medio de control por la omisión del Estado.
Lo contrario sería constreñir al ciudadano a escoger cual de todas las acciones o medios de control que le ofrece el ordenamiento jurídico selecciona para instaurar una demanda, cuando varias de ellas sean razonables al fin que se persigue. […] La facultad del artículo 71 (sic) de la ley 1437 de 2011, que establece que el juez de conocimiento tiene la facultad y el deber de adecuar el medio de control al correspondiente, aun cuando el demandante haya escogido una vía procesal distinta, pretende precisamente evitar decisiones inhibitorias como garantía de acceso a la administración de justicia, así como el ejercicio equivocado de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador, también para acceder a la administración de justicia, es decir, su finalidad es la opuesta a la señalada por la Sala, ya que lo que se pretende es garantizar el acceso a la administración de justicia y evitar que se profieran sentencias inhibitorias que lo que hacen es no fallar de fondo los asuntos puesto a su conocimiento.
En consecuencia se le da un alcance contrario a esta norma al que realmente pretendió el legislador. Por ello, en este caso, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa no son excluyentes, porque no se trata, Strictu sensu, de los mismos sujetos pasivos de la acción procesal como tampoco de la misma situación fáctica.
Sus fuentes de la obligación son diferentes y surgen de situaciones imputables por separado a cada una de ellas. Una por acción y otra por omisión […]”. 20. Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, precisaron lo siguiente: “[…] De conformidad con el hecho quinto de la presente acción de Tutela, las suscritas fuimos vinculadas al proceso contencioso administrativo de la referencia, rechazado por prescripción o caducidad de la acción, al precisar los iniciales actores, en la corrección de la demanda, que actuaban para la masa herencial, en cuyo caso, al ser acreditadas como herederas en la certificación aportada del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, obrante al folio 77 del expediente, en cuyas condiciones fue admitida la demanda, quedamos vinculadas como partes en dicho proceso y por tanto legitimadas para invocar la presente acción constitucional […]”.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Superintendente de Notariado y Registro, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esta entidad y las actoras que haya conducido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 23.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. 1. Señaló que en la providencia cuestionada no se inobservó o inaplicó las normas pertinentes, ni se les dio un alcance equivocado, por lo que “[…] los elementos en el que se funda el pedimento de las accionantes, carece de fuerza para determinar que en efecto el análisis y valoración que realizó el Consejo de Estado en su Sección Tercera-Subsección B obedece a un mero capricho […]”. 2.
Finalmente, advirtió que: “[…] existe actualmente un trámite de tutela con los mismos fundamentos de hecho que cursa en la Sección Primera en el despacho de la Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON con radicación 11001-03-15-000-2021-00222 a nombre de los señores Alba Gloria Palomo Espinoza, Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero, quienes figuran como demandantes en el proceso de Reparación Directa, tal como lo plantean en los hechos las aquí accionantes, razón por la cual y en aras de garantizar la seguridad jurídica es relevante que se informe sobre lo pertinente […]”. 24.
Alba Gloria Palomo Espinoza, Marco Eliecer Palomo Hernández y Erith Palomo Cantero, solicitaron revocar la decisión cuestionada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, la providencia de 23 de septiembre de 2020 fue proferida sin sustento jurídico ni fáctico. 24.1. Sostuvieron que: “[…] mediante auto de fecha veintitrés (23 de septiembre de dos mil veinte (2020), en su resuelve, sin sustento o fundamento jurídico ni factico (sic), simplemente por el capricho del Consejero Ponente, vulnero (sic) el derecho al resarcimiento de la pérdida de un bien inmueble y el derecho a heredar en Colombia, a sabiendas que la jurisprudencia respecto a esta clase de procesos que interpuso nuestro abogado se debe reparar a las víctimas por la afrenta recibida por parte de la administración y el único camino que queda para reparar tal daño es REPARACION DIRECTA, por considerar que es el medio más idóneo para este tipo de casos; esto con observancia a la primacía de la realidad a quienes se les cometió el ilícito al adulterar los folios de matrícula inmobiliaria, para transferir el bien a un tercero recibiendo debidas para tal fin y en afecto, violentando el derecho fundamental a la PROPIEDAD PRIVADA Art 58 de la Carta Magna; al igual de que la violación de otros derechos fundamentales que afecto (sic) abruptamente por tan mala decisión y el amparo a un vulnerador de la buena fe de las personas que inscribimos nuestros bienes a dicha entidad por ministerio de ley y creada para tal fin. […]” (Resaltado en el texto). 25.
Los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas Legitimación en la causa por pasiva 28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 29.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 30. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 31. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y de Derecho solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 32.
Al respecto, es preciso indicar que si bien en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, la parte demandada inicialmente fue la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y de Derecho, frente a esta última entidad, el apoderado de la parte demandante desistió de su demanda, razón por la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de abril de 2019[8], dispuso: “[…]
OCTAVO: Conforme el artículo 92 del Código General del Proceso, SE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO presentado por el apoderado de la parte demandante en escrito de 1 de junio de 2018 […]”. 33. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y de Derecho no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa mencionado supra. 34.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Manifestación de impedimento por el doctor Oswaldo Giraldo López 35. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 16 de marzo de 2021[9], invocando para ello la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[10], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[11], que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]”. (Resaltado por la Sala) 36.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] en la actualidad mi hijo, Juan Camilo Giraldo París, tiene suscrito un contrato con la señora Niobe Palomo Meza encaminado al desarrollo de un proyecto ecoturístico en un predio de mi propiedad ubicado en el municipio de La Calera. Negocio jurídico respecto del cual, al momento de corte de cuentas, podría ser garante o reclamante de sumas de dinero.
Ahora bien, aun cuando debo aclarar que el referido convenio no se está ejecutando en la actualidad, lo cierto es que tampoco ha sido liquidado, razón por la cual no se ha determinado la existencia de acreencias o deudas pendientes. No obstante, considero que la existencia de dicha relación contractual entre uno de mis hijos y una de las accionantes del proceso de la referencia, así como la eventualidad de encontrarme en calidad de acreedor o deudor de ella, hace necesario que, por intermedio de la Sala, me aparte del conocimiento de esta acción constitucional […]”. 37.
Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 1991[12], sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 38. Atendiendo que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 39.
La Corte Constitucional[13] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 40.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Oswaldo Giraldo López, en el caso sub examine, la Sala considera que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, toda vez que, al existir un negocio jurídico en el que al momento de corte de cuentas el magistrado podría ser garante o reclamante de sumas de dinero frente a la señora Niobe Palomo Meza, actora dentro de la presente acción de tutela, se encuentra configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 2.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta necesario garantizar la independencia e imparcialidad del juez constitucional.
En consecuencia, se separará del conocimiento de la presente solicitud de amparo al Consejero de Estado impedido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Problemas Jurídicos 41. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si las actoras están legitimadas en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 42.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 43. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 44.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 45. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[14]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 46.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[15] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[16] […]” (Destaca la Sala).
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 49. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 50. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696- 01. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 54. La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 55.
La Sala debe establecer si las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza tienen legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 56. Sobre el particular, es preciso indicar que Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. 57.
En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza, toda vez que no fueron parte dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, debido a que no se advierte que tengan un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios de las actoras. 58.
La Sala observa que, las actoras fundamentaron su legitimación en la causa por activa en que “[…] fuimos vinculadas al proceso contencioso administrativo de la referencia, rechazado por prescripción o caducidad de la acción, al precisar los iniciales actores, en la corrección de la demanda, que actuaban para la masa herencial, en cuyo caso, al ser acreditadas como herederas en la certificación aportada del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, obrante al folio 77 del expediente, en cuyas condiciones fue admitida la demanda, quedamos vinculadas como partes en dicho proceso y por tanto legitimadas para invocar la presente acción constitucional […]”. 59.
Al revisar el expediente del medio de control objeto de debate, la Sala advierte que, en efecto, el apoderado anexó una certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería – Córdoba[19], con el fin de subsanar la inadmisión de la demanda y acreditar la calidad de herederos de quienes presentaron la demanda de reparación directa, es decir, de Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza. 60.
Sin embargo, pese a que en la certificación mencionada supra aparecen las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza también como herederas del señor Federico Hipólito Palomo Romero, lo cierto es que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca únicamente tuvo en cuenta dicho documento para admitir la demanda respecto de Marco Eliecer Palomo Hernández, Erith Palomo Cantero y Alba Gloria Palomo Espinoza, al encontrar subsanada la causa de la inadmisión. 61.
La Sala observa que i) contrario a lo afirmado por las actoras, en dicho auto admisorio proferido el 10 de abril de 2019[20], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no las vinculó como terceras con interés, y ii) ni durante el trámite del referido medio de control obra reconocimiento alguna de las señoras Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza como partes del proceso. 62.
Teniendo en cuenta que, de los argumentos expuestos por las actoras, se advierte que la pretensión principal es que se deje sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, se debe hacer énfasis, en que no fueron parte en dicho proceso[21], por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 63. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de las actoras para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, Separar al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Katia Meida Palomo de Herrera y Niobe Palomo Meza contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [5] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Folio 116 del cuaderno 1 del expediente digital del medio de control de reparación directa. [9] Documento denominado “26MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.docx)”.
Archivo en medio magnético. [10] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa [14] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [19] Folio 106 del cuaderno 1 del expediente digital del medio de control de reparación directa. [20] Folio 116 del cuaderno 1 del expediente digital del medio de control de reparación directa. [21] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[22].
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[23].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[24], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[25]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00).