ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - La incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales del proceso primigenio excluye la posibilidad que la acción de tutela pueda operar / PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No se interpuso La sentencia del 18 de enero de 2021 se notificó por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2021, debido a que las partes no manifestaron su inconformidad.
(…) [Al respecto,] el [actor] no agotó todos los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le correspondía resolver la impugnación que podía interponer contra la sentencia del 18 de enero de 2021.
Al respecto, la impugnación constituía un medio de protección idóneo para que el accionante defendiera las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la acción de cumplimiento de segunda instancia tenía la facultad para dejar sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si advertía que no se aplicaron las normas para decidir la controversia planteada por el [actor].
Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió el accionante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00576-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Jhon Jair Segura Toloza, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de enero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jhon Jair Segura Toloza en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional de Protección. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Sírvase usted honorable magistrado dejar sin efecto la decisión de los demandados como MEDIA PROVISIONAL. Sirvase usted señor magistrado como medio de prueba solicítese a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que ayunque a su despacho la resolución del comité del CERREM en la cual resolvió la petición elevada por el hoy accionante la misma que se declaró el silencio por falta de competencia. Sírvase usted honorable magistrado revocar todo lo actuado por la demandada por evidenciarse que dicho pronunciamiento viola la norma señaladas en primer lugar la unidad nacional de protección no le dio trámite legal a mi petición y por la misma razones dio lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO”[3] (Sic a toda la transcripción). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de “solicitar derecho al cumplimiento de norma fuerza de ley ARTICULO 85 en la cual cualquier persona que sea beneficiado del mismo puede acudir al amparo ante la autoridad competente” (Sic a toda la transcripción). 5.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el 25 de junio de 2020 el accionante elevó una petición ante la Unidad Nacional de Protección, con la que pretendía que se le reubicara en una vivienda segura para él y se complementara una medida de seguridad de la que gozaba; frente a lo cual, la entidad no respondió, en consecuencia, a su juicio, se había configurado el fenómeno del silencio administrativo positivo. 6.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “De las normas invocadas en la demanda como incumplidas se observa en primer lugar que para que se configure el silencio administrativo positivo el artículo 84 del CPACA indica que debe existir en el ordenamiento jurídico en forma expresa la disposición especial que indique que el silencio de la administración equivale a una decisión positiva y en segundo lugar, que luego de darse esta condición, se adelante el procedimiento de protocolización a través de escritura pública, regulado por el artículo 85 ibidem (sic).
Pues bien, revisado el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” y su modificatorio 567 de 2016, no encuentra la Sala que dichas normas establezcan la figura del silencio administrativo positivo cuando la entidad, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, deje de resolver una petición de complementación de una medida de seguridad ya otorgada al titular acreedor a ella.
En ese orden de ideas, en virtud del tenor literal del artículo 83 CPACA al no consagrarse el efecto positivo que exige el artículo 84 ibidem (sic), debe entenderse por presunción legal que la administración negó lo solicitado, por lo que, el hecho de que el demandante haya protocolizado el derecho de petición del 25 de junio {de} 2020 mediante el cual solicitó al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que presentara al comité del CERREM un nuevo estudio sobre la complementación de la medida de seguridad que ya tiene con fundamento al artículo 2.4.1.1.32. del decreto (sic) 1066 de 2015 no tiene la virtud de convertir la decisión en un silencio administrativo positivo, del cual surja la obligación que reputa incumplida.
No existe entonces en el caso que ahora se estudia, una obligación legal, expresa, clara y exigible que pueda ser ordenada cumplir por este medio; de la no respuesta de la administración sólo surgió para el actor una decisión negativa que debe controvertir si lo desea, en los medios ordinarios contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho pues la acción de cumplimiento es eminentemente residual”[4]. 7.
La sentencia del 18 de enero de 2021 se notificó por correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021 y las partes no la impugnaron, razón por la cual quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 18 de enero de 2021 vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad. 9.
Si bien el accionante no indicó expresamente el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que considera que se configuró un defecto sustantivo porque no se aplicaron los artículos 2.4.1.2.35., 2.4.1.2.36., 2.4.1.2.37. y 2.4.1.2.38. del Decreto 1066 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 10.
Aunado a lo anterior, precisó que lo que pretendía con la acción de cumplimiento era que se ordenara su reubicación en una vivienda que fuera segura para él y la complementación de la medida de seguridad que gozaba, teniendo en cuenta que se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo, toda vez que la Unidad Nacional de Protección no tramitó la petición que elevó el 25 de junio de 2020. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 11. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de marzo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 12. Así mismo, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Unidad Nacional de Protección. Igualmente, negó la medida provisional y el decreto de pruebas que solicitó la parte actora. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario de esa Corporación Judicial, allegó la copia digital de la acción de cumplimiento con radicado N° 76001-23-33-000-2020-01489-00 y sobre el fondo de la controversia constitucional guardó silencio. 1.5.2.
Unidad Nacional de Protección 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, después de exponer la naturaleza jurídica y las funciones de la Unidad Nacional de Protección, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 15.
Al efecto, indicó que los reparos del accionante se dirigen únicamente a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16. Así las cosas, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela del vocativo de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 18. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Relativa a la desvinculación solicitada por la Unidad Nacional de Protección 19. La Unidad Nacional de Protección, en el informe que presentó, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reparos del accionante se dirigen únicamente a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 20.
En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por haber conformado el extremo demandado en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado N° 76001-23-33-000-2020-01489-00. 2.3. Legitimación en la causa 21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[6], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 24.
En la sentencia T-086 de 2010[7], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 25.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[8], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 26.
En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[11] 27.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que el señor Jhon Jair Segura Toloza es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en la acción de cumplimiento en la que se dictó la providencia censurada. 28. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 29.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 30. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 18 de enero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jhon Jair Segura Toloza en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional de Protección? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[16] 37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de enero de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo porque no se aplicaron los artículos 2.4.1.2.35., 2.4.1.2.36., 2.4.1.2.37. y 2.4.1.2.38. del Decreto 1066 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 38.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento, desconoció que tenía derecho a que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección a reubicarlo en una vivienda segura para él y a complementar la medida de seguridad que gozaba. 39.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no existía una obligación legal, expresa, clara y exigible a la Unidad Nacional de Protección, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 40.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no aplicar los artículos 2.4.1.2.35., 2.4.1.2.36., 2.4.1.2.37. y 2.4.1.2.38. del Decreto 1066 del 2015; vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad 41. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber acudido ante una autoridad judicial, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 42.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el de acceso a la administración de justicia. 2.6.2.
Tutela contra tutela[17] 43. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado N° 76001-23-33-000-2020-01489-00 que promovió el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección. 2.6.3.
Inmediatez[18] 44. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de enero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, quedando ejecutoriada el 26 de enero de 2021; y la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 45.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[21] 46. En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: 47. El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de “solicitar derecho al cumplimiento de norma fuerza de ley ARTICULO 85 en la cual cualquier persona que sea beneficiado del mismo puede acudir al amparo ante la autoridad competente” (sic a toda la transcripción). 48.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el 25 de junio de 2020 el accionante elevó una petición ante la Unidad Nacional de Protección, con la pretendía que lo reubicaran en una vivienda segura para él y se complementara una medida de seguridad de la que gozaba, y la entidad no la respondió por lo que, a su juicio, se había configurado el fenómeno del silencio administrativo positivo. 49.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 50. La sentencia del 18 de enero de 2021 se notificó por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2021, debido a que las partes no manifestaron su inconformidad. 51.
En este punto, se pone de presente que la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece en su artículo 26, lo siguiente: “ARTICULO
26. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante” (Negrita y subrayado fuera del texto). 52.
Lo anterior significa que, la sentencia del 18 de enero de 2021 era susceptible de ser impugnada, sin embargo, las partes guardaron silencio y no manifestaron su intención de hacerlo. 53. En ese orden de ideas, el señor Jhon Jair Segura Toloza no agotó todos los medios judiciales idóneos que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le correspondía resolver la impugnación que podía interponer contra la sentencia del 18 de enero de 2021. 54.
Al respecto, la impugnación constituía un medio de protección idóneo para que el accionante defendiera las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la acción de cumplimiento de segunda instancia tenía la facultad para dejar sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si advertía que no se aplicaron las normas para decidir la controversia planteada por el señor Jhon Jair Segura Toloza. 55.
Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió el accionante en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tenía a su disposición excluye la posibilidad que el mecanismo constitucional pueda operar. Ello, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, en la que se indicó: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” (Negrita y subrayado fuera del texto). 56.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión 57. La acción de tutela que presentó el señor Jhon Jair Segura Toloza no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, de conformidad con el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. [3] Folio 5 de la demanda de tutela. [4] Folio 6 de la sentencia de la acción de cumplimiento del 18 de enero de 2021. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [12] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01.