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11001-03-15-000-2020-05216-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – Negada ya que en el expediente no obraba prueba que justificara la demora para resolver la petición / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Respecto de la procedencia de la inaplicación de la sanción cuando se cumplieron las órdenes de la sentencia de tutela / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE TEMERIDAD – Hecho nuevo [L]a Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la [actora] y la tutela de la referencia, por lo que pasará a estudiar si en el caso bajo estudio la solicitante actuó con temeridad, para lo cual analizará las circunstancias que la motivaron a interponer esta nueva acción, comoquiera que la existencia de la cosa juzgada no lleva inexorablemente a declarar la temeridad de la actuación. (…) Para determinar si la señora Paula Gaviria Betancur actuó con temeridad, se verificarán si están suficientemente justificadas las razones por las cuales la solicitante instauró dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

En cuanto a ello, se repara en que si bien es cierto que, en el escrito de la referencia, la solicitante expuso situaciones fácticas parecidas, también lo es que aquella alega dos decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia del 18 de diciembre de 2019, en la cual se rechazó por improcedente la primera acción, como son las providencias del 3 de junio y 10 de noviembre de 2020, mediante las cuales la autoridad judicial accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL – Para solicitar impulso procesal o la toma de una decisión judicial La [actora], en el escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada no le ha brindado respuesta a la última solicitud que presentó tendiente a declarar cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 en el proceso con número de radicado 2013-02730 y, con base en ello, inaplicar la sanción impuesta el 19 de junio de 2014 en un trámite incidental promovido por la señora [L.M.D.R.].

En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que con lo solicitado por la [actora], esta pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.

Precisado lo anterior y en atención a que la accionante pretende discutir una presunta mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no darle respuesta a una solicitud que ella presentó, debe determinarse si la solicitante dispone de otro mecanismo judicial para alegar dicha inconformidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MORA JUDICAL / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora La Subsección advierte que la inconformidad de la [actora] recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no se ha pronunciado de forma alguna sobre la última solicitud que la accionante presentó. No obstante, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado.

Sumado a lo expuesto, en el escrito de tutela no se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que incurrió el Tribunal accionado, al no resolver hasta la fecha la solicitud que presentó la accionante tendiente a inaplicar la sanción impuesta en un trámite incidental.

Asimismo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, tampoco es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se declarará la cosa juzgada con respecto a la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente en el que presuntamente incurrió la corporación judicial accionada al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la accionante en un incidente de desacato y se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta a la última petición que la accionante elevó ante esa autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético disponible a 15 de abril de 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05216-00(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA F.T: 60 Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en un incidente de desacato, en el que se sancionó a la accionante por el incumplimiento de la orden impuesta en un fallo de tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela e incidente de desacato con número de radicado 2013- 02730 La señora Luz Marina Díaz Romero instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas (en adelante UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y ayuda humanitaria.

Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, protegió los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a la directora de la Unidad precitada resolver de fondo la solicitud elevada por la señora Díaz, donde le comunicara la fecha en que le sería entregada la ayuda requerida.

El 10 de marzo de 2014 la señora Díaz Romero promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. El 19 de junio de igual anualidad la corporación judicial referida sancionó a la directora general de la UARIV, Paula Gaviria Betancur, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, el 16 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El 17 de enero de 2019 la entidad mencionada presentó escrito en el cual alegó el acatamiento de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2013, por lo cual solicitó la revocatoria y/o inaplicación de la sanción impuesta. El 5 de febrero de 2019 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el requerimiento, al considerar que en el expediente no obraba prueba que justificara la demora para resolver la petición presentada por la allí accionante.

Por lo anterior, el 21 del mismo mes y año la UARIV iteró la inaplicación de la sanción, pero el 6 de mayo de 2019 la autoridad judicial dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 5 de febrero de 2019. Posteriormente, mediante memoriales del 25 de junio y del 31 de julio de ese año, aquella insistió en el petitorio, por lo que el 20 de agosto del año en mención el Tribunal reiteró la decisión anterior.

El 4 de marzo de 2020 y el 24 de agosto del mismo año la UARIV pidió declarar cumplida la orden constitucional y librar los oficios respectivos a la Oficina de Cobro Coactivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para evitar la exigencia del pago. Sin embargo, el 3 de junio y el 10 de noviembre de 2020, respectivamente, la corporación judicial resolvió dichas solicitudes en el mismo sentido que en la providencia del 6 de mayo de 2019. b) Inconformidad de la presente solicitud de amparo La accionante, Paula Gaviria Betancur, afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, al patrimonio y a la petición, con ocasión de la expedición de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-02730 que negaron la solicitud elevada por la UARIV para levantar o inaplicar la multa impuesta a la accionante, a pesar de haber acreditado el cumplimiento total de la orden prevista en el proceso constitucional referido.

Al respecto, explicó que si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a lo ordenado en la sentencia de amparo, su auténtico propósito es lograr el acatamiento efectivo de la orden de tutela pendiente por ser ejecutada, de tal manera que no pretende reprender al renuente, sino que lo que busca es que aquellas se entiendan como una forma de lograr la observancia de la orden, garantizando con ello la eficacia de la acción impetrada y la reivindicación de los derechos quebrantados.

Así mismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias: 1. La sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y 2. Las sentencias emitidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos con número de radicado: 2016-01295-01, 2017-02621-01 y 2020-00345-01. Con base en esta línea jurisprudencial, indicó que el juez tiene la facultad para comprobar el cumplimiento de las órdenes de amparo, así sea de forma tardía. Por lo anterior, coligió que en el caso en concreto quedaron demostradas todas las acciones que se realizaron para materializar el fallo de tutela.

Además, alegó que la accionada transgredió su derecho fundamental de petición porque no ha resuelto la última solicitud que presentó, pese a contar con el tiempo más que suficiente para emitir una decisión de fondo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, lo siguiente: 1.

Inaplicar la sanción que le fue impuesta el 19 de junio de 2014, en calidad de directora de la UARIV, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2013. 2. Comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que levante la multa, con ocasión al cumplimiento de la directriz constitucional. 3.

Acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia de la ejecución de las sanciones, previa acreditación del cumplimiento de la orden, en virtud de la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional con número de radicado 2013-02730, indicó que en el auto del 5 de febrero de 2019 realizó el estudio de la sentencia SU-034 de 2018 y denegó la petición de inaplicación de la sanción, en la medida en que en aquella providencia se estudiaron fallos de tutela de los años 2014 y 2015, junto con sus respectivos desacatos, frente a los cuales la Corte Constitucional consideró en ese tiempo se presentó una crisis coyuntural que impidió que la entidad respondiera oportunamente a las peticiones relacionadas con los componentes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa.

Acto seguido, precisó que la UARIV, en varias oportunidades, reiteró esa solicitud, pero fue negada mediante los autos del 6 de mayo de 2019, 20 de agosto de 2019, 3 de junio de 2020 y 10 de noviembre de 2020, en las que se insistió en lo antes analizado. Finalmente, puso de presente que la parte solicitante en el año 2019 interpuso una acción de tutela en similar sentido a la de la referencia, la cual le correspondió el número de radicado 2019-04479-00 y fue rechazada por improcedente el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la señora Luz Marina Díaz Romero no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

No obstante, cuando el mecanismo de amparo pretende cuestionar una providencia emitida al interior del incidente de desacato la Corte Constitucional ha admitido su procedencia de forma excepcional siempre que: 1. Se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso, 2. Se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y 3.

Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad4. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por la aquí accionante con número de radicado 2019-04479-00? 2.

¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Paula Gaviria Betancur? 3. ¿La accionante dispone de otro mecanismo de defensa para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del trámite constitucional radicado bajo el número 2013-02730? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cosa juzgada y temeridad, (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada, (III) estudio de la temeridad, (IV) derecho de petición ante autoridades judiciales, (V) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (VI) exigencia general de subsidiariedad y (VII) existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por la aquí accionante con número de radicado 2019-04479-00? I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial.

Con lo anterior se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[5].

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esa situación fáctica. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo, si esa situación está suficientemente justificada y si el peticionario actuó con mala fe.

En efecto, si el juez de tutela, al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.

De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada La señora Paula Gaviria Betancur solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y patrimonio, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión a la expedición de varias providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-02730.

Como fundamento de su petición, expuso que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al negar la solicitud elevada por la UARIV para levantar o inaplicar la sanción de multa que le fue impuesta, en calidad de directora de dicha Unidad, a pesar de haber acreditado el obedecimiento total de la orden.

Pues bien, al revisar el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, de acuerdo con lo manifestado por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación al requerimiento efectuado en la acción de la referencia, se observa que la señora Paula Gaviria Betancur interpuso otra acción de tutela identificada bajo el número 2019-04479-00, la cual podría tener similitud con este supuesto fáctico y, por tanto, configurarse cosa juzgada, de tal forma que pasarán a estudiarse las partes, causa petendi y lo pretendido en cada una de ellas.

Así las cosas, se advierte que con antelación la ahora accionante instauró tutela, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con la providencia que negó la petición de declarar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y de inaplicar la sanción a ella impuesta en el proceso con radicado 2013-02730.

Para el efecto, alegó que aquel desconoció el precedente jurisprudencial y no tuvo en cuenta todas las gestiones adelantadas por la UARIV para acatar la decisión constitucional. Igualmente, el 18 de diciembre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, ante la insatisfacción del requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia que negó la petición de declarar el cumplimiento del fallo e inaplicar la sanción impuesta adquirió ejecutoria el 12 de febrero de la misma anualidad y la tutela sólo fue interpuesta hasta el 11 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad a los seis meses previstos jurisprudencialmente para su procedencia Realizado este recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante la señora Paula Gaviria Betancur y se dirigieron en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En segundo lugar, se denota que se presenta identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones están encaminadas a que se ordene inaplicar la sanción impuesta el 19 de junio de 2014 a la señora Paula Gaviria Betancur, por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo del 11 de diciembre de 2013 en la tutela promovida por la señora Luz Marina Díaz Romero en contra de la Unidad precitada.

En este punto, resulta preciso aclarar que la accionante, con posterioridad a la primera acción, presentó dos solicitudes de inaplicación, que fueron resueltas a través de los proveídos del 3 de junio y 10 de noviembre de 2020. Sin embargo, esa situación, por sí sola, no impide la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, dado que en ellas se reiteró lo expuesto en la primera petición que fue resuelta por el Tribunal accionado.

En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en el primer mecanismo promovido por la accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que el Tribunal accionado había desconocido la jurisprudencia, al negar la inaplicación de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato, a pesar de haber acreditado el acatamiento total de la orden prevista en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida en la acción de tutela con número de radicado 2013- 02730, y en la presente solicitud la peticionaria del amparo alegó la misma situación. Bajo el anterior discernimiento, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la señora Paula Gaviria Betancur y la tutela de la referencia, por lo que pasará a estudiar si en el caso bajo estudio la solicitante actuó con temeridad, para lo cual analizará las circunstancias que la motivaron a interponer esta nueva acción, comoquiera que la existencia de la cosa juzgada no lleva inexorablemente a declarar la temeridad de la actuación. III.

Estudio de la temeridad Para determinar si la señora Paula Gaviria Betancur actuó con temeridad, se verificarán si están suficientemente justificadas las razones por las cuales la solicitante instauró dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. En cuanto a ello, se repara en que si bien es cierto que, en el escrito de la referencia, la solicitante expuso situaciones fácticas parecidas, también lo es que aquella alega dos decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia del 18 de diciembre de 2019, en la cual se rechazó por improcedente la primera acción, como son las providencias del 3 de junio y 10 de noviembre de 2020, mediante las cuales la autoridad judicial accionada negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.

Analizado lo expuesto, se colige que la señora Paula Gaviria Betancur no actuó con temeridad al interponer el presente mecanismo, sino que consideró que después de haberse rechazado la primera se habían materializado dos hechos nuevos que daban lugar a interponer nuevamente el mecanismo de amparo, lo cual, como se explicó en el anterior acápite, no impide la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, pero sí evidencian que no existió mala fe por parte de la accionante.

En efecto, como se anunció, resulta forzoso concluir que en la presente solicitud de amparo, en cuanto a la inconformidad sobre el desconocimiento de precedente en que incurrió el Tribunal accionado al negar la petición de inaplicar la sanción impuesta a la accionante al interior de un incidente de desacato, se configuró la cosa juzgada, mas no así la temeridad, por lo cual a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

No obstante, se repara en que la accionante, en el escrito de tutela, adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió su derecho fundamental de petición, al no brindarle una respuesta a la última solicitud que presentó, la cual valga aclarar fue posterior a la primera acción de tutela, por lo que la cosa juzgada no le es aplicable.

De modo que en el siguiente acápite se analizará este desacuerdo, por cuanto esto no fue objeto de un estudio constitucional previo. -Segundo problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Paula Gaviria Betancur? IV. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.

En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.

Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. V. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio La señora Paula Gaviria Betancur, en el escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada no le ha brindado respuesta a la última solicitud que presentó tendiente a declarar cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 en el proceso con número de radicado 2013-02730 y, con base en ello, inaplicar la sanción impuesta el 19 de junio de 2014 en un trámite incidental promovido por la señora Luz Marina Díaz Romero[6].

En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que con lo solicitado por la señora Paula Gaviria, esta pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.

Precisado lo anterior y en atención a que la accionante pretende discutir una presunta mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no darle respuesta a una solicitud que ella presentó, debe determinarse si la solicitante dispone de otro mecanismo judicial para alegar dicha inconformidad. - Tercer problema jurídico ¿La accionante dispone de otro mecanismo de defensa para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó dentro del trámite constitucional radicado bajo el número 2013-02730? VI.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VII. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad de la señora Paula Gaviria Betancur recae en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no se ha pronunciado de forma alguna sobre la última solicitud que la accionante presentó. No obstante, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[8], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado.

Sumado a lo expuesto, en el escrito de tutela no se aprecia ninguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la mora en que incurrió el Tribunal accionado, al no resolver hasta la fecha la solicitud que presentó la accionante tendiente a inaplicar la sanción impuesta en un trámite incidental.

Asimismo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, tampoco es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se declarará la cosa juzgada con respecto a la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente en el que presuntamente incurrió la corporación judicial accionada al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la accionante en un incidente de desacato y se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta a la última petición que la accionante elevó ante esa autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la cosa juzgada constitucional con respecto a la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente en el que presuntamente incurrió la corporación judicial accionada, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la accionante en un incidente de desacato, y rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta a la última petición que la accionante elevó ante esa autoridad judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ    Aclaración de voto Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica     [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artíc汵獯㈠㈮㌮ㄮ㈮ㄮ‬⸲⸲⸳⸱⸲‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠⁥〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬⁳ 敤爠灥牡潴搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱 㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰 ‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲 ㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠ulos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras sentencias: C-774/01. [6] Al respecto, se aclara que la accionante no indicó la fecha en la que presentó la petición ante la autoridad judicial accionada. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.