ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Le faltó controvertir los aspectos relativos a la prescripción trienal de mesadas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA / MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES CUANDO EL BENEFICIARIO ES UN MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]n consideración a este requisito [el de subsidiariedad], la Sala coincide con el análisis efectuado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que los reparos que la UGPP pretende que sean analizados en sede constitucional, se relacionan únicamente con el tema de la prescripción trienal que debía aplicarse en este caso al momento de conceder las mesadas pensionales en favor del hijo del causante, emolumento que fue reconocido desde la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se estudia.
Entonces, teniendo en cuenta que la UGPP en el recurso de alzada, únicamente dirigió sus argumentos a demostrar por qué no podía reconocerse la pensión gracia post mortem al hijo del señor [A.C.M.], esto es, por no haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial pues de las pruebas aportadas al proceso sólo se demostró su desempeño por 19 años y 6 días, la Sala advierte que, en efecto, la entidad no agotó el recurso de apelación consagrado en el artículo 247 del CPACA, respecto al tema de la prescripción trienal que ahora propone en esta sede.
En consecuencia, si la UGPP consideraba que, de concederse la prestación en mención a favor del hijo del causante, aquella sólo debía reconocerse desde el 4 de noviembre de 2013 y no a partir del 14 de noviembre de 1997, como ocurrió en el sub lite, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el Tribunal Administrativo del Chocó, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se pronunciara al respecto pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial.
En ese contexto, la entidad accionante pretende demostrar el perjuicio irremediable que se le generaría consecuencialmente al erario y al Sistema Pensional, en caso de exigirse el cumplimiento de las providencias que se atacan, teniendo en cuenta que el detrimento se traduce en la imposibilidad de recuperar las sumas dinerarias pagadas “en virtud al principio de buena fe en que se reciben (…)”.
Frente a ello, esta Colegiatura encuentra la necesidad de resaltar que la tutela es el mecanismo de defensa judicial a través del cual toda persona –natural o jurídica– puede acudir para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados. Así, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha dicho que para que aquella proceda, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta; es decir que, es necesario probar la situación que se alega pues, “(…) la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO [C]onviene manifestar que, si la entidad accionante considera que la vulneración de sus derechos persiste, todavía se encuentra en la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que lo que pretende demostrar se ajusta a la causal 7ª del artículo 250 del CPACA, cuyo trámite se regula en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05160-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento de pensión gracia post-mortem – prescripción trienal de las mesadas - confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 2.
La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó en la providencia del 24 de julio de 2019 que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba su padre al momento de su muerte, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 27001-33-33-001-2017-00286-00/01, que instauró el señor Kevin Eduardo Córdoba Mena en su contra. 1.2.Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic) por el evidente detrimento del erario público que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 14 de agosto de 1997 al 03 de noviembre de 2013 por tratarse de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos los fallos del 24 de julio de 2019 y del 22 de mayo de 2020, dictadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017- 00286-01, en razón a que se está interpretando de manera errónea el artículo 2530 del código civil (sic), Decreto 3135 de 1968 artículo 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102 y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. b. Se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic) dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia del 24 de julio de 2019 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponden para en su lugar declarar la configuración de dicha figura por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1997 al 03 de noviembre de 2013.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic).
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del 24 de julio de 2019 y del 22 de mayo de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001 33 33 001 2017 00286 01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Alipio Córdoba Murillo prestó sus servicios como docente oficial al departamento del Chocó, desde el 9 de agosto de 1978 hasta el 14 de agosto de 1997 (19 años, y 6 días), fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó declaró su muerte[1] presunta por desaparecimiento. 5.
El 4 de noviembre de 2016, Kevin Eduardo Córdoba Mena, hijo del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. 6. A través de la Resolución N.º RDP 8247 del 2 de marzo de 2017, la UGPP negó lo pedido, con fundamento en que “el causante no laboró 20 años de servicio al servicio de la docencia oficial”. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución N.º RDP 18319 del 4 de mayo de 2017. 7.
Inconforme con lo anterior, Kevin Eduardo Córdoba Mena instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera la referida prestación. 8. En providencia del 24 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones y, como consecuencia de ello, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba su padre al tiempo de su muerte.
Como sustento de su decisión, indicó que: “(…) como el actor demostró ser hijo del causante y que al momento del fallecimiento de su padre, era menor de edad, es pertinente reconocerle la pensión gracia post mortem que reclama, hasta cuando cumpla los 25 años de edad, por lo que no habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el día 14 de agosto de 1997, fecha del fallecimiento del causante, y el 29 de octubre de 2012, porque solo hasta esta última fecha el joven KEVIN EDUARDO CORDOBA (sic) MENA, cumplió la mayoría de edad y como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1502, 1504 y 2530 del Código Civil, así como la sentencia C-466714, los derechos de los incapaces, como es el caso de los niños y/o menores de edad, no prescriben, sino que los mismos se suspenden hasta cuando cumplan la mayoría de edad, tiempo a partir del cual se reactiva la prescripción. Tampoco habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2012, y hasta el 29 de octubre de 2017, tiempo en (sic) se concretaban los 5 años adicionales, porque durante ese tiempo el actor demostró que se encontraba estudiando arquitectura, en la Universidad San Buenaventura de Medellín (…) y sobre todo, porque la demanda se presentó el día 9 de junio de 2017, esto es, con anterioridad a que se vencieran los 5 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad (…)”. 9.
Como consecuencia de la anterior determinación, la UGPP interpuso recurso de apelación en el que manifestó que de acuerdo con las normas que regulan la materia y los elementos de juicio allegados a la demanda, era claro que en el asunto sub judice no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, comoquiera que el demandante no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia oficial. 10.
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia pues, en su criterio, “los argumentos expuestos por la entidad demandada, respecto al no cumplimiento del requisito mínimo de tiempos de servicios dispuesto en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, conllevaría a incurrir en una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, ya que no se puede pasar por alto que la finalidad de esta prestación es precisamente garantizarle a los beneficiarios la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La UGPP considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias del 24 de julio de 2019 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto, en su sentir, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo que llevó a que se configurara un abuso palmario del derecho. 12.
Respecto del defecto sustantivo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar el artículo 187 del CPACA, que establece la obligación del juez administrativo de decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas en el proceso, tales como la prescripción. Igualmente indicó que el juzgado enjuiciado hizo una incorrecta interpretación de las disposiciones normativas sobre prescripción trienal de mesadas pensionales (artículos 2530 del Código Civil, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969), tema frente al cual el tribunal tutelado, al resolver la segunda instancia del proceso, omitió pronunciarse; lo que condujo a que se reconociera una pensión gracia post-mortem a favor de Kelvin Eduardo Córdoba Mena, sin declarar la prescripción del período de 14 de agosto de 1997 a 3 de noviembre de 2013, en la medida en que solo hasta el 4 de noviembre de 2016 se interrumpió la prescripción, por lo que, a su juicio, realizaron “un nuevo evento de interrupción”. 13.
Por otro lado, expresó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron el precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-230 de 1998, C-198 de 1998, T-217 de 2013, SU-140 de 2019, que establecen que las mesadas derivadas del derecho pensional sí prescriben. 14. En ese contexto, resaltó que la concurrencia de los referidos defectos conllevó a la ocurrencia de un abuso palmario del derecho, toda vez que a partir de la indebida interpretación de las normas y el desconocimiento del precedente constitucional vinculante, debía pagar, en detrimento del erario, un retroactivo de mesadas prescritas por una suma que ascendía a $128.385.224,70. 15.
En ese orden, indicó que lo correcto era que se liquidara desde el 4 de noviembre de 2013 al 29 de octubre de 2017, fecha en la que el beneficiario cumplió 25 años de edad, lo que demostraba que el derecho pensional causado con anterioridad a la referida fecha se encontraba prescrito –en atención a la prescripción trienal–, es decir, “un total de 16 años, 2 meses (sic) 20 días mesadas pensionales a las que no tiene derecho el beneficiario de la prestación reconocida en los fallos contenciosos”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 16. En proveído del 18 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de la entidad accionante, de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y vinculó como tercero interesado al señor Kevin Eduardo Córdoba Mena.
Por otro lado, negó la medida provisional solicitada. 1.6. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó 18. Con escrito remitido el 13 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente de la decisión solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio no se superó el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que, de permitírsele un pronunciamiento por parte del juez constitucional, invadiría el ámbito de competencia del juez ordinario. 19.
Explicó que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se pretenden atacar a través de la acción de tutela. 20. Advirtió que la UGPP contaba con la solicitud de adición contenida en el artículo 287 del Código General del Proceso que procede cuando el operador judicial omite resolver sobre uno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, no lo agotó pues debe formularse en el término de ejecutoria de la providencia, es decir que, “si la actora consideraba que la autoridad judicial demandada omitió resolver sobre la prescripción del derecho, así debió alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia”. 21.
En tal sentido, resaltó que en el asunto sub judice se evidenció que la UGPP acudió directamente al proceso y participó dentro del mismo como parte accionada, es decir que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en la forma debida, al punto que contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión e, incluso, interpuso el recurso de apelación contra la providencia que en primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora, lo que demuestra que conocía las decisiones que, en su criterio, resultan lesivas a sus derechos fundamentales por lo que no existe justificación para superar el presupuesto de la subsidiariedad. 22.
Finalmente, agregó que la entidad accionante también contaba con el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el cual, de hecho, no ha vencido pues éste puede interponerse “dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir que la UGPP tiene plazo hasta el 2025”. 23.
Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 18 de enero de 2021, envió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.º 27001-33-33-001-2017- 00286-01. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 24. A través de memorial enviado el 15 de enero de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho indicó que se abstendrá de pronunciarse respecto de los hechos esbozados por la parte tutelante, en atención a que los fundamentos que dieron lugar a la decisión objeto de estudio se encuentran contenidos en la sentencia del 24 de julio de 2019 por lo que se sujetará a lo resuelto en la presente acción de tutela. 25.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no advierte violación a derecho fundamental alguno de la entidad accionante dentro del trámite judicial que se cuestiona, “por el contrario lo que se observa es que la entidad accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, olvidando que la función del juez constitucional no es la de suplantar al juez natural”.
Así las cosas, expresó que en este caso la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión, al cual no acudió. 1.6.3. Kevin Palacios Cuesta 26. Mediante escrito remitido el 15 de enero de 2021, el tercero interesado solicitó que se denieguen las pretensiones por cuanto, en su criterio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizaron los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de las partes, incluyendo a la UGPP. 27.
Resaltó que la entidad accionante, en su recurso de alzada, no realizó cuestionamiento alguno frente a los motivos que llevaron al juez de primera instancia a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social en su favor, “sino que (sic) limitó solamente a reitera (sic) los mismos argumentos que equivocadamente viene manifestando la UGPP, para negar unos derechos adquiridos”, por lo que recordó que la justicia en materia contencioso administrativo es rogada, lo que se traduce en que los administradores de justicia no pueden pronunciarse sobre los puntos que no fueron materia de apelación. 28.
Finalmente, expresó que el presente mecanismo de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la entidad también podía acudir al recurso extraordinario de revisión por lo que, “no puede pretender (…) por medio de una acción de tutela, reemplazar el proceso o mecanismo legal instituido para que se pronuncien sobre los fallos judiciales ejecutoriado (sic)”. 1.7.
Sentencia de primera instancia 29. En providencia del 12 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no encontrar agostado el requisito de subsidiariedad, lo que le impidió abordar el fondo del asunto. 30. Lo primero que aclaró fue que su estudio se limitaría a analizar la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se resolvió el litigio en segunda instancia, toda vez que a pesar de que la entidad accionante también pretendió atacar a través de este mecanismo la providencia del 24 de julio de 2019, lo cierto es que esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. 31.
Dicho lo anterior, explicó que atendiendo el criterio reiterativo de la Corte Constitucional “el requisito de subsidiariedad podría superarse en la medida que se alegó la presunta falta de aplicación de la prescripción trienal de mesadas pensionales, y ello, prima facie, estructuraría un abuso del derecho[2] que, a su vez, haría procedente la acción de tutela, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3]”, no obstante, la entidad accionante no agotó en debida forma el mecanismo ordinario de defensa judicial que, en este caso corresponde al recurso de apelación. 32.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al revisar el expediente identificado con el radicado N.º 27001-33-33-001-2017-00286-00/01, se evidencia que en el recurso de alzada, la UGPP no manifestó ningún reparo en relación al pronunciamiento que realizó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó respecto de la prescripción y, lo que la entidad accionada pretende en este trámite es demostrar que en el referido proceso se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del hijo del causante, sin declarar la prescripción de ciertas mesadas pensionales pues, en efecto, en el recurso de apelación la UGPP manifestó su inconformidad en relación con el “no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la pensión gracia, en atención a que el causante laboró 19 años y 6 días”. 33.
En ese contexto, el a quo constitucional consideró que, teniendo la UGPP la posibilidad de controvertir a través del recurso de apelación la decisión relacionada con la prescripción, a efectos de que el Tribunal Administrativo de Chocó se pronunciara al respecto, no lo hizo por lo que, resaltó que, “aunque el artículo 187 del CPACA establece que en la Sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, lo cierto es que, en el caso concreto, ni el fallador de primera instancia ni el de segunda encontraron probada la excepción de prescripción que aquí se alega.
En ese orden, la Sala considera que la facultad oficiosa de estudiar y resolver excepciones dentro del proceso contencioso administrativo no puede sustituir el deber de las partes de agotar todos los medios de defensa judicial que contempla el ordenamiento jurídico”. 34. Finalmente, aseguró que en el asunto tampoco se configuró un perjuicio irremediable, en la medida en que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de su existencia por lo que, “entonces, la UGPP deberá hacer uso del recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. 1.8.
Impugnación 35. Por medio de escrito enviado el 2 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído del 12 de febrero de 2021, notificado el 26 del mismo mes y año. Inicialmente atacó los argumentos de la sentencia de primera instancia, para luego reiterar in extenso lo expuesto en el libelo introductorio en relación con los defectos propuestos. 36.
Se opuso a la posición expuesta por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado toda vez que, en su criterio, el hecho de que el a quo constitucional tuviera por no presentado el recurso de apelación respecto del tema de la prescripción dejaba en evidencia el exceso ritual manifiesto en el que incurrió, pues le dio prelación a lo formal sobre lo sustancial, lo que va en contravía de lo reglado en el artículo 228 de la Constitución. 37.
En ese sentido, expresó que el juez de tutela “no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades públicas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiarios, quienes no deben asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de obligaciones que implican pagos y tienen la vocación de causar perjuicios al sistema pensional”. 38.
Por otro lado, en relación con el argumento según el cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que al no encontrar probado un perjuicio irremediable, era necesario que la entidad accionada presentara el recurso extraordinario de revisión, a efectos de que fueran estudiadas las inconformidades puestas de presente a través de este mecanismo de amparo, explicó que el detrimento se muestra en “la imposibilidad de suspender el cumplimiento de los fallos atacados en dicho mecanismo, ello se traducirá en que, de prosperar el recurso, efectivamente se habrán pagado unas sumas dinerarias que materialmente implican, incluso, una expectativa proporcional y razonable de no recuperación de las mismas; en virtud al principio de buena fe en que se reciben (…)”. 39.
En ese contexto, aseguró que el juez de primera instancia de esta acción constitucional limitó su análisis del perjuicio irremediable al contexto formal, desatendiendo el “efecto consecuencial” que implica la afectación del erario con ocasión del cumplimiento de las providencias que se atacan es decir que, una vez efectuado el pago ordenado allí, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión se tornaría inútil e inane pues el deterioro de las arcas del Estado y del Sistema Pensional ya se encontraría configurado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 41. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 42. En primer lugar, la Sala advierte que la UGPP, está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 43. En el caso concreto, se tiene que la entidad tutelante fungió como parte accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Kevin Eduardo Córdoba Mena a efectos de que se le reconociera y pagara una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba su padre al momento de su muerte, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 44.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 27001-33-33- 001-2017-00286-00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de febrero de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8]. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 48. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[9] 50. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento y pago de una pensión sin tener en cuenta la prescripción trienal de las mesadas, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 24 de julio de 2019 y 22 de mayo de 2020 a través de las cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó accedieron a las pretensiones de Kevin Eduardo Córdoba Mena y, en consecuencia, condenaron a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia post-mortem equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba su padre al momento de su muerte, sentencias que, en sentir de la entidad accionante adolecen de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo que llevó a que se configurara un abuso palmario del derecho. 51.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la UGPP considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por cuanto las autoridades judiciales accionadas en las providencias del 24 de julio de 2019 y 22 de mayo de 2020, concedieron el 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el padre del demandante al momento de su muerte, a partir del 14 de noviembre de 1997, siendo que el pago debió ordenarse desde el 4 de noviembre de 2013, lo que generó un retroactivo que no le corresponde en su totalidad al actor “dada la prescripción que debe aplicarse en este caso”. 52.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la entidad tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem sin tener en cuenta la prescripción trienal que se configuraba en este caso, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 53.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 54.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la entidad accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 55. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 56.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[10] 57. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 27001-33-33-001-2017-00286-00/01, instaurado por Kevin Eduardo Córdoba Mena contra la UGPP. 2.7.3.
Inmediatez[11] 58. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fue proferida el 22 de mayo de 2020[12], fecha para la cual ya había sido dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales de los procesos, lo cual se extendió hasta el 30 de junio de 2020, es decir que la reanudación de aquellos se concretó a partir del 1 de julio del mismo año; por lo tanto, lo indicado por la entidad accionante de haber quedado ejecutoriada el 3 de julio de 2020, conlleva establecer que la solicitud de amparo fué presentada con menos de seis meses, ya que esta fué radicada el 9 de diciembre de 2020, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 59. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 60.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 61. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[13]. 62.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 63. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 64.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[14]. 65.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[15]. 66.
Así las cosas, en consideración a este requisito, la Sala coincide con el análisis efectuado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que los reparos que la UGPP pretende que sean analizados en sede constitucional, se relacionan únicamente con el tema de la prescripción trienal que debía aplicarse en este caso al momento de conceder las mesadas pensionales en favor del hijo del causante, emolumento que fue reconocido desde la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se estudia. 67.
Entonces, teniendo en cuenta que la UGPP en el recurso de alzada, únicamente dirigió sus argumentos a demostrar por qué no podía reconocerse la pensión gracia post mortem al hijo del señor Alipio Córdoba Murillo, esto es, por no haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial pues de las pruebas aportadas al proceso sólo se demostró su desempeño por 19 años y 6 días, la Sala advierte que, en efecto, la entidad no agotó el recurso de apelación consagrado en el artículo 247 del CPACA, respecto al tema de la prescripción trienal que ahora propone en esta sede. 68.
En consecuencia, si la UGPP consideraba que, de concederse la prestación en mención a favor del hijo del causante, aquella sólo debía reconocerse desde el 4 de noviembre de 2013 y no a partir del 14 de noviembre de 1997, como ocurrió en el sub lite, por haber operado la prescripción trienal de las mesadas, estaba en la obligación de manifestarlo en el escrito que sustentó la alzada, a efectos de que el Tribunal Administrativo del Chocó, al revisar la decisión adoptada en primera instancia, se pronunciara al respecto pues, ese es precisamente el mecanismo idóneo para propender por la salvaguarda de sus intereses, por ser el escenario a través del cual se abre la posibilidad para que el superior jerárquico revise una providencia judicial. 69.
Incluso, la anterior obligación cobra mas fuerza al advertir que, de haberle prosperado el cargo de la prescripción trienal, en el entendido que aquello se hubiese propuesto en la etapa indicada, la suma a reconocer a favor del hijo del causante sería sustancialmente menor pues, tal como lo señaló la UGPP tanto en el escrito inicial como en el de la impugnación, aquella sería de $75.928.631 y no de $204.313.856 como se dispuso. 70.
En ese contexto, la entidad accionante pretende demostrar el perjuicio irremediable que se le generaría consecuencialmente al erario y al Sistema Pensional, en caso de exigirse el cumplimiento de las providencias que se atacan, teniendo en cuenta que el detrimento se traduce en la imposibilidad de recuperar las sumas dinerarias pagadas “en virtud al principio de buena fe en que se reciben (…)”. 71.
Frente a ello, esta Colegiatura encuentra la necesidad de resaltar que la tutela es el mecanismo de defensa judicial a través del cual toda persona –natural o jurídica– puede acudir para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados. Así, es pertinente recordar que la Corte Constitucional[16] ha dicho que para que aquella proceda, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta; es decir que, es necesario probar la situación que se alega pues, “(…) la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados”. 72.
Por todo lo anterior, conviene manifestar que, si la entidad accionante considera que la vulneración de sus derechos persiste, todavía se encuentra en la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que lo que pretende demostrar se ajusta a la causal 7ª del artículo 250[17] del CPACA, cuyo trámite se regula en el artículo 20[18] de la Ley 797 de 2003. 73.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[19], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 74.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[20] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 75.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[21].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 76.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[22]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[23]. 2.8.
Conclusión 77. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad, lo que no permite abordar el fondo del asunto planteado. 78. En ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2021 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Según certificado de defunción con indicativo serial N.º 03766469. [2] Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido (se trascribe): “(iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario.
(v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias” (…).
En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario”. Auto 769 de 2018, Sentencia T-80 de 2019, T-368 de 2018, T-212 de 2018. [3] En Sentencia SU-467 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó la siguiente regla jurisprudencial “(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad”. [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019- 05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 2019-04788-01. [12] Según el módulo de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial, la providencia fue notificada por medios electrónicos a las partes y al Ministerio Público el 25 de mayo de 2020, sin embargo, para la fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. [13] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [15] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa [16] Al respecto, consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2002 y T-187 de 2009. [17] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…)7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. [18] “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [19] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [20] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [21] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [22] Sentencia C-418 de 1994. [23] Sentencia T-966 de 2005.