ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por la inobservancia del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / MESADA CATORCE - Negada [L]a censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia sin hacer pronunciamiento alguno sobre el problema jurídico relacionado con el reconocimiento de la mesada 14.
(…) Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 6 de diciembre de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la solitud de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04651-01(AC) Actor: ISMAEL SORA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no superar la subsidiariedad - incongruencia de la sentencia - recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia de 1º de diciembre de 2020 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó el derecho al debido proceso del actor. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado el 21 de octubre de 2020 al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudical.gov.co[1], el señor Ismael Sora Sánchez, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de (i) la sentencia del 6 de diciembre de 2019, que revocó la decisión de primer grado[2], para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y (ii) el auto de 20 de agosto de 2020, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección y adición del fallo mencionado, providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en el cual solicitó el reajuste de su pensión y el reconocimiento de la mesada 14. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró el tutelante que al cumplir 20 años de servicio en el INPEC[4], Colpensiones mediante Resolución No. GNR 187706 del 19 de julio del 2013 le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, no incluyó en el ingreso base de liquidación -IBL- todos los factores salariales por él devengados.
Por lo anterior, solicitó la reliquidación de su beneficio prestacional y mediante Resolución No. GNR 228957 del 29 de julio de 2015 la entidad de previsión social, si bien, reajustó su pensión en el sentido de reconocer la mesada 14, esto de forma oficiosa, también lo es que omitió incluir la prima de riesgo, la bonificación por servicios prestados y el auxilio familiar del 7% como partidas computables en el IBL.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos de manera desfavorable, el primero con Resolución GNR 373487 del 23 de noviembre de 2015 y, el segundo, a tráves de la Resolución VPB 7781 del 16 de febrero de 2016 en la cual, además de confirmar la negativa respecto de la reliquidación, revocó el reconocimiento de la mesada 14.
Por lo sucedido, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de obtener la anulación de los referidos actos administrativos y obtener el reajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados y el pago de la referida mesada adicional. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todo lo percibido durante el último año de servicios, asimismo, el reconocimiento de la mesada 14.
Contra el anterior fallo, la entidad de previsión social interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
En vista de lo anterior el tutelante presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 porque, en su criterio, no se resolvió la controversia respecto de la pretensión de reconocimiento de la mesada 14. A través de auto del 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar negó lo peticionado, al considerar que dicha solicitud buscaba reabrir un debate zanjado, mas no, corregir un error aritmético o de transcripción de la decisión. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar realizó un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones, de igual manera, el trámite impartido en primera y segunda instancia. Luego, para sustentar sus reproches contra las providencias judiciales acusadas señaló que incurrieron en una violación directa de la Constitución Política por transgresión al debido proceso y citó sentencias que definen dicha garantía constitucional, los conceptos de justicia rogada[5], del principio de congruencia[6], asimismo, hizo hincapié en que, de conformidad con el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012[7] la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”.
Destacó que el principio de congruencia es desconocido cuando la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda y, además, cuando se produce un fallo judicial sin motivación sobre la totalidad de estas. Para soportar su dicho transcribió el siguiente aparte jurisprudencial: “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance. El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. (…)”[8]. Así, la parte actora reprochó el hecho de que en la providencia del tribunal accionado no hubo pronunciamiento alguno respecto de la mesada 14 y, en ese sentido, expuso las normas legales que establecen dicho emolumento, para destacar que cumple con los requisitos exigidos en la ley, comoquiera que obtuvo su estatus jurídico de pensionado antes del 31 de julio de 2011 (12 de julio de 2011) y en una cuantía que no sobrepasa los 3 salarios mínimos mensuales vigentes.
Por último, indicó de manera expresa que la providencia incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, pero, únicamente extrajo apartes textuales de la sentencia T-462 de 2003[9] que lo definen, sin expresar las razones por las cuales invocó dicho defecto. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene: “(…) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en un término no superior de diez (10) días, profiriera una nueva sentencia u otra de adición, en donde de manera puntual se pronuncie sobre la pretensión de la demanda, por mi presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sobre el derecho que me asiste sobre el reconocimiento y pago de mi mesada catorce (14), por haber obtenido mi estatus jurídico de pensionado el día 12 de julio del año 2011, es decir, antes del 31 de julio de 2011 y no pasar el valor de mi pensión de jubilación por encima de tres (3) SMLMV”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, la Magistrada Ponente de la primera instancia i) admitió la acción; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones como terceros con interes en las resultas del proceso. 6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones[10] se allegaron los siguientes informes: 1.6.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, indicó que lo propio era negar el amparo solicitado por dirigirse contra providencia judicial, toda vez que la jurisprudencia constitucional al estudiar las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas ha expresado que puede conllevar al desconocimiento del principio de la seguridad jurídica.
Manifestó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. En su criterio, el tribunal accionado procedió conforme a la ley y a la Constitución Política, pues la providencia acusada: (i) aplicó las normas y jurisprudencia vigentes sobre la materia y, (ii) las actuaciones surgidas dentro del trámite procesal no comportaron ninguna violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Cesar Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020, por conducto del presidente de la corporación se solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia reprochada fue proferida el 6 de diciembre de 2019, y la solicitud de amparo se radicó hasta el mes de noviembre de 2020, sin que el tutelante justificara por qué dejo transcurrir casi un año. 1.6.3.
Los demás vinculados al trámite de la presente tutela, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con base en las siguentes razones: Circunscribió su estudio a analizar si “el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una violación directa de la Constitución por violación al debido proceso por falta de congruencia en la decisión, pues en la sentencia del 6 de diciembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin resolver de manera motivada si tenía derecho o no a la mesada 14”.
Precisado lo anterior, refirió que de la lectura de la providencia acusada era posible colegir que el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que los factores reclamados por el accionante no fueron reconocidos por Colpensiones al no demostrarse los aportes a pensión sobre aquellos, lo cual era ajustado a la posición que sobre la materia sentó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
No obstante, respecto de la mesada 14, advirtió que dicha colegiatura omitió el análisis de la Resolución VPB 7781 del 16 de febrero de 2016 que le revocó el derecho al actor a percibirla. Manifestó que en los alegatos de conclusión en segunda instancia el tutelante insistió en el derecho que le asistía a recibir dicho emolumento prestacional, y el tribunal no podía omitir el análisis de este asunto; por lo tanto, resultaba necesario un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Bajo ese entendido, el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir decisión en remplazo en lo que tiene que ver con la pretensión de la mesada 14. Refirió frente al desconocimiento del precedente que se abstendría de emitir pronunciamiento ante la falta de carga argumentativa. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 14 de enero de 2021[11], el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó revocar la decisión de primera instancia bajo la siguiente argumentación: “(…) este Tribunal no comparte los argumentos y apreciaciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado, a través de la Sala de Decisión, para tutelar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre de 2019, la cual fue aportada como prueba por parte del accionante, no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante; ya que la misma se profirió amparada en los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el tema que fue objeto de estudio por esta Corporación”. 1.9.
Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el Magistrado Ponente de esta decisión mediante auto de 11 de marzo de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, haciéndole saber de la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de dicha actuación, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 20001-33-33-007-2017-00255-00.
No obstante, surtida la notificación correspondiente[12], el juzgado vinculado se abstuvo de pronunciarse al respecto.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 1º de diciembre de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 1º de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados;
(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución Política por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 20001-33-33- 007-2017-00255-00 promovido contra Colpensiones. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia acusada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de diciembre de 2019, contra la cual se interpuso solicitud de adición y corrección, resueltas mediante proveído de 20 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a las providencias reprochadas la configuración de una violación directa de la Constitución Política y para sustentarlo citó sentencias que refieren los conceptos de justicia rogada[19], del principio de congruencia[20], asimismo, hizo hincapié en que, de conformidad con el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012[21] la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”.
De igual modo, recalcó que el principio de congruencia es desconocido cuando la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda y, además, cuando se produce un fallo judicial sin motivación sobre la totalidad de las mismas. Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia sin hacer pronunciamiento alguno sobre el problema jurídico relacionado con el reconocimiento de la mesada 14.
Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 6 de diciembre de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de todas las pretensiones de la demanda. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[22], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[23].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[24]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[25].
En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[26], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[27], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[28].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.
(Destacado por la Sala) En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala[29], el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la solitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho al debido proceso del señor Ismael Sora Sánchez, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Remitido al día siguiente al correo tutelasjmpalmosquera@cendoj.ramajudical.gov.co y, posteriormente, el 3 de noviembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento del auto de 22 de octubre de 2020 por medio del cual el Juzgado Penal Municipal de Mosquera declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado. [2] Dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 28 de febrero de 2019. [3] Proceso identificado con el No. 20001-33-33-007-2017-00255-00. [4] Laboró del 12 de julio de 1991 al 20 de julio de 2011. [5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A" M.P: Alfonso Vargas Rincon de 27 de octubre de 2011.
Radicación número: 25000-23-25-000-1995-38054- 01(2270-05). [6] Sentencias: Corte Constitucional T-773-08 M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 25000-23- 41-000- 2015-02491-01 de 26 de septiembre de 2017, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. [7] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [8] Sentencia T-455/16 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [9] Corte Constitucional M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Surtidas por la Secretaría General de la Corporación el 19 de noviembre a tráves de correo electrónico según da cuenta el aplicativo SAMAI. [11] El fallo fue notificado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020. [12] Por parte de la Secretaría general de la Corporación, a través de correo electrónico de 23 de marzo de 2021. [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [16] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [19] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección "A" M.P: Alfonso Vargas Rincon de 27 de octubre de 2011.
Radicación número: 25000-23-25-000-1995-38054- 01(2270-05). [20] Sentencias: Corte Constitucional T-773-08 M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 25000-23- 41-000- 2015-02491-01 de 26 de septiembre de 2017, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [22] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [23] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [24] Sentencia C-418 de 1994. [25] Sentencia T-966 de 2005. [26] Artículos 248 a 255 del CPACA. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [28] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” [29] Consejo de Estado, sentencia de 21 de julio de 2016.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; sentencia de 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00.