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11001-03-15-000-2020-04462-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Tomás Alberto Martínez Salgado·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La presunta omisión de la práctica de prueba ocurrió en el proceso penal no en el de reparación directa ni en la providencia acusada / FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos invocados contra las providencias acusadas obedecen a situaciones ocurridas en el proceso penal en donde se debió resolver lo pertinente / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela no es vinculante para el juez contencioso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El [actor] tampoco advierte que el Consejo de Estado hubiera omitido la práctica de una prueba, pues su reclamación está dirigida a la actuación de la Fiscalía General, cuestión que no sería reprochable a la Subsección A, de la Sección Tercera, por no ser la entidad investigadora en el proceso penal.

Así las cosas, este reproche no supera el requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos para cuestionar un fallo judicial y, lejos de ello, reclama el incumplimiento de, lo que en su criterio era un deber de esa autoridad judicial. Esto, además de implicar la insatisfacción del requisito antes mentado, también refleja la ausencia de relevancia constitucional del cargo, pues resulta desproporcionado exigirle al juez que revise nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, con base en el supuesto deber exigible a la Fiscalía de realizar una prueba en el curso de la investigación, para efectos de, como pretende el solicitante, concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal.

(…) [Respecto del defecto fáctico por omisión de valoración de medios probatorios,] [s]e limitó a enunciar una serie de hechos para luego indicar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente que, a partir de esos hechos, desvirtuaban la necesidad de imponer la medida. Sin embargo el solicitante de protección constitucional no hizo referencia a una prueba en particular, ni expuso los argumentos de los que se pudiera entender con suficiencia y claridad, qué pruebas fueron objeto de una valoración indebida por la Subsección A, puesto que de la sola relación de los hechos que indicó no se infiere necesariamente su existencia, desconocimiento y la implicación que habrían tenido en la sentencia que decidió el medio de reparación directa.

En tales términos, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada, en los términos de un defecto fáctico. (…) [E]sta Sala avizora que ese cuestionamiento no lo presentó el [actor] en su demanda de reparación directa, como una razón de la ilegalidad de la privación de su libertad.

Ello conduce a que no se supere el requisito de subsidiariedad, pues no corresponde al juez constitucional estudiar una cuestión que primero debió ventilarse ante el juez de la causa, toda vez que con tal pretensión se reemplazaría el escenario natural para cuestionar la legalidad de la medida con pretensiones indemnizatorias. [Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente] el [actor], invocó, como sustento de su cargo, el desconocimiento de una sentencia proferida dentro de un trámite de tutela que, como se vio, no constituye, en sí misma, jurisprudencia vinculante para el juez contencioso.

Esto, aunado al hecho de que el actor no identificó los hechos y presupuestos jurídicos similares con su caso y que permitieran, a lo sumo, un examen en términos de igualdad. Por tanto, es preciso concluir que, en este punto, [el actor] no elevó un cargo suficiente para activar la competencia del juez constitucional, al no cumplir con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no trajo, para sustentar el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente judicial, un parámetro de comparación que haga posible su estudio.

(…) Así las cosas, (…) la Sala concluye que la solicitud de amparo elevada por [el actor] (…), no superó el estudio de procedibilidad. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04462-01(AC) Actor: TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2020, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Tomas Alberto Martínez Salgado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 05-001-23-31- 000-2010-00561-01 (56.406). 2.

Hechos 2.1. Tomás Alberto Martínez Salgado y otros miembros de su grupo familiar, formularon demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Antioquía, orientada a obtener reconocimiento económico por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Martínez Salgado, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad que fue proferida en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado, y estafa. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio, y en consecuencia condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios. 2.3. Los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, mediante apoderados, interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su inconformidad respecto del sentido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía y los perjuicios reconocidos.

Como fundamentos de sus inconformidades, coincidieron al indicar que las actuaciones judiciales que dieron lugar a la captura y posterior decreto de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Martínez Salgado fueron sustentadas en el acervo probatorio que existía en su contra en cuanto daba cuenta de su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron. 2.4.

El recurso de apelación, correspondió resolverlo a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en la que se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía. Como fundamento de su decisión, la Subsección A: 2.4.1. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de Tomás Alberto Martínez Salgado, la cual fue solicitada por la fiscalía delegada y decretada por el juez de control de garantías, “resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. hubieran sido firmados por el demandante, quien figuraba como el revisor fiscal de dicha empresa ficticia, hecho que contribuyó significativamente a que se hubiera abierto una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa, a la que fueron trasladados los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada”. 2.4.2.

En ese orden, sostuvo que para el momento que se impuso la medida de aseguramiento, existían pruebas suficientes para inferir la participación en la comisión de los hechos punibles y si bien, la investigación en su contra precluyó, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron el proceso, sino por la falta de certeza de su participación en los delitos que le fueron imputados. 2.4.3.

Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Martínez Salgado, no fue irracional, pues se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que contaba el funcionario judicial para proferir dicha decisión y en ese sentido tampoco resultó irracional, ni desproporcionada. 2.4.4. Respecto de la legalidad de la medida proferida en contra del señor Martínez Salgado indicó que fue aplicada conforme al principio de legalidad en virtud de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, razón por la que resultó procedente en el caso concreto. 2.4.5.

Sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, proferida en contra de Tomás Alberto Martínez Salgado, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por el contrario, – indicó – el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación a favor del procesado, revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados. 2.4.6.

Concluyó que la absolución del demandante no supone automáticamente que a este no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues — reiteró —, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados, y en ese orden, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada, constitutiva de una falla en el servicio, por lo que revocó la sentencia impugnada. 3.

Pretensiones de tutela Tomás Alberto Martínez Salgado, el 21 de octubre de 2020[1], presentó solicitud de tutela en la que peticionó que[2]: “a. Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y a la igualdad establecidos en el artículo 29 y artículo 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia. b. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A;

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406), es abiertamente contraria a derecho, ya que vulnera los principios del debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y a la igualdad, y rompe con equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes trabadas en una Litis, al anteponer juicios subjetivos, ante hechos jurídicamente demostrados. c. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A;

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406). d. ORDENAR, la revisión de la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A; Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha 22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406), a fin de que se garantice el debido proceso, de la defensa y acceso a la justicia.”[3]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El accionante, previo a manifestar sus argumentos, hizo un amplio recuento de los hechos que dieron curso al proceso penal, en que se profirió medida de detención preventiva en su contra y el cual feneció al haberse declarado, a su favor, la preclusión de la investigación; razón por la cual, inició el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia; decisión que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales, por lo que, en sustento de su afirmación, presentó los siguientes argumentos: 4.1.

Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad pues, a su juicio, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, es abiertamente contraria a derecho, y rompe con el equilibrio y la igualdad que debe imperar entre las partes, al anteponer juicios subjetivos desconociendo hechos jurídicamente demostrados. 4.2.

Sostuvo que la autoridad cuestionada desconoció que la Fiscalía General de la Nación omitió la aplicación de normas constitucionales, leyes y tratados internacionales, pues dicho ente instructor debió identificar plenamente, mediante una prueba grafológica, la firma que suscribía los estados financieros aportados como prueba dentro del proceso penal, los cuales condujeron a proferir la medida de aseguramiento en su contra.

En concordancia con lo anterior, y respecto del derecho al debido proceso, adujo que, aun cuando en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, indica que los documentos aportados como pruebas deben ser corroborados posteriormente dentro del proceso, en su caso la Fiscalía debió proceder de tal manera antes de elevar la solicitud de la medida preventiva de detención. Por ello reiteró, la sentencia objeto de estudio de tutela, desconoce el incumplimiento de esa obligación a cargo de la Fiscalía, tanto como la consiguiente configuración de una falla en el servicio. 4.3.

Señaló que la autoridad cuestionada se abstuvo de analizar las pruebas obrantes en el expediente y que desvirtuaban la necesidad de imponer la medida en virtud del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la fecha de los hechos, pues afirmó que: i) para la fecha de su captura, la Fiscalía ya contaba con los elementos materiales probatorios que harían parte del juicio oral y que desvirtuaban la exigencia prevista en el numeral primero del artículo 308 de la ley antes relacionada como supuesto de la medida privativa; ii) la víctima era una persona jurídica, la cual, por obvias razones, jamás estaría en peligro por causa de su permanencia en libertad; iii) el dinero hurtado ya se había recuperado, por lo que carecía de sustento la hipótesis del peligro que él pudiera representar para la sociedad o para la víctima; iv) él no tenía antecedentes penales, vi) estaba demostrado, desde la génesis del proceso, su arraigo como quiera que su captura se produjo en su propia residencia, vii) dentro del expediente de reparación directa, estaba demostrada la unión matrimonial existente, en el momento de su captura, con la señora Luz Adriana Ríos Osorno, quien se encontraba en estado de embarazo.

En virtud de lo anterior, sostuvo que estaba demostrada la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación, pues no era necesario haber proferido medida de detención preventiva en su contra, y en consecuencia dicha actuación fue violatoria de la “regla de presunción de inocencia” prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, y ese sentido la autoridad accionada debió haber considerado que la decisión de la Fiscalía no fue motivada ni razonada y en consecuencia fue arbitraria, desproporcionada y no ajustada a derecho. 4.4.

Afirmó que, la autoridad cuestionada, pasó por alto que la Fiscalía desconoció el principio “Non bis in ídem” y el principio de cosa juzgada constitucional, al impartirle legalidad a la captura llevada a cabo el 20 de junio de 2007 pese a que aún no había sido resuelto el recurso de reposición que interpuso la Fiscalía contra la decisión del Juez 31 Penal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura del 1 de junio de 2007. 4.5.

Finalmente arguyó que, en la providencia del 22 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera, pasó por alto lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia, con radicación 2019-00169-01 del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso[4].

Al respecto, el accionante citó textualmente apartes de dicha providencia referidos a la procedibilidad de la acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, derivada del desconocimiento de la cosa juzgada, del juez natural y de la presunción de inocencia de la accionante. 5. Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, admitió la solicitud de tutela por auto del 17 de noviembre de 2020[5].

Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la Fiscalía General del a Nación, del Tribunal Administrativo de Antioquia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de María de los Reyes Martínez Salgado como tercera interesada. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[6], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Señaló que el actor no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales invocados ni sustentó la configuración del defecto en el que habría podido incurrir la autoridad judicial accionada, por lo que, a su juicio, lo que se pretende con esta instancia constitucional es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

Finalmente, resaltó que la decisión cuestionada se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, por lo que no se configura la antijuridicidad del daño. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia[7], a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, se refirió al contenido de la providencia cuestionada, cuyos elementos consideró suficientes para juzgar si hubo o no, por causa de ella, vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, resaltó que este mecanismo constitucional no puede constituir una tercera instancia, pues de esta forma se desdibujaría la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 5.3. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la providencia objeto de tutela fue proferida con[8]: “estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por aquél, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso y ello conduce a negar las pretensiones de la tutela”.

Manifestó que la sentencia objeto de estudio de tutela, revocó la decisión proferida en primera instancia al encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó legal, razonable y proporcional, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del actor, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U., habían sido firmados por el señor Martínez Salgado, quien figuraba como revisor fiscal de dicha empresa ficticia, hecho que contribuyó significativamente a que se hubiera abierto una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa, a la que fueron trasladados los $1.845’000.000 producto de una estafa.

Sostuvo que, las decisiones se ajustaron a las circunstancias y a los elementos probatorios con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, además de lo dispuesto en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 — norma vigente para la fecha de los hechos —, pues los delitos que le fueron imputados estaban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó, además de garantizar la comparecencia del sindicado, evitar la continuidad de algún acto ilícito que pudiera entorpecer la actividad probatoria.

En tal sentido, la medida no desbordó los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. En ese orden de ideas, sostuvo que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al actor en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable; y que si la investigación penal fue finalmente precluida, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron el proceso, sino que sobrevino por la falta de certeza de su participación en los delitos que le fueron imputados. 5.4.

María de los Reyes Martínez Salgado[9], vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 5.5. Luz Adriana Ríos Osorno, vinculada en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso[10], guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 2020[11], declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la protesta por la nueva captura del sindicado pese a estar aún en trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura del 1 de junio de 2007.

Como sustento de ello, manifestó que, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiariedad[12], debido a que los hechos que generaron la referida vulneración de derechos no fueron alegados en el medio de control de reparación directa, por lo que en sede de tutela aquellos no deben debatirse, pues no es este el escenario idóneo para tal efecto.

El a quo afirmó que en la sentencia cuestionada se relacionaron y analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y de estas no se pudo establecer que la medida de detención preventiva fue injustificada, pues para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación, contaba con indicios de responsabilidad, que condujeron a la posible responsabilidad en la comisión de los hechos punibles en virtud de los delitos por los que fue vinculado a la investigación penal.

En consecuencia, la medida de aseguramiento se revelaba proporcional y legal: acorde a las disposiciones de la ley penal, vigente para la fecha de los hechos. Luego en relación con el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que los argumentos que soportaron la sentencia objeto de tutela, tienen respaldo en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, se establecerá de acuerdo con las particularidades de cada caso, realizando un análisis con el fin de establecer si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada.

Entonces, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que la sentencia que el accionante alega fue desconocida por la autoridad cuestionada (Consejo de Estado-Sección Tercera – Subsección A), no goza de obligatoriedad propia de las sentencias de unificación por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a la providencia invocada. 6.

Impugnación Tomás Alberto Martínez Salgado presentó escrito en el que manifestó su pretensión de impugnar la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, no hizo referencia alguna a las razones de su inconformidad con la providencia. En los mismos términos, María de los Reyes Martínez Salgado, en calidad de tercera interesada, presentó escrito de impugnación[13].

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Legitimación en la causa Tomás Alberto Martínez Salgado está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia objeto de tutela, y por tanto es titular del derecho al debido proceso, el cual alegó expresamente como conculcado.

Asimismo, María de los Reyes Martínez Salgado y Luz Adriana Ríos Osorno, se encuentran legitimadas en la causa por activa, pues fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en calidad de hermana y esposa, respectivamente, por lo que su legitimación es reconocida en esta causa, como terceros interesados. Por su parte, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la sentencia cuestionada. 2.2.

En este punto, es preciso hacer el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales de cada uno de los cargos elevados por Tomás Alberto Martínez Salgado. 2.2.1. Primer cargo El señor Martínez Salgado afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación incumplió la obligación que tenía de practicar una prueba grafológica que habría permitido desestimar la necesidad de medida de detención preventiva.

Sin embargo, en este punto, el Señor Martínez Salgado no indica el tipo de defecto que reprocha y, ciertamente, el texto que recoge este primer cargo no lo revela, de modo que el juez constitucional queda abocado a un desmedido esfuerzo para descubrir el tipo de defecto, entre los que ha identificado la jurisprudencia constitucional, y que a juicio del actor acusa la sentencia. Parecería que la glosa que formula el solicitante de amparo, gravita en torno a un error de juicio del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no advertir la omisión de la Fiscalía en la realización de una prueba, pero este tipo de “error in iudicando” no configura ninguno de los defectos que pretende corregir la acción de tutela.

Ahora, si lo que pretendía el solicitante de amparo era protestar el incumplimiento de una obligación jurídica, según la cual en el sistema penal acusatorio configurado en la Ley 906 de 2004, esa prueba grafológica era un imperativo para la Fiscalía y que, por tanto, tenía que considerarse para efectos de decidir sobre la medida de aseguramiento, debió señalar la fuente normativa de la supuesta obligación. Pero esto no lo hizo.

El señor Martínez Salgado tampoco advierte que el Consejo de Estado hubiera omitido la práctica de una prueba, pues su reclamación está dirigida a la actuación de la Fiscalía General, cuestión que no sería reprochable a la Subsección A, de la Sección Tercera, por no ser la entidad investigadora en el proceso penal. Así las cosas, este reproche no supera el requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos para cuestionar un fallo judicial y, lejos de ello, reclama el incumplimiento de, lo que en su criterio era un deber de esa autoridad judicial.

Esto, además de implicar la insatisfacción del requisito antes mentado, también refleja la ausencia de relevancia constitucional del cargo, pues resulta desproporcionado exigirle al juez que revise nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, con base en el supuesto deber exigible a la Fiscalía de realizar una prueba en el curso de la investigación, para efectos de, como pretende el solicitante, concluir que la medida de aseguramiento fue ilegal. 2.2.2.

Segundo cargo Tomás Alberto Martínez Salgado arguyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente que desvirtuaban la necesidad de imponer la medida en virtud del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Al respecto el señor Martínez Salgado, argumentó su crítica basado en que: i) para la fecha de su captura la Fiscalía ya contaba con los elementos materiales probatorios que harían parte del juicio oral, descartando así el numeral primero del artículo 308 de la ley antes relacionada; ii) la víctima era una persona jurídica, la cual por obvias razones, jamás estaría en peligro; iii) el dinero que había sido hurtado se había recuperado, por lo que no tendría lugar que llegase a representar un peligro para la sociedad o para la víctima; iv) no tenía antecedentes penales, vi) estaba demostrado el arraigo desde la génesis del proceso, pues la captura se produjo en su residencia, y vii) dentro del expediente de reparación directa, estaba demostrada la unión matrimonial existente, en el momento de su captura, con la señora Luz Adriana Ríos Osorno, quien se encontraba en estado de embarazo.

Ahora, a fin de analizar el defecto fáctico alegado, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[17], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[18].

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa[19], debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura[20].

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Pues bien, el señor Martínez Salgado, no hizo una alegación en los términos antes anotados. Se limitó a enunciar una serie de hechos para luego indicar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente que, a partir de esos hechos, desvirtuaban la necesidad de imponer la medida.

Sin embargo el solicitante de protección constitucional no hizo referencia a una prueba en particular, ni expuso los argumentos de los que se pudiera entender con suficiencia y claridad, qué pruebas fueron objeto de una valoración indebida por la Subsección A, puesto que de la sola relación de los hechos que indicó no se infiere necesariamente su existencia, desconocimiento y la implicación que habrían tenido en la sentencia que decidió el medio de reparación directa.

En tales términos, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada, en los términos de un defecto fáctico. 2.2.3. Tercer cargo El señor Martínez Salgado, sostuvo que se configuró una violación al debido proceso como fundamento de la presunción de inocencia, porque su captura se realizó sin haberse desatado el recurso de reposición que interpuso la Fiscalía contra la decisión del Juez 31 Penal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura del 1 de junio de 2007.

Pues bien, revisado este cargo, la Sala encuentra que el recurso fue resuelto en el proceso penal, mediante el auto del 14 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al negar el recurso que declaró la ilegalidad de la medida[21]. En dicha providencia, el juez penal indicó que el objeto directo de dicho trámite es verificar la regularidad y adecuación legal de un procedimiento administrativo, concretamente la actuación de la policía o de cualquier ciudadano, encaminada a aprehender materialmente a una persona estimada en flagrante delito.

Sobre ello, Tomás Alberto Martínez no presentó en el curso del proceso penal queja alguna, ni, en su momento, acción de tutela por considerar, como ahora, que la medida preventiva, era vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tanto, este cargo no satisface el requisito de inmediatez. Así mismo, no puede pasarse por alto que el reparo que trae el accionante ante el juez de tutela, contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, va encaminado a cuestionar que dicha autoridad, no tuvo en cuenta la situación antes referida, lo que en su opinión habría sido determinante para calificar como ilegal la media de aseguramiento.

Al respecto, esta Sala avizora que ese cuestionamiento no lo presentó el señor Martínez Salgado en su demanda de reparación directa, como una razón de la ilegalidad de la privación de su libertad. Ello conduce a que no se supere el requisito de subsidiariedad, pues no corresponde al juez constitucional estudiar una cuestión que primero debió ventilarse ante el juez de la causa, toda vez que con tal pretensión se reemplazaría el escenario natural para cuestionar la legalidad de la medida con pretensiones indemnizatorias.

Así las cosas, este cargo resulta improcedente por la razón anotada. 2.2.4. Cuarto cargo Ahora, frente al cargo, que, aduce un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por vulneración al principio de igualdad, en tanto la autoridad cuestionada pasó por alto lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia, con radicación 2019-00169-01, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso, es preciso partir de que el defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”[22].

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En el caso, Tomás Alberto Martínez no invocó una providencia que cumpliera con estos criterios que permita un análisis de fondo de su cargo.

En la sentencia objeto de este trámite de tutela, el Consejo de Estado estaba vinculado por el precedente vertical y horizontal en ejercicio del medio de control de reparación directa, dentro de la jurisdicción contenciosa; o, en su caso, por el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo que a ella atañe. Sin embargo, el solicitante de amparo, alude a un defecto por desconocimiento del precedente judicial sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos en los que la misma Subsección A de la Sección Tercera, hubiera decidido medios de reparación directa, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.

Por el contrario, el señor Martínez Salgado, invocó, como sustento de su cargo, el desconocimiento de una sentencia proferida dentro de un trámite de tutela que, como se vio, no constituye, en sí misma, jurisprudencia vinculante para el juez contencioso. Esto, aunado al hecho de que el actor no identificó los hechos y presupuestos jurídicos similares con su caso y que permitieran, a lo sumo, un examen en términos de igualdad.

Por tanto, es preciso concluir que, en este punto, Tomás Alberto Martínez no elevó un cargo suficiente para activar la competencia del juez constitucional, al no cumplir con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues no trajo, para sustentar el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente judicial, un parámetro de comparación que haga posible su estudio.

Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo elevada por Tomás Alberto Martínez Salgado contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 22 de mayo de 2020, no superó el estudio de procedibilidad. Por consiguiente, revocará la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo deprecado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020 EN LO DECIDIDO RESPECTO DE LOS REPROCHES QUE ADUJO EL ACCIONANTE, EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE TUTELA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD SOBRE TODOS LOS CARGOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa | | | CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado FED2BFFB2624C932 61F752D7A202DEFD 9176E2D2F45C60A0 6EDD5D7DB48DD1AB en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [2] Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de solicitud de tutela, identificado con certificado 67A69E2B089A48F0 E51438651C45E468 456FA04317AD10E9 7AD47632111DA8EE, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de solicitud de tutela, identificado con certificado 67A69E2B089A48F0 E51438651C45E468 456FA04317AD10E9 7AD47632111DA8EE, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [5] Archivo electrónico identificado con certificado VE8C09F9A1A49E7A8 04E3645E24527E4D 98F3B381CD188163 4D07AE9335CA60FE en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [6] Archivo electrónico identificado con certificado 6E2BBC424CB4E22B 54164B71270089BE 0388972551C67F9C 2690FDA0EBBEBB51, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [7] Archivo electrónico identificado con certificado B0CAACC5529D1EDC 72052CE3EA658B84 9A3977E9624513D6 DC3697C529A8E95E, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [8] Archivo electrónico identificado con certificado 486EEBD50B0A961A 054B635EDA995CD7 83C93802D154D55B AF9D24F503E3793F en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [9] Archivo electrónico identificado con certificado 1F17A3C3C3010A3F 1F61BECBF6A91471 1B578862383DABCD DC1A52C24BA412C9, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [10] Archivo electrónico identificado con certificado F311AC3C3A6B0BDF D8711F65E72A4FCD 0AA28547CCFFDA2C B2E6052005D6B314, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [11] Archivo electrónico identificado con certificado CCB9115DA8843440 579D0ACEDEAC96A0 7D62C347CA1D75F7 32ED8CBD0B189CC0, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [12] Sentencia C-590 de 2005.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. [13] Archivo electrónico identificado con certificado 3CB81DA384FA0131 F2954376A611E51B 6D7FB6F99D315C8E 36BC9A45C880CF01 y 7A10DACFB0A05B6B A55EC4FCE672992A D6F6AF6978C35E84 2A88E648EE331ABA, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2017 y T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [19] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes:/ i)/ ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba  del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”.  [20] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.” “(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). [21] Páginas 29 a 31 del archivo electrónico identificado con certificado 93C3C285E7EDAC16 DC496FDEAB4D5313 DF0FA3B907CB3213 7DD02167A1D01A4A, en el expediente digital con radicación 05001233100020100056101. [22] Sentencia T-459 de 2017.