ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No amparó ningún derecho fundamental [P]ara la Sala no hay lugar a estudiar el incidente de desacato presentado por el actor, en tanto las providencias de tutela dictadas en el marco de este trámite constitucional, no accedieron a las pretensiones de la acción ni ordenaron a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de algún factor salarial.
Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a la protección reclamada, por consecuencia el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Adicionalmente, dicha disposición establece que si la autoridad encargada no da cumplimiento a la orden se podrá requerir al superior y que si el incumplimiento se mantiene “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como en el presente caso no hay una sentencia de tutela que ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de algún factor salarial, la solicitud de desacato presentada es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-02(AC)A Actor: JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud formulada por el Jairo Herney Arana Saavedra, quien actúa en nombre propio, dirigida a que se ordene a Colpensiones “hacer efectivo el fallo en el asunto de la referencia, en forma inmediata”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el argumento de que incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1], emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio.
La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la conclusión a la que arribó el tribunal accionado es razonable, pues se constató que i) el demandante era beneficiario del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ii) el IBL con los últimos 10 años de servicio indicado por el tribunal accionado se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en tanto no hace parte del régimen de transición y, finalmente, iii) en razón a que el accionante decidió seguir realizando aportes voluntarios, su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, sino a partir del día siguiente a la última cotización. Adicionalmente, esta Sección no evidenció una interpretación y aplicación de alguna norma que estuviera en contra del precedente constitucional, que existiera la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata o que fuese procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de febrero de 2021, confirmó la precitada decisión bajo los mismos argumentos. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El actor promovió incidente de desacato contra Colpensiones “teniendo en cuenta que se le ordenó a la mencionada entidad hacer efectivo el fallo en el asunto de la referencia, en forma inmediata y ha hecho caso omiso a la sentencia de tutela”.
Afirmó que le pidió a Colpensiones el cumplimiento del fallo de tutela y que lo único que le contestan es que el Consejo de Estado no les ha notificado la decisión, sin embargo, manifestó que la providencia dictada en el proceso de tutela de la referencia se notificó el 23 de febrero de 2021. Sostuvo que insistió ante Colpensiones por el cumplimiento de la orden del juez de tutela, para lo cual le “contestaron que efectivamente desde el 24 de febrero del año que avanza, recibieron la notificación con el respectivo anexo, pero no entendiendo la razón de esa omisión, e inclusive que todo lo habían “archivado”, sin darle el debido cumplimiento y sin incluirme en la nómina del año 3013 (sic), reconociéndome además las primas de mitad de año dejadas de cancelar desde esa data, con los reajustes de ley”.
Finalmente, manifestó que acudía al incidente de desacato, con el fin de que “se les ordene, que en el término de la distancia, cumplan con la sentencia de TUTELA, haciéndoles saber además, las respectivas consecuencias disciplinarias contra el responsable de tan gran omisión”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[2], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[3], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[4]. 3. Caso concreto El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Herney Arana Saavedra, al considerar que no se demostró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurriera en violación directa de la Constitución por no acceder a las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, con la remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicio y los valores más altos de los demás emolumentos percibidos durante ese año. Asimismo, la parte actora solicitó que el reconocimiento de la prestación fuese a partir del 16 de noviembre de 2009 cuando cumplió los 55 años y no desde el 16 de noviembre de 2014 al cumplir los 60 años de edad.
En efecto, el tribunal accionado sustentó su decisión en que el actor era beneficiario del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, el IBL aplicable era el de los últimos 10 años de servicio y que, adicionalmente, como el demandante decidió seguir realizando aportes voluntarios su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional, valoración respecto de la cual esta Sala concluyó que era razonable y ajustada a derecho.
Surtida la impugnación del fallo, la Sección Primera del Consejo de Estado en decisión de 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. El accionante mediante escrito radicado 11 de marzo de 2021, solicitó que se ordenara a Colpensiones dar cumplimiento a la orden de tutela, en el sentido de reliquidar su pensión con la inclusión de las “primas de mitad de año dejadas de cancelar”.
Sin embargo, para la Sala no hay lugar a estudiar el incidente de desacato presentado por el actor, en tanto las providencias de tutela dictadas en el marco de este trámite constitucional, no accedieron a las pretensiones de la acción ni ordenaron a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de algún factor salarial.
Entonces, al no existir un fallo favorable que haya accedido a la protección reclamada, por consecuencia el trámite de cumplimiento o desacato deviene improcedente. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Adicionalmente, dicha disposición establece que si la autoridad encargada no da cumplimiento a la orden se podrá requerir al superior y que si el incumplimiento se mantiene “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como en el presente caso no hay una sentencia de tutela que ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de algún factor salarial, la solicitud de desacato presentada es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el incidente de desacato presentado por el señor Jairo Herney Arana Saavedra, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Consejera | ----------------------- [1] Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. [2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.