ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El juez ordinario [A] l revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del [actor] es demostrar la existencia de una decisión que descartó pronunciarse frente a los reparos mencionados, es decir que la censura del accionante radica en el desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia ante la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia respecto de aquellos, lo cual constituye una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem (…).
Frente al punto, se observa que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le esta vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación y, de contera, desconoce el principio de congruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el [actor] se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04037-01(AC) Actor: ORLANDO YESID MONTAÑA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Bonificación judicial reconocida a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a través del Decreto 383 de 2013 – confirma la improcedencia de la acción por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Conjueces conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Orlando Yesid Montaña León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, en la que resolvió revocar la decisión, que en primera instancia, dictó el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado N.º 73001-33-33-007-2017-00288-02. 3.
En aquella ocasión, el señor Montaña León, actual secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, instauró el señalado medio de control con la finalidad de obtener: i) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16- 1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, “desarrollado por el Decreto 383 de 2013”, correspondiente a los años 2013 a 2017; y ii) la declaratoria del presunto silencio administrativo respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y su consecuente nulidad. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 7300133330120160036000 (sic) del suscrito contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio de la cual REVOCO (sic) la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.
Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo perceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El señor Orlando Yesid Montaña León, labora actualmente como secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 6. Actuando por intermedio de apoderada judicial, el hoy tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener i) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, correspondiente a los años 2013 a 2017; y, ii) que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo presunto, respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 y su consecuente nulidad. 7.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar “(…) la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho mi mandante como servidora (sic) de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, y que consiste en la cancelación de las diferencias prestacionales dejadas de percibir por concepto de prestaciones económicas tales como Primas de Servicios, Vacacional, de Navidad, de Productividad, Bonificación por servicios prestados, Cesantías y demás, adeudados por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y los años futuros, con fundamento en lo establecido en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, La cual se encuentra vigente para su aplicación;
SUMA ESTA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO PAGADO ACTUALMENTE y el aumento que se haga con base en dicha normativa, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 2013, fecha en que adquirió el derecho a la nivelación salarial y prestacional y hasta que se presenta esta demanda”. Igualmente, pidió la actualización de las condenas, citándose para el efecto lo normado en el artículo 195 del CCA (sic). 8.
En sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró: i) no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS e INNOMINADA O GENERICA(sic)”, propuestas por la entidad; ii) la nulidad del Oficio N.º DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016; iii) “la ocurrencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el Recurso de Apelación interpuesto contra oficio (sic) DSAJIB.16.1924 de 29 de diciembre de 2016”; como consecuencia de lo anterior, condenó a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al señor Orlando Yesid Montaña León, “(…) desde el 01 de Enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las prestaciones sociales, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que resulte teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 su asignación básica legal” y; ordenó que las sumas reconocidas como consecuencia de dicha sentencia, fueran actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor –IPC. 9.
Como fundamento de su decisión, explicó que “(…) de las certificaciones laborales obrantes al proceso, y de lo sostenido en el acto atacado, expedidos por la rama judicial, deviene claro y nítido que a partir del 2013, la entidad demandada, no le ha tenido en cuenta la bonificación judicial como salario. Con ese salario reducido, la administración liquida todas las prestaciones sociales y laborales al demandante, por no haber tomado de su salario básico legalmente previsto, la bonificación prevista en el decreto 383 de 2013 (…).
En atención a lo expuesto, aparece paladino que la Rama Judicial, hasta ahora ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales del actor, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 dictado por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas”. 10.
Inconforme con la anterior disposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación por considerar que la normatividad aplicable al caso es la consagrada en el régimen especial, esto es, la contenida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
Igualmente, aseguró que de acuerdo con los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de conformar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud[1]. Ello, con el fin de demostrar que la Entidad viene aplicando correctamente el contenido de las citadas disposiciones. 11.
El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, en sentencia del 24 de julio de 2020[2], revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por considerar que cada régimen salarial y prestacional determina que factores constituyen la base para liquidar las prestaciones sociales, por lo que era facultativo del Gobierno nacional crear la bonificación judicial sin que fuese factor salarial. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. El señor Orlando Yesid Montaña León indicó que la sentencia acusada se cimentó en argumentos jurisprudenciales que no corresponden al caso particular y que, además, no fundamentó las razones por las que decidió apartarse del precedente judicial horizontal y vertical que existe sobre el tema de que trata el proceso objeto de estudio. 13.
Considera que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental del debido proceso por cuanto, en su sentir, incurrió en una vía de hecho por insuficiencia en la motivación de su decisión, toda vez que, “sin mayor argumentación jurídica y jurisprudencial, ante la inexistencia de supuestos fácticos, optó como metodología para resolver el caso, únicamente el estudio efectuado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado frente a la prima especial, sin siquiera estudiar la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013”. 14.
Expresó que la autoridad judicial tutelada debía abordar el estudio sobre el concepto de salario como eje central, “lo cual se constituye en la génesis de cualquier debate normativo a realizar cuando se requiere establecer si un pago tiene naturaleza salarial y prestacional”, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció sobre tal definición, ni del principio de equidad y los derechos de los trabajadores, a la luz de la Constitución. 15.
También refirió que no se advierte que el Tribunal acusado se haya pronunciado sobre la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional[3], el Consejo de Estado[4] ni de la Corte Suprema de Justicia[5] que analiza el salario y la protección de los derechos de los trabajadores. En el mismo sentido, explicó que tampoco analizó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Ley 4ª de 1992 y Decreto 57 de 1993) que tratan sobre el sistema de remuneración de la entidad, ni sobre los decretos que dieron lugar a la nivelación de los salarios de los funcionarios de la rama, a saber, los decretos 610 de 1998 y 440 de 2004 y, mucho menos, respecto del origen del Decreto 383 de 2012 que creó la bonificación judicial que el actor pretende reclamar. 16.
Igualmente, afirmó que el Tribunal tutelado tampoco se refirió “al papel protector del Juez en el estado de derecho (T-406 de 1992) y, dentro de él, la protección de los trabajadores, derechos contemplados en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Supralegal. Tampoco sobre el salario y sus elementos constitutivos que son de rango legal (artículo (sic) 14 y 15 de la Ley 50 de 1990).
Mucho menos se refirió al convenio CO-95, 100 y 111 de la OIT sobre la protección del salario, el Pacto Internacional del Trabajo plasmada (sic) en la carta socio laboral latinoamericana”. 17. En su sentir, todo lo anterior ocasionó que el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia del 24 de julio de 2020, incurriera en un defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la decisión, lo que convierte al fallo judicial en un “mero acto de voluntad de dicha corporación”. 18.
Indicó que también se evidencia el defecto sustantivo en razón a que la autoridad judicial acusada “aplicó la primera regla de la sentencia unificadora de fecha 2 de septiembre de 2019 y no la tercera (…) conforme (sic) la sentencia de unificación 0041 de fecha 2 de septiembre de 2019 del honorable Consejo de Estado omitió el estudio de la regla 2 y 3 para tomar la decisión de fondo, cuando era su obligación hacerlo (…) y de ahí es de donde se predica la violación de la norma por defecto sustancial, dado que dio aplicación a la desfavorable ignorando su estudio frente a las otras reglas que me era (sic) benéficas en su análisis crítico para el asunto en particular”.
En su sentir, la sentencia atacada no demostró una conexidad material entre los hechos del caso y la decisión adoptada. 19. Lo expuesto hasta ahora es reiterado por el accionante en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE HACEN VIABLE LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA HOLGURA DEL AMPARO DEPRECADO”; estudio que finalizó enlistando los procesos judiciales dentro de los cuales los tribunales del Tolima, Valle del Cauca y Cundinamarca, con sustento en lo normado en los Decretos 382 y 383 de 2013, señalaron que la frase “únicamente factor salarial para seguridad social en salud y pensiones” era contraria a la Constitución, porque desconocía lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta Política, de manera tal que todos los emolumentos que perciban los trabajadores por la prestación de sus servicios de manera habitual es salario, con lo que se demuestra que la autoridad judicial accionada aplicó el criterio menos favorable frente al reconocimiento de la bonificación como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 24 de septiembre 2020, los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Debido a ello, se efectuó el sorteo de conjueces el 5 de octubre del mismo año. 21.
A través de proveído del 20 de octubre 2020, la Sala de Conjueces conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, declaró fundado el impedimento exteriorizado por los Magistrados integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en que “(…) su imparcialidad se vería comprometida al decidir el asunto en virtud de cual se pretende dejar sin efectos una sentencia en la que se revoca la decisión de primera instancia favorable al aquí accionante, como consecuencia de la determinación del alcance del beneficio económico laboral allí reclamado y del cual se dice por los Consejeros de Estado, que por su trayectoria en la Rama, también fueron beneficiarios”. 22.
En providencia del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó, entre otras cosas, su notificación al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, por tener interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Tolima 23. A través de correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la secretaria del tribunal informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-33-33-007-2017-00288- 02, luego de surtir su trámite en la Corporación, fue devuelto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. No obstante, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.1.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24. Mediante memorial remitido el 30 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado de la División de Procesos de Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues en el asunto sub examine no resalta de forma clara y concreta el perjuicio que se le ocasionaría al accionante con la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el señor Montaña León se limitó a poner de presente los múltiples casos en los que se han concedido las pretensiones en demandas similares, sin embargo, “necesario preveer que no todos los asuntos puestos a discusión de la autoridad judicial, aunque se pretenda lo mismo, deben recibir el mismo pronunciamiento, pues depende de los hechos y situaciones particulares de cada caso”. 1.7.
Sentencia de primera instancia 25. En sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Conjueces declaró la improcedencia de la acción, por considerar que “(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que invoca como infringidos, sobre el supuesto de la existencia de defectos que afectarían el valor jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que de estudiarse de fondo los argumentos planteados por éste se despojaría a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria y se invadiría el ámbito de competencia del juez ordinario”. 1.8.
Impugnación 26. Con memorial enviado el 14 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de diciembre de 2020, notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, solicitó que se revoque el fallo del a quo constitucional y, como consecuencia de ello, se conceda el amparo deprecado. 27.
Reiteró in extenso los hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio y, posteriormente, indicó que luego de analizar la providencia proferida por la Sala de Conjueces, advirtió que aquella presenta falencias protuberantes, a saber, “i) falta de análisis de las pruebas y su valoración bajo el criterio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia; ii) falta de congruencia de la sentencia con lo pedio en la acción de tutela; iii) desconocimiento de un asunto de relevancia constitucional; iv) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; v) desconocimiento de una irregularidad procesal; vi) falta de Decisión y sin motivación de un tema importante para el ámbito nacional y; vii) carencia de causal para invocar recurso de revisión”. 28.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se limitó a afirmar que “se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial posibles, previo a la interposición de la presente acción constitucional, por cuanto el asunto bajo estudio no es susceptible de la interposición de ningún otro recurso por la vía ordinaria”. 29. Posteriormente, expresó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de diciembre de 2020 manifestó que si bien se alegó el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de los tribunales administrativos del Tolima, Valle del Cauca y Cundinamarca, no es posible “En relación con el precedente horizontal de los otros Tribunales, no es posible predicar su configuración como quiera que en primer lugar los antecedentes horizontales no son vinculantes y en segundo lugar la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de precedente horizontal, pues la parte actora limito su argumentación a la enunciación de providencias sin especificar cual o cuales condiciones guardaba similitud con el de la referencia”, afirmación que, en su criterio, se aparta de la realidad procesal puesto que en el escrito de tutela fueron expuestos los motivos que llevaron a esas autoridades judiciales a adoptar la decisión de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en situaciones de idénticas circunstancias. 1.9.
Trámite en segunda instancia 30. Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corporación, asignó el conocimiento de la impugnación de la tutela de la referencia al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 31. A través de escrito del 9 de febrero de 2021, el Magistrado Moreno Rubio puso en conocimiento del Togado Luis Alberto Álvarez Parra su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, “(…) al haber ocupado diversos cargos dentro de la Rama Judicial, he obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación judicial objeto de debate”. 32.
El Consejero Álvarez Parra, al estimar que su situación personal coincide con lo expuesto por el Magistrado Moreno Rubio y que, con ocasión de ello le asiste un interés directo en el presente asunto, “(…) habida cuenta que como magistrado del tribunal y ahora de Alta Corte, he percibido la bonificación judicial a lo largo de mi carrera como funcionario de la Rama Judicial (…)”, también manifestó su impedimento y envió el expediente al Despacho de la Togada Rocío Araújo Oñate. 33.
Atendiendo que con lo anterior se afectó el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, se hizo necesario realizar el sorteo de conjueces, el cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, a efectos de reconformar la Sala de Decisión y poder analizar el impedimento manifestado por los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, diligencia en virtud de la cual se nombró como conjueces a los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz y Alejandro Venegas Franco. 34.
A través de proveído del 18 de marzo de 2021, la Sala conformada por las Magistradas de la Sección Quinta del Consejo de Estado y mencionados los conjueces, aceptó el impedimento manifestado por los togados Álvarez Parra y Moreno Rubio. 35. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sala de Conjueces que resolvió el asunto de la referencia, al momento de dictar la sentencia del 9 de diciembre de 2020, omitió vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como autoridad judicial que resolvió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 73001-33-33- 007-2017-00288-02, que dio origen a esta demanda de tutela. 36.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el Despacho[6] ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 37.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 40. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Orlando Yesid Montaña León, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. 41. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fungió como parte accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado N.º 73001-33-33-007-2017-00288-02, el cual dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 42.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, está igualmente legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito adjetivo la subsidiariedad. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 44. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia[11]. 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[12] 49. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de la bonificación salarial contenida en el Decreto 383 de 2013, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la decisión, lo que convierte al fallo judicial en un “mero acto de voluntad de dicha corporación”. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la autoridad judicial accionada en la sentencia del 24 de julio de 2020, le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, “desarrollado por el Decreto 383 de 2013”, correspondiente a los años 2013 a 2017. 51.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del tutelante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con que la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013 no sea considerada como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial que la perciben, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 52.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 53.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 54. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 55.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[13] 56. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 73001-33-33-007-2017-00288-02, instaurado por el señor Orlando Yesid Montaña León contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.7.3.
Inmediatez[14] 57. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, fue proferida el 24 de julio de 2020 y notificada en la misma fecha por lo que, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecerlo, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 11 de septiembre del 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 58. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 59.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 60. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[15]. 61.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 62. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 63.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[16] 64.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[17]. 65.
Así las cosas, en consideración a este requisito, la Sala coincide con el análisis efectuado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, en la medida en que los argumentos expuestos por el accionante y que a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a unas de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la falta de motivación y presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 66.
En efecto, en el escrito de tutela el señor Orlando Yesid Montaña León expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 24 de julio de 2020 incurrió en una vía de hecho por insuficiencia en la motivación de su decisión ya que, omitió, entre otras, i) estudiar la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013; ii) analizar el concepto de salario a efectos de determinar si el pago discutido tenía naturaleza salarial y prestacional; iii) pronunciarse sobre los principios de equidad y los derechos de los trabajadores según las normas constitucionales, así como tampoco respecto de las disposiciones que relaciona de las Leyes 32 de 1985 y 4ª de 1992, de los Decretos 1160 de 1947, 1042 de 1978, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990; iv) revisar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Ley 4ª de 1992 y Decreto 57 de 1993), ni sobre los decretos que dieron lugar a la nivelación de salarios, Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, ni sobre el origen del Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial. 67.
En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor Montaña León es demostrar la existencia de una decisión que descartó pronunciarse frente a los reparos mencionados, es decir que la censura del accionante radica en el desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia ante la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia respecto de aquellos, lo cual constituye una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[18]; lo anterior, en atención al criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades[19] y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[20]. 68.
Frente al punto, se observa que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[21]. “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”[22]. (Destacado por la Sala) 69. Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le esta vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación y, de contera, desconoce el principio de congruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 70.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[23], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 71.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[24] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 72.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[25].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 73.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[26]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[27]. 74.
En este punto resulta pertinente precisar que, cuando la acción de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, por existir un mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de la parte accionante, como sucede en el asunto sub judice, ello no quiere decir que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, una cosa es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, con independencia de si le asiste razón o no a la parte demandante en la existencia de la falta de motivación y la incongruencia de la decisión, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 75.
Por otro lado, esta Colegiatura evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación resaltó que la Sala de Conjueces al resolver la primera instancia del presente trámite constitucional se apartó de la realidad procesal al manifestar que en el asunto sub judice no era posible predicar un desconocimiento del precedente horizontal de los tribunales administrativos del Tolima, Valle del Cauca y Cundinamarca por no ser vinculantes y por no haberse expuesto una argumentación que justificara su aplicación, toda vez que en el escrito de tutela fueron expuestos los motivos que llevaron a esas autoridades judiciales a adoptar la decisión de reconocer la bonificación judicial como factor salarial en situaciones de idénticas circunstancias. 76.
Al respecto, luego de revisar la providencia del 9 de diciembre de 2020, esta Colegiatura observa que la Sala de Conjueces no hizo tal pronunciamiento pues, al encontrar que el caso sub examine no superaba el requisito de subsidiariedad, resaltó que no había lugar a hacer el estudio de fondo. 2.9. Conclusión 77. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por el señor Orlando Yesid Montaña León se torna improcedente puesto que, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 78.
Por todo lo anterior, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020 a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Como sustento de su tesis, citó la sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en la que la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” de algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, bajo el supuesto de la libertad de configuración del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. [2] Esta providencia se notificó en la fecha de su expedición en atención a lo normado en el artículo 203 del CPACA. [3] Sentencias C-470 de 1995, C-521 de 1995, C-630 de 2001, C-1218 de 2011, T-143 de 2015, SU-955 de 1999, T-1029 de 2012 y C-493 de 2015. [4] Sentencias del 4 de agosto de 2010, exp. 2500023250002006750901; del 3 de agosto de 2016, exp. 25000233700020120009101, M.P. Martha Teresa Briceño; del 19 de enero de 2017, exp. 54001233300020120018001; del 21 de octubre de 2011, exp: 52001233100020030045101. [5] Sentencias del 18 de julio de 1985; del 12 de febrero de 1993, exp. 5481;
“30547 del 2009”; del 28 de julio de 2009, exp. 35579, M.P. Eduardo López Villegas; del 10 de julio de 2006, exp.27235; del 25 de enero de 2011, exp. 37037, M.P. Jorge Mauricio Burgos y; 1º de febrero de 2011, exp. 35771, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. [6] A través de auto del 18 de marzo de 2021, notificado el 19 del mismo mes y año a las 17:07:08. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [8]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019- 05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 2019-04788-01. [15] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [16] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [17] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa [18] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 16.12.2020, Exp: 11001-03-15-000-2020- 00035-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sentencia del 20.2.2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21.7.2016, Exp: 11001-03-15-000-2015-03373-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 14.5.2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [21] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [22] Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [23] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [24] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [25] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [26] Sentencia C-418 de 1994. [27] Sentencia T-966 de 2005.