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11001-03-15-000-2020-03394-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Nueve Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bogotá Sección Segunda Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe exceder el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO [E]l análisis hecho en líneas anteriores da cuenta de que los reproches en virtud de los cuales se alegó; i) un defecto fáctico por un análisis deficiente del material probatorio; ii) un defecto sustantivo por una indebida aplicación y errada e irracional interpretación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011; iii) una indebida motivación de las sentencias acusadas y iv) una vía de hecho y abuso del derecho que generarían un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas a pagar; no resultan procedentes, pues —como se dijo—, se limita a presentar una simple inconformidad, desconociendo los argumentos expuestos por el juez de la causa y se advierte la pretensión de la entidad que solicitó el amparo, para que se acepten las consideraciones que darían lugar a acceder a sus pretensiones.

Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, de esta Corporación que negaba el amparo deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, en su lugar, declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03394-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP, en contra de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2020, que profirió la Sección Segunda de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante su representante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –– Sección Segunda –– Subsección A, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11- 001-33-42-049-2020-00039-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Darío Cabrera Lozano, inició trámite de tutela para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y protección a la tercera edad, en atención a que la UGPP había modificado su mesada pensional, mediante Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014. 1.2.2. El trámite de tutela concluyó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que ordenó el amparo de los derechos del señor Cabrera Lozano, como medida transitoria, mientras que la jurisdicción ordinaria decidía definitivamente sobre su derecho pensional.

Para tal efecto le concedió a este, un término de cuatro (4) meses, para que iniciara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y demandara los actos proferidos por la UGPP. 1.2.3. El señor Cabrera Lozano ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, accedió a las pretensiones y, por tanto, declaró la nulidad del Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reajustar el valor de la mesada pensional, devolver los montos retenidos, y realizar los ajustes correspondientes a favor del demandante. 1.2.4. La UGPP apeló la decisión proferida por el a quo, recurso que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, sostuvo: 1.2.4.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que hayan creado una situación administrativa particular o concreta o reconocido un derecho, no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, pues una vez ejecutoriados, no pueden ser objeto de revocatoria unilateral por la administración y menos aún, cuando como en el sub lite, han transcurrido los plazos legales de prescripción o caducidad de las distintas acciones para removerlos, o modificarlos, según el caso. 1.2.4.2.

En el caso concreto, las resoluciones o decisiones adoptadas por la UGPP, por medio de las cuales redujo el monto de la pensión del señor Darío Cabrera Lozano, se pueden calificar como actos sujetos a control del juez administrativo, cuando con ellos se ha afectado el derecho pensional y el mínimo vital del demandante. 1.2.4.3. Los actos administrativos demandados controvierten abiertamente el ordenamiento jurídico y por ende se encuentra desvirtuada su legalidad, pues no solo violan el derecho fundamental al debido proceso administrativo, sino además la garantía de los derechos adquiridos, el derecho a la confianza legítima, la seguridad social y las normas de orden sustancial y procesal contenidas en la ley 1437 de 2011. 1.3.

Pretensiones de tutela La UGPP, en su escrito de solicitud de tutela peticionó: i) amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; ii) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Darío Cabrera Lozano y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negando las pretensiones del señor Darío Cabrera Lozano para en su lugar, dejar en firme la actuación desplegada por la administración. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. La accionante adujo que, se configuró un defecto fáctico pues observó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, no realizaron el estudio detallado del acervo probatorio, a fin de determinar si el ajuste de la mesada pensional del señor Cabrera Lozano, se debió a una modificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, o si se trató de una corrección en la operación administrativa, pues desconocieron que los errores en la operación administrativa no surgen de alguna inconsistencia en el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional y por lo tanto, para su corrección no es procedente el trámite de revocatoria directa, ni solicitar el consentimiento previo al titular del derecho.

Al respecto sostuvo que, las referidas autoridades incurrieron en dicho defecto al haber realizado un análisis deficiente del material probatorio aportado para resolver el caso lo que produjo que se fallara de forma errada. En su criterio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al hacer una valoración indebida de las pruebas, dieron un alcance equivocado al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo que la actuación de la UGPP, estuvo encaminada a corregir errores en la operación administrativa, por lo que el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular no es aplicable para el caso. 1.4.2.

La UGPP sostuvo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, erraron en la interpretación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que señala el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, el cual no es aplicable para corregir los errores derivados de las operaciones administrativas. 1.4.3.

La accionante indicó que, la corrección en la operación administrativa de inclusión de nómina de la Resolución No. 0079 del 08 de enero de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Darío Cabrera Lozano, no tiene las características de un acto administrativo de carácter particular, por lo que el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, no le era aplicable.

Así, las autoridades cuestionadas, erraron al determinar que la UGPP no podía corregir el error en la operación administrativa derivada de la ejecución de un acto administrativo, respecto de la fecha de efectividad y la aplicación adecuada del IPC del causante. 1.4.4. Sostuvo que, se configuró un defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable, pues las sentencias proferidas: i) “EN FORMA INCORRECTA asimilaron la naturaleza de un ACTO ADMINISTRATIVO con la de una OPERACIÓN ADMINISTRATIVA “ y ii) “ EN FORMA INCORRECTA los estrados judiciales accionados determinaron que para ajustar una operación administrativa errada se debía realizar el trámite de revocatoria directa de un acto administrativo contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, lo que evidencia que le da un alcance que la norma no tiene”.

Al respecto, hizo referencia a las sentencias del 12 de diciembre de 2019, expediente con radicación número 76001-23-31-000-2012-00484-01 (50612) proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación y a la sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en lo relacionado con la definición de acto administrativo y operación administrativa. 1.4.5.

Manifestó que, las referidas autoridades, efectuaron una indebida motivación al concluir que la UGPP violó los derechos fundamentales del causante, al indicar que revocó sin previo consentimiento del titular un acto administrativo a través del cual se reconoció un derecho pensional, lo que — sostuvo—, se deriva de un errado análisis del caso, ya que los trámites realizados obedecieron a ajustes con ocasión de operaciones administrativas, pues en primer lugar se realizó una corrección aritmética del acto administrativo de reconocimiento pensional y en segundo lugar se realizó una corrección en la operación administrativa de inclusión en nómina en desarrollo de las funciones legales de protección del Erario contenidas en el artículo 18 del Decreto 575 de 2013, tendientes a corregir un error respecto del año a partir del cual el señor Cabrera Lozano fue incluido en la nómina de pensionados y respecto de la correcta aplicación de los IPC de los años 1997 y 1998. 1.4.6.

Arguyó que, las órdenes dictadas por las autoridades cuestionadas generan un grave perjuicio al Erario, por lo que ante la evidente vía de hecho y abuso del derecho derivado de las sumas que deben pagarse, solicita el amparo de sus derechos para que se evite un grave detrimento al Erario. Finalmente reiteró ampliamente, la exposición de los hechos y la configuración de los defectos que adujo. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la solicitud de tutela por auto del 30 de julio de 2020[1]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la autoridad accionada y de los terceros intervinientes. De otro lado, negó la medida cautelar solicitada por la UGPP, relacionada con la suspensión de la ejecución de la sentencia judicial proferida por el Tribunal. 1.5.1.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante escrito del 13 de agosto de 2020 informó que[2], su sentencia se fundó en el hecho de que la entidad había desmejorado el valor de la mesada pensional del señor Cabrera Lozano de manera unilateral, sin su consentimiento, y que no hubo el supuesto error aritmético que le permitiera a la entidad variar la mesada pensional, después de 23 años de ser reconocida. 1.5.2.

Darío Cabrera Lozano vinculado como tercero interviniente, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2020[3], adujo que las actuaciones de la UGPP para disminuir el valor de su mesada pensional, iban en contravía de las facultades contenidas en el artículo 10 del Decreto 5021 de 2009, que dispone que se deben adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso de detectar inconsistencias en información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas, sin vulnerar derechos adquiridos, debiendo iniciar las acciones de rigor, pero todo bajo el amparo de la ley sin desconocer legítimos derechos, pues no se puede olvidar el principio respecto del cual, las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

Se le reconoció la prestación mediante un acto administrativo que cobró ejecutoria y solo a través de un acto igual es susceptible la modificación, pero con observancia de las formas legales y en los términos que la constitución y la ley otorgan. 1.5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió que el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 establece que, si la administración pública estima que un acto administrativo no debió ser expedido como se hizo, tiene que solicitar el consentimiento para revocarlo y, de no obtenerlo, debe acudir a demandar la nulidad a través de la acción de lesividad; lo cual se traduce en que, de ser revocado directamente, se estructure la causal de nulidad que en efecto fue declarada por las dos instancias judiciales en el asunto en cuestión. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, antes de estudiar la solicitud de tutela, consideró que, si bien la misma, fue presentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo analizaría la providencia proferida por el Tribunal, pues esta resolvió el control sobre la proferida por el a quo.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 2020[4], en primer lugar, declaró que la solicitud de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad, respecto de la relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y, suficiencia y claridad. En segundo lugar, negó la solicitud de amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró ninguno de los defectos presentados en el escrito de tutela. 1.7.

Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de su representante, presentó escrito de impugnación[5] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, y reiteró los argumentos, planteados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[6] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[7] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reclama a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo. 2.2.1. Legitimación en la causa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de tutela, y por tanto es titular del derecho al debido proceso, el cual alegó expresamente como conculcado.

Este requisito se verifica con relación a este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales. A diferencia de lo que consideró el a quo, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A., lo está por pasiva, pues fueron dichas autoridades las que profirieron las sentencias, objeto de tutela.

En este punto, la Sala advierte que la revisión de los defectos presentados en el escrito de tutela será integral, pues el accionante presentó los defectos de forma genérica y los argumentos de ambas instancias son coincidentes respecto al caso concreto, por lo que no es necesario hacer un análisis diferenciado. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción[9].

Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, que se refieren a: i) un análisis deficiente del material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio como resultado calificar al Oficio No. UGPP 201450260:22701 del 18 de noviembre de 2014 como actuación administrativa y no como una operación administrativa; ii) una errada interpretación del artículo 97 de la Ley 1437de 2011; iii) una indebida aplicación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, pues la actuación de la administración no fue un acto administrativo de carácter particular; iv) una interpretación irrazonable, pues las sentencias cuestionadas asimilaron en forma incorrecta la naturaleza de un “acto administrativo” y una “operación administrativa”, al determinar que para ajustar una operación administrativa errada debía cumplirse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; v) una indebida motivación de las sentencias, al indicar que se revocó sin previo consentimiento del titular un acto administrativo a través del cual se le reconoció un derecho pensional, pues las actuaciones realizadas obedecieron a ajustes con ocasión de operaciones administrativas; vi) una evidente vía de hecho y abuso del derecho que generan un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas que se deben pagar. 2.2.2.1.

Primer Cargo La UGPP manifestó que, en las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, las autoridades realizaron una indebida valoración del acervo probatorio al concluir que el ajuste de la mesada pensional del señor Darío Cabrera Lozano, se debió a una modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión sujeto a revocatoria directa según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que las autoridades cuestionadas desconocieron que el Oficio n°. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, tuvo como objeto una operación administrativa encaminada a corregir procedimientos administrativos respecto de la definición de la nómina de pensionados, por lo que, al concluir que dicho oficio constituía un acto administrativo, se realizó un análisis deficiente del material probatorio aportado al proceso, que conllevó a que se fallara de forma errada.

Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la UGPP, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[11], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[12].

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa[13], debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura[14].

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Sin embargo, la UGPP, sobre el defecto acusado, no hizo un señalamiento argumentado en los términos antes anotados. Se limitó a indicar que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, realizaron una indebida valoración de las pruebas, pero no hizo referencia a una prueba en particular ni fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia y claridad qué prueba o pruebas, fueron objeto de una valoración indebida y en tal sentido se desmeritara el análisis de las autoridades accionadas.

Tampoco, la Sala encuentra que su argumentación estuviera encaminada a exponer otro tipo de defecto porque, de plano, no trae algún argumento en términos negativos que exponga un error en la providencia en cualquiera de los posibles defectos que ha desarrollado la doctrina constitucional. La entidad que solicita el amparo se limitó a proponer una postura sobre la naturaleza del oficio n°.

UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, sin sustentar las circunstancias o razones de un eventual defecto. Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.2.2.2. Segundo Cargo La UGPP en el escrito de tutela sostuvo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, hicieron una errada interpretación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, que señala el procedimiento de los actos administrativos de carácter particular, el cual no era aplicable para corregir los errores derivados de las operaciones administrativas.

La accionante, sostuvo por un lado que, la actuación de la administración respecto de la expedición del oficio Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, no fue un acto administrativo de carácter particular y en ese orden las autoridades cuestionadas incurrieron en una indebida aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, sostuvo que, se configuró una interpretación irrazonable, pues asimilaron en forma incorrecta la naturaleza de un “acto administrativo” y una “operación administrativa”, y al determinar que para ajustar una operación administrativa errada, debía cumplirse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, la Sala Observa que, los anteriores argumentos se enmarcan dentro de los presupuestos de un defecto sustantivo y guardan relación entre sí, aun cuando fueron propuestos por la accionante de forma separada, por lo tanto, serán analizados integralmente.

En ese orden, la accionante sostuvo que, las sentencias objeto de tutela, fueron sustentadas con base en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, el cual — a su juicio — no era aplicable, en virtud de la situación fáctica del caso y en ese orden sostuvo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, interpretaron y aplicaron dicho artículo de forma errada e irrazonable, pues el el Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, se expidió para corregir un error en la operación administrativa de la nómina de pensionados y en ese orden no podía tratarse como un acto administrativo susceptible de revocatoria directa.

Estas son cuestiones que plantean de forma clara el contenido de su queja y, por tanto, en ese punto la solicitud de la UGPP cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos. Ahora, para efectos de satisfacer el requisito de relevancia constitucional[15], es preciso que la reclamación pueda distinguir entre la competencia del juez ordinario y la del juez de tutela, pues a este último no le corresponde hacer un análisis fáctico adicional del que ya realizó el juez de la causa; sino controlar que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no haya devenido en caprichosa o carente de razonabilidad al punto de afectar el derecho al debido proceso.

En este punto, es necesario indicar que la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que … (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio …” o “(ii).

Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[16].

El defecto aludido por la entidad solicitante de amparo se sustenta en el argumento sobre el cual la actuación de la administración relacionada con la corrección aritmética del acto administrativo de reconocimiento pensional y la corrección en la operación administrativa de inclusión en nómina, no son actos administrativos en sí mismos y que, por lo tanto, no pueden ser cuestionados en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011.

Estas estimaciones, lucen una postura de la UGPP respecto del caso, sin que incluyan, correctamente, una crítica dirigida a la actuación judicial dentro del proceso ordinario. De hecho, en la sentencia del 16 de enero de 2020, el Tribunal confirmó los argumentos del a quo y sostuvo: i) que de la aplicación del principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, para proceder en consecuencia a ejercer su derecho de defensa; ii) el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, establece que “los actos administrativos que hayan creado una situación administrativa particular o concreta o reconocido un derecho, no podrán ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito emanado del respectivo titular del derecho”; iii) los derechos reconocidos mediante sentencias o actos administrativos definitivos o en firme, no pueden ser objeto de revocatoria unilateral por la administración y menos aun cuando han transcurridos plazos legales de prescripción o caducidad de las acciones para removerlos o modificarlos, según sea el caso.

Al respecto, el defecto aludido por la UGPP no plantea reparo alguno respecto de los fallos cuestionados en el sentido de mostrarlos irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos, en términos de alguna de las expresiones que ha definido la Corte Constitucional del defecto sustantivo. Antes, como quedó expuesto, se enfoca en proponer su postura en relación con la naturaleza de los actos administrativos que hicieron la corrección aritmética de los valores liquidados en la pensión y la corrección en la operación administrativa de inclusión de nómina, lo que llevaba a una determinada aproximación sobre la aplicación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, lo que plantea, en realidad, es una reclamación de mera legalidad que ofrece una particular solución del litigio y no un glosa a las sentencias objeto de tutela.

En consecuencia, su petición, no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.2.2.4. Tercer Cargo La UGGP alegó una indebida motivación de las sentencias, al indicar que se revocó sin previo consentimiento del titular un acto administrativo a través del cual se le reconoció un derecho pensional, pues las actuaciones realizadas obedecieron a ajustes con ocasión de operaciones administrativas.

La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en los presupuestos fácticos objeto de estudio y en ese orden, en el marco jurídico aplicable, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

En ese sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, dio un paso en esa dirección al reiterar que una decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra las sentencias judiciales, al relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007, precisó las pautas a las que se supedita el examen de configuración del referido defecto. Dicho fallo indicó que, la motivación suficiente se debe analizar en cada caso, sin desconocer el principio de autonomía del funcionario judicial, pues la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez.

En ese orden, para examinar un cargo por ausencia de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias, debe tenerse presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una evidente vulneración del debido proceso.

El estudio de este defecto supone que al juez de tutela no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la desestima como tal[17]. La Sala observa que las críticas de la UGPP al fallo con fundamento en este cargo manifiestan su reiterada inconformidad, respecto de la calificación del Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, como un acto administrativo y no como, según su criterio, debió ser calificado, esto es, como una operación administrativa, pero no refieren argumentos que de una forma u otra indiquen que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron sus decisiones basados en circunstancias fácticas ajenas al caso concreto o en virtud de normas que no sustentaban el fallo.

Así las cosas, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos del accionante no exponen las razones por las que la motivación en las sentencias de las dos instancias en el proceso ordinario, fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas inexistente, por lo que se configuraría un posible defecto de falta de motivación, con lo cual no supera el requisito de suficiencia en la exposición de hechos y argumentos. 2.2.2.5.

Cuarto Cargo La tutelante sostuvo, que se configuró una evidente vía de hecho y abuso del derecho que generan un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas que se deben pagar. El requisito de exposición suficiente de los hechos y las razones que fundamentan la supuesta afectación de derechos fundamentales exige que el actor proporcione al juez de tutela la mayor claridad posible en relación con las razones de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial.

Por tanto, la parte accionante debe desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados. En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales; y ii) en el fondo del asunto, para determinar si la argumentación fue suficiente para evidenciar el defecto citado.

A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en el escrito se indicó el defecto en el que incurrió la providencia y las razones que lo sustentan de manera tal, que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no del defecto. El examen de este presupuesto supone partir del defecto acusado en el caso concreto, pues en cada uno la exposición de los hechos y razones tendrán una carga distinta.

Al respecto, la Sala observa que, en la presente solicitud no se satisface la explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el reproche, en términos de defectos[18], pues la UGPP se limita a manifestar que, con ocasión del pago que tuviere que hacer, se causaría un grave perjuicio al Erario, lo que no lleva a una formulación, ni nominativa ni materialmente, que suponga un defecto en las providencias censuradas sino una opinión o postura particular.

En ese orden, el argumento expuesto, no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan su valoración, lo que impide que el juez de tutela realice un examen de fondo para este cargo. 2.2.3. Todo el análisis que antecede lleva a concluir la improcedibilidad de la solicitud de tutela presentada por la UGPP.

Sin embargo, a distinta conclusión llegó el juez de tutela en la sentencia que es objeto de impugnación. A su juicio: “En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. (…)”[19]. Empero, el análisis hecho en líneas anteriores da cuenta de que los reproches en virtud de los cuales se alegó; i) un defecto fáctico por un análisis deficiente del material probatorio; ii) un defecto sustantivo por una indebida aplicación y errada e irracional interpretación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011; iii) una indebida motivación de las sentencias acusadas y iv) una vía de hecho y abuso del derecho que generarían un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas a pagar; no resultan procedentes, pues —como se dijo—, se limita a presentar una simple inconformidad, desconociendo los argumentos expuestos por el juez de la causa y se advierte la pretensión de la entidad que solicitó el amparo, para que se acepten las consideraciones que darían lugar a acceder a sus pretensiones.

Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, de esta Corporación que negaba el amparo deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, en su lugar, declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, Y EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD SOBRE TODOS LOS CARGOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado D306A6CF66A27EE8 962803B771BEE000 4F29CE373AFBF291 B4EA4E6FC1391DFA en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. [2] Archivo electrónico identificado con certificado 8DEC59C9B85DFE17 764BEF937A8D1514 23EA988A84C4C416 05F0357A70B907D2 en el expediente digital con radicación con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. [3] Archivo electrónico identificado con certificado 5E4819BDAA896E06 601B23832B9F61CC FF52851D0611AC04 60A2798FF2168C5F, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. [4] Archivo electrónico identificado con certificado 6FB4D3D5971BBF11 2C4943094FE9A69C FDF099740E200465 ACF5EF66073C5046, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. [5] Archivo electrónico identificado con certificado CD4FF453BF8E1A90 AB5BD4A15F0057C7 C78A503811FEC42B E175390DFA5AFE90, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. [6] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [7] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [8] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [13] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las018. “La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”.  [14] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). [15]El requisito de relevancia constitucional que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales se cumple siempre que la posible amenaza o afectación iusfundamental se predique, en concreto, de la providencia por afectar el núcleo constitucional del derecho al debido proceso. Con ello se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Luego, un planteamiento general sobre la actuación del fallador (en el caso, omisión en general), llevaría a que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto que ya resolvieron los órganos competentes, y que no supera la relevancia legal. (Corte Constitucional, sentencia T-602 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18;

T-422- 18) [16] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido:   “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Página 11 del archivo electrónico con certificado 6FB4D3D5971BBF11 2C4943094FE9A69C FDF099740E200465 ACF5EF66073C5046.