ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FUNCIONES DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL ABOGADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / HONORARIOS CUOTA LITIS / REVOCATORIA DEL PODER DEL ABOGADO / PAGO DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El despacho confirmará la decisión del tribunal en el sentido de fijar como honorarios para los dos abogados incidentantes un porcentaje del 20% del valor de la condena, teniendo en cuenta que su labor no se desempeñó hasta el final del proceso.
Es cierto el razonamiento del apelante en relación con que el primer contrato de honorarios no regula esta prestación de servicios, pero se estima razonable y equitativo este porcentaje, pues el mismo corresponde al pacto usual en este tipo de procesos. Se modificará la decisión en el sentido del momento en el que debe hacerse el pago de los honorarios porque siendo un pacto a cuota litis el valor solo es exigible una vez se produzca el pago de la condena por parte de la entidad condenada.
Se actualizarán las sumas y se establecerán en concreto, toda vez que se cuenta con elementos para hacerlo. (…) debido a que el monto concreto de la condena impuesta en el presente litigio ascendió a doscientos diecisiete millones trescientos veintitrés mil ochocientos treinta y dos pesos, el valor total único que tendrá que pagar el [actor] a los abogados (…), en conjunto, una vez reciba el pago por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si aún no lo ha percibido, corresponde a cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2007-00015-02(60949) Actor: JOSÉ OMAR DÍAZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Incidente de regulación de honorarios derivado de revocatoria de poder.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de diciembre de 2017, en el que se fijaron los honorarios profesionales que debía pagar el demandante a los abogados Freddy Forero Requiniva y José Luis Rendón Alejo, producto de un incidente de regulación de honorarios propuesto por estos.
Este despacho es competente para decidir el medio de impugnación interpuesto contra el auto que puso fin al incidente referido, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 146 del CCA: <<Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia>> Dicha providencia no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma citada[2], por lo que será dictada por el consejero ponente. I.- Antecedentes[3] 1.- El 17 de diciembre de 2005 José Omar Díaz Flórez y otras personas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Freddy Forero Requiniva.
Los honorarios se pactaron en un <<25% de la suma global de dinero que se logre recaudar por concepto de la demanda instaurada. Los poderdantes de todas maneras deberán cancelar la suma de $2.500.000 pesos (…)>> El abogado, en desarrollo del mandato presentó la correspondiente demanda. 2.- El 17 de abril de 2007, el abogado Freddy Forero Requiniva presentó renuncia al poder que le fue conferido por los accionantes y el 13 de junio de 2007, el demandante José Omar Díaz Flórez y los demás actores, por recomendación del primer abogado, le confirieron poder al abogado José Luis Rendón Alejo para que representara en el proceso. 3.- En el proceso se profirió sentencia condenatoria de primera instancia y en el trámite de la segunda instancia, el abogado de los demandantes, José Luis Rendón Alejo sustituyó el poder al mismo abogado que había tenido la condición de primer apoderado, esto es, a Freddy Forero Requiniva. 4.- En la segunda instancia el Consejo de Estado revocó la condena en concreto para que se adelantara liquidación de condena en abstracto, la cual se surtió en el tribunal.
El 6 de abril de 2017, el tribunal fijó los perjuicios materiales en doscientos dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos veintisiete pesos ($202.494.727). 5.- De manera oportuna, el 20 de abril siguiente, el abogado Freddy Forero Requiniva, en calidad de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de alzada en contra de la providencia anterior. 6.- Ese mismo día, el demandante José Omar Díaz Flórez le revocó el poder al abogado, en su reemplazo, en escrito separado, designó como nuevo apoderado al doctor Juan Camilo Basto Rodríguez.
El 24 de abril de 2017 el nuevo apoderado, Basto Rodríguez, también formuló apelación en contra de la decisión que resolvió el incidente de liquidación de condena. 7.- El 26 de mayo siguiente el tribunal de primera instancia admitió la revocatoria del poder y reconoció personería al doctor Juan Camilo Basto Rodríguez. 8.- Los abogados Freddy Forero Requiniva y José Luis Rendón Alejo el 23 de abril de 2017, incoaron incidente de regulación de honorarios en contra del señor José Omar Díaz Flórez y solicitaron el pago de los montos pactados en el contrato de prestación de servicios originalmente suscrito con el primero de los abogados el 17 de diciembre de 2005. 8.1.- Las cifras solicitadas fueron: i) el 25% de lo reconocido en la decisión del incidente de liquidación de condena en sede de primera instancia, monto que ascendía a cincuenta millones seiscientos ventitrés mil seiscientos ochenta y un pesos ($50.623.681); ii) dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) pactados expresamente en el negocio jurídico citado y iii) setenta mil pesos ($70.000) por concepto de gastos procesales. 9.- Admitido el inicidente[4] y surtido el traslado de ley, el demandante José Omar Díaz Flórez se opuso a las pretensiones de los incidentantes.
Manifestó que el abogado Freddy Forero Requiniva, luego de presentar la demanda, abandonó el proceso por motivos personales <<incumpliendo y resolviendo el contrato suscrito con los demandantes>>. Con similar orientación, negó que los actores hubieran pactado en forma verbal el pago de honorarios al abogado José Luis Rendón Alejo, por lo que el tribunal debía fijar la contraprestación correspondiente con base en un criterio equitativo que tomara en cuenta el tiempo en que se desempeñó como apoderado de la parte actora por recomendación del señor Freddy Forero Requiniva.
Finalmente, arguyó que el pago de los honorarios que fijara la Rama Judicial debía efectuarse cuando se cobrara la condena objeto de liquidación. 10.- El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca fijó en cuarenta millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos nueve pesos ($40.655.209) el valor de los honorarios que debía pagar el señor José Omar Díaz Flórez a <<Freddy Forero Requiniva-José Luis Rendón Alejo>>.
De igual forma, ordenó que el descargue de la obligación se debía efectuar <<dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago (…)>> 10.1.- Como fundamento inicial explicó que aunque la parte demandante estaba integrada por varias personas, lo cierto era que el único beneficiario de la condena y quien debía responder por los honorarios reclamados era el señor José Omar Díaz Flórez.
Asimimo, adujo que este fue quien le revocó el poder a los abogados ahora incidentantes. 10.2.- En cuanto a la tasación de los honorarios reclamados, el a quo argumentó que estos debían fijarse para ambos peticionarios a partir de las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor principal y el abogado Freddy Forero Requiniva, por cuanto hubo una <<continuidad tácita>> de la labor de estos durante todo el proceso.
Tal circunstancia se evidenciaba a partir del hecho de que fue el apoderado primigenio quien, al reunciar, presentó y recomendó al abogado Jose Luis Rendón Alejo a los demandantes. 10.3.- Con fundamento en las estipulaciones del referido contrato, el tribunal consideró que los montos a pagar eran los siguientes: i) El valor de la cuota fija de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) se pactó con todos los poderdantes, por lo que el demandante José Omar Díaz Flórez solo debía pagar la proporción que le correspondía. Dicho fragmento era equivalente a ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($156.250). ii) Respecto de la comisión de éxito estipulada en un 25% del total de las sumas que se obtuvieran en el proceso, era necesario reducir dicho porcentaje un 5%, toda vez que el litigio aún no había terminado cuando se revocó el poder objeto de disputa.
Asimismo, el 20% a pagar debía calcularse a partir de la cifra que el a quo estableció en el incidente de liquidación de condena ($202.494.797), pues el señor Díaz Flórez era apelante único y tal monto no iba a poder reducirse. Así las cosas, por cuota litis debían pagarse cuarenta millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($40.498.959) a favor de los incidentantes. 10.4.- Finalmente, el tribunal expuso que el monto de los honorarios debía sufragarse dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro por parte de los abogados, en virtud de que la revocación del poder fue una decisión unilateral del poderdante y, por ende, no podía someterse a estos a la espera del pago proveniente del Ejército Nacional. 11.- Inconforme con la decisión descrita, y de manera oportuna, el demandante José Omar Díaz Flórez interpuso recurso de apelación. Como fundamento central esgrimió que la <<teoría de una continuación del contrato de prestación de servicios profesionales>> no era admisible, toda vez que la relación jurídica inicialmente establecida con el abogado Freddy Forero Requiniva se extinguió ante la renuncia de este al poder.
Por lo anterior solicitó al Consejo de Estado <<se sirva regular estos honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y de conformidad con las normas dictadas para el efecto (…)>> 11.2.- Por último, la alzada reprochó que el Tribunal Administrativo de Arauca otorgara 4 meses al accionante para pagar la suma líquida de dinero impuesta en el auto cuestionado, por cuanto dicho término carecía de fundamento lógico, máxime cuando el demandante no había recibido ningún pago en razón de que el inicidente de liquidación de condena aún se encontraba en curso ante el Consejo de Estado. 12.- Mediante memorial de 23 de agosto de 2019, el señor José Omar Díaz Flórez solcitó se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura por el accionar de los incidentantes, el cual calificó de <<irresponsable>>, negligente y faltante de los deberes profesionales.
II.- Consideraciones 13.- El despacho confirmará la decisión del tribunal en el sentido de fijar como honorarios para los dos abogados incidentantes un porcentaje del 20% del valor de la condena, teniendo en cuenta que su labor no se desempeñó hasta el final del proceso. Es cierto el razonamiento del apelante en relación con que el primer contrato de honorarios no regula esta prestación de servicios, pero se estima razonable y equitativo este porcentaje, pues el mismo corresponde al pacto usual en este tipo de procesos.
Se modificará la decisión en el sentido del momento en el que debe hacerse el pago de los honorarios porque siendo un pacto a cuota litis el valor solo es exigible una vez se produzca el pago de la condena por parte de la entidad condenada. Se actualizarán las sumas y se establecerán en concreto, toda vez que se cuenta con elementos para hacerlo.
Se negará la petición del apelante de compulsar copias contra los abogados, toda vez que este, si cuenta con razones para ello, puede actuar directamente ante la autoridad disciplinaria. Así las cosas, debido a que el monto concreto de la condena impuesta en el presente litigio ascendió a doscientos diecisiete millones trescientos veintitrés mil ochocientos treinta y dos pesos ($217.323.832)[5], el valor total único que tendrá que pagar el señor José Omar Díaz Flórez a los abogados Freddy Forero Requiniva y José Luis Rendón Alejo, en conjunto, una vez reciba el pago por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si aún no lo ha percibido, corresponde a cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos ($43.464.766).
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE MODIFÍCASE el auto del Tribunal Administrativo de Arauca, proferido el 14 de diciembre de 2017, en el cual se fijaron los honorarios a los abogados incidentantes, el cual quedará así:
PRIMERO: FÍJENSE los honorarios a pagar en conjunto a los abogados José Luis Rendón Alejo y Freddy Forero Requiniva por parte del señor José Omar Díaz Flórez, en un monto único de cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis pesos ($43.464.766). Dicha obligación resulta exigible a partir del pago que efectúe la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de la condena impuesta en este proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
TERCERO: La presente decisión será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 167 del Código Contencioso Administrativo los incidentes se surtirán de conformidad con las normas del estatuto procesal civil. En el caso concreto, el memorial que dio inicio al trámite se radicó en 2017, por lo que este se regirá por las prescriptivas del CGP.
Así las cosas, la decisión que regula los honorarios es apelable de conformidad con los dictados del numeral 5 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. [2] Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que resuelva sobre la suspensión provisional, y (3) El que ponga fin al proceso>>. [3] Los hechos narrados en este acápite derivados del proceso de reparación directa y del correspondiente incidente de liquidación de condena se extractaron de la copia digital del expediente contenida en CD adherido al folio 25 del cuaderno No. 4. [4] Por medio de auto de 16 de agosto de 2017 obrante a folio 41 del cuaderno 4. [5] El 26 de junio de 2019, esta Corporación liquidó en concreto la condena que dictó el 3 de septiembre de 2015 y como consecuencia ordenó a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar al señor José Omar Díaz Flórez la suma de doscientos diecisiete millones trescientos veintitrés mil ochocientos treinta y dos pesos ($217.323.832), por concepto de perjuicios materiales.