PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.
En el presente asunto, evidencia la Sala que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) no se incurrió en un error por alteración o cambio de palabras en los nombres de las demandantes (…) toda vez que aquellos se tomaron de la identificación que de ellas se hizo expresamente en la demanda, la cual coincide íntegramente con los nombres consignados en los poderes y en las respectivas notas de presentación personal de cada uno de esos documentos que ellas otorgaron para su representación judicial.
En ese sentido, como no se incurrió en algún error en relación con los nombres de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, (…) la solicitud de corrección no está llamada a prosperar. En todo caso, conviene señalar que la circunstancia anotada no impide el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, dado que ante ella pueden acreditarse los cambios que hayan ocurrido en la identificación de los beneficiarios de la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-2331-000-2005-01826-01(40115) Actor: LUIS ALBERTO OSPINA OROZCO Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras.
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 13 de junio de 2016 dictada en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Esta Subsección, mediante la sentencia del 13 de junio de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, dispuso: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Ospina Orozco, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: - Para Luis Alberto Ospina Orozco: 35 - Para María Olga Orozco Duque (madre) y José Aníbal Ospina Alfaro (padre): 35 para cada uno de ellos. - Para María Lucy Ospina Orozco (hermana), Luz Amparo Ospina Orozco (hermana), Paula Andrea Ospina Orozco (hermana) y Orlando Ospina Orozco (hermano): 17.5 para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Luis Albero Ospina Orozco la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($15’753.342).
CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Luis Alberto Ospina Orozco la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1’814.663).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (subrayas por fuera del original). 2. La anterior providencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 23 de junio de 2016 y se desfijó el 27 de ese mismo mes y año. 3. En escrito presentado el 18 de enero de 2021, la parte actora realizó la siguiente petición (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … corregir la parte resolutiva de la providencia proferida por su Despacho el día 13 de junio de 2016, en cuanto a los nombres de las beneficiarias de la siguiente manera: 1.
La beneficiaria MARÍA OLGA OROZCO DE OSPINA quedó consignado en la parte resolutiva del fallo como: MARÍA OLGA OROZCO DUQUE, esto es, con su segundo apellido de soltera: DUQUE, siendo necesario que coincida con su cédula: DE OSPINA. 2. La beneficiaria MARÍA LUCY OSPINA DE VALENCIA, quedó consignado en la parte resolutiva del fallo como: MARÍA LUCY OSPINA OROZCO, esto es, con su segundo apellido de soltera: OROZCO, siendo necesario que coincida con su cédula: DE VALENCIA. II.
CONSIDERACIONES 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[1], 310[2] y 311[3] del Código de Procedimiento Civil[4].
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[5]. 2.
Caso concreto En el presente asunto, evidencia la Sala que, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de junio de 2016 no se incurrió en un error por alteración o cambio de palabras en los nombres de las demandantes María Olga Orozco Duque y María Lucy Ospina Orozco, toda vez que aquellos se tomaron de la identificación que de ellas se hizo expresamente en la demanda[6], la cual coincide íntegramente con los nombres consignados en los poderes y en las respectivas notas de presentación personal de cada uno de esos documentos que ellas otorgaron para su representación judicial[7].
En ese sentido, como no se incurrió en algún error en relación con los nombres de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, María Olga Orozco Duque y María Lucy Ospina Orozco, la solicitud de corrección no está llamada a prosperar. En todo caso, conviene señalar que la circunstancia anotada no impide el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada, dado que ante ella pueden acreditarse los cambios que hayan ocurrido en la identificación de los beneficiarios de la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección formulada contra la sentencia del 13 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [2] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [3] “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. [4] A este asunto le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de septiembre de 2005-, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. [5] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [6] “Designación de las partes (…). “María Olga Orozco Duque. “María Lucy Ospina Orozco (…). “Pretensiones (…). “2.3. Que se condene al ente demandado a pagar en favor de los demandantes (…), como indemnización de perjuicios morales (…).
“2.3.3. María Olga Orozco Duque, madre, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2.3.4. María Lucy Ospina Orozco, hermana, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). Folio 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 83 y 85 del cuaderno de primera instancia.