RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por inadecuada selección del medio de control / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por extemporáneo El auto objeto de impugnación fue notificado a las partes por estado el 26 de enero del presente año. (…). Advierte el Despacho que la notificación de la providencia de enero 21 del presente año [2021] y las actuaciones posteriores como el recurso de apelación y el traslado a los demás sujetos procesales fueron hechas en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Así, es claro que la apelación interpuesta por el apoderado del demandado es extemporánea, ya que fue enviada por correo electrónico el 29 de enero de 2021, es decir por fuera del término de dos días establecido en el modificado artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al conceder el recurso, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió la situación, pero decidió darle trámite en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (…).
Advierte el Despacho que lo que fue surtido con base en la norma original anterior a la reforma fue el traslado del recurso, después de su presentación ante el Tribunal Administrativo, al señalar el término de tres días en el listado de traslados fijado el cuatro de febrero de 2021, según consta en el expediente digital. Sin embargo, esta circunstancia no tiene incidencia en el término legal que tenía el apoderado del demandado para interponer la apelación, puesto que el traslado del recurso es una actuación que está dirigida a los demás sujetos procesales, quienes no intervinieron.
En consecuencia, el recurso será rechazado por extemporáneo. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00895-02 (2020-00835-00) Actor: JUAN CARLOS RENGIFO VELASCO Y OTRO Demandado: HAROLD ANDRÉS CORTÉS LAVERDE - PERSONERO DE CALI, PERÍODO 2020- 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad del recurso de apelación contra autos AUTO Mediante auto de enero 21 del presente año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió las excepciones previas propuestas por el demandado, el Concejo de Cali y el Distrito de Cali en sus respectivas contestaciones.
El apoderado del personero demandado interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, específicamente en cuanto declaró no probada la excepción de inepta demanda por inadecuada selección del medio de control. Para resolver, el Despacho considera: El auto objeto de impugnación fue notificado a las partes por estado el 26 de enero del presente año, como señaló el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la constancia de febrero 8 de 2021 que aparece en el expediente digital.
Según la misma constancia, la apelación fue interpuesta el 29 de enero del año en curso, como incluso lo admitió el apoderado del demandado en el respectivo memorial en el que invocó el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo que corresponde al trámite del recurso, la norma fue objeto de modificación por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021[1], cuyo texto dispuso lo siguiente: “Artículo 64.
Modifíquese el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días”.
(Negrillas fuera del texto). En el artículo 86, la Ley 2080 de 2021 señaló lo siguiente: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta le prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(negrillas fuera del texto) [ ]”. Advierte el Despacho que la notificación de la providencia de enero 21 del presente año y las actuaciones posteriores como el recurso de apelación y el traslado a los demás sujetos procesales fueron hechas en vigencia de la Ley 2080 de 2021[2]. Así, es claro que la apelación interpuesta por el apoderado del demandado es extemporánea, ya que fue enviada por correo electrónico el 29 de enero de 2021, es decir por fuera del término de dos días establecido en el modificado artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al conceder el recurso, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió la situación, pero decidió darle trámite en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia “[…] como quiera que por la Secretaría de este Tribunal se surtió el trámite del recurso con la norma que regía antes de la reforma del CPACA […]”.
Advierte el Despacho que lo que fue surtido con base en la norma original anterior a la reforma fue el traslado del recurso, después de su presentación ante el Tribunal Administrativo, al señalar el término de tres días en el listado de traslados fijado el cuatro de febrero de 2021, según consta en el expediente digital. Sin embargo, esta circunstancia no tiene incidencia en el término legal que tenía el apoderado del demandado para interponer la apelación, puesto que el traslado del recurso es una actuación que está dirigida a los demás sujetos procesales, quienes no intervinieron.
En consecuencia, el recurso será rechazado por extemporáneo. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante la Ley 2080 de 2021, el Congreso de la República reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y dictó otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [2] La promulgación de la Ley 2080 de 2021 tuvo lugar en el Diario Oficial número 51568 correspondiente a la edición ordinaria de enero 25 de 2021.