Micelio
54001-23-33-000-2020-00505-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mayra Alejandra Hurtado García·Demandado: Víctor Julio Galvis Niño - Personero Municipal De Villa Del Rosario – Norte De Santander, Período 2020-2024

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decidió las excepciones previas / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve las excepciones previas De la simple lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de dicho recurso de apelación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales, incluidas en la citada codificación, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues, hay otros preceptos en los que el legislador dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso.

En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…). Recientemente, el [artículo 12 del] Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido bajo el amparo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, modificó, de manera transitoria, las disposiciones del CPACA; sin embargo, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo.

(…). [L]a Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal para demandar que no puede confundirse con los requisitos formales de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad actualmente no es exigible en los procesos electorales / EXCEPCIÓN PREVIA – Se niega la censura de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Coinciden los impugnantes en sus escritos de apelación en señalar que no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto, la parte accionante no se pronunció en relación con “la orden de subsanación de la demanda”, de lo cual deducen que no se acreditó el referido requisito.

(…). En relación con esta “excepción” que en realidad es un presupuesto procesal para demandar, conocido como “requisito de procedibilidad”, al tenor del parágrafo del artículo 237 de la Carta, debe indicar la Sala que se comparte plenamente el razonamiento efectuado por el tribunal, en tanto, no puede confundirse este presupuesto procesal con los requisitos formales de la demanda.

Según la disposición constitucional, este requisito previo para demandar solamente opera entrándose de elecciones por voto popular, cuando se invocan causales de nulidad objetiva, esto es, aquellas que se configuran por irregularidades que se presentan en el proceso de las votaciones y los escrutinios. Como quiera que, el presente caso, se refiere a una demanda contra la elección del personero municipal de Villa del Rosario, efectuada por el concejo de dicho municipio, no estamos ante la hipótesis que consagra la norma.

Además, como bien lo señala el tribunal, el desarrollo de este mandato constitucional, fue previsto como un presupuesto previo para demandar en el artículo 161 numeral 6º, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 2017. (…). [N]o era exigible este requisito de procedibilidad y mucho menos procedente rechazar la demanda, a pesar de no haberse subsanado el libelo introductorio por parte de la accionante, pues, este aspecto no fue señalado como un defecto a subsanar por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, quien conoció en un primer momento del asunto.

Así las cosas, obró el juzgado ajustado a derecho al haber acudido a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, adecuando el trámite al medio de control de nulidad electoral y remitiéndola al tribunal competente por tratarse de un acto electoral cuya competencia está asignada a esa corporación, según el artículo 152.8 del CPACA. De igual manera, el tribunal acató estrictamente las normas procesales, al admitir la demanda, sin la exigencia del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, debe negarse la censura de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta, reglamentado en el artículo 161.6 del CPACA, formulada por los recurrentes contra el proveído de instancia, y el cuestionamiento, según el cual, ha debido rechazarse la demanda por no haberse subsanado este aspecto del escrito introductorio.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida escogencia del medio de control / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación Los impugnantes consideran que el a quo debió acceder a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, “indebida integración del petitum” y “falta de individualización del acto definitivo demandado” y “ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación al considerar que el libelo introductorio no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 de La Ley 1437 de 2011 para su admisión. (…).

Para resolver este cargo [indebida escogencia de la acción], impera señalar que, si bien, la demandante formuló una demanda de nulidad simple contra varios actos administrativos proferidos por el concejo municipal de Villa del Rosario, relacionados con la elección del personero de dicho municipio, y la misma no fue subsanada, en cuanto ha debido ajustar el escrito a una demanda de nulidad electoral, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al efectuar el control del libelo introductorio, encontró satisfechos los requisitos formales de la demanda por lo que procedió a admitirla.

(…). Así las cosas, aunque la demandante no atendió la carga de adecuar el escrito al medio de control de nulidad electoral, ordenado por el juzgado, mediante auto del 4 de marzo de 2020, debe entenderse que esta adecuación también operaba de oficio, pues, fue querer del legislador procesal, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, otorgarle al operador judicial la prerrogativa de adecuar el trámite, como una forma de materializar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emana del artículo 228 de la Carta.

Por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad procesal que haga posible que deba accederse a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que el trámite fue adecuado por el juzgado al remitir el proceso y el tribunal al admitir la demanda. Tampoco, se estructura esta excepción por el hecho de que la accionante, en su escrito introductorio, a) no se hubiere identificado como abogada; por el contrario, esta acción se caracteriza por ser pública y puede interponerla cualquier persona; b) o porque la accionante hubiere demandado varios actos administrativos, pues, bastaba con identificar el acto por medio del cual el concejo municipal eligió al demandado, como en efecto se hizo, y proceder a inadmitir frente a los demás, y c) o porque se hubiere hecho mención en el acápite de la “cuantía”, que la demanda no tenía contenido económico y no comportaba un restablecimiento automático del derecho, dado que estas características, son, justamente, rasgos distintivos del contencioso electoral.

Así las cosas, considera la Sala que la actuación surtida, estuvo ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse el proveído en cuanto negó la excepción de indebida escogencia del medio de control. (…). El apoderado del concejo municipal de Villa del Rosario y el demandado indicaron que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida integración del petitum” porque el escrito genitor señala como uno de los actos definitivos demandados, la Resolución 004 del 15 de enero de 2020, cuando el único y verdadero acto definitivo es el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, en la cual se realizó la elección y posesión del personero municipal para el periodo 2020-2024.

Así mismo, Respecto de la “falta de individualización del acto definitivo demandado” expusieron que se debe declarar su prosperidad en tanto en el escrito introductorio, no se individualizó el acto definitivo demandado, ni separaron las pretensiones y, por el contrario, se señaló como actos demandados el acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y la Resolución 004 del 15 de enero siguiente, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Villa del Rosario, lo que genera “confusión al momento de decidir la litis”.

Sea lo primero señalar que el artículo 163 del CPACA, trae como un requisito formal de la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo “este se debe individualizar con toda precisión”. (…). Conforme con lo expuesto, se concluye que la demandante, en su escrito introductorio, pretende la nulidad de varios actos administrativos.

(…). De los (…) actos administrativos, el único que es pasible de control judicial en el contencioso electoral es el acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual la corporación declaró la elección del personero municipal. Lo anterior por cuanto no son los actos previos a la elección los que se demandan, ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la elección del servidor público.

(…). Así las cosas, como dentro de las pretensiones anulatorias, en todo caso, está incluida la anulación del acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual se declaró la elección del personero municipal, debe entenderse que el juicio de legalidad, está circunscrito a dicho acto y no frente a los demás, como lo indicó el tribunal en el auto admisorio, (…), motivo por el cual, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo, no está llamada a prosperar.

(…). Estima el concejo municipal en su recurso de alzada que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y de concepto de violación, en tanto, refiriéndose a la no acreditación de la inhabilidad para ser elegido personero, “la actora no ha señalado expresamente cuales fueron las normas violadas y si ello daba origen a la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos atacados”.

Al respecto, impera precisar, que la enunciación de las normas violadas y el concepto de violación, es una carga apenas razonable que tiene todo aquel que demanda la nulidad de un acto administrativo, manifestación unilateral de voluntad de la administración, que está signada del atributo de la presunción de legalidad y que, por lo mismo, impone al actor señalar cuáles son las normas que se consideran infringidas y las razones que sirven de fundamento.

(…). Ahora bien, este requisito no puede extremarse, dado que basta que el actor haya señalado una sola norma del ordenamiento jurídico y explicado su alcance en relación con el acto acusado, para concluir que se cumple con el requisito formal descrito en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, pues, no puede perderse de vista que, tratándose de una acción pública, como lo es la acción electoral, el juez está llamado a interpretar y darle el entendimiento razonable de los argumentos expuestos, para no vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la misma Carta, que tienen especial relevancia en el contencioso electoral.

En el presente caso, se observa que la demandante señaló en los acápites denominados “fundamentos de derechos de las pretensiones” y “concepto de violación al orden superior” las normas invocadas como violadas y el concepto de violación. En efecto, la parte actora expuso como normas vulneradas en el capítulo fundamentos de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones jurídicas: Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.6.7; artículo 30 de la Ley 909 de 2004;

Artículo 53 de la ley 1437 de 2011; Régimen de Inhabilidades previsto en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, artículo 2 ley 1031 de 2006, Decreto 1421 de 1993. Así mismo, en punto al concepto de violación indicó i) Que el acto de convocatoria solo otorgó tres (3) horas para la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para designar al personero municipal; ii) Que el demandado se encontraba incurso en una causal inhabilidad por haberse desempeñado como concejal en el año anterior a su elección; iii) Que no se dispuso de medios electrónicos para el proceso de inscripción de los candidatos y iv) Que la institución contratada para adelantar el concurso de méritos, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica – CCIES- no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, cosa distinta es que los supuestos de las normas que se invocan, no correspondan a los hechos objeto de examen, lo cual corresponde al juez administrativo analizar al momento del fallo, pues ab initio del trámite, solo se evalúan los requisitos formales de la demanda. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante si indicó las normas violadas y realizó una breve descripción del concepto de la violación, con lo cual se considera cumplido este requisito procesal.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – No probada Exponen los recurrentes que el medio de control de nulidad electoral está caducado. (…). Arguyen al respecto que, el acto de elección del personero fue proferido en “la audiencia del 14 de enero de 2020”, sesión de la plenaria del Concejo Municipal de Villa Rosario y el libelo genitor fue radicado por fuera del término legalmente establecido.

Además, agregan que como la demanda se formuló inicialmente como de nulidad simple, indican que “Si tomamos la fecha de la adecuación del procedimiento hecha por el juez, dícese 23 de julio del 2020, y la fecha de elección del Personero Municipal, dícese 14 de enero del 2020, había transcurrido un término superior a los treinta (30) días hábiles que tenía la actora para demandar”.

(…). [L]a caducidad es una institución procesal que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho personal y subjetivo de acudir a los órganos de la jurisdicción para demandar el control de constitucionalidad o legalidad de los diferentes actos que expidan los organismos del Estado o el reconocimiento de un derecho particular, sin perjuicio de las indemnizaciones o reparaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

En materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral. (…). Conforme a la norma (…), se tiene que fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello para proteger valores como la estabilidad institucional y la seguridad jurídica que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición, aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.

Ahora bien, se debe precisar que el contenido normativo del artículo 164 descrito, establece dos situaciones disímiles para el conteo de dicho término: i) Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente y ii) en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. Al respecto esta Sala ha precisado que no todas reuniones o sesiones de órganos colegiados se pueden considerar “audiencias”.

(…). Descendiendo al caso particular se tiene que las sesiones de los concejos municipales no corresponden a la naturaleza de una audiencia pública, pues la duma municipal ejerce su función a través de las sesiones ordinarias o extraordinarias, en la forma dispuesta por los artículos 26 y 27 de la Ley 136 de 1994. En el caso particular de la elección de funcionarios, esta facultad se encuentra regulada en el artículo 35 y en el caso de los personeros en el artículo 170 ibídem; preceptos que remiten a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias que, para el efecto, convoque el alcalde.

En ellas no se vislumbra una participación procesal y activa del público, que denote interacción, como lo refiere el precedente, pues, una cosa es que las sesiones sean públicas y otra que su realización corresponda a una audiencia pública. (…). En el sub judice, advierte la Sala, que no obra prueba en el expediente de que el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del 14 de enero de 2020, hubiere sido publicada en el medio de divulgación con que cuenta el municipio de Villa del Rosario para la difusión de sus actos administrativos generales, como los de nombramiento y actos de elección, distintos a los de voto popular, ni que los recurrentes hubieren acreditado tal circunstancia, para hacer valer esta excepción, por lo que no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(…). Por lo tanto, al no haber prueba de ello, debe concluirse que no está probada la caducidad del medio de control incoado. (…). Así las cosas, la Sección confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de no declarar probada la excepción de caducidad, pero por las razones aquí esbozadas y no por las señaladas en el proveído objeto de apelación. EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Toda persona puede pedir la nulidad de los actos de elección Argumentan los impugnantes que debe accederse a declarar probada esta excepción por que la demandante “no otorgó poder ni autorizó a la autoridad judicial ni existe norma que habilite a esta para proseguir con la presente demanda”.

Al respecto se debe destacar que ni el medio de control de simple nulidad, invocado por la parte actora, ni la acción de nulidad electoral, mecanismo al que se adecuó la demanda, exigen que el libelo genitor deba ser interpuesto mediante apoderado judicial. Ello es así, por cuanto del contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se extrae que “toda persona” puede solicitar “por sí, o por medio de representante”, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Así mismo, del artículo 139 ibídem se desprende que “cualquier persona” puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o de aquel efectuado por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden. Conforme al contenido normativo reseñado, es dable concluir que le asiste razón al Tribunal al haber negado esta excepción, por cuanto ni el medio de control de nulidad simple ni la nulidad electoral exigen calidades especiales a quien ha de interponer demandas de esta naturaleza.

Por lo tanto, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica CCIES / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Negada frente al señor Víctor Julio Galvis Niño quien funge como demandado Argumenta la mencionada corporación y el apoderado del Concejo Municipal de Villa del Rosario, que la Corporación Centro de Consultoría, lnvestigación y Edición Socio Económica – CCIES, no está llamada a concurrir a este proceso, habida cuenta que su misión consistió únicamente en prestar el apoyo logístico al Concejo Municipal de Villa del Rosario para desarrollar la convocatoria, sin que tenga la atribución de revocar o modificar, en forma autónoma, los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal.

Considera la Sala, (…), que esta censura deberá ser acogida, pues, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, en efecto, sólo brindó asesoría técnica y apoyo logístico al concejo municipal de Villa del Rosario para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, en tanto fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios para adelantar dicho concurso, como lo prevé el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que los concejos municipales o distritales podrán contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, la realización del concurso de méritos.

(…). En el presente caso, a pesar de que la mencionada corporación cumplió un papel muy importante en la elaboración y aplicación de las pruebas y brindó apoyo en la atención de reclamaciones, no puede considerarse que es la “autoridad” que “expidió” el acto o “intervino” en su adopción, dado que ello se predica únicamente del organismo estatal, a quien se le ha otorgado la atribución constitucional y legal para elegir el personero municipal, en este caso, el concejo municipal de Villa del Rosario, por virtud del artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y del artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES deberá ser declarada por esta sala electoral y, en consecuencia, el proveído del tribunal deberá ser modificado en este aspecto. Aduce el apoderado del Concejo Municipal y el demandado en sus escritos de alzada que el señor Víctor Julio Galvis Niño, no puede ser demandado en esta causa judicial, dado que el medio de control que invocó la accionante fue el de simple nulidad y no de nulidad electoral.

Al respecto, se impone precisar que la legitimación en la causa por pasiva, hace referencia a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En consecuencia, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, sino que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

En el sub judice, considera la Sala que debe desestimarse el argumento expuesto, pues, (…), el presente asunto fue adecuado al trámite del medio de control de nulidad electoral, por tratarse de un acto de elección efectuado por un cuerpo electoral, al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público.

Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Víctor Julio Galvis Niño, por ser la persona elegida como personero del municipio de Villa del Rosario y destinatario del acto acusado, debe permanecer vinculado en esta causa judicial como demandado. En este orden, la Sala Electoral procederá a despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por pasiva del sujeto indicado.

EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del municipio de Villa del Rosario Estima el Concejo Municipal en su escrito de apelación que el Municipio de Villa del Rosario, no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario.

Agrega, además, que el alcalde no ha firmado ninguna de las resoluciones atacadas y la misión de la entidad territorial, fue prestar apoyo al concejo municipal en la publicación de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto impugnado, señaló que los concejos municipales son entidades corporativas de la administración y carecen de personería jurídica y, en ese orden, la representación judicial de tales entidades se encuentra a cargo del alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio; por tanto, el municipio debía estar vinculado al proceso.

La Sala no comparte esta apreciación, pues la capacidad para comparecer a un proceso judicial en el ámbito del contencioso administrativo y su representación legal, está regulada en la ley 1437 de 2011, en el artículo 159. (…). [S]e concluye que le asiste razón al concejo municipal, en su escrito de alzada, en el sentido de señalar que no debió vincularse al municipio de Villa del Rosario, pues, es el concejo municipal, quien tiene la legitimación para defender la legalidad del acto acusado por haber sido quien expidió dicho acto y porque conforme al artículo 159 de ley 1437 de 2011, el personero representa a este órgano de control, así no tenga personería jurídica.

Por lo tanto, es procedente revocar la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villa del Rosario, para en su defecto declararla probada. INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Es facultativa y se puede concurrir como coadyuvante o impugnante / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – No prospera por cuanto no le asiste derecho alguno que pueda causarle perjuicio En cuanto a la situación de la señora Mildrey Camargo Rodríguez, impera señalar que la mencionada ciudadana, no está llamada a concurrir a este debate judicial, pues, no es la persona elegida mediante el acto administrativo cuya nulidad se depreca, tampoco contribuyó a su expedición, ni le asiste derecho alguno que implique que el fallo pueda causarle un agravio o un perjuicio.

(…). [S]implemente figura en primer lugar en la Resolución No. 004 del 15 de enero de 2020, por medio de la cual, se hizo la recomposición de la lista, una vez elegido y posesionado el señor Víctor Julio Galvis Niño, con la vocación de ser elegida, en caso de falta absoluta del personero; por lo tanto, tan solo tiene una expectativa que se concretaría, si llegase a configurarse una situación de vacancia absoluta del empleo.

Tampoco de ella se predica alguna relación jurídica sustancial con el demandado, que implique que deba comparecer como litisconsorcio necesario. La única situación que podría ampararle su participación en este proceso, sería la de concurrir como coadyuvante o impugnante, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la intervención de terceros en los procesos electorales, (…) participación que es facultativa, más no obligatoria, como lo pretende el impugnante, razón por la cual, no puede prosperar este argumento del recurso de alzada.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES - Las excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto se resuelven en la sentencia Esta Corporación ha considerado que con la resolución de las excepciones previas y mixtas se produce el saneamiento del proceso, dado que tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda o en trámite; mientras la finalidad de las excepciones de mérito, es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que debe sustentarse en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Establecida esta diferenciación, se puede advertir que los argumentos que los recurrentes señalan en su escrito de impugnación relacionados con “inexistencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero” están dirigidos a atacar las pretensiones de la demanda, y por tanto no son excepciones previas sino excepciones de mérito que deben ser decidas en la sentencia. (…).

En el mismo sentido, se ubica el argumento que se esboza, según el cual, la inexistencia de actos de trámite anulados, es motivo para que se deba acceder a lo solicitado, pues, se insiste, todos los reparos esgrimidos tienen que ver con el fondo del debate o la relación jurídico sustancial, más no procesal. Por lo tanto, se concluye que estos argumentos deben ser decididos con el fondo de la sentencia, por no constituir una excepción previa de las enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable al proceso electoral en virtud de la remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, ni una excepción mixta de las descritas en el artículo 180.6 del CPACA, tal como lo declaró el tribunal de instancia. Finalmente, respecto de la “excepción genérica” se debe precisar que su contenido deviene del artículo 282 del CGP, aplicable al proceso electoral en virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA, que obliga al juez al reconocimiento oficioso de una excepción cuando halle probado los hechos que la constituyen.

En efecto, dice el artículo 282 que una vez acreditado el medio exceptivo en el proceso el juez “deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Sin embargo, no estando el proceso en esta procesal, ni habiéndose advertido ninguna situación que configure una excepción previa o mixta, distinta de las alegadas, se debe proceder a negarla.

Así las cosas, con base en los razonamientos precedentes, debe negarse las excepciones de “inexistencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero” y la “excepción genérica”. ABANDONO – La solicitud de abandono del proceso debe ser resuelta por el Tribunal / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Conforme el Decreto Legislativo 806 de 2020 / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – No era exigible para la fecha en que se radicó la demanda [A]l revisar el escrito de contestación de la demanda, se observa que el señor Víctor Julio Galvis Niño, incluyó un acápite que denominó “IV.

DESISTIMIENTO TACITO”, para solicitar al Tribunal dar aplicación a lo previsto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en orden a terminar el proceso y disponer su archivo, por estimar que no se acreditaron las publicaciones del aviso de que trata la norma. Sin embargo, estima la Sala que este es un aspecto que escapa al objeto de análisis de la providencia recurrida, pues, corresponde a esta sala electoral, decidir si el tribunal resolvió acertadamente, en el proveído del 5 de octubre de 2020, las excepciones formuladas por la parte pasiva.

Así entonces, como quiera que el asunto planteado, no fue objeto de pronunciamiento por parte el a quo, es procedente devolverlo al tribunal para que provea al respecto, pues, no es posible, por esta Sala, pretermitir una instancia, dado que en el evento de que se llegare a declarar por parte del tribunal, el desistimiento tácito y la terminación consecuencial del proceso, esta providencia tendría apelación ante esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.2 del CPACA.

En tal virtud, este argumento debe rechazarse para permitir que sea el tribunal quien se pronuncie. (…). El señor Víctor Julio Galvis Niño y la CCIES, argumentaron que la demandante no señaló el canal digital para notificar a las partes y a los terceros como lo dispone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Observa la Sala, que no era atendible este requisito, en razón a que para la época en que se radicó la demanda, esto es, el 26 de febrero de 2020, aún no había sido expedido el Decreto 806 de 2020, el cual empezó a regir a partir de su publicación, es decir, el 4 de junio de 2020.

Por lo tanto, como dicho requisito no estaba vigente, no era exigible, en el presente caso, el señalamiento del “canal digital” para la notificación a los sujetos procesales. En tal virtud, este argumento debe desestimarse. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la no exigencia del requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00377-01.

Del deber que tiene el actor de señalar las normas que considera infringidas y las razones que sirven de fundamento a la demanda, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999. En cuanto al término para el inicio de la caducidad de la acción en materia electoral, cuando los actos que declaran elecciones populares se dan en diferentes escenarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 2014-00133-00(S).

Respecto de los medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter personal, los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 66001-23-33-000-2016-00310-01. De la vinculación especial de la RNEC en su condición de autoridad que intervino en la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00065- 00(S).

Sobre la legitimación en la causa por pasiva del concejo municipal como autoridad que expidió el acto de elección, así no tenga personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 05001-23-33- 000-2020-02462-01. En cuanto a la resolución de las excepciones previas y mixtas y que con ellas se produce el saneamiento del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de febrero de 2018, radicación 11001-03-28-000-2017-00024–00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G Y NUMERAL 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 26 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00505-01 Actor: MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA Demandado: VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO - PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación auto que declaró no probadas las excepciones previas y la prosperidad de falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Concejo del Municipio de Villa del Rosario, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica – CCIES- y el demandado Víctor Julio Galvis Niño, contra el auto del 5 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decidieron las excepciones propuestas por estos mismos sujetos procesales, en el que se dispuso: “PRIMERO: DESESTIMAR las siguientes excepciones previas y/o mixtas propuestas por los demandados, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la providencia: “POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”. • Las siguientes que se enmarcan dentro de la excepción previa “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”: 1 Por no haberse rechazado la demanda por falta de corrección de la parte accionante. • “POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL PETITUM”, “POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO DEFINITIVO DEMANDADO”, “POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”, “POR INEPTITUD SUSTANTIVA”, “AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIONES DE LAS PARTES”, “FALTA DE CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido)”. • “CADUCIDAD”.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. • “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” del CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, señor VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO, la CORPORACIÓN CENTRO DE CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN Y EDICIÓN SOCIO ECONÓMICA – CCIES y del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de febrero de 2020, la señora Mayra Alejandra Hurtado García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA, impugnó la legalidad de la designación del señor Víctor Julio Galvis Niño, como personero municipal de Villa del Rosario, para el periodo 2020-2024, para lo cual, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución 10 del 4 de octubre de 2019 ii) Resolución 003 del 2020 iii) Resolución 004 del 15 de enero de 2020 y iv) y el Acta de sesión del 14 de enero de 2020, expedidos por el Concejo de ese municipio.

En síntesis, invocó cuatro (4) cargos de nulidad principales a saber: i) Que el acto de convocatoria solo otorgó tres (3) horas para la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para designar al personero municipal; ii) Que el demandado se encontraba incurso en una causal inhabilidad por haberse desempeñado como concejal en el año anterior a su elección; iii) Que no se dispuso de medios electrónicos para el proceso de inscripción de los candidatos y iv) Que la institución contratada para adelantar el concurso de méritos, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica – CCIES- no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 2.

Trámite de la demanda y las excepciones. La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral, despacho judicial que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, dispuso inadmitir la demanda para que fuera corregida, por indebida escogencia del medio de control, falta de precisión en las pretensiones de la demanda y ausencia de la copia del acto acusado.

Vencido el termino para corregirla y sin que se hubiere presentado escrito de subsanación, por auto de 23 de julio de 2020, el Juez Quinto (5º) Administrativo Oral de Cúcuta, adecuó el trámite al medio de control de nulidad electoral, por tratarse de la impugnación del acto de elección del personero municipal y procedió a remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Mediante auto del 3 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda con el radicado No. 54001-23-33-000-2020- 00505-00 y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Víctor Julio Galvis Niño como personero municipal de Villa del Rosario, para el periodo 2020-2024. Dentro del término de traslado para contestar la demanda, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales y se propusieron las excepciones siguientes: i) El Concejo Municipal de Villa del Rosario, por escrito del 28 de agosto de 2020, planteó las excepciones de: “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”;

“excepción de caducidad”; “ indebida integración del petitum”; “falta de individualización del acto definitivo demandado”; “ indebida escogencia del medio de control”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ineptitud sustantiva”; “ausencia de concepto de violación”; “no existencia de actos de trámites anulados” y “excepción genérica”. ii) La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socioeconómica -CCIES-, mediante memorial del 28 de agosto de 2020 suscrito por su apoderado, formuló como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“excepción de caducidad”; “idoneidad de la CCIES”; “no acreditación de inhabilidades para ser personero”; “no existencia de actos de trámites anulados”; “excepción genérica”; “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad” e “indebida escogencia del medio de control”. iii) Víctor Julio Galvis Niño, demandado, a través de correo electrónico del 30 de agosto de 2020 propuso las excepciones de: “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”;

“excepción de caducidad”; “indebida integración del petitum”; “falta de individualización del acto definitivo demandado”; “indebida escogencia del medio de control”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ineptitud sustantiva”; “ausencia de concepto de violación”; “no existencia de actos de trámites anulados” y “excepción genérica”. iv) El municipio de Villa del Rosario mediante apoderado presentó escrito el 20 de agosto de 2020, en el que invocó las siguientes excepciones: “inepta demanda por indebida designación de las partes”;

“falta de claridad en las pretensiones (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido)”; “inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad de las resoluciones Nros. 022 del 15032019 y 037 del 06052019” y “legitimación en la causa por pasiva”. El traslado de las excepciones presentadas se realizó entre el 7 y el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. 3.

La providencia recurrida. Por auto del 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negar las excepciones en la forma transcrita al inicio de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En relación con la excepción de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad” que la parte accionada hizo consistir en que “está probado que la parte demandante no presentó ningún escrito acatando la orden de subsanar los defectos de la demanda aludidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por lo que mal se hizo en proseguir el trámite de una demanda que carece de aspectos no solo formales sino también sustanciales”, el tribunal administrativo precisó que el requisito de procedibilidad, no debe confundirse con las exigencias formales que se encuentran contenidas en los artículos 162 al 167 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, cuyo incumplimiento da lugar a configurar la excepción previa de ineptitud de la demanda, pues, se trata de figuras jurídicas disímiles.

Explica que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161.6 del CPACA- consistente en que cuando se invoquen causales de nulidad del acto de elección por voto popular, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA-, el asunto debe someterse previamente a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 283 del 3 de mayo de 2017.

Así, según la tesis actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a pesar de que este requisito de procedibilidad está consagrado en artículo 237 de la Constitución de 1991, dicha norma superior requiere de desarrollo legal por parte del legislador estatutario, para que, de forma clara y sin lugar a equívocos, precise las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe ser agotada la reclamación previa, lo cual no ha ocurrido hasta este momento.

En cuanto a las excepciones propuestas que se enmarcan dentro de la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, -esto es, las referidas a “indebida integración del petitum”; “por falta de individualización del acto definitivo demandado”; “por indebida escogencia del medio de control”; “por ineptitud sustantiva”; “ausencia de concepto de violación”;

“inepta demanda por indebida designación de las partes”; “falta de claridad en las pretensiones (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido)” y no haberse rechazado la demanda por falta de corrección de la parte accionante.- señaló que debe considerarse que el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA es de naturaleza pública, que puede ser ejercido por cualquier persona, sin que le sea exigible ostentar la calidad de abogado, lo que implica que se refuercen las atribuciones del juzgador para “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.

En tal virtud, indicó que se debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Constitución, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, a efectos de que la falta de técnica en el libelo genitor no se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material. En este orden, indicó que el escrito de demanda si cumplió con las condiciones de forma que exige la ley procesal.

Respecto de la excepción de “Caducidad” explica que la elección del señor Víctor Julio Galvis Niño como Personero de Villa del Rosario, para el período 2020- 2024, fue efectuada por la duma municipal en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y “mediante la Resolución 004 del 15 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, se dispuso reconocer al prenombrado en el cargo y se realizó la recomposición de la lista de elegibles”.

Este acto fue publicado en la cartelera oficial el 15 de enero y desfijado el 20 de enero de 2020, conforme lo certifica la Secretaria General del Concejo Municipal. De lo expuesto se concluye que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad es el 21 de enero de 2020, día siguiente a la publicación y el extremo temporal final, es el 3 de marzo de 2020, plazo máximo con el que contaba el accionante para radicar el libelo introductorio, conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Así entonces, como el escrito genitor fue presentado el 26 de febrero del 2020 se concluye que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. En lo que atañe a la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentó que “De conformidad con el artículo 137[1] de la Ley 1437 del 2011 (sic), cualquier persona tiene la legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto, razón por la cual, la excepción en cuestión planteada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO y el señor VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO no prospera”.

Sobre la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del concejo municipal de Villa del Rosario, el Tribunal consideró que éste es el órgano que tiene a su cargo la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de personero, por lo tanto, al haber expedido el acto de elección, es un sujeto procesal de obligatoria vinculación, conforme al artículo 277 del CPACA.

Así mismo, frente al personero elegido señaló que este funge como demandado, por lo que recae en él, la defensa del acto por el cual se le designó. En cuanto a la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, precisó que debía intervenir en el proceso, por ser la entidad que prestó sus servicios de asesoría técnica-jurídica y el apoyo logístico para adelantar el concurso de méritos.

Finalmente, respecto del municipio de Villa del Rosario concluye que es obligatoria su vinculación en atención a que la duma municipal no tiene personería jurídica. En consecuencia, concluyó que se trata de sujetos procesales que no son ajenos a las circunstancias que fundan los cargos de violación y, por tanto, deben seguir vinculados al proceso.

Finalmente indica que, revisado el contenido y sustento de las demás excepciones propuestas, es decir, las denominadas: “no existencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero”, “excepción genérica” e “inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad de las resoluciones Nros. 022 del 15032019 y 037 del 06052019”, concluye que son argumentos de fondo, cuya naturaleza difiere de las llamadas excepciones previas -cuyo propósito es enervar las pretensiones de la demanda-, razón por la cual, estima que estos planteamientos deben ser analizados y decididos en la sentencia. 4.

Los recursos de apelación Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, notificada por estado electrónico del 7 de octubre de 2020, se presentaron los siguientes recursos: 1.4.1 Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio- Económica – CCIES La Corporación, por medio de apoderada, remitió escrito vía correo electrónico con fecha 13 de octubre de 2020, por medio del cual, interpuso recurso de apelación y en subsidio de súplica contra el auto de 5 de octubre de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que se debe declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la CCIES no firmó ninguno de los actos atacados.

Además, su misión, consistió solo en prestar el apoyo logístico al Concejo Municipal de Villa del Rosario, para desarrollar la convocatoria, sin que tenga la facultad de revocar o modificar los actos administrativos expedidos por los funcionarios de la duma municipal. Respecto de la “excepción de caducidad” explica que el acto de elección del personero fue proferido en “la audiencia del 14 de enero de 2020”, correspondiente a la sesión de la plenaria del Concejo Municipal de Villa Rosario en la que también se procedió a dar posesión al elegido, en forma inmediata.

Lo anterior, en consideración a que el artículo 164 del CPACA dispone que, si la elección es declarada en audiencia pública, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente, lo cual lleva a concluir que la radicación del libelo genitor fue extemporánea. Además, señala que “(…) el escrito presentado por la actora MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCIA fue para iniciar el Medio de Control de NULIDAD SIMPLE consagrado en el artículo 137 del CPACA.

Si tomamos la fecha de la adecuación del procedimiento hecha por el juez, dícese 23 de julio del 2020, y la fecha de elección del Personero Municipal, dícese 14 de enero del 2020, había transcurrido un término superior a los treinta (30) días hábiles que tenía la actora para demandar”. En cuanto a la excepción de “idoneidad de la CCIES”, afirma que la providencia impugnada señala que este es un asunto que debe resolverse con el fondo de la sentencia, decisión que no considera ajustada a derecho.

Al respecto indica que, si bien, la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica – CCIES no se encuentra catalogada como una “institución de educación superior”, ello no significa que no pueda adelantar concursos de méritos para la provisión de cargos de personeros municipales. Adicionalmente expone que la Corporación CCIES está inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP) y entre las actividades desarrolladas por ella, está la de “reclutación de personal” lo que demuestra que tiene capacidad para desarrollar y ejecutar el contrato que el actor está cuestionando.

En relación con la excepción de “no acreditación de inhabilidades para ser personero” expone que el a quo manifestó que esta excepción también es un asunto de fondo, decisión que no comparte, en tanto que “la demandante no acreditó la existencia de alguna inhabilidad para que VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO no pueda ser elegido Personero Municipal de Villa del Rosario”.

Sobre la excepción de “no existencia de actos de trámites anulados” considera que tampoco no es un asunto de fondo e insiste que a la fecha “no se ha declarado nulo ningún acto de los que dieron origen a la elección del Personero Municipal de Villa del Rosario, como son la convocatoria, el reglamento y el cronograma del concurso, la lista de admitidos y no admitidos, los resultados definitivos, entre otros, y no podrán ser declarados nulos interponiendo este medio de control de NULIDAD ELECTORAL pues no es el idóneo para declarar la nulidad de las resoluciones expedidas en el trámite del proceso de elección de Personero Municipal”.

Alega en punto a la “excepción genérica” que esta no constituye un asunto de fondo, en la forma como lo manifestó el tribunal, pues: “En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez en (sic) necesario afirmar, que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de estos, en consecuencia, si el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente”.

También, expone que se debe declarar la prosperidad de la excepción denominada “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”, porque: “Es el mismo Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien en el Auto Admisorio del 03 de agosto de 2020 manifiesta que “durante el lapso de tiempo concedido, la parte accionante no se pronunció respecto a la orden de subsanación de la demanda”.

Con tal afirmación queda claro que para su propio despacho está probado que la ACCIONANTE no presentó ningún escrito subsanando dicho defecto, por lo que mal hizo el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en proseguir el trámite de una demanda que carece de aspectos no solo formales sino también sustanciales; en consecuencia, no fue agotado este requisito de procedibilidad”.

Finalmente, estima que se debe declarar la prosperidad de la excepción de “indebida escogencia del medio de control” porque en el libelo genitor la accionante interpuso acción de nulidad simple, para lo cual, cumplió con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. Sin embargo, no reseñó su profesión como abogada; en el capítulo de pretensiones solicita declarar la nulidad de unos actos administrativos de carácter general como son: Resolución N° 010 de 2019;

Resolución N° 003 de 2020; y, Resolución N° 004 de 2020, entre otros; en el capítulo de cuantía deja claro que “las pretensiones de la presente demanda de nulidad no son de contenido económico” y no persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en su favor suyo ni en favor de terceros. Adicionalmente alega que se debe declarar probada la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020”, sin incluir razones o argumentos adicionales. 1.4.2 Concejo del Municipio de Villa del Rosario La duma municipal, a través de su presidente, remitió vía correo electrónico, el 13 de octubre de 2020, escrito contentivo del recurso de apelación y en subsidio de súplica en el que presentó idénticos argumentos de los expuestos por el CCIES para las excepciones de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”;

“caducidad”; “indebida escogencia del medio de control”; “no existencia de actos de trámites anulados”; “excepción genérica” y “no acreditación de inhabilidades para ser personero”. En relación con la excepción de “no acreditación de inhabilidades para ser personero” agregó que las normas y la jurisprudencia invocada por la demandante nada tienen que ver con la elección de un personero municipal o las inhabilidades para ser elegido, por lo que concluyó que se configuró la “ineptitud sustantiva de la demanda” por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación, en tanto “la actora no ha señalado expresamente cuales fueron las normas violadas y si ello daba origen a la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos atacados”.

Adicionalmente consideró que debía declararse probada la excepción de “inepta demanda por indebida integración del petitum”, porque el escrito genitor señala como uno de los actos definitivos demandados la Resolución 004 del 15 de enero de 2020. Considera el impugnante que el único y verdadero acto definitivo es el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, en la cual se realizó la elección y posesión del personero municipal para el periodo 2020-2024, y no la citada resolución, ya que es un acto subsiguiente al de elección, “cuyo único propósito es la recomposición de la lista de elegibles ordenada por el Reglamento del Concurso, de conformidad con el artículo 31 de la Resolución 010 del 04 de octubre de 2019”.

Respecto de la excepción de “falta de individualización del acto definitivo demandado” expone que se debe declarar su prosperidad porque la accionante en su escrito introductorio no individualizó el acto definitivo demandado, ni separó las pretensiones y, por el contrario, señaló como actos demandados el acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y la Resolución 004 del 15 de enero siguiente, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Villa del Rosario, lo que genera confusión al momento de decidir la litis.

En relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” explica que se debe proceder a declararla porque la demandante “no otorgó poder ni autorizó a la autoridad judicial, ni existe norma que habilite a esta para proseguir con la presente demanda.” Finalmente, frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” argumentó que ha debido vincularse al proceso a la señora Mildrey Camargo Rodríguez, quien luego de la recomposición de la lista de elegibles quedó como su única integrante, es decir, es quien habrá de suplir dicho cargo en caso de falta absoluta del personero electo.

En cuanto al señor Víctor Julio Galvis Niño considera que no puede ser demandado, en tanto el medio de control invocado por la accionante es simple nulidad y no de nulidad electoral. Respecto de la Corporación Centro de Consultoría, lnvestigación y Edición Socio Económica – CCIES insiste en que no tiene la atribución para revocar o modificar los actos administrativos expedidos por los funcionarios del respectivo Concejo Municipal y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo en la presente controversia.

En relación con la vinculación del Municipio de Villa del Rosario, el concejo municipal indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario; sumado a ello porque el alcalde no ha firmado ninguna de las resoluciones atacadas y la misión de la entidad territorial, dentro de la convocatoria, fue prestar apoyo al concejo municipal en la publicación de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso. 1.4.3 El demandado Víctor Julio Galvis Niño El personero elegido, en su condición de demandado, envió por medio de correo electrónico, del 11 de octubre de 2020, su escrito de apelación y en subsidio de súplica en el que solicita declarar la prosperidad de las excepciones de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”;

“no existencia de actos de trámites anulados”; “caducidad”; “idoneidad de la CCIES”; “excepción genérica”; “no acreditación de inhabilidades para ser personero”; “indebida escogencia del medio de control”; “indebida integración del petitum”; “falta de individualización del acto definitivo demandado”; “falta de legitimación en la causa por activa”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “ineptitud sustantiva por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación”, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por los otros impugnantes. Adicionalmente aduce que el a quo no se pronunció ante la petición de terminación del proceso por abandono, “a pesar de que hace constar que de las excepciones propuestas, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se le corrió traslado a la contraparte, quién durante el plazo concedido no realizó intervención alguna, es decir, guardó silencio, ante lo cual vale afirmar que hasta la presente la demandante no acreditó haber cumplido con el requerimiento de acreditar las publicaciones por aviso en la forma y términos previstos en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA”.

Igualmente y respecto de la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” precisó que para la fecha de la admisión de la demanda ya se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, adicionalmente a las falencias expuestas en el auto inadmisorio, la demanda no cumplió el requisito de indicar el “canal digital” donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y terceros, circunstancia que no fue acreditada en el presente proceso lo que “conlleva implícitamente a que la autoridad judicial hubiere procedido a la INADMISIÓN DE LA DEMANDA” 5.

Traslado de los recursos de apelación Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el traslado de los recursos de apelación interpuestos, se surtió entre el 16 y 20 de octubre del 2020, sin que se recibiera pronunciamiento alguno al respecto. Mediante auto del 26 de octubre siguiente, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, los recursos formulados, por su oportunidad y procedencia; así mismo, ordenó enviar el expediente a esta Corporación para resolverlos.

El 10 de noviembre de 2020, le fue asignado su conocimiento a este despacho. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por el Concejo del Municipio de Villa del Rosario, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio- Económica – CCIES y el señor Víctor Julio Galvis Niño, contra el auto del 5 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decidieron las excepciones propuestas por la parte pasiva, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[2]. 2.2.

Cuestión previa: procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas. De la simple lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de dicho recurso de apelación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales, incluidas en la citada codificación, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues, hay otros preceptos en los que el legislador dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso.

En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas, así: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (resaltado fuera del original). Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, MP Enrique Gil Botero, Rad. 2012-00395-01(IJ), precisó: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (resaltado fuera del original).

Recientemente, el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido bajo el amparo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, modificó, de manera transitoria, las disposiciones del CPACA; sin embargo, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo, en los siguientes términos: Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.

Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable (resaltado fuera del original). Conforme a lo anterior, la Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.3.

Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y trámite del recurso de apelación frente al auto que decide las excepciones, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento ordinario cuyo tenor es el siguiente: Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados la providencia, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe presentarse debidamente sustentado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones, el a quo concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente caso, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 7 de octubre de 2020, de manera que los 3 días aludidos transcurrieron el 8, 9 y 13 del mismo mes y año; presentándose oportunamente los recursos de apelación los días 11 y 13 de octubre. Así mismo, se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y se concedió en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.

Los motivos de censura señalados en los escritos de apelación Como quiera que los motivos de impugnación, en su gran mayoría, son comunes a los tres (3) recurrentes y algunos pocos se refieren a situaciones particulares, la Sala procederá a abordarlos, en forma conjunta, respecto de las censuras comunes y, de forma particular, en los casos correspondientes.

Así mismo, para efectos metodológicos, se resolverán los asuntos, según la naturaleza de los mismos, así: 1. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad 2. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que los recurrentes hacen consistir en a) indebida escogencia de la acción b) indebida integración del petitum, falta de individualización del acto definitivo y c) ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación 3.

Excepción de caducidad 4. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa 5. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 6. Excepciones de fondo y excepción genérica, entre las cuales, se ubican a) idoneidad de la CCIES b) no acreditación de inhabilidades del personero elegido c) no existencia de actos previos anulados y 7.- Otros argumentos; conforme al escrito del demandado, Víctor Julio Galvis, hay dos argumentos adicionales a) el a quo dejó de pronunciarse sobre la petición de terminación del proceso por abandono del trámite, como lo ordena el artículo 277 del CPACA y b) se debió inadmitir la demanda dado que no señaló el canal digital para notificar a las partes y terceros como lo dispone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, argumento que también agrega la CCIES. 2.4.1 Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Coinciden los impugnantes en sus escritos de apelación en señalar que no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto, la parte accionante no se pronunció en relación con “la orden de subsanación de la demanda”, de lo cual deducen que no se acreditó el referido requisito.

Lo anterior se desprende del escrito de apelación del demandado Víctor Julio Galvis y del apoderado del Concejo Municipal de Villa del Rosario, que están redactados en los mismos términos, así: “Es el mismo Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien en el Auto Admisorio del 03 de agosto de 2020 manifiesta que “durante el lapso de tiempo concedido, la parte accionante no se pronunció respecto a la orden de subsanación de la demanda”.

Con tal afirmación queda claro que para su propio despacho está probado que la ACCIONANTE no presentó ningún escrito subsanando dicho defecto, por lo que mal hizo el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en proseguir el trámite de una demanda que carece de aspectos no solo formales sino también sustanciales; en consecuencia, no fue agotado este requisito de procedibilidad”.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó este argumento al señalar que el requisito de procedibilidad al que se alude en materia electoral, consiste en que se someta a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente, las irregularidades del proceso de votación y de los escrutinios previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de CPACA-, antes de la declaratoria de la elección, lo cual, no debe confundirse con los requisitos formales que debe contener el escrito introductorio relacionados en los artículos 162 al 167 de la Ley 1437 de 2011 y cuyo incumplimiento da origen a la excepción previa de ineptitud de la demanda.

Agrega que el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política[3] fue desarrollado por el artículo 161, numeral 6 del CPACA[4], el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-283 de 2017. Por lo tanto, no es exigible a la parte actora el cumplimiento de este requisito, como lo ha expuesto la Sala Electoral del Consejo de Estado, hasta tanto, no se expida una regulación clara e indubitable mediante una ley estatutaria, inexistente a la fecha.

En relación con esta “excepción” que en realidad es un presupuesto procesal para demandar, conocido como “requisito de procedibilidad”, al tenor del parágrafo del artículo 237 de la Carta, debe indicar la Sala que se comparte plenamente el razonamiento efectuado por el tribunal, en tanto, no puede confundirse este presupuesto procesal con los requisitos formales de la demanda.

Según la disposición constitucional, este requisito previo para demandar solamente opera entrándose de elecciones por voto popular, cuando se invocan causales de nulidad objetiva, esto es, aquellas que se configuran por irregularidades que se presentan en el proceso de las votaciones y los escrutinios. Como quiera que, el presente caso, se refiere a una demanda contra la elección del personero municipal de Villa del Rosario, efectuada por el concejo de dicho municipio, no estamos ante la hipótesis que consagra la norma.

Además, como bien lo señala el tribunal, el desarrollo de este mandato constitucional, fue previsto como un presupuesto previo para demandar en el artículo 161 numeral 6º, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 2017, con base en el siguiente razonamiento: “las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales.

Esto quiere decir que: i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte: ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa a la función electoral, por otra iii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaratoria de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección”.

Frente a la exigencia de este requisito de procedibilidad, esta Sala Electoral ha explicado: (…) esta Judicatura se permite recordar que la exigibilidad de este presupuesto de la reclamación previa para la alegación de causales objetivas en el marco de los procesos electorales no se presenta como necesaria, no tanto por la avenencia entre el contenido de la irregularidad y los motivos de reclamación erigidos en el artículo 192 del Código Electoral, sino porque, en la actualidad, no existe norma estatutaria que dote de eficacia normativa la disposición constitucional en comento, determinando las situaciones en que los cuestionamientos proceden ante las autoridades electorales y el procedimiento que debe seguirse.

En ese orden, la Sección expresó en providencia de 5 de marzo de 2020: “Pero más allá de lo anterior, debe decirse que la tesis actual de esta Sala de Decisión –la no exigencia del requisito de procedibilidad, a pesar de su consagración constitucional– se ha materializado en los diferentes autos con los que ha admitido demandas de nulidad electoral por causales objetivas sin requerir la observancia de la petición previa establecida en el artículo 237 de la Carta Política, como ha sucedido en las providencias de: catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)[5]; nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[6]; y veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[7].

Así las cosas, puede sostenerse que, en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.”[8] Por lo tanto, no era exigible este requisito de procedibilidad y mucho menos procedente rechazar la demanda, a pesar de no haberse subsanado el libelo introductorio por parte de la accionante, pues, este aspecto no fue señalado como un defecto a subsanar por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, quien conoció en un primer momento del asunto.

Así las cosas, obró el juzgado ajustado a derecho al haber acudido a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, adecuando el trámite al medio de control de nulidad electoral y remitiéndola al tribunal competente por tratarse de un acto electoral cuya competencia está asignada a esa corporación, según el artículo 152.8 del CPACA. De igual manera, el tribunal acató estrictamente las normas procesales, al admitir la demanda, sin la exigencia del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, debe negarse la censura de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta, reglamentado en el artículo 161.6 del CPACA, formulada por los recurrentes contra el proveído de instancia, y el cuestionamiento, según el cual, ha debido rechazarse la demanda por no haberse subsanado este aspecto del escrito introductorio. 2.4.2.

La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Los impugnantes consideran que el a quo debió acceder a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, “indebida integración del petitum” y “falta de individualización del acto definitivo demandado” y “ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación al considerar que el libelo introductorio no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 de La Ley 1437 de 2011 para su admisión. a) Indebida escogencia de la acción Aseguran el demandado Víctor Julio Galvis y el Concejo Municipal que se configuró esta excepción, en tanto la demandante interpuso una acción de nulidad simple, conforme a lo ordenado en el artículo 137 del CPACA.

Así las cosas, afirman que en el escrito i) no se reseñó su profesión de abogada; ii) en el capítulo de pretensiones se solicitó la nulidad de actos administrativos de carácter general, esto es, Resolución N° 010 de 2019; Resolución N° 003 de 2020; y, Resolución N° 004 de 2020, entre otros; y iii) en el capítulo de “cuantía” se dejó claro que “las pretensiones de la presente demanda de nulidad no son de contenido económico” y que no persigue “el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en su favor suyo ni en favor de terceros”.

De lo anterior concluye que hubo una indebida escogencia del medio de control. Para resolver este cargo, impera señalar que, si bien, la demandante formuló una demanda de nulidad simple contra varios actos administrativos proferidos por el concejo municipal de Villa del Rosario, relacionados con la elección del personero de dicho municipio, y la misma no fue subsanada, en cuanto ha debido ajustar el escrito a una demanda de nulidad electoral, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al efectuar el control del libelo introductorio, encontró satisfechos los requisitos formales de la demanda por lo que procedió a admitirla, como se procede a analizar seguidamente.

En efecto, encuentra la Sala que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Cúcuta, despacho judicial, quien primero le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de marzo del 2020, inadmitió la demanda por las siguientes razones: a) indebida escogencia del medio de control, b) falta de precisión en las pretensiones de la demanda y c) ausencia de la copia del acto acusado.

Una vez transcurrió el término para la subsanación y sin haberse corregido la misma, advirtió que no tenía competencia para tramitar y decidir este asunto, razón por la cual, mediante auto del 23 de julio de 2020, procedió a adecuar el trámite y disponer su envío al Tribunal administrativo de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 Numeral 8 del CPACA, según el cual, corresponde a los tribunales administrativos conocer de las demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del personero de un municipio con una población superior a los 70.000 habitantes, dado que la población de Villa del Rosario asciende a 101.952 habitantes.

Recibidas las diligencias por el tribunal, éste, mediante providencia del 3 de agosto de 2020, estudio los requisitos formales y al encontrarlos satisfechos, admitió el libelo, bajo la preceptiva del artículo 171 del CPACA, que ordena que “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Así se lee en el auto admisorio: Al respecto, es pertinente indicar, en consonancia con lo expuesto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que el objeto del debate en el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad de la elección del señor VICTOR JULIO GALVIS NIÑO, como Personero del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO para el período 2020-2024, la cual se encuentra contenida en la Resolución 004 del 15 de enero de 2020 expedida por el Concejo Municipal.

En efecto, es a través de dicho acto demandado, cuya copia obra en el expediente digital, que el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, luego de analizado el procedimiento respectivo eligió al señor VICTOR JULIO GALVIS NIÑO, como Personero Municipal, y por consiguiente, el medio de control correspondiente, es el de nulidad electoral, previsto por el legislador en el artículo 139 del CPACA para el análisis de validez de tales decisiones.

En consecuencia, en el presente caso, procede la adecuación de la demanda en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 171 del CPACA, precepto que autoriza al juez para que establezca el trámite de aquella, aunque la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada” Así las cosas, aunque la demandante no atendió la carga de adecuar el escrito al medio de control de nulidad electoral, ordenado por el juzgado, mediante auto del 4 de marzo de 2020, debe entenderse que esta adecuación también operaba de oficio, pues, fue querer del legislador procesal, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, otorgarle al operador judicial la prerrogativa de adecuar el trámite, como una forma de materializar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emana del artículo 228 de la Carta.

Por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad procesal que haga posible que deba accederse a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que el trámite fue adecuado por el juzgado al remitir el proceso y el tribunal al admitir la demanda. Tampoco, se estructura esta excepción por el hecho de que la accionante, en su escrito introductorio, a) no se hubiere identificado como abogada; por el contrario, esta acción se caracteriza por ser pública y puede interponerla cualquier persona; b) o porque la accionante hubiere demandado varios actos administrativos, pues, bastaba con identificar el acto por medio del cual el concejo municipal eligió al demandado, como en efecto se hizo, y proceder a inadmitir frente a los demás, y c) o porque se hubiere hecho mención en el acápite de la “cuantía”, que la demanda no tenía contenido económico y no comportaba un restablecimiento automático del derecho, dado que estas características, son, justamente, rasgos distintivos del contencioso electoral.

Así las cosas, considera la Sala que la actuación surtida, estuvo ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse el proveído en cuanto negó la excepción de indebida escogencia del medio de control. b) Indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo Por tener una estrecha relación estos dos argumentos, la Sala los resolverá en un solo acápite.

El apoderado del concejo municipal de Villa del Rosario y el demandado indicaron que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida integración del petitum” porque el escrito genitor señala como uno de los actos definitivos demandados, la Resolución 004 del 15 de enero de 2020, cuando el único y verdadero acto definitivo es el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, en la cual se realizó la elección y posesión del personero municipal para el periodo 2020- 2024.

Así mismo, Respecto de la “falta de individualización del acto definitivo demandado” expusieron que se debe declarar su prosperidad en tanto en el escrito introductorio, no se individualizó el acto definitivo demandado, ni separaron las pretensiones y, por el contrario, se señaló como actos demandados el acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y la Resolución 004 del 15 de enero siguiente, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Villa del Rosario, lo que genera “confusión al momento de decidir la litis”.

Sea lo primero señalar que el artículo 163 del CPACA, trae como un requisito formal de la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo “este se debe individualizar con toda precisión”. Al respecto, se observa que la parte actora planteó como pretensiones las siguientes: “PRIMERA PRETENSION: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES RESOLUCION NRO. 010 DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2019 Y SUBSIGUIENTES, incluyendo el ACTO DE ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL resolución nro. 003/2020 y el acto que DECRETO LISTA DE ELEGIBLES mediante Resolución Nro. 004/2020 DENTRO de la Convocatoria Pública de Personero Municipal de V. ROSARIO, en particular por infringir el ordenamiento jurídico superior SEGUNDA PRETENSION: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2020 QUE ELIGIO PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO” Conforme con lo expuesto, se concluye que la demandante, en su escrito introductorio, pretende la nulidad de varios actos administrativos, los cuales relaciona de la siguiente manera: a) La resolución No. 010 del 4 de octubre de 2019, b) Resolución No. 003 de 2020 c) La Resolución 004 del 15 de enero 2020 y d) el acto por medio de fecha de 14 de enero de 2020 por medio del cual se eligió al personero de Villa del Rosario.

De los mencionados actos administrativos, el único que es pasible de control judicial en el contencioso electoral es el acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual la corporación declaró la elección del personero municipal. Lo anterior por cuanto no son los actos previos a la elección los que se demandan, ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la elección del servidor público.

Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección, los actos previos pueden estudiarse a través de la nulidad del acto definitivo, pero no pueden enjuiciarse de forma autónoma[9]. Así, en lo que respecta a la Resolución No. 10 del 4 de octubre de 2019, se advierte que este es un acto de contenido general y previo a la elección, expedido por la mesa directiva del concejo municipal por medio del cual se reglamentó y convocó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero de Villa del Rosario.

La Resolución No. 003 del 13 de enero de 2020, también constituye un acto previo, por medio del cual, la mesa directiva conformó la lista de elegibles. Por su parte, la Resolución 004 del 15 de enero de 2020, es un acto subsiguiente a la elección, a través del cual, simplemente se “reconoció” la elección del señor Víctor Julio Galvis Niño, y se “reconfiguró” la lista de elegibles, en atención a los artículos 31 y 32 de la convocatoria pública, que disponen que, una vez posesionado el personero, se recompondrá la lista con el fin de establecer quien sigue en turno, en el evento de que se presente una falta absoluta del personero.

Estos actos administrativos no son enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral, porque fueron expedidos por la mesa directiva de la corporación y, según la constitución y la ley, la elección del personero está atribuida al concejo municipal. Así las cosas, como dentro de las pretensiones anulatorias, en todo caso, está incluida la anulación del acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual se declaró la elección del personero municipal, debe entenderse que el juicio de legalidad, está circunscrito a dicho acto y no frente a los demás, como lo indicó el tribunal en el auto admisorio, anteriormente transcrito, motivo por el cual, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo, no está llamada a prosperar. c) Ineptitud de la demanda por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación Estima el concejo municipal en su recurso de alzada que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y de concepto de violación, en tanto, refiriéndose a la no acreditación de la inhabilidad para ser elegido personero, “la actora no ha señalado expresamente cuales fueron las normas violadas y si ello daba origen a la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos atacados”.

Al respecto, impera precisar, que la enunciación de las normas violadas y el concepto de violación, es una carga apenas razonable que tiene todo aquel que demanda la nulidad de un acto administrativo, manifestación unilateral de voluntad de la administración, que está signada del atributo de la presunción de legalidad y que, por lo mismo, impone al actor señalar cuáles son las normas que se consideran infringidas y las razones que sirven de fundamento.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional, carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar, oficiosamente, las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún, cuando dicha búsqueda no sólo resulta dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración[10] Ahora bien, este requisito no puede extremarse, dado que basta que el actor haya señalado una sola norma del ordenamiento jurídico y explicado su alcance en relación con el acto acusado, para concluir que se cumple con el requisito formal descrito en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, pues, no puede perderse de vista que, tratándose de una acción pública, como lo es la acción electoral, el juez está llamado a interpretar y darle el entendimiento razonable de los argumentos expuestos, para no vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la misma Carta, que tienen especial relevancia en el contencioso electoral.

En el presente caso, se observa que la demandante señaló en los acápites denominados “fundamentos de derechos de las pretensiones” y “concepto de violación al orden superior” las normas invocadas como violadas y el concepto de violación. En efecto, la parte actora expuso como normas vulneradas en el capítulo fundamentos de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones jurídicas: Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.6.7; artículo 30 de la Ley 909 de 2004;

Artículo 53 de la ley 1437 de 2011; Régimen de Inhabilidades previsto en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, artículo 2 ley 1031 de 2006, Decreto 1421 de 1993. Así mismo, en punto al concepto de violación indicó i) Que el acto de convocatoria solo otorgó tres (3) horas para la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para designar al personero municipal; ii) Que el demandado se encontraba incurso en una causal inhabilidad por haberse desempeñado como concejal en el año anterior a su elección; iii) Que no se dispuso de medios electrónicos para el proceso de inscripción de los candidatos y iv) Que la institución contratada para adelantar el concurso de méritos, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica – CCIES- no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, cosa distinta es que los supuestos de las normas que se invocan, no correspondan a los hechos objeto de examen, lo cual corresponde al juez administrativo analizar al momento del fallo, pues ab initio del trámite, solo se evalúan los requisitos formales de la demanda. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante si indicó las normas violadas y realizó una breve descripción del concepto de la violación, con lo cual se considera cumplido este requisito procesal. 2.4.3.

La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Exponen los recurrentes que el medio de control de nulidad electoral está caducado al tenor del artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Arguyen al respecto que, el acto de elección del personero fue proferido en “la audiencia del 14 de enero de 2020”, sesión de la plenaria del Concejo Municipal de Villa Rosario y el libelo genitor fue radicado por fuera del término legalmente establecido. Además, agregan que como la demanda se formuló inicialmente como de nulidad simple, indican que “Si tomamos la fecha de la adecuación del procedimiento hecha por el juez, dícese 23 de julio del 2020, y la fecha de elección del Personero Municipal, dícese 14 de enero del 2020, había transcurrido un término superior a los treinta (30) días hábiles que tenía la actora para demandar”.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proveído recurrido expresa que la elección del señor Víctor Julio Galvis Niño como Personero de Villa del Rosario, para el período 2020- 2024, fue efectuada por la duma municipal en la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y “mediante la Resolución 004 del 15 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO”, se dispuso reconocer al prenombrado en el cargo y se realizó la recomposición de la lista de elegibles.

Como quiera que este acto fue publicado en la cartelera oficial el 15 de enero y desfijado el 20 de enero de 2020, conforme lo certifica la Secretaria General del Concejo Municipal, concluye que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad, es el 21 de enero de 2020, día siguiente a la publicación y el extremo temporal final, es el 3 de marzo de 2020.

Así entonces, como el escrito genitor fue presentado el 26 de febrero del 2020, estima que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto debe señalarse que la caducidad es una institución procesal que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho personal y subjetivo de acudir a los órganos de la jurisdicción para demandar el control de constitucionalidad o legalidad de los diferentes actos que expidan los organismos del Estado o el reconocimiento de un derecho particular, sin perjuicio de las indemnizaciones o reparaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

En materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral, a saber: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). Conforme a la norma trascrita, se tiene que fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello para proteger valores como la estabilidad institucional y la seguridad jurídica que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición, aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.

Ahora bien, se debe precisar que el contenido normativo del artículo 164 descrito, establece dos situaciones disímiles para el conteo de dicho término: i) Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente y ii) en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. Al respecto esta Sala ha precisado que no todas reuniones o sesiones de órganos colegiados se pueden considerar “audiencias”.

La Sección Quinta, en relación con este aspecto, explicó. “Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma.

Así las cosas, para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular.

(…) De conformidad con lo expuesto, es claro que, en el auto de 15 de octubre de 2015, se aplicó erradamente el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., por cuanto la caducidad de la acción no debió contarse a partir del día siguiente en que se declaró la elección del señor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República, toda vez que la misma no se llevó a cabo en el escenario de una audiencia pública, ni era objeto de confirmación”[11].

Descendiendo al caso particular se tiene que las sesiones de los concejos municipales no corresponden a la naturaleza de una audiencia pública, pues la duma municipal ejerce su función a través de las sesiones ordinarias o extraordinarias, en la forma dispuesta por los artículos 26 y 27 de la Ley 136 de 1994. En el caso particular de la elección de funcionarios, esta facultad se encuentra regulada en el artículo 35 y en el caso de los personeros en el artículo 170 ibídem; preceptos que remiten a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias que, para el efecto, convoque el alcalde.

En ellas no se vislumbra una participación procesal y activa del público, que denote interacción, como lo refiere el precedente, pues, una cosa es que las sesiones sean públicas y otra que su realización corresponda a una audiencia pública. Ahora bien, el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, por medio del cual se eligió al personero de dicho municipio debió publicarse en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular (Resaltado fuera del original) Según esta disposición, el listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, debe entenderse de la siguiente manera: (i) el inciso primero señala el deber de la Administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales;

(ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. No se trata, entonces, de un listado taxativo que debe agotar la Administración local de forma progresiva sino meramente indicativo.

Esta es la interpretación que impone la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva “o”, más no la copulativa “y”, la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.[12] En el sub judice, advierte la Sala, que no obra prueba en el expediente de que el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del 14 de enero de 2020, hubiere sido publicada en el medio de divulgación con que cuenta el municipio de Villa del Rosario para la difusión de sus actos administrativos generales, como los de nombramiento y actos de elección, distintos a los de voto popular, ni que los recurrentes hubieren acreditado tal circunstancia, para hacer valer esta excepción, por lo que no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la demanda deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a «(…) su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este código».

Por lo tanto, al no haber prueba de ello, debe concluirse que no está probada la caducidad del medio de control incoado. Tampoco es de recibo el argumento expuesto por los apelantes en el sentido de que, para contabilizar la caducidad, debemos tomar, de un lado, “la fecha de la adecuación del procedimiento hecha por el juez, dícese 23 de julio del 2020”, y, de otro, “la fecha de elección del Personero Municipal, dícese 14 de enero del 2020”, pues, esta no es la forma como el legislador describió el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

De igual manera no acertó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuando indicó que la caducidad debe contabilizarse a partir de la publicación hecha en cartelera de la Resolución 004 del 15 de enero de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Concejo del municipio de Villa del Rosario, que dispuso reconocer al prenombrado en el cargo y recomponer la lista de elegibles, pues, como se señaló, precedentemente, este acto no es el que declaró la elección del personero, sino el acta de sesión plenaria extraordinaria expedida por el concejo municipal celebrada el 14 de enero del 2020, la cual debe tenerse como parámetro para establecer este presupuesto procesal.

Así las cosas, la Sección confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de no declarar probada la excepción de caducidad, pero por las razones aquí esbozadas y no por las señaladas en el proveído objeto de apelación. 2.4.4. Falta de legitimación en la causa por activa Argumentan los impugnantes que debe accederse a declarar probada esta excepción por que la demandante “no otorgó poder ni autorizó a la autoridad judicial ni existe norma que habilite a esta para proseguir con la presente demanda”.

Al respecto se debe destacar que ni el medio de control de simple nulidad, invocado por la parte actora, ni la acción de nulidad electoral, mecanismo al que se adecuó la demanda, exigen que el libelo genitor deba ser interpuesto mediante apoderado judicial. Ello es así, por cuanto del contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se extrae que “toda persona” puede solicitar “por sí, o por medio de representante”, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Así mismo, del artículo 139 ibídem se desprende que “cualquier persona” puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o de aquel efectuado por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden. Conforme al contenido normativo reseñado, es dable concluir que le asiste razón al Tribunal al haber negado esta excepción, por cuanto ni el medio de control de nulidad simple ni la nulidad electoral exigen calidades especiales a quien ha de interponer demandas de esta naturaleza.

Por lo tanto, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. 2.4.5. Falta de legitimación en la causa de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica -CCIES Argumenta la mencionada corporación y el apoderado del Concejo Municipal de Villa del Rosario, que la Corporación Centro de Consultoría, lnvestigación y Edición Socio Económica – CCIES, no está llamada a concurrir a este proceso, habida cuenta que su misión consistió únicamente en prestar el apoyo logístico al Concejo Municipal de Villa del Rosario para desarrollar la convocatoria, sin que tenga la atribución de revocar o modificar, en forma autónoma, los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal.

Considera la Sala, al respecto, que esta censura deberá ser acogida, pues, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, en efecto, sólo brindó asesoría técnica y apoyo logístico al concejo municipal de Villa del Rosario para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, en tanto fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios[13] para adelantar dicho concurso, como lo prevé el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que los concejos municipales o distritales podrán contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, la realización del concurso de méritos.

De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 277.2 del CPACA, dispone que en el contencioso electoral se debe notificar personalmente a la “autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, según el caso. En el presente caso, a pesar de que la mencionada corporación cumplió un papel muy importante en la elaboración y aplicación de las pruebas y brindó apoyo en la atención de reclamaciones, no puede considerarse que es la “autoridad” que “expidió” el acto o “intervino” en su adopción, dado que ello se predica únicamente del organismo estatal, a quien se le ha otorgado la atribución constitucional y legal para elegir el personero municipal, en este caso, el concejo municipal de Villa del Rosario, por virtud del artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y del artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES deberá ser declarada por esta sala electoral y, en consecuencia, el proveído del tribunal deberá ser modificado en este aspecto. 2.4.2. Falta de legitimación por pasiva de Víctor Julio Galvis Niño Aduce el apoderado del Concejo Municipal y el demandado en sus escritos de alzada que el señor Víctor Julio Galvis Niño, no puede ser demandado en esta causa judicial, dado que el medio de control que invocó la accionante fue el de simple nulidad y no de nulidad electoral.

Al respecto, se impone precisar que la legitimación en la causa por pasiva, hace referencia a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En consecuencia, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, sino que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

En el sub judice, considera la Sala que debe desestimarse el argumento expuesto, pues, como se explicó con anterioridad, el presente asunto fue adecuado al trámite del medio de control de nulidad electoral, por tratarse de un acto de elección efectuado por un cuerpo electoral, al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público.

Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo.

Así lo indicó esta Sección mediante proveído del 6 de noviembre de 2014, en el que se explicó: “…la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado”[14] (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Víctor Julio Galvis Niño, por ser la persona elegida como personero del municipio de Villa del Rosario y destinatario del acto acusado, debe permanecer vinculado en esta causa judicial como demandado.

En este orden, la Sala Electoral procederá a despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por pasiva del sujeto indicado. 2.4.4. Excepción de indebida vinculación del municipio de Villa del Rosario Estima el Concejo Municipal en su escrito de apelación que el Municipio de Villa del Rosario, no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario.

Agrega, además, que el alcalde no ha firmado ninguna de las resoluciones atacadas y la misión de la entidad territorial, fue prestar apoyo al concejo municipal en la publicación de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto impugnado, señaló que los concejos municipales son entidades corporativas de la administración y carecen de personería jurídica y, en ese orden, la representación judicial de tales entidades se encuentra a cargo del alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio; por tanto, el municipio debía estar vinculado al proceso.

La Sala no comparte esta apreciación, pues la capacidad para comparecer a un proceso judicial en el ámbito del contencioso administrativo y su representación legal, está regulada en la ley 1437 de 2011, en el artículo 159 que, en relación con el asunto bajo examen, dispone: Art. 159.- “(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.

En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor”.(subrayado fuera de texto). Esta sección, tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, en los siguientes términos: “Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.

Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera directa, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado. De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada[15].

Conforme a lo expuesto, se concluye que le asiste razón al concejo municipal, en su escrito de alzada, en el sentido de señalar que no debió vincularse al municipio de Villa del Rosario, pues, es el concejo municipal, quien tiene la legitimación para defender la legalidad del acto acusado por haber sido quien expidió dicho acto y porque conforme al artículo 159 de ley 1437 de 2011, el personero representa a este órgano de control, así no tenga personería jurídica.

Por lo tanto, es procedente revocar la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villa del Rosario, para en su defecto declararla probada. 2.4.3. Falta de vinculación de la señora Mildrey Camargo Rodríguez Finalmente, afirman los recurrentes que se ha debido vincular al proceso a la señora Mildrey Camargo Rodríguez, quien luego de la recomposición de la lista de elegibles quedó como su única integrante y, por lo tanto, le asiste interés en este proceso judicial.

En cuanto a la situación de la señora Mildrey Camargo Rodríguez, impera señalar que la mencionada ciudadana, no está llamada a concurrir a este debate judicial, pues, no es la persona elegida mediante el acto administrativo cuya nulidad se depreca, tampoco contribuyó a su expedición, ni le asiste derecho alguno que implique que el fallo pueda causarle un agravio o un perjuicio.

La señora Camargo Rodríguez, simplemente figura en primer lugar en la Resolución No. 004 del 15 de enero de 2020, por medio de la cual, se hizo la recomposición de la lista, una vez elegido y posesionado el señor Víctor Julio Galvis Niño, con la vocación de ser elegida, en caso de falta absoluta del personero; por lo tanto, tan solo tiene una expectativa que se concretaría, si llegase a configurarse una situación de vacancia absoluta del empleo.

Tampoco de ella se predica alguna relación jurídica sustancial con el demandado, que implique que deba comparecer como litisconsorcio necesario. La única situación que podría ampararle su participación en este proceso, sería la de concurrir como coadyuvante o impugnante, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la intervención de terceros en los procesos electorales, al establecer que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” participación que es facultativa, más no obligatoria, como lo pretende el impugnante, razón por la cual, no puede prosperar este argumento del recurso de alzada. 2.4.6.

Respecto de las excepciones de fondo y excepción genérica Arguyen los impugnantes que las excepciones de “inexistencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero” y “excepción genérica” debieron ser resueltas favorablemente en el auto impugnado, sin que proceda la postergación de su decisión hasta la sentencia. En este orden, dan razones para estimar que estos argumentos deben prosperar, en tanto, no fueron acreditados por la demandante.

A su turno, el tribunal consideró que estos planteamientos de oposición se fundamentan en conceptos jurídicos, cuya naturaleza difiere de las llamadas excepciones previas y que por el contrario, su propósito es enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, serán considerados, analizados y decididos en la sentencia. Sobre el particular, resulta útil diferenciar los diversos tipos de excepciones que se pueden formular en la contestación de la demanda.

El tratadista Hernán Fabio López Blanco distingue entre las denominadas excepciones previas y las excepciones perentorias, de fondo o de mérito, explicando que: En estricto sentido, solo tienen carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las que se dirigen a (sic) contrarestar la pretensión presentada por el demandante, ya que las previas buscan evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso; por ello la excepción previa así provenga de la iniciativa del demandado, favorece a las dos partes y no solo a este como pudiera pensarse, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad o, también, que la actuación no continúe por no ser del caso adelantarla ya que la excepción previa, en ciertos eventos, pone fin al proceso[16].

Respecto de las excepciones perentorias, indica, el doctrinante: Son las que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante se sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición[17].

Esta Corporación[18] ha considerado que con la resolución de las excepciones previas y mixtas se produce el saneamiento del proceso, dado que tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda o en trámite; mientras la finalidad de las excepciones de mérito, es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que debe sustentarse en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Establecida esta diferenciación, se puede advertir que los argumentos que los recurrentes señalan en su escrito de impugnación relacionados con “inexistencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero” están dirigidos a atacar las pretensiones de la demanda, y por tanto no son excepciones previas sino excepciones de mérito que deben ser decidas en la sentencia. Ello es así, por cuanto señalar que el personero electo no se encuentra inmerso en ninguna causal de inhabilidad para ejercer el cargo, no es un asunto configurativo de un vicio de procedimiento.

Así mismo, alegar que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES es una entidad idónea para la realización de los procesos de selección de personero, no constituye un defecto procesal o de trámite que impida continuar con el estudio de la demanda. En el mismo sentido, se ubica el argumento que se esboza, según el cual, la inexistencia de actos de trámite anulados, es motivo para que se deba acceder a lo solicitado, pues, se insiste, todos los reparos esgrimidos tienen que ver con el fondo del debate o la relación jurídico sustancial, más no procesal.

Por lo tanto, se concluye que estos argumentos deben ser decididos con el fondo de la sentencia, por no constituir una excepción previa de las enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable al proceso electoral en virtud de la remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, ni una excepción mixta de las descritas en el artículo 180.6 del CPACA, tal como lo declaró el tribunal de instancia. Finalmente, respecto de la “excepción genérica” se debe precisar que su contenido deviene del artículo 282 del CGP[19], aplicable al proceso electoral en virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA, que obliga al juez al reconocimiento oficioso de una excepción cuando halle probado los hechos que la constituyen.

En efecto, dice el artículo 282 que una vez acreditado el medio exceptivo en el proceso el juez “deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Sin embargo, no estando el proceso en esta procesal, ni habiéndose advertido ninguna situación que configure una excepción previa o mixta, distinta de las alegadas, se debe proceder a negarla.

Así las cosas, con base en los razonamientos precedentes, debe negarse las excepciones de “inexistencia de actos de trámites anulados”, “idoneidad de la CCIES”, “no acreditación de inhabilidades para ser personero” y la “excepción genérica”. 2.4.7. Otros argumentos: a) En cuanto a la petición de abandono del proceso Afirma el demandado Víctor Julio Galvis Niño en su escrito de impugnación que el a quo no emitió decisión alguna sobre la petición de terminación del proceso por abandono, “a pesar de que hace constar que de las excepciones propuestas, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se le corrió traslado a la contraparte, quién durante el plazo concedido no realizó intervención alguna, es decir, guardó silencio, ante lo cual vale afirmar que hasta la presente la demandante no acreditó haber cumplido con el requerimiento acreditar (sic) las publicaciones por aviso en la forma y términos previstos en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA” En efecto, al revisar el escrito de contestación de la demanda, se observa que el señor Víctor Julio Galvis Niño, incluyó un acápite que denominó “IV.

DESISTIMIENTO TACITO”, para solicitar al Tribunal dar aplicación a lo previsto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en orden a terminar el proceso y disponer su archivo, por estimar que no se acreditaron las publicaciones del aviso de que trata la norma. Sin embargo, estima la Sala que este es un aspecto que escapa al objeto de análisis de la providencia recurrida, pues, corresponde a esta sala electoral, decidir si el tribunal resolvió acertadamente, en el proveído del del 5 de octubre de 2020, las excepciones formuladas por la parte pasiva.

Así entonces, como quiera que el asunto planteado, no fue objeto de pronunciamiento por parte el a quo, es procedente devolverlo al tribunal para que provea al respecto, pues, no es posible, por esta Sala, pretermitir una instancia, dado que en el evento de que se llegare a declarar por parte del tribunal, el desistimiento tácito y la terminación consecuencial del proceso, esta providencia tendría apelación ante esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 243.2 del CPACA.

En tal virtud, este argumento debe rechazarse para permitir que sea el tribunal quien se pronuncie. b) En cuanto a que no se señaló el canal digital para notificar a las partes y terceros como lo dispone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 El señor Víctor Julio Galvis Niño y la CCIES, argumentaron que la demandante no señaló el canal digital para notificar a las partes y a los terceros como lo dispone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020.

Observa la Sala, que no era atendible este requisito, en razón a que para la época en que se radicó la demanda, esto es, el 26 de febrero de 2020, aún no había sido expedido el Decreto 806 de 2020, el cual empezó a regir a partir de su publicación, es decir, el 4 de junio de 2020. Por lo tanto, como dicho requisito no estaba vigente, no era exigible, en el presente caso, el señalamiento del “canal digital” para la notificación a los sujetos procesales.

En tal virtud, este argumento debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral primero del auto del 5 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto desestimó las excepciones previas y/o mixtas de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad”; las que se enmarcan dentro de la excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”[20];

“caducidad”; “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por los demandados y vinculados por pasiva, salvo en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villa del Rosario y de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, frente a las cuales se revoca en lo correspondiente este numeral.

SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villa del Rosario y de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronuncie sobre la solicitud de terminación del proceso por abandono, conforme al artículo 277 del CPACA, que elevó el demandado en su contestación de demanda.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Con Aclaración de Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Con salvamento parcial de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NULIDAD ELECTORAL - Falta de precisión en la reseña de los antecedentes [E]l a quo al abordar la excepción que fue titulada como “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, consideró que la misma en realidad se trataba de una inepta demanda por falta de requisito formales, separando el estudio de los argumentos que allí se plantearon respecto de las demás excepciones propuestas -indebida integración del petitum, indebida escogencia del medio de control, etc.-.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de forma precisa, resolvió la primera de las señaladas, resaltando que en sede del medio de control de nulidad electoral, era posible interpretar la demanda y encontrar superados algunos requisitos del líbelo introductorio, lo cual se acompasa con la naturaleza pública de éste.

Por otra parte, los demás aspectos que integraron el estudio de la autoridad judicial de primera instancia, fueron abordados, uno a uno, señalándose las razones por las cuales no se configuraban en el caso concreto, utilizándose para el efecto, fundamentos diferentes a lo expuesto en forma previa. Tal precisión, no fue incluida de forma expresa en el proyecto, lo que (…), dificultó el entendimiento de la decisión que fue objeto de la apelación tramitada por esta Corporación. Adicionalmente, es de señalar que los antecedentes de la providencia carecen de una exposición concreta respecto de la interpretación que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a efectos de admitir el escrito genitor del proceso, aspecto que [se considera] fundamental para resolver la apelación conocida por la Sala de Sección, entendiendo que precisamente, el fundamento de la excepción previa, se centraba en que aquel debió ser rechazado por las autoridades judiciales de instancia. NULIDAD ELECTORAL – La Sala debió adoptar el estudio de la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad como una inepta demanda por falta de requisitos de la misma En el marco de las observaciones que [se presentaron] al proyecto de decisión, [se considera] que la Sala debió de adoptar el estudio de la excepción previa que se denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” como una inepta demanda por falta de requisitos de la misma, tal y como se efectuó por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto apelado.

Como se observa de las consideraciones expuestas en el auto sobre el cual [se expresa] la presente aclaración de voto, se entendió por la Sección que la inconformidad de la parte demandante con su excepción previa, era la no acreditación de la exigencia del artículo 237 constitucional, desarrollado por el artículo 161.6 del CPACA, que requiere en caso de nulidades electorales por causales objetiva -escrutinios-, que la reclamación debe presentarse en primer lugar ante la autoridad electoral correspondiente.

Sin embargo, de la lectura del expediente y del mismo relato que se expuso en la ponencia, es claro que la inconformidad se centraba en un aspecto totalmente diferente, el cual era, la falta de rechazo de la demanda ante la no subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio. Desde esta perspectiva, para un mayor entendimiento de la decisión y de la correcta resolución de lo expuesto por las partes, era necesario que se adecuara el entendimiento del medio exceptivo propuesto.

Dicha falta de precisión, conllevó a que se presentaran conclusiones no acordes con lo debatido, como por ejemplo, indicar que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta no señaló la presentación de la reclamación electoral previa como un aspecto a subsanar en la demanda, cuando es claro que la excepción previa no giraba en torno a ello. Es de aclarar que, para efectos metodológicos, [se considera] que era necesario exponer las razones por las cuales existe una diferencia clara entre el requisito de procedibilidad y las exigencias formales de la demanda, así como la imposibilidad de exigir lo primero ante la falta de desarrollo estatutario, como en efecto quedó consagrado.

No obstante lo anterior, también es cierto que se debió interpretar el verdadero fundamento de la excepción previa y responder la apelación conforme al mismo, aspecto este último que considero ausente en el auto adoptado. A pesar de lo anterior, [se señala] que [se acompañó] la decisión presentada por el ponente, en tanto, a pesar de las deficiencias de los antecedentes de la misma y tras la verificación contra el expediente digital obrante en el sistema SAMAI, era posible comprobar que en todo caso, la admisión de la demanda en el vocativo de la referencia se fundamentó en una interpretación razonable de la misma, que permitió identificar las pretensiones y su fundamento -concepto de violación-, por lo que independientemente de la falta de subsanación y en atención la naturaleza pública y finalidad del medio de control de nulidad electoral, no era procedente su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00505-01 Actor: MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA Demandado: VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO - PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, PERIODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Precisiones de los antecedentes – Indebida interpretación y decisión de la excepción previa ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[21] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a manifestar las razones de mi aclaración de voto respecto del auto de segunda instancia adoptado en el proceso de la referencia, por medio del cual se confirmó el proveído mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró como no probadas las excepciones previas propuestas en el marco del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. A través del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, la ciudadana Mayra Alejandra Hurtado García, pretendió la nulidad del acto de elección del señor Víctor Julio Galvis Niño como Personero Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander). En contexto, es importante resaltar que la demanda interpuesta, la cual se tramitó inicialmente ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, fue inadmitida por indebida escogencia del medio de control, falta de precisión en las pretensiones de la demanda y ausencia de copia del acto acusado. 3.

A pesar de la falta de subsanación por parte de la demandante, la referida autoridad judicial adecuó el trámite al medio de control de nulidad electoral, siendo este remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien admitió el líbelo introductorio. 4. En el marco de las contestaciones al escrito inicial por los integrantes de la parte demandada, se presentaron una serie de excepciones previas, entre ellas, la titulada como “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad”, la cual fue sustentada en que no se corrigieron los defectos de la demanda que fueron evidenciados por el juzgado que inicialmente conoció de aquella. 5.

Sobre este particular, al momento de reseñar la decisión de primera instancia, se consagró en los antecedentes del auto objeto de la presente aclaración, lo siguiente: “En cuanto a las excepciones propuestas que se enmarcan dentro de la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, -esto es, las referidas a “indebida integración del petitum”;

“por falta de individualización del acto definitivo demandado”; “por indebida escogencia del medio de control”; “por ineptitud sustantiva”; “ausencia de concepto de violación”; “inepta demanda por indebida designación de las partes”; “falta de claridad en las pretensiones (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido)” y no haberse rechazado la demanda por falta de corrección de la parte accionante.- señaló que debe considerarse que el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA es de naturaleza pública, que puede ser ejercido por cualquier persona, sin que le sea exigible ostentar la calidad de abogado, lo que implica que se refuercen las atribuciones del juzgador para “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto” 6.

En los recursos de alzada, se insistió por los demandantes en la configuración de la referida excepción, bajo los mismos argumentos, a lo que se respondió en la providencia objeto de la presente aclaración, lo siguiente: 7. En primer lugar, se hizo una precisión en relación las diferencias entre el requisito de procedibilidad en materia electoral -art. 237 constitucional y 161.6 de la Ley 1437 del 2011- y las exigencias formales de la demanda, para señalar: Por lo tanto, no era exigible este requisito de procedibilidad y mucho menos procedente rechazar la demanda, a pesar de no haberse subsanado el libelo introductorio por parte de la accionante, pues, este aspecto no fue señalado como un defecto a subsanar por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, quien conoció en un primer momento del asunto.

Así las cosas, obró el juzgado ajustado a derecho al haber acudido a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, adecuando el trámite al medio de control de nulidad electoral y remitiéndola al tribunal competente por tratarse de un acto electoral cuya competencia está asignada a esa corporación, según el artículo 152.8 del CPACA. De igual manera, el tribunal acató estrictamente las normas procesales, al admitir la demanda, sin la exigencia del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. 8.

Tras ello, concluyó que “debe negarse la censura de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta, reglamentado en el artículo 161.6 del CPACA, formulada por los recurrentes contra el proveído de instancia, y el cuestionamiento, según el cual, ha debido rechazarse la demanda por no haberse subsanado este aspecto del escrito introductorio.” 9.

Es sobre los dos puntos descritos en forma precedente, que debo aclarar el voto, toda vez que como pasaré a exponer a continuación (i) la reseña de los antecedentes no fue del todo precisa y (ii) se presentó una indebida interpretación del medio exceptivo propuesto por los demandados, lo que implicó que la resolución del cargo de apelación fuera resuelta bajo un contexto que no considero el adecuado.

MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 1. De la falta de precisión en la reseña de los antecedentes. 10. Como fue relatado en el acápite precedente (ver. supra. párr. 5), se indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la excepción de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, -esto es, las referidas a “indebida integración del petitum”;

“por falta de individualización del acto definitivo demandado”; “por indebida escogencia del medio de control”; “por ineptitud sustantiva”; “ausencia de concepto de violación”; “inepta demanda por indebida designación de las partes”; “falta de claridad en las pretensiones (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido)” y no haberse rechazado la demanda por falta de corrección de la parte accionante - bajo un solo argumento, esto es, la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral y la posibilidad de interpretación de la demanda que se radica en cabeza del juez contencioso administrativo. 11.

Sin embargo, como fue expuesto en las observaciones que fueron allegadas en las discusiones de la ponencia, lo cierto es que el a quo al abordar la excepción que fue titulada como “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, consideró que la misma en realidad se trataba de una inepta demanda por falta de requisito formales, separando el estudio de los argumentos que allí se plantearon respecto de las demás excepciones propuestas -indebida integración del petitum, indebida escogencia del medio de control, etc.-.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de forma precisa, resolvió la primera de las señaladas, resaltando que en sede del medio de control de nulidad electoral, era posible interpretar la demanda y encontrar superados algunos requisitos del líbelo introductorio, lo cual se acompasa con la naturaleza pública de éste.

Por otra parte, los demás aspectos que integraron el estudio de la autoridad judical de primera instancia, fueron abordados, uno a uno, señalándose las razones por las cuales no se configuraban en el caso concreto, utilizandose para el efecto, fundamentos diferentes a lo expuesto en forma previa. 12. Tal precisión, no fue incluida de forma expresa en el proyecto, lo que a mi juicio, dificultó el entendimiento de la decisión que fue objeto de la apelación tramitada por esta Corporación. 13.

Adicionalmente, es de señalar que los antecedentes de la providencia carecen de una exposición concreta respecto de la interpretación que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a efectos de admitir el escrito genitor del proceso, aspecto que consideré fundamental para resolver la apelación conocida por la Sala de Sección, entendiendo que precisamente, el fundamento de la excepción previa, se centraba en que aquel debió ser rechazado por las autoriades judiciales de instancia, como pasa a exponerse en el acápite siguiente. 2.

De la indebida interpretación del medio exceptivo. 14. En el marco de las observaciones que presenté al proyecto de decisión, consideré que la Sala debió de adoptar el estudio de la excepción previa que se denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” como una inepta demanda por falta de requisitos de la misma, tal y como se efectuó por el Tribunal Administrativo de Norte de Santader en el auto apelado. 15.

Como se observa de las consideraciones expuestas en el auto sobre el cual expreso la presente aclaración de voto, se entendió por la Sección que la inconformidad de la parte demandante con su excepción previa, era la no acreditación de la exigencia del artículo 237 constitucional, desarrollado por el artículo 161.6 del CPACA, que requiere en caso de nulidades electorales por causales objetiva -escrutinios-, que la reclamación debe presentarse en primer lugar ante la autoridad electoral correspondiente.

Sin embargo, de la lectura del expediente y del mismo relato que se expuso en la ponencia, es claro que la inconformidad se centraba en un aspecto totalmente diferente, el cual era, la falta de rechazo de la demanda ante la no subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio. 16. Desde esta perspectiva, para un mayor entendimiento de la decisión y de la correcta resolución de lo expuesto por las partes, era necesario que se adecuara el entendimiento del medio exceptivo propuesto.

Dicha falta de precisión, conllevó a que se presentaran conclusiones no acordes con lo debatido, como por ejemplo, indicar que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta no señaló la presentación de la reclamación electoral previa como un aspecto a subsanar en la demanda, cuando es claro que la excepción previa no giraba en torno a ello. 17.

Es de aclarar que, para efectos metodológicos, consider que era necesario exponer las razones por las cuales existe una diferencia clara entre el requisito de procedibilidad y las exigencias formales de la demanda, así como la imposibilidad de exigir lo primero ante la falta de desarrollo estatutario, como en efecto quedó consagrado. No obstante lo anterior, también es cierto que se debió interpretar el verdadero fundamento de la excepción previa y responder la apelación conforme al mismo, aspecto este último que considero ausente en el auto adoptado. 18.

A pesar de lo anterior, debo señalar que acompañé la decisión presentada por el ponente, en tanto, a pesar de las deficiencias de los antecedentes de la misma y tras al verificación contra el expediente digital obrante en el sistema SAMAI, era posible comprobar que en todo caso, la admisión de la demanda en el vocativo de la referencia se fundamentó en una interpretación razonable de la misma, que permitió identificar las pretensiones y su fundamento -concepto de violación-, por lo que independientemente de la falta de subsanación y en atención la naturaleza pública y finalidad del medio de control de nulidad electoral, no era procedente su rechazo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica CCIES no debió ser desvinculada del proceso puesto que intervino en la adopción del acto acusado Con el debido respeto, manifiesto mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala de 18 de marzo de 2021 por medio de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos (…) contra el auto del 5 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decidieron las excepciones propuestas por estos mismos sujetos procesales, y con ello, entre otras, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CCIES, punto frente al cual versa mi reparo.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó dentro de sus lineamientos la función del juez por dar en el curso de la audiencia inicial, trámite a las excepciones de los intervinientes en el medio de control. (…). Tratándose de excepción, esta se ha entendido como “todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora” y dentro de su clasificación se encuentran: (i) previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación debido a la carencia en la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

(…). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular.

(…). [L]a providencia de la que manifiesto mi disenso encontró que la CCIES no ostenta las cualidades para encontrarse legitimada en el proceso en comento pues estas únicamente residen sobre autoridades, y la Corporación no lo es. Como primera medida me permito esbozar que, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, señaló que los concejos municipales o distritales podrán contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, la realización del concurso de méritos.

(…). [E]l artículo 277.2 del CPACA arguye que, en materia electoral, la notificación de la demanda debe hacerse personalmente a la “autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, según el caso. Es claro que, aunque en estricto sentido la entidad en comento [CCIES] no es una autoridad, sí intervino en el proceso de selección aquí controvertido sin que pueda entenderse que esta únicamente resulte predicable del organismo estatal a quien se le ha otorgado la atribución constitucional y legal para elegir el personero municipal, en este caso, el concejo municipal de Villa del Rosario.

(…). De esta manera queda en evidencia que los reparos de este medio de control también versaron sobre la idoneidad de la entidad contratista y con ello, los actos que se desprendieron con la participación de la Corporación en cita. Por lo anterior, considero que la CCIES sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva no como demandada sino con una vinculación especial por haber intervenido en la adopción del acto acusado y además porque frente a ella se presentó controversia por no ostentar la calidad requerida para el acompañamiento al Concejo Municipal de Villa del Rosario, situación que, como se indicó en la providencia en discordia parcial, debe ser resuelta en la sentencia, siendo desacertada su desvinculación en esta prematura etapa procesal.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar mi voto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones mixtas y la clasificación y distinción de las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-28-000-2020-00060-00.

Sobre la definición de la legitimación en la causa, entendida como una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, consultar: Corte Constitucional, T-416 de 28 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-965 de 21 de octubre 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En lo que tiene que ver con las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00505-01 Actor: MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA Demandado: VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO - PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Legitimación en la causa por pasiva, vinculación de sujeto especial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala de 18 de marzo de 2021 por medio de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Concejo del Municipio de Villa del Rosario, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica – CCIE- y el demandado Víctor Julio Galvis Niño, contra el auto del 5 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual, se decidieron las excepciones propuestas por estos mismos sujetos procesales, y con ello, entre otras, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CCIES, punto frente al cual versa mi reparo. 1.

La legitimación en la causa El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó dentro de sus lineamientos la función del juez por dar en el curso de la audiencia inicial, trámite a las excepciones de los intervinientes en el medio de control. Al respecto, el artículo 180 de la ley en comento dispuso: “Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. Tratándose de excepción, esta se ha entendido como “todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora” y dentro de su clasificación se encuentran: (i) previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación debido a la carencia en la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada[22].

Precisamente, uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[23], cuya exigencia propende por la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, así como la garantía del debido proceso. Este vínculo procesal deriva de un interés directo en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión eventualmente podría generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[24].

En el espectro constitucional, el Alto Tribunal ha señalado que la legitimación en la causa es “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[25].

Entretanto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original, subrayado propio)[26].

En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. 2.

La legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio- Económica – CCIES Descendiendo al caso concreto, en este trámite de apelación la Corporación insistió en declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no firmó ninguno de los actos atacados y solo brindó apoyo logístico al Concejo Municipal de Villa del Rosario para desarrollar la convocatoria, sin que, a su juicio, tuviera facultad alguna para revocar o modificar los actos administrativos expedidos por los funcionarios del cabildo.

Al respecto la providencia de la que manifiesto mi disenso encontró que la CCIES no ostenta las cualidades para encontrarse legitimada en el proceso en comento pues estas únicamente residen sobre autoridades, y la Corporación no lo es. Como primera medida me permito esbozar que, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, señaló que los concejos municipales o distritales podrán contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, la realización del concurso de méritos.

Asimismo, en el proceso censurado, la CCIES ofreció apoyo, asesoría y acompañamiento al Concejo Municipal de Villa del Rosario para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, para lo cual se suscribió un contrato de prestación de servicios[27]. Pues bien, el artículo 277.2 del CPACA arguye que, en materia electoral, la notificación de la demanda debe hacerse personalmente a la “autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, según el caso.

Es claro que, aunque en estricto sentido la entidad en comento no es una autoridad, sí intervino en el proceso de selección aquí controvertido sin que pueda entenderse que esta únicamente resulte predicable del organismo estatal a quien se le ha otorgado la atribución constitucional y legal para elegir el personero municipal, en este caso, el concejo municipal de Villa del Rosario Aunado a ello, no puede perderse de vista que, dentro de la demanda, la señora Hurtado García indicó: “Que la entidad CONTRATADA CIES (sic) no se encuentra acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar concursos de méritos para cargos públicos, lesionando principios constitucionales de debido proceso, transparencia, legitimidad, orden legal y justo, REFERIDA ENTIDAD que no brinda garantías para los aspirantes, toda vez que no se estableció siquiera una cadena de custodia y no fue calificada la prueba con presencia del Ministerio Público, lesionando el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, así…” De esta manera queda en evidencia que los reparos de este medio de control también versaron sobre la idoneidad de la entidad contratista y con ello, los actos que se desprendieron con la participación de la Corporación en cita.

Por lo anterior, considero que la CCIES sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva no como demandada sino con una vinculación especial por haber intervenido en la adopción del acto acusado y además porque frente a ella se presentó controversia por no ostentar la calidad requerida para el acompañamiento al Concejo Municipal de Villa del Rosario, situación que, como se indicó en la providencia en discordia parcial, debe ser resuelta en la sentencia, siendo desacertada su desvinculación en esta prematura etapa procesal.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…). [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.

Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. (…) [3] «PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral» [4] «6.

Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente». [5] Rad. 2018-00060-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., periodo 2018-2022. [6] Rad. 2018-00038-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca, periodo 2018-2022. [7] Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2018-2022. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 19001-23-33-000-2019-00377-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 5 de marzo de 2020. [9] "Se observa que el demandante además del acto de elección, solicito la nulidad de actos preparatorios que condujeron al primero, por lo que es importante señalar que por el medio de control electoral los actos que son susceptibles de demanda son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los preparatorios objeto de control al ocuparse del acto definitivo" Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta sentencia de 23 de marzo de 2017. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 11001-03- 28-000-2017-00008-00. Actor: John Jairo Bello Carvajal. Demandado: Jairo Leandro Jaramillo Rivera – Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Período 2016-2019. [10] Corte Constitucional, Sentencia C- 197 de 1999 [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2015, Expediente No.2014-00133-00(S).

M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 10 de noviembre de 2016, Exp. 66001-23-33-000-2016-00310-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [13] El Concejo Municipal de Villa del Rosario, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 005-2015 con Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES- con domicilio en Villavicencio, departamento del Meta. [14] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00065-00(S). M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 15 de octubre de 2020. M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación:05001-23-33-000-2020-02462-01. Demandante: Álvaro Baena Gil.

Demandado: William Yeffer Vivas Lloreda – Personero de Medellín. [16] LOPEZ Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Editores Duprè. Bogotá. 2016 pág 604. [17] Ibidem pág 608 [18] Consejo de Estado. S Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 14 de febrero de 2018. Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2017 - 00024 – 00.

Actor: Maria Fernanda Cabal, Paloma Valencia Laserna. Demandado: Diana Constanza Fajardo Magistrada Corte Constitucional. [19] Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…). [20] En este grupo el a quo incluyó las excepciones de: i) no haberse rechazado la demanda por falta de corrección de la parte accionante; ii) indebida integración del petitum; iii) falta de individualización del acto definitivo demandado; vi) indebida escogencia del medio de control; vii) ineptitud sustantiva; viii) ausencia de concepto de violación; ix) inepta demanda por indebida designaciones de las partes y x) falta de claridad en las pretensiones (falta de coherencia entre la demanda, y lo pretendido). [21] “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente N°. 11001-03-28-000-2020-00060-00, auto de 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [24] Garzón, J. (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editoral Ibáñez, pg. 503-505. [25] Corte Constitucional, T-416 de 28 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-965 de 21 de octubre 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [27] El Concejo Municipal de Villa del Rosario, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 005-2015 con Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES- con domicilio en Villavicencio, departamento del Meta.