Micelio
50001-23-33-000-2019-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Julio Plata Becerra Y Otro·Demandado: Eduardo Cortés Trujillo - Alcalde De Acacías -Meta, Período 2020-2023

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso en cabeza del juez / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se debe garantizar la vinculación del CNE por ser la autoridad que intervino en la expedición del acto electoral enjuiciado / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Se ordena poner en conocimiento del CNE la nulidad saneable dada su falta de vinculación La ley procesal, específicamente en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse.

En el presente asunto, se advierte al momento de resolver el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, que el Tribunal Administrativo del Meta omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, cuya comparecencia se ha considerado necesaria (…) en los procesos en que se controvierten elecciones de carácter popular. (…). [E]s pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.

Ello significa que luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio.

(…). En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios.

(…). En este caso, el Consejo Nacional Electoral no fue vinculado al presente trámite, como la entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2019, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral.

Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad, dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés, situación que debió advertir el juez de primera instancia desde la admisión del escrito genitor. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada ponente evidencia que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear la directa interesada, teniendo en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Consejo Nacional Electoral en el proceso de nulidad electoral que no hace necesaria la vinculación de las comisiones escrutadoras, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01 Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS -META, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Saneamiento por falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral AUTO DE SANEAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo, como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023, si no fuera porque observa el despacho que es necesario adoptar medidas de saneamiento, conforme lo establece el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Los señores Carlos Julio Plata Becerra y Saúl Villar Jimenez[2], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron (I) la anulación del acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023; (II) excluir del cómputo general, los votos obtenidos por éste “en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”;

(III) que se ordene efectuar un nuevo escrutinio sin tener en cuenta los votos excluidos; (IV) la cancelación de la credencial electoral expedida en favor del demandado y (V) que se entregue la misma a quien resulte electo, luego de los nuevos escrutinios. 1.1.1 Hechos 2. Señalaron que el 27 de octubre de 2019 se celebró la contienda electoral para elegir por voto popular, entre otros, al alcalde del municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2020-2023, resultando favorecido el señor Eduardo Cortés Trujillo, candidato del Partido Social de Unidad Nacional. 3.

En síntesis, afirmaron que el señor Cortés Trujillo resultó elegido gracias a una organización a cargo de él, a través de la cual se ofrecieron pagos en efectivo[3] y prebendas en especie, a cambio de votos a su favor y del candidato a la Gobernación, el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. Añadieron que para lograr la elección, desde la inscripción de las cédulas de ciudadanía se alteraron los formularios correspondientes para inscribir a mano a muchos votantes; se contaba con líderes de grupo que afiliaban a éstos con información específica del lugar donde ejercerían el sugrafio; se contrataron 7.000 pregoneros, en contra de lo establecido en en el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011[4] y se coacciónó a un número considerable de sufragantes, como dan cuenta las denuncias que se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación. 4.

Argumentaron que “pese a haberse solicitado durante el desarrollo de los escrutinios, tanto en las Comisiones Zonales, como en la Comisión Municipal, el recuento de votos en algunas mesas y puestos de votacion, donde no solo hubo fraude sino que se presentó error aritmético, dichas comisiones con sendas resoluciones RECHAZARON dichas Reclamaciones (sic)”.

Sobre el particular, relacionaron la zonas, puestos y mesas donde se presentaron situaciones de “fraude” que de “manera significativa modificaron el resultado de la votación”. 2. Normas violadas y concepto de la violación 5. Sostuvieron que las anteriores circunstancias constituyen una clara transgresión de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al deber del Estado de garantizar que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta. 6.

Aseveraron que también resultaron transgredidos los artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 27.2 y 53 de la Ley 1475 de 2011; 387 y 390 de Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 1864 de 2017, atinentes al medio de control de nulidad electoral, a la prohibición de financiar campañas políticas con recursos producto de actividades ilicitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, a la prohibición de contratar pregoneros el día del debate electoral y a los delitos de contreñimiento y corrupción al sufragante. 7.

Indicaron que “todas las anteriores normas juridicas (sic) fueron violadas por el Senor (sic) EDUARDO CORTES (sic) TRUJILLO, y la Causal (sic) para solicitar la anulación del acto de elección del demandado como Alcalde de Acacias (sic) (Meta) se encontraba configurada por la coacción ejercida por el Candidato (sic) y los Integrantes de Su Campaña (sic), sobre los sufragantes y así garantizar la elección del aquí encartado, razones por las cuales se desconoció la garantfa constitucional de ejercer el sufragio sin ningun tipo de coacción y de forma secreta”. 8.

Agregaron que “con el fraude electoral materializado en la compra de votos por parte del Señor (sic) CORTES (sic) TRUJILLO, se ejerció violencia contra los electores, con la cual se anuló la libertad de ejercer su derecho al voto y se afectó la legitimidad del poder politico. Y es que la violencia no solo la podemos ver como física o psicologica, sino tambien como constreñimiento, o coacción o cualquier tipo de situación que anule la libertad de elegir libremente, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas, que constituye como se dijo anteriormente el delito de corrupción al sufragante”. 9.

Finalmente, trajeron a colación algunos apartes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las prácticas corruptas y antidemocraticas de candidatos que buscan coartar la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorates, como causal subjetiva de nulidad electoral[5], en tanto consideraron que la misma se configuró en el caso de autos. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 10.

Mediante auto del 5 de diciembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público y también ordenó informar a la comunidad general sobre la existencia del proceso. 1.2.2. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.

Recurso de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante el 2 de noviembre de 2020, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta recurso de apelación, exponiendo sus inconformidades contra la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en los artículos 150[6] y 152.8[7] de la Ley 1437 de 2011. 14.

De igual manera, al magistrado ponente, conforme con los artículos 125[8] y 207 de la Ley 1437 de 2017, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad 15. La ley procesal, específicamente en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes[9]. 16. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 17.

En el presente asunto, se advierte al momento de resolver el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, que el Tribunal Administrativo del Meta omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, cuya comparecencia se ha considerado necesaria por las razones que se exponen a continuación, en los procesos en que se controvierten elecciones de carácter popular. 2.3 Vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular 18.

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.

Ello significa que luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 19.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”[10]. 20.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. 21.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras[11], lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 22.

En este caso, el Consejo Nacional Electoral no fue vinculado al presente trámite, como la entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2019, en contravención del numeral 2[12] del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. 23.

Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad, dado que cualquiera decisión que se tome en el presente trámite es de su interés, situación que debió advertir el juez de primera instancia desde la admisión del escrito genitor. 24. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada ponente evidencia que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear la directa interesada, teniendo en los artículos 136 y 137[13] del Código General del Proceso. 25.

En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO-.En aplicación de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a la que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad, si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud del proceso de la referencia sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada. SEGUNDO-. En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. [2] Este último actuó en nombre propio y en representación de señor Carlos Julio Plata Becerra. [3] De hasta $80.000 por voto según denuncias ante la Fiscalía General de la Nación [4] “ARTÍCULO 53.

AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate electoral.” [5] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [8] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. [9] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [10] Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034- 00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocio Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000- 2020-00002-01.  [11] Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral. [12]

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. [13]

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.