- Síntesis
- En el presente asunto, la parte accionante considera que en los fallos cuestionados se violaron los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 91 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, se advierte que todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Juez Trece Administrativo de Tunja y no la providencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este fallo únicamente expresa que incurrió en los alegados defectos, al desconocer la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas y que debe cumplir la sentencia objeto de ejecución proferida por el Consejo de Estado, así como las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, sin hacer una mayor explicación al respecto, construir un argumento adicional o señalar los motivos por los cuales considera que el tribunal accionado vulnero sus derechos; pues, solo hizo un breve recuento de los hechos y citó sentencias de la Corte Constitucional y artículos del C.P.A.C.A., sin realizar ninguna explicación. Así las cosas, como se dijo en párrafos anteriores, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho, sino que se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. Así pues, se advierte que la parte accionante no cumplió con dicha carga, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. No obstante, aun si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra dicho fallo, se observa que el señor [J.E.L.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. Resulta evidente que la parte accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues, en la presente acción, planteó muchos de los argumentos que expuso en el recurso de apelación, toda vez que señala: el Juzgado accionado desconoció la cosa juzgada de las sentencias de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y de 11 de octubre de 2012 dictada por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 5001-23-31-000-2001-02827-01, así como las sentencias de tutela de 14 de junio y 9 de agosto de 2018 proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-00919-00; pues, a su sentir, las sentencias objeto de ejecución ordenan que la reliquidación de su pensión se debe realizar desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo los factores salariales que devengó durante su último año de servicio, en el cual se incluye la prima de vacaciones, razón por la cual dicha orden debía ser cumplida -argumento central de la tutela-. Además, que la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja le debe intereses moratorios, por expedir 16 meses después la Resolución a través de la cual da cumplimiento a los fallos ejecutados. (…) Bajo este escenario, no hay duda de que el actor propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el fallo de 21 de junio de 2019 y que estos fueron resueltos en su integridad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que el actor no tiene derecho a la inclusión en el IBL de la prima de vacaciones, toda vez que no percibía dicho emolumento al momento de adquirir su estatus pensional. Además, al advertir que el juez en el proceso ejecutivo no puede desconocer la situación fáctica real que dio lugar al reconocimiento del derecho y sobrepasar la lealtad procesal y buena fe que le asisten a las partes. (…) De otra parte, también debe reconocerse que el accionante en la tutela plantea argumentos que nunca puso en conocimiento de los jueces naturales de la causa; específicamente el concerniente a que no se tuvo en cuenta al momento de liquidar, que el demandante en el año 1998 fue ascendido de la Categoría 13 a la 14, por haber realizado un posgrado, razón por la cual, se incrementó el sueldo básico y los factores salariales desde esa fecha, como los incrementos anuales; planteamiento que, se repite, del material probatorio obrante en el plenario, no se observa que el actor haya puesto en conocimiento en las instancias correspondientes, motivo suficiente para concluir que el mecanismo constitucional no resulta procedente.