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20001-23-33-000-2020-00446-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alejandro Calixto Amaya Morón·Demandado: Presidente De La República, Procuradora General De La Nación, Ministro De Minas Y Energía, Superintendente De Servicios Públicos Domiciliarios Y Gerente De Caribemar De La Costa S. A. S. E. S. P.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de acreditación del interés para actuar como agente oficioso [S]e observa que el tutelante no probó que en los hechos que expuso en el escrito inicial estén involucradas sus prerrogativas constitucionales, lo que comporta incumplimiento de su carga probatoria, la cual, aunque resulta menos rigurosa en las acciones de tutela respecto de otros procesos judiciales, en razón a los principios que la rigen (como el de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, entre otros), es una exigencia de obligatorio acatamiento.

(…) Cabe anotar que aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está facultado para invertir la carga de la prueba, a ello hay lugar cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impide probar la afectación de sus garantías superiores, circunstancia que no se configura en este asunto.

(…) Por otro lado, aunado a que el demandante no acreditó interés en el presente trámite constitucional, la Sala, al consultar la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenció que este ejerce su derecho al voto en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por lo que se presume que reside allí, de acuerdo con el artículo 316 de la Constitución Política, y no en Curumaní (Cesar), como lo afirmó en el escrito inicial.

(…) Por último, no se observa que se colmen las exigencias de la agencia oficiosa en relación con la señora [N.S.C.], pues el actor no dice actuar en atención a esa figura y tampoco que ella esté en imposibilidad de acudir a este trámite, de manera directa, para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el tutelante no goza de legitimación en la causa por activa, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 316.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00446-01(AC) Actor: ALEJANDRO CALIXTO AMAYA MORÓN Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y GERENTE DE CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Alejandro Calixto Amaya Morón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República, Procuradora General de la Nación, Ministro de Minas y Energía, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y gerente de CaribeMar de la Costa S. A. S. E. S. P. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades demandadas (i) adelantar actuaciones orientadas a que se reconecte «en su casa» el servicio domiciliario de energía eléctrica;

(ii) explicar si la empresa que reemplazó a la entonces Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Electricaribe), llamada CaribeMar de la Costa S. A. S. E. S. P, está facultada para suspender el referido servicio de manera unilateral; y (iii) prohibir tal actuación. 2. Hechos. Relata el accionante que reside en una habitación que tomó en arriendo en un inmueble ubicado en el casco urbano de Curumaní (Cesar), cuya propietaria es la señora Nancy del Socorro Chacón, quien pidió el 19 de agosto de 2020 de la entonces Electricaribe la expedición de una factura en la que no se aplicara la solidaridad de la obligación de pago del aludido servicio (de que trata el artículo 130[1] de la Ley 142 de 1994[2]) entre ella y sus arrendatarios, sino en la que se calculara solo lo que ella debía por su consumo, lo que le fue negado el 31 de los mismos mes y año, determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. Que la mencionada empresa, con oficio 202030600169 de 7 de septiembre de 2020, (i) desató la reposición formulada, en el sentido de confirmar la decisión inicial, con el argumento de que por mandato legal los dueños de las viviendas y sus arrendatarios son deudores solidarios de las facturas de energía eléctrica, por ende, no podía cancelar ese vínculo; y (ii) concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dice que empleados de CaribeMar de la Costa S. A. S. E. S. P. arribaron al inmueble[3], acompañados de miembros de la Policía Nacional, y les suspendieron el servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin tener en cuenta que allí viven niños, adultos mayores y no se ha atendido el referido recurso de apelación, situación que configura «una vía de hecho por defecto material o sustantivo, un defecto procedimental por exceso ritual y desconocimiento del precedente», máxime cuando la deuda se tiene con Electricaribe y no con esa compañía, que fue la que la reemplazó. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Procurador Regional del Cesar, por conducto de apoderada, pide desvincular del presente trámite constitucional a la señora jefe del Ministerio Público, comoquiera que no se le endilgó responsabilidad por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, de lo que se concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, cuanto más si las súplicas del demandante no están relacionadas con las funciones que le otorga el marco jurídico. 1.3.2 El señor Ministro de Minas y Energía, a través del señor coordinador del grupo de defensa judicial y extrajudicial de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, indica que lo pretendido en este asunto no concierne a las actividades que desarrolla esa cartera, pues no tiene competencia para disponer la suspensión o reconexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica y tampoco emitió una orden sobre el particular en Curumaní, situación que impone declarar «la improcedencia de la acción de tutela» de la referencia en lo que a él respecta. 1.3.3 El señor director general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, asevera que el señor presidente de la República no goza de legitimación en la causa por pasiva en las presentes diligencias, puesto que no ha efectuado actividad alguna relacionada con los hechos narrados en el escrito inicial. 1.3.4 La señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada, pide negar el amparo deprecado, en razón a que, revisadas las bases de datos de la entidad, se evidencia que no ha sido allegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de agosto de 2020, con la que la entonces Electricaribe negó una petición de «levantamiento» de la solidaridad de «una obligación», de manera que no ha incurrido en omisión alguna que vulnere las garantías superiores invocadas por el tutelante. 1.3.5 El señor gerente de CaribeMar de la Costa S. A. S. E. S. P. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de 30 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se observa que sea el dueño del bien inmueble al que presuntamente se le suspendió el aludido servicio público, ni que habite allí en condición de arrendatario.

Que de acuerdo con el oficio 202030600169 de 7 de septiembre de 2020, adosado a estas diligencias, la propietaria de la vivienda es la señora Nancy del Socorro Chacón y es ella, en principio, la titular de los derechos constitucionales fundamentales que eventualmente puedan resultar afectados por la interrupción de la energía eléctrica domiciliaria, por consiguiente, la llamada a promover la tutela. 1.5 Impugnación. El actor, inconforme con el anterior fallo, lo impugnó, al estimar que el principio constitucional de solidaridad lo faculta para exigir la protección de las garantías superiores de las personas mediante acciones judiciales públicas, como la tutela, que, en atención al artículo 86 de la Constitución Política, puede ser incoada por cualquier individuo.

Que las autoridades accionadas no asumen su responsabilidad, al argumentar que no tienen injerencia en la cancelación de los servicios públicos domiciliarios, pese a que el marco normativo les encomienda la salvaguarda del interés general, lo cual se logra con la adopción de medidas destinadas a regular la prestación de aquellos y no permitir que las empresas abusen de su posición dominante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar.

En primer lugar, resulta indispensable recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional[8], al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:  […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[9], los incapaces absolutos, los interdictos[10] y las personas jurídicas[11]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[12], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[13];

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[14]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[15].

De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[16].

En el sub lite el tutelante afirma que sus derechos constitucionales fundamentales invocados son trasgredidos por la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la casa en la que reside como arrendatario, ubicada en el casco urbano de Curumaní (Cesar) y cuya propietaria es la señora Nancy del Socorro Chacón. Al respecto, la Sala evidencia que no reposan en estas diligencias elementos de convicción de los cuales se infiera que el actor habita en esa vivienda, pues pese a que aduce que tiene la condición de arrendatario, no adosó prueba siquiera sumaria que demostrara tal situación, por lo tanto, no resulta dable establecer que la interrupción del precitado servicio público por parte de la entonces Electricaribe vulnere sus garantías superiores, es decir, no se advierte que le asista un interés en la acción de la referencia. Ahora bien, el demandante en la impugnación señala que la tutela es un instrumento público, por ende, puede incoarla cualquier individuo, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al principio de solidaridad, premisa que lo habilitó para presentar la solicitud de amparo.

Sobre el particular, se aclara que dicha aseveración es parcialmente cierta, pues aunque toda persona puede promover una acción de esta naturaleza, de manera directa o a través de otra persona (bien sea mediante apoderado, representante o agente oficioso), resulta indispensable para ello que sus derechos constitucionales fundamentales estén comprometidos, lo que, se reitera, no acontece en el sub lite.

Así las cosas, se observa que el tutelante no probó que en los hechos que expuso en el escrito inicial estén involucradas sus prerrogativas constitucionales, lo que comporta incumplimiento de su carga probatoria, la cual, aunque resulta menos rigurosa en las acciones de tutela respecto de otros procesos judiciales, en razón a los principios que la rigen (como el de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, entre otros), es una exigencia de obligatorio acatamiento.

Cabe anotar que aunque la jurisprudencia constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela está facultado para invertir la carga de la prueba, a ello hay lugar cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impide probar la afectación de sus garantías superiores, circunstancia que no se configura en este asunto.

Por otro lado, aunado a que el demandante no acreditó interés en el presente trámite constitucional, la Sala, al consultar la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil[18], evidenció que este ejerce su derecho al voto en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por lo que se presume que reside allí, de acuerdo con el artículo 316[19] de la Constitución Política, y no en Curumaní (Cesar), como lo afirmó en el escrito inicial.

Por último, no se observa que se colmen las exigencias de la agencia oficiosa[20] en relación con la señora Nancy del Socorro Chacón, pues el actor no dice actuar en atención a esa figura y tampoco que ella esté en imposibilidad de acudir a este trámite, de manera directa, para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el tutelante no goza de legitimación en la causa por activa, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Cesar y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. […]» [2] «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». [3] Omite determinar el día. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [10] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [11] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [12] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [13] Auto 064 de 2009. [14] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [15] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [16] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2011, C. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/. [19] «En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio». [20] De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».