ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN -Revoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en el que se declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, se declaró terminado el medio de control de reparación directa, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.
Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que la identificación e inscripción del cadáver del señor [W.A.C.V.] no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte por las circunstancias violentas en que ello se produjo.
(…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 44-001-33-40-001-2015-00207-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya vulnerado el derecho de los demandantes al debido proceso, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedencia que se le endilga.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso.
Al lado de lo anterior, sea esta la oportunidad para resaltar que el a-quo modificó de oficio el defecto específico invocado por la parte actora, pues al alegado “defecto procesal” decidió encausarlo como un defecto fáctico en su dimensión negativa por razón de los argumentos contenidos en el escrito demandatorio, sin tener en cuenta que allí no se realizaron cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
(…) Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella los actores se limitan a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no podía proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN -Revoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el acervo probatorio en su integridad / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la fecha del fallecimiento / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO [A]un si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, esta Sala comparte los argumentos formulados en sede de impugnación por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en los que se dejó por sentado que la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.
Incluso, se observa que en el auto del 26 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte del señor [W.A.C.V.]; (ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otros;
(iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación; (iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término para la presentación de la demanda de reparación directa y la fecha en que debe contabilizarse dicho figura jurídica cuando no existe registro de defunción de una persona;
(v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. (…)En consecuencia, en atención a los documentos aportados con la demanda, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor [W.A.C.V.], debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento.
(…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto factico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela el proveído cuestionando.
(…) Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
(…) Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-.
Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto objeto de reproche y que llevó a la terminación del proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “(i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho (…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03015-01 (AC) Actor: BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de recusación formulada en el trámite constitucional.
Segundo. - AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Blanca de Dios Valencia de Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia y Jhon Fredy Cataño Valencia, por las razones expuestas.
Tercero. - DÉJASE sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros. Cuarto. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira, que en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Quinto. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de julio de 2020, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Blanca de Dios Valencia Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia, Jhon Fredy Cataño Valencia, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, por consiguiente, dar por terminado el medio de control de reparación directa que ejercieron por la muerte de su hijo y hermano Wilfer Alejandro Cataño Valencia contra la Nación -Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructura- y de la Alcaldía Municipal de Riohacha. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.
Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de los suscritos. 2. Ordenar al Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha que revoque el auto proferido el 28 de noviembre de 2019. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Riohacha que revoque el auto proferido el 4 de marzo de 2020. 4. Prevéngase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y al Tribunal Administrativo de Riohacha las consecuencias del incumplimiento de la orden de tutela>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 10 de junio de 2015, los ahora tutelantes, obrando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación -Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructura- y de la Alcaldía Municipal de Riohacha, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado por la muerte de su familiar como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 12 de agosto de 2012 en la carretera Troncal del Caribe que de la ciudad de Riohacha conduce a Santa Marta3. 3.2.- Concretamente, el siniestro se presentó luego de que el camión en el que se transportaba fuera embestido por un automóvil y ambos vehículos cayeran a una alcantarilla de más de 4 metros de profundidad, produciéndose una conflagración que se prolongó durante más de 7 horas. 3.3.- El Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Riohacha, mediante auto del 20 de agosto de 2015, admitió la demanda y dispuso de su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. 3.4.- Previa admisión del llamado en garantía solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de las Compañías Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., QBE Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A.5, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en proveído del 24 de septiembre de 2019, procedió a fijar como fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 27 de noviembre de ese mismo año6. 3.5.- Una vez instalada dicha audiencia, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en auto de la referida fecha7, resolvió pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad propuesta por varias de las entidades demandadas y llamadas en garantía, declarándola probada sobre la base de considerar que el hecho desencadenante del medio de control, esto es, la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, aconteció el 12 de agosto de 2012 a raíz de un accidente de tránsito, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial únicamente fue adelantada hasta el 19 de marzo de 2015, “aproximadamente siete (7) meses después del vencimiento del término de caducidad previsto para demandar en ejercicio de la reparación directa, el cual es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”.
En consecuencia, dio por terminado el proceso. 3.6.- Notificada tal decisión a las partes en estrados, el apoderado judicial de la parte actora procedió a interponer recurso de apelación en su contra, sustentado bajo la premisa de que la identificación de la víctima solo fue posible hasta el 17 de junio de 2013, por haberlo autorizado así el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en informe técnico pericial de necropsia.
El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo8. 3.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 26 de febrero de 20209, confirmó el auto impugnado tras estimar que si bien al momento de la ocurrencia del accidente no se pudo identificar fehacientemente el cuerpo de la víctima, lo cierto es que ante el desaparecimiento del señor Cataño Valencia y ante la certeza de que él era el conductor del camión de placas Dodge 600 de placas WYG 299 incinerado el 12 de agosto de 2012, resultaba plausible concluir que el cuerpo pertenecía a Wilfer Alejandro Cataño Valencia y que falleció en el trágico accidente. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que10: 4.1.- La prerrogativa iusfundamental que resulta vulnerada es el debido proceso, “en vista (sic) que como se rememora en sede del recurso de apelación de los autos, los derechos se entienden violados con base en que las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad.
Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos (…)”. 4.2.- Conforme con lo anterior, señaló que para todo lo relacionado con el estado civil de una persona, desde su nacimiento hasta su muerte, es necesaria la inscripción en el registro civil, pues este es el instrumento que sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la sociedad y el Estado.
De ahí la importancia “de que las entidades encargadas de estos registros actúen con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de nacimiento y acta de defunción)”. 4.3.- En este punto, afirmó que las muertes inscritas en el registro civil de defunción pueden ser por causas naturales, muertes violentas o por presunción de muerte.
En el caso de las segundas, menciona que estas no tienen término de registro y son certificadas por orden judicial. 4.4.- Para el caso que nos ocupa, precisó que “la muerte se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas identificara a las víctimas, lo cual solo se produjo diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro”, a pesar de que la experiencia indica que “todos los seres humanos, en este tipo de casos, espera que sus familiares no se encuentren entre los fallecidos”, por lo que, vía mandato legal, “el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”. 4.5.- Sostuvo que tanto el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha como el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrieron en un “defecto procesal” al haber actuado al margen del procedimiento establecido, ya que “en el auto cuestionado que resuelve la reposición en subsidio (sic) con el de apelación por la extemporaneidad en su presentación, argumentando como fundamento para ello el artículo 63 del CPL y otorgándole la categoría de auto interlocutorio al que niega la demanda”. 4.6.- Relevó, así mismo, que la indebida interpretación realizada “encuadra en los parámetros establecidos por el tribunal constitucional colombiano que ha ordenado a los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”. 4.7.- Finalmente, aportó copia del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2017, en el que se concedió el amparo constitucional solicitado por los entonces demandantes, «por los mismos hechos» formulados en la presente acción. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 10 de julio de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la Nación -Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructura- y al municipio de Riohacha como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”11.
(i) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-12 6.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- pidió al juez de tutela que denegara el recurso de amparo por improcedente, debido al incumplimiento del requisito general de inmediatez, pues mientras la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió el 26 de febrero de 2020, el escrito demandatorio se presentó el 2 de julio de ese mismo año, es decir, “por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como prudencial”. 6.1.- De cualquier modo, enfatizó en el hecho de que el denominado “defecto procesal” alegado por la parte actora no se configura en el caso concreto, no solo porque los autos censurados se dictaron y argumentaron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino también porque “su dicho se contradice con los argumentos que refuta al despacho”. 6.2.- Por último, apuntó que en el propio proceso ordinario quedó plenamente demostrado que la parte demandante formuló extemporáneamente la demanda de reparación directa, en tanto en el libelo demandatorio narró que el accidente en que murió la víctima ocurrió el 12 de agosto de 2012 y que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Agencia Nacional de Infraestructura el 20 de marzo de 2015, muchos meses después de que se venciera el término de caducidad.
(ii) Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha13 7.- Al contestar el requerimiento judicial, el aludido despacho, representado por la Juez que tuvo a su cargo la sustanciación del auto censurado, solicitó que se denegara la protección constitucional invocada por la parte demandante. 7.2.- Para el efecto, procedió a efectuar un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso ordinario de reparación directa, luego de lo cual puntualizó que no eran claros los actores en determinar cuáles eran las acciones u omisiones en que presuntamente incurrió y que comportan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Esto último, teniendo en cuenta que toda la documentación que obra dentro del expediente de reparación directa y que fue debidamente analizada para adoptar la decisión del 27 de noviembre de 2019, acredita que estaba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto “los actores tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia -hecho dañoso- el 12 de agosto de 2012, esto es, el mismo día de los hechos, pues lamentablemente tuvieron que presenciar la conflagración sin poder hacer nada”.
Dicho de otro modo: a pesar de que la muerte se haya producido en circunstancias violentas, ello no supone un obstáculo “para iniciar el conteo o contabilización del término establecido en el artículo 164 numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2001 para el ejercicio del medio de control de reparación directa”. 7.3.- Por otro lado, advirtió que, aun cuando los demandantes manifestaron que tuvieron que esperar a que medicina legal, a través de pruebas científicas, identificara los cuerpos de las víctimas del accidente, y que ello tan solo ocurrió diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro, “los efectos jurídicos de uno y otro momento o hecho son totalmente disímiles, pues mientras tener la certeza de la ocurrencia del hecho le abre al actor las puertas para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la inscripción en el registro de la muerte le permite o genera la posibilidad de poder adelantar otros trámites que bien pueden ser de índole administrativo o judiciales, diferentes de ejercer el medio de control de reparación directa”. 7.4.- En último lugar, reparó en que los argumentos aducidos por la parte accionante a fin de respaldar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “carecen de congruencia con lo procesalmente ocurrido en el proceso, pues una vez proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, seguidamente, el despacho corrió traslado del mismo a los demás sujetos procesales y agotado ese trámite, concedió el recurso ante el Tribunal de segunda instancia, quien impartió el trámite previsto en el CPACA”.
(iii) Otras actuaciones procesales 8.- Con posterioridad, el 20 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores y, por tanto, dejó sin efectos el auto del 4 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 9.- De inmediato, la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., vinculada al proceso ordinario de reparación directa bajo la figura del llamamiento en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela por asistirle interés en el resultado de dicho trámite.
Para ello, trajo a colación lo expresamente establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes”. 10.- En proveído del 22 de octubre de 2020, el despacho sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio del 20 de julio de 2020, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas recaudadas y de su respectiva contradicción por las distintas entidades vinculadas.
Al mismo tiempo, vinculó a la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y a la Compañía de Seguros QBE Seguros S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A., en calidad de terceros con interés. 10.1.- AXA Colpatria Seguros S.A. intervino en el juicio para poner de presente que la acción de tutela que fue promovida por la señora Blanca de Dios Valencia de Cataño no cumplía con los requisitos de procedencia que la jurisprudencia constitucional ha establecido para cuestionar providencias judiciales, en tanto está demostrado que en el proceso ordinario se debatieron ampliamente los mismos temas que ahora son objeto de discusión y “las decisiones judiciales que se profirieron se fundaron en las pruebas que válidamente fueron incorporadas por las partes”.
De otro lado, recalcó que los tutelantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Cataño Valencia el mismo día de su ocurrencia, a pesar de lo cual querían que se adoptara una postura más flexible para el conteo del término de caducidad a partir de la fecha en que la Fiscalía General de la Nación autorizó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que entregara los restos óseos del occiso a sus familiares, esto es, el 21 de febrero de 2013.
Aun así, dejaron por sentado, el fenómeno de la caducidad se había configurado, “puesto que el término de los dos años previsto en la ley se cumplió antes de que los actores presentaran la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación”. 10.2.- Por su parte, la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. destacó que las pretensiones insertas en el escrito de tutela atentaban contra el principio de autonomía judicial, pues la inconformidad planteada por la parte actora busca censurar, en realidad, “un determinado criterio de interpretación judicial fundado en un razonamiento lógico y legalmente fundamentado”.
Igualmente, presentó recusación contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado al estimar que en el presente caso se configuraba la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso14, en la medida en que los magistrados que integran dicha sección ya habían proferido la sentencia del 20 de agosto de 2020 que fue declarada nula. 10.3.- Entre tanto, la Sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues en su criterio, no existe infracción alguna al derecho fundamental alegado, “toda vez que las decisiones cuestionadas fueron expedidas dentro del margen de razonabilidad e imparcialidad que deben observar todos los funcionarios judiciales”.
En ese sentido, manifestó coadyuvar la recusación presentada por la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. 11.- El Tribunal Administrativo de La Guajira y las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio. C. De la sentencia de primera instancia 12.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de recusación formulada por la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto-Ley 2591 de 1991, “en ningún caso será procedente la recusación en el trámite de tutela”, por fuera de lo cual, la circunstancia de que se hubiera declarado la nulidad del trámite constitucional “conlleva que la actuación se deba rehacer por el mismo funcionario judicial, sin que ello signifique la pérdida de competencia o la configuración futura de una causal de recusación o impedimento para conocer del asunto”, entre otras razones, porque el fallo anulado dejó de ser válido para el ordenamiento jurídico y los consejeros integrantes de la Sala se hallan cobijados por la presunción de imparcialidad de la que es titular la judicatura. 12.1.- En cuanto al problema jurídico, centró su análisis en la posible configuración de un defecto de tipo procedimental en las providencias judiciales objetadas por haber efectuado el conteo de la caducidad a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro y no desde el momento en que se expidió el registro civil de defunción. 12.2.- Así entonces, además de tener por verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallador consideró plausible abordar la antedicha problemática jurídica, no ya desde el aludido defecto procedimental sugerido por los actores, sino conforme a las reglas del defecto fáctico, en su dimensión negativa, bajo la premisa de que “la argumentación de la solicitud se orienta a reprochar la forma en que el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto del 26 de febrero de 2020, realizó la valoración de las pruebas con base en las cuales efectuó el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa impetrada por aquellos”. 12.3.- Fue así como señaló que en el auto dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, pese a que se relacionó y citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la importancia del registro de defunción en tanto instrumento solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona, el cual, por lo demás, había sido aportado al proceso como prueba por los demandantes, “no fue tenido en cuenta al momento de analizar la caducidad de la acción, lo que constituye un defecto fáctico en su dimensión negativa”, puesto que “la omisión en su valoración es determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona”.
En otras palabras, “el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por los demandantes debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción, esto es, el 20 de marzo de 2013, luego de haberse realizado el trámite de reconocimiento de los restos óseos del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia en razón de su fallecimiento en un accidente de tránsito”. 12.4.- En las anotadas condiciones, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, corolario de lo cual dejó sin efectos el auto del 26 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el que había resuelto confirmar la caducidad del término respecto del medio de control de reparación directa decretada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en proveído del 27 de noviembre de 2019.
En su lugar, ordenó proferir una providencia de reemplazo. D. De la impugnación 13.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., pues si bien es cierto que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que en ningún caso será procedente la recusación, también lo es que dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 13.1.- Ahora bien, en lo atinente a la medida de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, se apartó de la misma por considerar que “las decisiones adoptadas por los despachos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa se ciñeron por completo al ordenamiento jurídico y a la interpretación de los hechos de la demanda, actuando dentro de la autonomía que ostentan y fundamentándose en el material probatorio existente en el plenario”. 13.2.- Precisó que la afirmación según la cual las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el Registro Civil de Defunción del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia como prueba del hecho generador del daño no es cierta, toda vez que, como se evidencia en el expediente, las decisiones de los operadores judiciales “se dieron justamente bajo el parámetro de un análisis crítico y unos razonamientos legales de la demanda”, al punto que ambos coincidieron en colegir que “el hecho fundamental era el de determinar en qué momento emergió el daño antijurídico atribuido a las demandadas, concluyendo que el fallecimiento del señor Cataño Valencia adquirió notoriedad para los actores, desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos que lo produjeron”. 13.3.- Por eso, a manera de colofón, incluyó como petición principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador de primera instancia para que, en su lugar, se deniegue el amparo constitucional solicitado por los actores, haciendo énfasis en el hecho de que la acción de tutela “no se vuelve procedente automáticamente porque una de las partes disienta de los argumentos esgrimidos por el operador jurídico y de su autonomía funcional para adoptar decisiones”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. F. Cuestiones previas 15.- La Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. sostuvo en su escrito impugnatorio que, si bien el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que en ningún caso será procedente la recusación, los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado debieron declararse impedidos para proferir la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2020, en atención a que ya habían dictado el fallo del 20 de agosto de 2020 que fue declarado nulo.
Sobre este particular, la Sala advierte que el impedimento se presenta cuando el juez manifiesta espontáneamente la existencia de alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal y, por ende, opta por separarse del conocimiento del proceso. Este escenario no es susceptible de predicarse en el presente caso, como quiera que los magistrados de la Sección Cuarta consideraron que la circunstancia procesal de haber declarado la nulidad del trámite constitucional implica que la actuación se deba rehacer por el mismo funcionario judicial, sin que por ello pierda competencia o se configure alguna causal de recusación o impedimento para conocer del proceso.
Por manera que, siendo ello así, no resulta de recibo lo afirmado por la recurrente. Con todo, bien vale precisar que el mecanismo de la impugnación no fue instituido para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos que, como el de tutela, no admiten la recusación. 16.- Por otra parte, esta Sala encuentra conveniente aclarar que la providencia cuestionada por vía de la acción de tutela que aquí se examina fue dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de febrero de 2020 y no el 4 de marzo de ese mismo año, tal y como se alude equívocamente en el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. Esta última fecha corresponde al día en que se surtió su notificación16.
G. De la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 17.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior18. 17.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes19: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 17.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional21 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad22;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales23; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales24. 17.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales25: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 17.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.
H. Análisis del caso concreto 18.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en el yerro o vicio procesal alegado por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 19.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
I. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.- Ahora bien, pasando al análisis específico sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela adolece de la falta de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber27: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 21.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en el que se declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, se declaró terminado el medio de control de reparación directa, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.
Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que la identificación e inscripción del cadáver del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte por las circunstancias violentas en que ello se produjo.
En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en un defecto “procesal” al haberse actuado por fuera del marco normativo del procedimiento establecido. 21.1.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 44-001-33-40-001-2015-00207-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya vulnerado el derecho de los demandantes al debido proceso, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedencia que se le endilga.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 21.2.- Al lado de lo anterior, sea esta la oportunidad para resaltar que el a-quo modificó de oficio el defecto específico invocado por la parte actora, pues al alegado “defecto procesal” decidió encausarlo como un defecto fáctico en su dimensión negativa por razón de los argumentos contenidos en el escrito demandatorio, sin tener en cuenta que allí no se realizaron cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
En efecto, los tutelantes apuntaron en el respectivo libelo que la violación de su derecho al debido proceso radicaba, en estricto sentido, en el hecho de que la autoridad judicial de segunda instancia no había tenido en cuenta que el registro civil de defunción es un instrumento indispensable en el ámbito judicial para probar la muerte de una persona.
Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella los actores se limitan a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados..
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no podía proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 21.3.- En segundo término, aun si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, esta Sala comparte los argumentos formulados en sede de impugnación por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en los que se dejó por sentado que la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. 21.4.- Incluso, se observa que en el auto del 26 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia;
(ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otros; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación;
(iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término para la presentación de la demanda de reparación directa y la fecha en que debe contabilizarse dicho figura jurídica cuando no existe registro de defunción de una persona;
(v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. 21.5.- Específicamente, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el acápite del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada para dejar en claro los elementos de juicio que consideró el Tribunal Administrativo de La Guajira para resolver la problemática jurídica que se le puso de presente: <<2.3.1 Análisis probatorio Del material probatorio arrimado al proceso, el Tribunal considera que son relevantes para resolver el presente asunto los siguientes hechos: - El 12 de agosto de 2012 en horas de la madrugada en el km 10+35 vía Palomino un camión Dodge de placas 299 y un automóvil Hyundai Acent blanco chocaron y se prendieron en llamas quedando totalmente incinerados, donde resultó muerto el señor Wilfer Cataño Valencia28, ese mismo día el fiscal 3 seccional realizó la inspección técnica de cadáver29. - El 23 de octubre de 2012 el Médico Forense Especialista en Derechos Humanos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió el informe pericial de necropsia 201201010108001000727 no identificado o Wilfer Cataño Valencia, donde la opinión pericial fue “restos óseos de individuo de 20 a 30 años, de sexo, talla y ancestro racial no determinados, recuperados al interior de camión incinerado en la vía pública de la ciudad de Riohacha, con evidencia a exposición a altas temperaturas que explican su muerte […]30. - El 25 de octubre de 2012, el Profesional Universitario Forense Jonarys Javier Olmos Navarro, solicita a la Administradora de casos Laboratorio Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín la apertura del caso ADN correspondiente al informe pericial de necropsia 20120101018001000727 no identificado o Wilmer Cataño Valencia, y remite muestra ósea del occiso y muestra de su señora madre Martha Blanca de Dios Valencia. -El 21 de febrero de 2013 mediante oficio 0088 de 2013, el Asistente del Fiscal III, le solicita al Director Seccional de Medicina Legal, la entrega de los restos óseos del extinto Wilfer Cataño Valencia a la señora Blanca de Dios Valencia de Cataño madre del occiso31. - El 18 de marzo de 2013 el Coordinador del Programa Riesgos del Ambiente del Distrito de Barranquilla le concede permiso a la señora Blanca de Dios Valencia de Cataño para trasladar los restos de quien en vida respondía al nombre de Wilfer Alejandro Cataño Valencia. - El 18 de marzo de 2013, Jairo Alberto Roncallo Cervantes Funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entrega a la señora Blanca de Dios Valencia de Cataño certificado de necropsia médico legal del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, ese mismo día el mismo funcionario entrega a la demandante el cadáver32. - El 19 de marzo de 2015 Blanca de Dios Valencia de Cataño, (…), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 judicial II para Asuntos Administrativos y la constancia de no conciliación fue expedida el 10 de junio de 201533. - El 20 de marzo de 2013 mediante el oficio No. 00130 F-002 Vida el Asistente del Fiscal IV solicita el Registrador Municipal de Dibulla -La Guajira se sirva inscribir la defunción de quien en vida respondía al nombre de Wilfer Alejandro Cataño Valencia (…)34>> (Negrillas y subrayas no originales). 21.6.- Sobre esa base, entonces, procedió el Tribunal, en segunda instancia, a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, pues el numeral 2º del artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En consecuencia, en atención a los documentos aportados con la demanda, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento.
Para respaldar este aserto, el Tribunal sostuvo que: <<Según la jurisprudencia decantada en precedencia, ha dicho “que si bien el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne e indispensable para probar el fallecimiento de una persona y el derecho de los demandantes a acceder a la Administración de Justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado, también es cierto que, ante la imposibilidad de dicho documento, la Jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como prueba suficiente para iniciar el proceso de reparación directa los siguientes: “i) acta del levantamiento del cadáver; ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante y; iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública”35.
Descendiendo al caso concreto, se observa que con los documentos aportados con la demanda “i) Informe de accidente de tránsito No. 109565 del 12 de agosto de 2012 visto a folio 18-26 C1 donde consta que el señor Jhon Fredy Cataño Valencia, Hermano de la víctima quien dio fe que el joven Wilfer Cataño Valencia era el conductor del camión quien salió junto con su compañero Nicolas Rafael Loaiza de la ciudad de Maicao y se dirigía a la ciudad de Santa Marta con un viaje de chatarra ii) oficio No. 0088 del 21 de febrero de 2013 mediante el cual se solicita al Director Seccional de Medicina Legal, la entrega de los restos óseos del extinto Wilfer Cataño Valencia visto a folio 29 C1 iii) La inspección técnica de cadáver vista a folio 31-36 y iv) el informe pericial de necropsia 201201010 108001000727 no identificado o Wilfer Cataño Valencia, los demandantes tenían la oportunidad de presentar la demanda de la referencia desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia. Lo anterior, teniendo en consideración que la fecha del hecho generador del daño -accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia- fue el 12 de agosto de 2012, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde esa misma fecha, presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 10 de junio de 2015, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 numeral 2, literal i del CPACA.
Visto lo anterior y como quiera que se encuentra debidamente acreditado en el proceso que los demandantes tenían conocimiento de la muerte del señor Wilfer Cataño Valencia desde el mismo día de los hechos -12 de agosto de 2012, y que contaban con los documentos soporte (informe de accidente de tránsito No. 109565 del 12 de agosto de 2012, inspección técnica de cadáver e informe pericial de necropsia 201201010108001000727 no identificado o Wilfer Cataño Valencia) para poder instaurar la demanda de reparación directa, es claro que para el momento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -19 de marzo de 2015- ya había fenecido la oportunidad para ejercer el presente medio de control, de ahí que le asista razón a la a quo cuando declaró probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, ZCS Aseguradora de Colombia S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A>> (Negrillas y subrayas no originales). 21.7.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada36, o que de paso a la valoración de un defecto factico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela el proveído cuestionando.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 21.8.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 21.9.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio37. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”38. 22.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-39. 23.- Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto objeto de reproche y que llevó a la terminación del proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 24.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 25.-En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “(i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con los autos de 28 noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovieron contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados, a raíz de la muerte de su familiar, el señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia”. 26.-Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional40. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 27.-Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 28.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 26 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Con salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE41 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa suficiente Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional le impone al juez de tutela el deber de constatar que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza iusfundamental.
De ahí que, por oposición, se entienda que el mecanismo de amparo no está instituido para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia. (…) Se argumenta en el fallo que la acción de tutela de la referencia no solo carece de carga argumentativa, sino que se está ejerciendo con la finalidad de provocar una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque la parte actora no está de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda por caducidad.
(…) Nótese que el reproche formulado por la sala mayoritaria al juez de tutela de primera instancia no se centra en el hecho de haber entendido que el «defecto procesal» alegado por los accionantes era un defecto fáctico, sino en que no se ofrecieron argumentos sólidos para atacar por vía de tutela la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo esa causal específica de procedibilidad.
En contraste, considero que la solicitud de amparo tiene la carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo, toda vez que, como bien señaló el a quo, lo que la parte actora denomina «defecto procesal», en realidad es un defecto fáctico en su dimensión negativa, dirigido a cuestionar la forma en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el auto del 4 de marzo de 2020, determinó el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta algunos medios de prueba que demuestran que la identificación del cadáver del señor [W.A.C.V.] no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte porque murió calcinado, entre otros, el registro civil de defunción. Lo que está en juego en este caso es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela, con mayor razón si lo que se cuestiona es la forma como se contabilizó el término de caducidad, pero no con la intención de reabrir la discusión del proceso ordinario, sino ante la falta de valoración de algunos medios de prueba que tenían la capacidad de incidir en el sentido de la decisión final, esta es, el rechazo de la demanda de reparación directa.
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no tuvo en cuenta que la muerte del señor [W.A.C.V.] «se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas» identificara su cadáver y, con base en ello, la Fiscalía autorizara la inscripción en el registro civil de defunción, documento que, a su juicio, es indispensable en sede judicial para acreditar la muerte de una persona, de suerte que no fue posible para los demandantes tener certeza de la muerte de su familiar el mismo día de su ocurrencia, sino hasta que se logró su identificación. Frente al anterior cargo, la Sección Cuarta consideró que el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir el auto del 4 de marzo de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró el registro civil de defunción del señor[W.A.C.V.], omisión que resultó determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa «debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción, esto es, 20 de marzo de 2013, luego de haberse efectuado el trámite de reconocimiento de los restos óseos de aquel en razón de su fallecimiento en un accidente de tránsito».
(…) Contrario a lo expuesto en la sentencia de la que discrepo, a mi juicio, el Tribunal demandado se limitó a enlistar una serie de medios de prueba que fueron aportados con la demanda, bajo el acápite de «análisis probatorio»; sin embargo, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad se refirió únicamente al informe de tránsito No. 109565 del 12 de agosto de 2012, al oficio No. 0088 del 21 de febrero de 2013, a la inspección técnica a cadáver del 12 de agosto de 2012 y al informe pericial de necropsia del 4 de septiembre de 2012.
Es decir, que la autoridad judicial demandada omitió valorar otras pruebas que permitían establecer si los demandantes tuvieron o no conocimiento de la muerte del señor el mismo día de su ocurrencia. Esto, teniendo en cuenta que, una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal les informó que los restos óseos que fueron hallados en el lugar del accidente pudieron ser identificados, a través de un cotejo genético, tuvieron certeza de que, efectivamente, pertenecían a su familiar.
Pese a ello, la sala mayoritaria hizo propios los argumentos expuestos en la impugnación por la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en el sentido de que «la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos».
En mi criterio, esa conclusión no se acompasa con el análisis que se exige del denominado defecto fáctico en su dimensión negativa, en la medida en que no es suficiente enlistar las pruebas obrantes en el expediente o simplemente mencionarlas, para entender que estas han sido valoradas por el juez natural de la causa. (…) Por si fuera poco, ni siquiera aludió directamente al registro civil de defunción, medios de prueba (todos) que podían incidir directamente en el cómputo del término de la caducidad y que, no obstante, se ignoraron por completo en la providencia atacada.
En suma, considero que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, no solamente porque ignoró el registro civil de defunción y el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tuvo que practicar una prueba de ADN para lograr identificar los restos óseos hallados en el lugar del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2012, sino porque también omitió valorar otros medios de prueba que incidirían en el conteo del término de caducidad y que fueron relacionados en el cuadro antes presentado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03015-01 (AC) Actor: BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de tutela Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 9 de abril del año en curso, por medio de la cual se revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En la mencionada decisión, si bien se consideró que la acción de tutela promovida por la señora Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros no cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo que se observa es que materialmente se analizó de fondo el defecto alegado y se descartó su configuración. En primer lugar, hay que decir que la correcta aplicación de la figura de la improcedencia en materia de acción de tutela obligaba a la Sala a relevarse de emitir cualquier pronunciamiento de mérito en relación con los vicios señalados; sin embargo, como lo advertí, eso no fue lo que se decidió en la sentencia de la cual me aparto.
Seguidamente, debo manifestar que disiento de los argumentos allí expuestos, toda vez que, en mi criterio, (i) la solicitud de amparo sí cumple el requisito de relevancia constitucional y (ii) el defecto fáctico sí estaba acreditado, tal como paso a explicarlo: - Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional le impone al juez de tutela el deber de constatar que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza iusfundamental.
De ahí que, por oposición, se entienda que el mecanismo de amparo no está instituido para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia42. Ciertamente, la abstracción propia de categorías jurídicas como las empleadas para definir la relevancia constitucional, representa una dificultad para los jueces de instancia al momento de determinar si en una acción de tutela se plantean, por ejemplo, cuestiones de mera legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma configura la causal específica conocida como defecto sustantivo.
Ni qué decir de las disputas de conveniencia o estrictamente económicas, cuyo encasillamiento en esas categorías pareciera depender del margen de apreciación que tenga el juez en cada caso, y no de parámetros objetivos que permitan identificar si la controversia realmente está desprovista del carácter iusfundamental requerido para su examen de fondo.
Sin perjuicio de lo explicado por la Corte Constitucional, en un intento por delimitar y dotar de especificidad el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en que se cuestionen providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que una solicitud de amparo cumple este requisito43: (i) Cuando se exponen suficientemente los motivos de índole constitucional en que consiste la vulneración, para lo cual no basta con la sola enunciación de derechos fundamentales, sino que es necesario identificar y, sobre todo, sustentar el respectivo defecto o causal específica de procedibilidad;
(ii) Cuando no se presenta con el propósito de reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso en el que se dictó la providencia atacada, dado que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las decisiones que allí se profieran.
De lo anterior da cuenta el fallo del que me aparto y, por ende, hasta este punto no tengo ninguna inconformidad con el mismo. Ahora, aunque coincido con las citas jurisprudenciales citadas en la sentencia, relacionadas con los aspectos teóricos de la denominada relevancia constitucional, las cuales, de hecho, he invocado en mis ponencias, considero que en este caso no se aplicaron de forma adecuada por parte de la sala mayoritaria.
Se argumenta en el fallo que la acción de tutela de la referencia no solo carece de carga argumentativa, sino que se está ejerciendo con la finalidad de provocar una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque la parte actora no está de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. Y se agrega que «el a-quo modificó de oficio el defecto específico invocado por la parte actora, pues al alegado “defecto procesal” decidió encausarlo (sic) como un defecto fáctico en su dimensión negativa por razón de los argumentos contenidos en el escrito demandatorio, sin tener en cuenta que allí no se realizaron cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira».
Nótese que el reproche formulado por la sala mayoritaria al juez de tutela de primera instancia no se centra en el hecho de haber entendido que el «defecto procesal» alegado por los accionantes era un defecto fáctico, sino en que no se ofrecieron argumentos sólidos para atacar por vía de tutela la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo esa causal específica de procedibilidad.
En contraste, considero que la solicitud de amparo tiene la carga argumentativa suficiente para ser estudiada de fondo, toda vez que, como bien señaló el a quo, lo que la parte actora denomina «defecto procesal», en realidad es un defecto fáctico en su dimensión negativa, dirigido a cuestionar la forma en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el auto del 4 de marzo de 2020, determinó el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta algunos medios de prueba que demuestran que la identificación del cadáver del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte porque murió calcinado, entre otros, el registro civil de defunción. Lo que está en juego en este caso es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela, con mayor razón si lo que se cuestiona es la forma como se contabilizó el término de caducidad, pero no con la intención de reabrir la discusión del proceso ordinario, sino ante la falta de valoración de algunos medios de prueba que tenían la capacidad de incidir en el sentido de la decisión final, esta es, el rechazo de la demanda de reparación directa.
No se trata tampoco de una controversia con carácter estrictamente legal, económico o de conveniencia, pues es evidente que los reproches frente al análisis probatorio que realizan las autoridades judiciales, particularmente aquellos que atañen a la falta de valoración de medios de prueba esenciales para decidir, revisten una connotación iusfundamental que no puede ser ignorada por el juez de tutela con la manida excusa del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime si la decisión atacada impide que se le dé trámite a una demanda, lo cual, en el fondo, podría llevar a una restricción arbitraria del derecho de acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, como lo anticipé, considero que en este caso sí se cumple el requisito de relevancia constitucional. - El defecto fáctico se configuró en el caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no tuvo en cuenta que la muerte del señor Wilfer Cataño Valencia «se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas» identificara su cadáver y, con base en ello, la Fiscalía autorizara la inscripción en el registro civil de defunción, documento que, a su juicio, es indispensable en sede judicial para acreditar la muerte de una persona, de suerte que no fue posible para los demandantes tener certeza de la muerte de su familiar el mismo día de su ocurrencia, sino hasta que se logró su identificación. Frente al anterior cargo, la Sección Cuarta consideró que el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir el auto del 4 de marzo de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró el registro civil de defunción del señor Wilfer Cataño Valencia, omisión que resultó determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa «debió efectuarse a partir de la fecha de inscripción del registro civil de defunción, esto es, 20 de marzo de 2013, luego de haberse efectuado el trámite de reconocimiento de los restos óseos de aquel en razón de su fallecimiento en un accidente de tránsito».
Al resolver la impugnación presentada contra la anterior decisión, la sala mayoritaria de esta Subsección señaló lo siguiente respecto del defecto fáctico: [E]sta Sala comparte los argumentos formulados en sede de impugnación por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en los que se dejó por sentado que la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. 21.4.- Incluso, se observa que en el auto del 26 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia;
(ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otros; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación;
(iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término para la presentación de la demanda de reparación directa y la fecha en que debe contabilizarse dicho figura jurídica cuando no existe registro de defunción de una persona;
(v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. (…) [D]e las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela el proveído cuestionando.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
(…) Sobre esa base, entonces, procedió el Tribunal, en segunda instancia, a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, pues el numeral 2º del artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En consecuencia, en atención a los documentos aportados con la demanda, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento.
Contrario a lo expuesto en la sentencia de la que discrepo, a mi juicio, el Tribunal demandado se limitó a enlistar una serie de medios de prueba que fueron aportados con la demanda, bajo el acápite de «análisis probatorio»; sin embargo, para efectos de determinar el inicio del término de caducidad se refirió únicamente al informe de tránsito No. 109565 del 12 de agosto de 2012, al oficio No. 0088 del 21 de febrero de 2013, a la inspección técnica a cadáver del 12 de agosto de 2012 y al informe pericial de necropsia del 4 de septiembre de 2012.
Es decir, que la autoridad judicial demandada omitió valorar otras pruebas que permitían establecer si los demandantes tuvieron o no conocimiento de la muerte del señor Wilfer Cataño Valencia el mismo día de su ocurrencia. Esto, teniendo en cuenta que, una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal les informó que los restos óseos que fueron hallados en el lugar del accidente pudieron ser identificados, a través de un cotejo genético, tuvieron certeza de que, efectivamente, pertenecían a su familiar.
Pese a ello, la sala mayoritaria hizo propios los argumentos expuestos en la impugnación por la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en el sentido de que «la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos».
En mi criterio, esa conclusión no se acompasa con el análisis que se exige del denominado defecto fáctico en su dimensión negativa, en la medida en que no es suficiente enlistar las pruebas obrantes en el expediente o simplemente mencionarlas, para entender que estas han sido valoradas por el juez natural de la causa. En efecto, una vez revisada la providencia objeto de tutela, pude advertir que el tribunal accionado se limitó a enunciar, sin efectuar valoración alguna, los siguientes elementos probatorios: Prueba Contenido Oficio GRPAF-DRN-713-2012 del 25 de octubre de 201244 Mediante el cual patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó al laboratorio de genética de ese mismo instituto «apertura del caso de ADN».
Oficio GRPAF-0360-2013 del 19 de junio de 201345 En el que la coordinadora del grupo de patología, identificación y antropología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que, según el informe pericial de genética forense RDBO-LGEF-1302000054 del 1° de marzo de 2013, correspondiente al informe técnico pericial de necropsia, fue identificado de manera fehaciente como el hijo de Blanca de Dios Valencia de Cataño, el señor Wilfer Cataño Valencia, y entregado a su familia por orden de la fiscalía el 18 de marzo de 201346.
Formato de entrega de cadáver de fecha 18 de marzo de 2013 y con número de radicación 201201010800100072747 Por el cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses deja constancia de que, el 18 de marzo de 2013, «a las 10:42 horas» hizo entrega del cadáver de Wilfer Cataño Valencia a su madre, Blanca de Dios Valencia, cuya forma y huella aparecen al final del documento.
Oficio del 20 de marzo de 201348 Por el cual la Fiscalía le solicitó al registrador municipal de Dibulla-La Guajira inscribir la defunción del señor Wilfer Cataño Valencia. Por si fuera poco, ni siquiera aludió directamente al registro civil de defunción49, medios de prueba (todos) que podían incidir directamente en el cómputo del término de la caducidad y que, no obstante, se ignoraron por completo en la providencia atacada.
En suma, considero que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, no solamente porque ignoró el registro civil de defunción y el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tuvo que practicar una prueba de ADN para lograr identificar los restos óseos hallados en el lugar del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2012, sino porque también omitió valorar otros medios de prueba que incidirían en el conteo del término de caducidad y que fueron relacionados en el cuadro antes presentado.
Con todo, me parece importante precisar que, aunque considero que en el caso bajo examen se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, no le correspondía al juez constitucional determinar a partir de qué momento y con base en qué prueba debía realizarse el conteo del término de caducidad, como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de tutela de primera instancia. A mi juicio, esa era una conclusión a la que el tribunal demandado debía arribar, luego de efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el plenario, especialmente, aquellos que ya fueron mencionados, desde luego, en caso de que se hubiera confirmado el fallo impugnado.
Lo importante, insisto, es que no se pasen por alto pruebas que podrían incidir en el cómputo del plazo de caducidad y, con ello, se afecten derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como pienso que ocurrió en el presente asunto. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado