ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL, SUSTANTIVO, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la fecha de la última factura presentada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, sin tener en cuenta la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, dado que las pruebas pedidas acreditaban que el señor [M.M.M.D.] solo tuvo conocimiento del daño en el año 2013 y, por tanto, no era procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
(…) En igual dirección, la Sala advierte que, el 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el recurso de apelación; sin embargo, no sobra precisar que en el término de ejecutoria de esa providencia el señor [D.M.] no realizó manifestación alguna respecto de la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014.
Posteriormente, se profirió el auto del 5 de noviembre de 2014, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (…) De los anteriores documentos, que, valga anotar, sí obran en el expediente, se puede apreciar que el señor [M.D.] en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición advirtió a la autoridad judicial accionada que el escrito que él mismo denominó como «alegatos de conclusión» contenía una solicitud probatoria.
Esto, pese a que es un deber de las partes obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos durante el desarrollo del proceso judicial. El hecho de que la parte demandante hubiera esperado a que el Tribunal demandado profiriera sentencia para advertirle a través de la acción de tutela que no se pronunció sobre una solicitud probatoria, da cuenta de la inobservancia de ese deber de lealtad procesal.
En suma, se tiene que, aunque es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció respecto del memorial presentado el 7 de abril de 2014 por el aquí accionante, también lo es que no está acreditado que dicho escrito se hubiera incorporado efectivamente al expediente, razón por la cual el Tribunal no pudo conocer de los argumentos o solicitudes allí contenidas.
Esa información, se reitera, fue corroborada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el expediente en medio magnético que remitió la autoridad judicial accionada. A esto se suma el hecho de que el aquí demandante nunca le advirtió al referido Tribunal que en el memorial denominado «alegatos de conclusión» iba inmersa una solicitud probatoria, escrito respecto del cual, se recalca, no se encuentra demostrada su incorporación al expediente ordinario.
En todo caso, como la inconformidad de la parte actora tiene que ver también con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero de la presente anualidad, conviene señalar que este fue razonable, pues, según se observa, concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa (promovida bajo la premisa de que se había configurado un enriquecimiento sin causa -actio in rem verso-) se debía contar a partir de abril de 2007, fecha de la última factura presentada, a fin de que se pagaran los servicios prestados por el médico [M.D.], y, como la demanda se instauró en el mes de octubre de 2009, era claro que el término de dos años para incoar la acción de reparación directa ya había fenecido, decisión que, de hecho, se basó en la jurisprudencia y la normativa vigentes.
En efecto, el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constató la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, se deberá contabilizar a partir de la prestación del servicio y no a partir de la negativa de la entidad a realizar el pago respectivo.
(…) Bajo ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, no incurrió en los defectos señalados ni vulneró los derechos fundamentales del señor [M.M.M.D.], por lo cual se negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00817-00 (AC) Actor: MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Medardo Mariano Moreno Díaz contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 1º de marzo de la presente anualidad, el señor Medardo Mariano Moreno Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de seguridad jurídica (…) [y] a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2. Siguiendo los principios pro actione y pro homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como el principio pro damato y pro actione y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 DE 2015: a. Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, DEJAR SIN EFECTO: i. La sentencia Nro. 09 de febrero 19 de 2021 que revocó en su totalidad la sentencia Nro. 08 de febrero 05 de 2014. b. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los principios in dubio pro DAMATO y PRO ACTIONE y las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-659 de 2015, valore las pruebas obrantes y solicitadas dentro del proceso, y como consecuencia de ello, DECLARE que el demandante MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ, tuvo conocimiento del daño o el hecho dañoso en el año 2013, al negársele el reconocimiento y pago de su obligación a través de la resolución Nro. 081 de 2013 que fue confirmada por la resolución Nro. 1186 de 2013. c. En acatamiento de lo anterior, se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en la nueva sentencia que debe dictar, tenga como precedente la sentencia de UNIFICACIÓN, la dictada por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897) y la línea jurisprudencial que se ha adelantado con base en dicha decisión, así: i. Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado a través de su Consejero Ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dictada el 27 de noviembre de 2017, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). ii.
Sentencia 2012-00087/48186 de agosto 12 de 2019, dictada bajo la radicación Nro. 70001-23-33-000-2012-00087-01 (48.186), siendo Consejera Ponente la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. Decisiones donde se desarrollan las hipótesis contenidas en la sentencia de UNIFICACIÓN proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012, y en donde el H. Consejo de Estado fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa – in rem verso-, sentencias en las cuales se previeron los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso y con ello, se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.
Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T-942 del 2000 y T-098 del 2002. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Medardo Mariano Moreno Díaz manifestó que prestó sus servicios como médico especialista al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud durante varios años, sin que existiera un contrato de prestación de servicios médicos.
Indicó que Dasalud le enviaba un oficio u orden en la cual le remitía a personas que se encontraban afiliadas a esa entidad y que, posteriormente, «presentaba mensualmente la cuenta de cobro para su posterior pago». Expuso que presentó las facturas a Dasalud por el servicio prestado durante el período comprendido entre 2005 y 2007, las cuales «fueron recibidas a entera satisfacción de DASALUD y no fueron objetadas y menos glosadas por dicha entidad».
Adujo que, el 29 de marzo de 2007, el Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 292, por la cual se ordenó la intervención técnica administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud. Agregó que, por tal situación, « procedió a presentar nuevamente -en el año 2007- las facturas y sus soportes- ante DASALUD».
En octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor [M. M.M.D.] demandó al Departamento Administrativo de Seguridad Social del Chocó – DASALUD, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa derivado de la falta de pago de los servicios por él prestados como médico especialista durante el período 2005-2007.
A ese proceso se le asignó el radicado 2010-00080-00. Afirmó que solo tuvo conocimiento del daño cuando se profirieron las Resoluciones 0081 del 13 de agosto de 2013 y 1186 del 12 de noviembre 2013, «que es donde DASALUD manifiesta su intención de no reconocer y menos cancelar los dineros». Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue apelada por Dasalud. El señor Moreno Díaz manifestó que, el 7 de abril de 2014, se pronunció «en el alegato interpuesto (…) en donde solicité unas pruebas (…) y con esas pruebas pedidas era para desvirtuar esa manifestación de caducidad». Agregó que, respecto de esa solicitud probatoria, el Tribunal Administrativo del Chocó no emitió pronunciamiento alguno. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa1. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 19 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) Defecto fáctico, porque no se pronunció sobre la solicitud probatoria del 7 de abril de 2014. (ii) Defecto procedimental absoluto, «ya que si se hubiesen pedido las pruebas, se habría demostrado que me negaron la acreencia en el año 2013 y que a partir de esa fecha, fue que se tuvo conocimiento del daño y no antes».
(iii) Defecto sustantivo, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 25 y 28 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios pro actione, pro homine y pro damato, respecto del conteo del término de caducidad. (iv) Error inducido, porque la entidad demandada en el proceso de reparación directa, desde la presentación del recurso de reposición, «escondió» la existencia del proceso de intervención y que solo en el año 2013 le había calificado y graduado la acreencia al señor Moreno Díaz.
(v) Decisión sin motivación, dado que el Tribunal desconoció las pruebas que le hubieran permitido tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso. (vi) Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-659 de 2015, y el Consejo de Estado, en las sentencias del 9 de mayo de 2013, exp. 1999-00924-01, del 12 de diciembre de 2012, exp. 2011-00899-01 y la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 2000-03075-01, atinente al cómputo del término de caducidad cuando no se tiene certeza del momento a partir del cual debe contarse.
(vii) Violación directa de la Constitución, toda vez que la providencia cuestionada le quitó la posibilidad de debatir y establecer si la actuación de las autoridades públicas demandadas le causaron un daño antijurídico que debía ser indemnizado. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al gobernador del departamento del Chocó, al presidente de la Fiduprevisora S.A. y al liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud en liquidación. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Todas las autoridades vinculadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionadas, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia dictada el 19 de febrero de 2021, fue notificada por correo electrónico el 23 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 1 de marzo de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4.
(ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6.
(iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia7. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes8, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes9, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes10. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»11 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»12.
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»13 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»14. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores15.
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»16. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente19). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.3.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2.4.
Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando21: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.5. De la decisión judicial sin motivación La falta de motivación es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Ocurre que dicho vicio o defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»22. La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que proscribe toda clase de arbitrariedad en las decisiones de los jueces.
Es sabido de antaño que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones. Sin embargo, esa prerrogativa, propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones.
Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional23, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». 3.2.6. Violación directa de la Constitución Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas a través de subsunción. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la providencia del 19 de febrero de la presente anualidad, sin tener en cuenta la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, dado que las pruebas pedidas acreditaban que el señor Medardo Mariano Moreno Díaz solo tuvo conocimiento del daño en el año 2013 y, por tanto, no era procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
La Sala precisa que, por referirse a argumentos comunes, los defectos alegados por la parte accionante se estudiarán conjuntamente. En primer término, la Sala advierte que, en los anexos de la presente acción de tutela, el señor Medardo Mariano Moreno Díaz aportó un documento que consta de 20 folios, que denominó «alegato de conclusión»24 y en el cual, entre otros aspectos, solicitó lo siguiente: De conformidad con el art. 212 del C.C. Administrativo, el cual fue modificado por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 67, solicito que dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, se soliciten las siguientes pruebas: i. Que la Superintendencia Nacional de Salud certifique las fechas en que realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD. ii.
Que la Superintendencia Nacional de Salud certifique los motivos por los cuales mientras realizó la intervención forzosa administrativa a DASALUD, no realizó los pagos al señor MEDARDO MARIANO MORENO y si la decisión de no pagarle se le comunicó a mi poderdante y en qué fechas allegando los respectivos soportes. iii. Que la Superintendencia Nacional de Salud certifique si las cuentas de cobro presentadas por mi poderdante durante el proceso de intervención fueron objeto de algún tipo de objeción o fueron aceptadas las mismas.
No obstante lo anterior, verificado el expediente del proceso con radicado 27001-33-31-001-2010-00080-01, el cual fue enviado en medio magnético por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, no aparece que el memorial del 7 de abril de 2014 haya sido efectivamente incorporado a ese expediente. De hecho, en el registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial no se encuentra la constancia de radicación de ese documento mientras el proceso estuvo bajo custodia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y de la Oficina de Apoyo Judicial de ese municipio, tal como se puede observar en la siguiente imagen: En efecto, en las actuaciones de primera instancia solo aparecen registrados dos memoriales presentados por el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud, los cuales coinciden con la información que obra en el expediente.
Ahora, en el registro de actuaciones del proceso en segunda instancia tampoco obra constancia de la radicación de ese memorial: En igual dirección, la Sala advierte que, el 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el recurso de apelación; sin embargo, no sobra precisar que en el término de ejecutoria de esa providencia25 el señor Díaz Moreno no realizó manifestación alguna respecto de la solicitud probatoria que presentó el 7 de abril de 2014.
Posteriormente, se profirió el auto del 5 de noviembre de 2014, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esa oportunidad, el apoderado del señor Medardo Mariano Moreno Díaz presentó dos memoriales, así: 1. Escrito radicado el 18 de noviembre de 2014, en el cual solicitó «se tenga como alegatos de conclusión el escrito presentado ante la oficina de apoyo judicial, el día 07 de abril de 2014, el cual consta de 20 folios corrientes». 2.
Escrito radicado el 21 de noviembre de 2014, denominado «adicionar el respectivo alegato de conclusión». De los anteriores documentos, que, valga anotar, sí obran en el expediente, se puede apreciar que el señor Moreno Díaz en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición advirtió a la autoridad judicial accionada que el escrito que él mismo denominó como «alegatos de conclusión» contenía una solicitud probatoria.
Esto, pese a que es un deber de las partes26 obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos durante el desarrollo del proceso judicial. El hecho de que la parte demandante hubiera esperado a que el Tribunal demandado profiriera sentencia para advertirle a través de la acción de tutela que no se pronunció sobre una solicitud probatoria, da cuenta de la inobservancia de ese deber de lealtad procesal.
En suma, se tiene que, aunque es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció respecto del memorial presentado el 7 de abril de 2014 por el aquí accionante, también lo es que no está acreditado que dicho escrito se hubiera incorporado efectivamente al expediente, razón por la cual el Tribunal no pudo conocer de los argumentos o solicitudes allí contenidas.
Esa información, se reitera, fue corroborada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el expediente en medio magnético que remitió la autoridad judicial accionada. A esto se suma el hecho de que el aquí demandante nunca le advirtió al referido Tribunal que en el memorial denominado «alegatos de conclusión» iba inmersa una solicitud probatoria, escrito respecto del cual, se recalca, no se encuentra demostrada su incorporación al expediente ordinario.
En todo caso, como la inconformidad de la parte actora tiene que ver también con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero de la presente anualidad, conviene señalar que este fue razonable, pues, según se observa, concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa (promovida bajo la premisa de que se había configurado un enriquecimiento sin causa -actio in rem verso-) se debía contar a partir de abril de 2007, fecha de la última factura presentada, a fin de que se pagaran los servicios prestados por el médico Moreno Díaz, y, como la demanda se instauró en el mes de octubre de 2009, era claro que el término de dos años para incoar la acción de reparación directa ya había fenecido, decisión que, de hecho, se basó en la jurisprudencia y la normativa vigentes.
En efecto, el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constató la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, se deberá contabilizar a partir de la prestación del servicio27 y no a partir de la negativa de la entidad a realizar el pago respectivo.
Textualmente, el criterio jurisprudencial mencionado reza así: En el presente asunto, la demandante sostiene que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2015, fecha en la que CAPRECOM E.P.S., en el trámite de la audiencia de conciliación manifestó que no pagaría los valores reclamados por la Fundación Patrulla Aérea.
La Sala no comparte dicha posición, pues observa que la Fundación Patrulla Aérea le prestó el servicio de transporte aéreo medicalizado a CAPRECOM E.P.S. de septiembre a diciembre de 2013 y, luego, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio, de modo que transcurrió de diciembre de 2014 a diciembre de 2016.
En este punto, es importante precisar que la audiencia de conciliación convocada por la actora, en la cual CAPRECOM E.P.S. indicó que no pagaría las sumas adeudadas, en ningún momento modificó la fecha de inicio de del conteo del término de caducidad, porque, como se vio, éste empezó a correr a partir de la culminación de la prestación del servicio cuyo pago se solicita y, además, ello implicaría aceptar que cualquier actuación que adelanten las partes después de configurado el daño podría afectar el cómputo de la caducidad, lo cual va en total contravía del principio de seguridad jurídica, toda vez que con ello la contabilización de dicho término se dejaría al arbitrio de las partes.
Por lo anterior, y comoquiera que la demanda se interpuso el 21 de marzo de 2017, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada. Bajo ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, no incurrió en los defectos señalados ni vulneró los derechos fundamentales del señor Medardo Mariano Moreno Díaz, por lo cual se negará la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ