ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma la sanción por desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2021, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida.
En efecto, aunque la accionante no lo expone en los hechos que motivan la presente acción, en el expediente existe prueba de que, la primera petición presentada por la UARIV buscando inaplicar la sanción impuesta se presentó hasta el 18 de diciembre de 2015, a pesar de que alega haber cumplido con lo dispuesto en el fallo el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual emitió la respuesta a la petición presentada por la señora Urrego Valderrama, en la que remitió por competencia su solicitud ante el Ministerio de Vivienda y envío a la dirección de residencia de la interesada, dicha información. No obstante, y a pesar del silencio del Tribunal accionado, nuevamente, hasta el 18 de octubre de 2016 volvió a solicitar al despacho judicial pronunciarse sobre la petición hecha previamente.
Luego, hasta el 24 de mayo y el 1 de junio de 2017 reiteró la petición de levantamiento de la multa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de junio 2017, menciona que, en efecto, la UARIV presentó diversas solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló que ante el incumplimiento del fallo de tutela es factible levantar las sanciones impuestas en incidente de desacato, puesto que, el fin perseguido con dicho trámite es precisamente lograr el cumplimiento de la decisión judicial.
No obstante, no accedió a levantar la sanción de la accionante, porque en todas esas peticiones, no allegó prueba siquiera sumaria del supuesto cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015 (…) Con lo anterior, queda demostrado que, durante dos años desde que fue interpuesta la sanción, la accionante no fue diligente en probar el cumplimiento del fallo, siendo su responsabilidad como directora general de dicha entidad y como persona afectada directamente con la multa impuesta.
Inconforme con esta decisión, el 24 de octubre de 2018 volvió a solicitar reconsideración de inaplicación de la sanción con base en el precedente judicial ya puesto en conocimiento del Tribunal demandado, y ante la ausencia de pronunciamiento de este, reiteró la petición el 8 de febrero de 2019, haciendo énfasis en la sentencia de unificación SU-034 de 2018.
El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente negó la solicitud presentada por la actora, reiterando que, el cumplimiento del fallo se dio posteriormente a la ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en grado de consulta, providencia en la que se confirmó la sanción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de unificación invocada no guarda identidad fáctica con el caso concreto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al desconocer lo dispuesto, especialmente, en la sentencia SU-034 de 2018, y en las siguientes decisiones judiciales: i) providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04654, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Norte del 29 de enero de 2020, del radicado 54-001-23-33-000-2020- 00009-00; iii) fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020.
Pues bien, en lo que respecta a la sentencia SU-034 de 2018, en virtud de las diferencias fácticas de ambos expedientes, se entiende que no es precedente aplicable al caso concreto. En efecto, en dicha providencia se analizaron las acciones de tutela que la señora [P.G.B.] interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio, toda vez que dichas instancias judiciales se negaron a levantar las sanciones impuestas a la accionante, en su calidad de exdirectora de la UARIV, consistentes en pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude a resolución judicial (también se sancionó a otras dos funcionarias de la UARIV) al incumplir lo ordenado en tres fallos de tutela dictados en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los que se amparó el derecho fundamental de petición de tres víctimas, en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, casos en los que se ordenó a la entidad el pago de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada peticionario, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011.
(…) En lo que respecta al defecto alegado en dicha sentencia, se expuso que iba referido a que las instancias judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional a la luz del cual la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa es una forma válida de atender las órdenes de tutela derivadas de las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación, tomando como respaldo para dicha afirmación las sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013.
(…) Sumado a lo anterior, se resalta que, a diferencia del presente caso, la UARIV en uno de los tres casos analizados (expediente 2014-282) se pronunció luego de haber sido notificada del auto de apertura del incidente de desacato y expuso ante el juzgado que había asignado a la solicitante un turno para pagarle la indemnización administrativa en un plazo de aproximadamente un año y medio, y de las pruebas recaudadas en el proceso, ya se había efectuado el pago de la indemnización de los tres interesados al momento de ser fallado el asunto.
En relación con la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04654-00, la Sala advierte que tampoco es un precedente aplicable en el caso concreto, toda vez que: i) la acción de tutela contra la UARIV no perseguía la mejora de vivienda sino el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuyo monto fue de 27 salarios mínimos mensuales vigente, que fue distribuida en partes iguales entre las 3 personas que conformaban el hogar del actor; y ii) se presentaron dos peticiones de desarchivo y reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de las sanciones impuestas, el 27 de marzo y 8 de mayo de 2019, con las que se allegó prueba del cumplimiento del fallo a los 10 meses de impuesta la multa, y no como en el presente caso, que solo hasta 2 años después de sancionada la parte actora, se allegó la documentación respectiva.
Por último, en lo que respecta a las sentencias de tutela del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 54-001-23-33-000-2020- 00009-00 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020, esta Sala considera necesario reiterar que, la jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia nacional.
Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical. En atención a lo anterior, los fallos referidos por la parte actora que fueron dictados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y de Cundinamarca, no son precedentes judiciales que esta Corporación deba seguir, pues no constituyen precedente vertical (son inferiores jerárquicos, sin facultad de unificar jurisprudencia), ni horizontal, por lo que, ambas providencias se consideran no aplicables al presente asunto.
Con todo, se recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00646-00 (AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Paula Gaviria Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 15 de febrero de 2021, la señora Paula Gaviria Betancur interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de enero de 20211, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 dentro del incidente de desacato (05001-23-33-000-2015-00916-00) que promovió la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, pues, a su juicio, desconoció el precedente judicial en la materia.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, vulnerados por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, al Negar mediante el auto fechado el 28 de enero de 2021, la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.
“SEGUNDO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia Dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2021, que negó acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.
“TERCERO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia solicitar al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, Acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.
“CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se aduce que el 29 de abril de 2015, la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, a través de la Personera Delegada del Municipio de Envigado, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad, al no haberle dado respuesta a solicitud de mejoramiento de vivienda en precarias condiciones, presentada el 6 de abril de 2015.
Indica la actora que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en fallo de 13 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Urrego Valderrama y consecuentemente, impartió las siguientes órdenes: “(…)
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las víctimas, que dentro de un término máximo de quince (15) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, la cual deberá ser notificada a la dirección aportada por el accionante en el escrito de petición.
TERCERO: En caso de no ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas la competente para dar respuesta a la petición, deberá remitirla de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984. (…)”4 Manifiesta que, posteriormente, el 11 de junio de 2015, la señora Elvia Urrego, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV por el presunto incumplimiento del fallo previamente expuesto.
En consecuencia, la corporación judicial accionada, mediante auto del 13 de mayo de 20155, dio apertura al referido incidente de desacato. Más adelante, en providencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró que la UARIV a través de su representante legal en dicha época, esto es, la señora Paula Gaviria Betancur, incurrió en desacato y la sancionó “con multa de (1) salario mínimo legal vigente”6.
La anterior decisión fue consultada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de auto de 5 de octubre de 2015, confirmó la sanción impuesta a la accionante7. A continuación, refiere que, con fecha 18 de octubre de 20188, la UARIV radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia “SOLICITUD DE DESARCHIVO – RECONSIDERACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS”9.
En esta petición el apoderado de la entidad hizo énfasis en que la tardanza en el cumplimiento de la decisión judicial no se debió a negligencia o falta de voluntad de sus funcionarios, sino que, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, desde el año 2015 la Unidad tiene un bloqueo institucional para atender las peticiones y acciones de tutela de la población víctima en general, debido a que el alto número de peticiones de ayuda desbordó la capacidad de respuesta institucional.
A su vez, mencionó que el Consejo de Estado en proceso de similar naturaleza, en el que la UARIV solicitaba la inaplicación de una sanción con radicado No. 11001-03-15-000-2017-03186-01, en sentencia del 3 de mayo de 2018, previa demostración del cumplimiento de la sentencia que dio origen al incidente de desacato, dejó sin efectos los autos mediante los cuales se impuso y mantuvo el respectivo correctivo, en atención a que, al condicionarse el levantamiento de la sanción a que se cumpliera el fallo antes de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, desconoce el objeto del incidente de desacato, que es dar cumplimiento a la orden de tutela, no la imposición de una sanción. Seguidamente, hizo mención a lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 201810 proferida por la Corte Constitucional, de cuyo contenido concluyó que, “al encontrar que la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y por tanto, pierde sus efectos”11.
Por último, para demostrar el cumplimiento del fallo aportó: i) copia de la respuesta dada a la señora Urrego Valderrama el 24 de noviembre de 2015 en la que se le indica que la UARIV no es la entidad competente para ventilar sus pretensiones y que remitirá la solicitud al competente, que es el Ministerio de Vivienda; ii) colilla de envío de dicha comunicación a la residencia de la interesada con fecha de recibido el 30 de noviembre del mismo año; y iii) copia del oficio remitiendo la solicitud a la citada cartera ministerial.
La anterior petición fue negada a través de auto del 19 de octubre de 2018, providencia de la cual resalta la parte actora el siguiente apartado: “(…) la entidad dio cumplimiento a la orden emanada por la Sala en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2015, pero fue de forma extemporánea, dado que lo hizo después de la decisión emanada el 05 de octubre por la Sala Segunda del Consejo de Estado, cuando se confirmó la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y cabe recordar que el incumplimiento de una orden dada por un juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta reprochable, por cuanto prolonga o perpetúa la vulneración de derecho fundamental protegido y constituye una nuevo agravio frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, entre otros, de las personas que acuden al mecanismo constitucional con la esperanza de que la decisión que el juez profiera en su favor, sea acatada por quienes les corresponde hacerlo (…)”12.
A continuación, expone que el 26 de octubre de 2018, la Unidad para las Víctimas nuevamente presentó solicitud de reconsideración de inaplicación de la sanción impuesta con base en precedente jurisprudencial13, reiterando que, a pesar de que se haya cumplido el fallo de tutela tardíamente, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han determinado que el juez puede levantar la sanción interpuesta, en atención a que la finalidad del desacato, más que sancionar al demandado que incumple, es que efectivamente se logre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial.
Esta petición fue reiterada el 8 de febrero de 201914. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de febrero de 2019, manifestó estarse a lo resuelto en auto del 19 de octubre de 2018. En efecto, reiteró que, si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, lo cierto es que, el mismo se hizo de forma extemporánea, mucho después de ejecutoriado el auto del 5 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado en sede de consulta, confirmando la sanción impuesta a la accionante en su calidad de directora de la UARIV.
Sumado a que, atender el referido pedimento, implicaría desconocer la prevalencia del orden constitucional y permitir que los particulares o las entidades encargadas de cumplir las decisiones judiciales de tutela, evadan sus responsabilidades y “burlen las órdenes judiciales”15. Con todo, relata que la UARIV, el 11 de septiembre de 2020, realizó una vez más solicitud de inaplicación de la sanción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando el precedente aplicable a su caso concreto, expuesto en anteriores oportunidades ante el despacho demandado.
No obstante, la instancia judicial accionada, en auto del 28 de enero de 2021, decidió negar la solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando los argumentos esgrimidos en las providencias del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019. Además, mencionó que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia del 5 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, que confirmó la sanción impuesta a la señora Gaviria Betancur, quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2015, por lo que, dada la firmeza de la decisión no le era factible rehacer la decisión del superior jerárquico.
Con respecto al cumplimiento del fallo de tutela de 13 de mayo de 2015, expone que, la UARIV no desatendió dicha orden judicial, sino que “su cumplimiento fue diferido por las distintas vicisitudes que ocurrían en la época al interior de la Entidad”. Así, afirma que en dicha sentencia destacan tres elementos sustanciales, que fueron atendidos debidamente por la accionante en su cargo de directora de la entidad, a saber: “i) dar respuesta clara, concreta y de fondo; ii) notificar dicha respuesta a la dirección aportada por la accionante: iii) en caso de no ser la Unidad competente para resolver, remitir a quien ostente competencia”16.
En concreto, refiere que, mediante comunicación con radicado de salida 20156020098871 de 24 de noviembre de 2015, emitió respuesta de fondo a la petición de la señora Urrego Valderrama, informando que, ante su solicitud de acceso a programas de mejoramiento de vivienda, la UARIV no era la competente para determinar su acceso a dichos beneficios, “pues la entidad únicamente certifica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la inclusión de las personas en el Registro Único de Víctimas”, por lo que, para lograr resolver su solicitud, se dispuso la remisión a dicha entidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Seguidamente, menciona que la anterior comunicación fue enviada a través del servicio postal 4-72 a la dirección física de la señora Urrego Valderrama, la cual fue entregada de manera exitosa el 30 de noviembre de 2015, tal como consta con el rastreo a la guía de envío No. RN484666366CO. Por último, reitera que, al no ser la competente para tramitar la solicitud de la señora Elvia Urrego, remitió la petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Sistema de Información de Gestión de Oferta – SIGO, y verificada dicha herramienta tecnológica, “fue recibida respuesta de la entidad el día 22 de noviembre de 2016” en la que manifestó que su hogar “cumple con el indicador de vivienda construida con materiales adecuados.
Según mediciones SSV dispuestas el 18 de julio de 2016”17 Como cargo específico, afirma que el Tribunal accionado en el auto del 28 de enero de 2021 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negarse a levantar la sanción impuesta bajo el argumento de que, a pesar de que ya se acreditó el cumplimiento del fallo, el mismo se efectuó de forma posterior a haberse surtido el grado de consulta ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En concreto, señaló que la instancia judicial demandada desconoció la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, a su juicio, se determinó que los jueces de tutela no pueden argumentar que la sanción impuesta en un incidente de desacato no se puede levantar con fundamento en que la misma se encontraba en firme o el cumplimiento se hizo extemporáneamente, en atención a que, si el juez de tutela evidencia el cumplimiento del fallo, dando prevalencia a lo sustancial, debe evaluar la pertinencia o no de mantener la sanción. Es decir, que, “si se cumple con la orden del fallo, la consecuencia debe ser el levantamiento de la sanción”.
Así, la parte actora cita los siguientes fragmentos de la sentencia de unificación en comento: “(…) Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de establecerse si los reproches esbozados por la tutelante –relacionados con el razonamiento de las autoridades accionadas frente a (a) la acreditación del cumplimiento de las órdenes de tutela mediante la comunicación a las víctimas de un turno y una fecha estimada para el pago de la indemnización, y (b) la procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato a sentencia de tutela impuestas y confirmadas en los casos en que se cumple de forma extemporánea–, se enmarcan dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Para fijar con precisión los contornos del presente asunto, no está demás reiterar que la acción de tutela que nos ocupa no está dirigida contra las órdenes impartidas en los fallos de tutela, ni contra las providencias que declararon en desacato a las funcionarias de la UARIV y las sancionaron con medidas de arresto y multa, sino contra aquellos autos que determinaron que no cabía el levantamiento de las sanciones impuestas.
Puntualizado lo anterior, pasa la Corte a resolver, uno por uno, los cargos formulados por la accionante, con el fin de determinar si tuvo lugar el agravio iusfundamental alegado y qué medidas corresponde adoptar según ello. (…) (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
En consecuencia, acogiendo el precedente jurisprudencial vinculante reseñado en este fallo, se procederá a levantar las sanciones impuestas en este incidente, tanto a la actora como a las demás funcionarias de la UARIV que fueron sancionadas y vinculadas al presente trámite de tutela, por hallarse ellas en idénticas circunstancias de hecho y de derecho.
(…)”18 Posteriormente, expuso que, si bien es cierto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagró la potestad del juez de sancionar por desacato al responsable de cumplir determinada sentencia, también refirió que la sanción se mantendrá hasta cuando la sentencia se cumpla, por lo que se entiende que cumplida la misma y si las sanciones no se han hecho efectivas, deben levantarse por carencia de objeto, sin que condicione el levantamiento de la sanción a que el cumplimiento del fallo haya sido tardío u oportuno, “simplemente hace referencia a su cumplimiento y ello fue lo que se acreditó a través de las distintas solicitudes remitidas por la Entidad”.19 Igualmente, cita los siguientes precedentes judiciales que en su sentir, darían lugar a obtener una decisión favorable: i) providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04654, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Norte del 29 de enero de 2020, del radicado 54-001-23-33-000-2020- 00009-00; iii) fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020. 2.
Intervención de las autoridades 2.1. Mediante auto de 23 de febrero de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y, en calidad de terceros con interés, vinculó a la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto20.
A su vez, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, consistente en “suspender provisionalmente la orden de multa del 24 de junio de 2015, que impuso el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo en mi contra, y que fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Subsección Segunda, Subsección “B””21 hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
Lo anterior, en atención a que, los fundamentos en los cuales se sustentó la solicitud no fueron suficientes para determinar que la vulneración de los derechos alegados por la accionante sea inminente o irremediable, pues las providencias cuyos efectos de cosa juzgada pretende que se suspenda en su ejecutoria, fueron proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato, por lo que la afirmación de que en éste se incurrió en un desconocimiento del precedente, no constituye base suficiente para que se suspendan sus efectos y resulta forzoso hacer una valoración conjunta del expediente y las causas que se aducen en esta instancia jurisdiccional. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Empezó su intervención haciendo un recuento de las peticiones presentadas por la UARIV, informando que: i) dicha entidad, presentó el 24 de mayo de 2017 y el 9 de junio de 2017, solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la actora que fueron negadas mediante auto del 15 de junio de 2017; ii) posteriormente, el 12 y 16 de octubre de 2018 solicitó nuevamente inaplicación de la sanción, la cual se negó mediante auto del 19 de octubre de dicha anualidad; y iii) más adelante, el 8 de febrero de 2019, la entidad reiteró su petición y el despacho la negó mediante auto del 14 de febrero de 2019.
A continuación, relató que la señora Paula Andrea Gaviria Betancur interpuso acción de tutela contra las providencias del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al patrimonio y buen nombre, “ordenando la inaplicación de la sanción consistente en la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta el 24 de junio de 2015… y confirmada el 5 de octubre de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado”22.
Proceso en el que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección del Consejo de Estado, confirmada el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. No obstante, relata que, de forma posterior, la UARIV continuó presentando en varias oportunidades nuevamente la inaplicación de la sanción interpuesta a la demandante y en respuesta a ellas, el Tribunal mediante auto del 28 de enero de 2021 decidió atenerse a lo resuelto el 5 de octubre de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se confirmó la sanción impuesta el 24 de junio de 2015.
Finalmente, se remitió a los argumentos que dio en las providencias del 19 de octubre de 2018, 14 de febrero de 2019, reiterados en auto del 28 de enero de 2021, de los cuales se infiere que no se vulneró derecho fundamental alguno23. 2.3. Los demás intervinientes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio de la señora Paula Gaviria Betancur, al proferir el auto de 28 de enero de 2021, dentro del incidente de desacato (05001-23-33-000-2015-00916-00) que promovió la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, se debe verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se abordará el estudio de la controversia de fondo. 2. Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características25.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son26: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado27. 2.2 Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias atinente a la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto de inmediatez, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’28’29.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo30. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’31.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto32. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 202133, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida.
En efecto, aunque la accionante no lo expone en los hechos que motivan la presente acción, en el expediente existe prueba de que, la primera petición presentada por la UARIV buscando inaplicar la sanción impuesta se presentó hasta el 18 de diciembre de 201534, a pesar de que alega haber cumplido con lo dispuesto en el fallo el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual emitió la respuesta a la petición presentada por la señora Urrego Valderrama, en la que remitió por competencia su solicitud ante el Ministerio de Vivienda y envío a la dirección de residencia de la interesada, dicha información. No obstante, y a pesar del silencio del Tribunal accionado, nuevamente, hasta el 18 de octubre de 2016 volvió a solicitar al despacho judicial pronunciarse sobre la petición hecha previamente.
Luego, hasta el 24 de mayo y el 1 de junio de 201735 reiteró la petición de levantamiento de la multa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de junio 2017, menciona que, en efecto, la UARIV presentó diversas solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló que ante el incumplimiento del fallo de tutela es factible levantar las sanciones impuestas en incidente de desacato, puesto que, el fin perseguido con dicho trámite es precisamente lograr el cumplimiento de la decisión judicial.
No obstante, no accedió a levantar la sanción de la accionante, porque en todas esas peticiones, no allegó prueba siquiera sumaria del supuesto cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015, únicamente aseguraba haberlo cumplido: “No obstante, con los escritos arrimados al expediente, que se encuentran en los folios 45-56 donde se solicita la inaplicación, la entidad indica que ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, no señala la forma en que le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; es decir, que se haya suministrado una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición, impetrado por la accionante el día 06 de abril de 2015, o que le haya trasladado la petición a la entidad competente de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, ni aporta constancia de ello, que le indique al Despacho ni siquiera de forma sumaria que se encuentre satisfecha la pretensión tutelar de la accionante.”36 Con lo anterior, queda demostrado que, durante dos años desde que fue interpuesta la sanción, la accionante no fue diligente en probar el cumplimiento del fallo, siendo su responsabilidad como directora general de dicha entidad y como persona afectada directamente con la multa impuesta.
Así, teniendo en cuenta la respuesta dada por el Tribunal, al año siguiente de dicha providencia, esto es, hasta el 18 de octubre de 201837 volvió a solicitar inaplicación de la sanción, reiterando la jurisprudencia presuntamente aplicable a su caso concreto, haciendo énfasis en la sentencia SU-034 de 2018, y allegando, copia de la respuesta enviada a la señora Urrego Valderrama el 24 de noviembre de 2015 bajo el radicado de salida No. 201560200098871, la colilla de envío a su residencia con constancia de recibido del 30 de noviembre de dicha anualidad (No. RN484666366CO) y el oficio remisorio de la solicitud de la misma fecha al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante el SIGO38.
Dando respuesta a la nueva petición de levantamiento de la sanción, la instancia judicial accionada, profirió el auto del 19 de octubre de 2018, en el cual, tal como lo señaló la accionante en el escrito de tutela, se acreditó el cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015, no obstante, se indicó que la sanción se mantendría incólume en atención a que, el acatamiento a la orden judicial se probó mucho tiempo después a la imposición de la sanción, que ya estaba ejecutada, sumado a que, expuso que, el incumplimiento de una orden dada por un juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta reprochable, puesto que, “prolonga o perpetúa la vulneración de derecho fundamental protegido y constituye un nuevo agravio frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, entre otros…”39.
Inconforme con esta decisión, el 24 de octubre de 2018 volvió a solicitar reconsideración de inaplicación de la sanción con base en el precedente judicial ya puesto en conocimiento del Tribunal demandado, y ante la ausencia de pronunciamiento de este, reiteró la petición el 8 de febrero de 2019, haciendo énfasis en la sentencia de unificación SU-034 de 2018.
El 14 de febrero de 201940, el Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente negó la solicitud presentada por la actora, reiterando que, el cumplimiento del fallo se dio posteriormente a la ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en grado de consulta, providencia en la que se confirmó la sanción. Es así como, ante la negativa constante del Tribunal accionado, y tal como lo señaló la demandada en su contestación, la señora Paula Gaviria Betancur interpuso demanda de tutela41 contra las providencias del 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019, aduciendo, al igual que en la presente acción, que dicha instancia judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, especialmente en lo dispuesto en la Sentencia SU-034 de 2018, sobre el levantamiento de sanciones impuestas en incidentes de desacato.
Así, en el numeral 2.4. de dicha demanda, al igual que en la que se analiza, alegó que la Unidad para las víctimas interpuso acción de tutela por la reiterada posición de diversos pronunciamientos de jueces de tutela que se negaron a levantar sanciones impuestas a la entidad, y su proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional, fijando los siguientes lineamientos: “Sobre el citado fallo se señala “Si de dicho estudio se constata que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio del caso, habrá de establecerse si los reproches esbozados por la tutelante - relacionados con el razonamiento de las autoridades accionadas frente a (a) la acreditación del cumplimiento de las órdenes de tutela mediante la comunicación a las víctimas de un turno y una fecha estimada para el pago de la indemnización, y (b) la procedencia del levantamiento de las sanciones por desacato a sentencia de tutela impuestas y confirmadas en los casos en que se cumple de forma extemporánea, se enmarcan dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
Para fijar con precisión los contornos del presente asunto, no está demás reiterar que la acción de tutela que nos ocupa no está dirigida contra las órdenes impartidas en los fallos de tutela, ni contra las providencias que declararon en desacato a las funcionarias de la UARIV y las sancionaron con medidas de arresto y multa, sino contra aquellos autos que determinaron que no cabía el levantamiento de las sanciones impuestas.
Puntualizado lo anterior pasa la Corte a resolver, uno por uno, los cargos formulados por la accionante, con el fin de determinar si tuvo lugar el agravio iusfundamental alegado y qué medidas corresponde adoptar según ello. ( ) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte V aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento) para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
En consecuencia, acogiendo el precedente jurisprudencial vinculante reseñado en este fallo, se procederá a levantar las sanciones impuestas en este incidente, tanto a la actora como a las demás funcionarias de la UARIV que fueron sancionadas y vinculadas al presente trámite de tutela por hallarse ellas en idénticas Circunstancias de hecho y de derecho”.42 No obstante, mediante fallo de primera instancia de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado43, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sección Quinta en sentencia del 31 de julio de la misma anualidad44, se declaró improcedente dicho amparo en atención a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, sin que arguyera razón válida para justificar su tardanza, demostró que el auto del 14 de febrero de 2019 “fue notificado el 15 de febrero de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2020, es decir, 11 meses y 6 días después”45.
(Negrilla fuera del texto original) Al no obtener respuesta favorable del juez de tutela, la parte actora siguió insistiendo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la inaplicación de la sanción, y tal como lo expuso en los hechos de la presente acción de tutela, el 11 de septiembre de 2020 volvió a pedir levantar la multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuesta el 24 de junio de 201546.
Por lo anterior, la instancia judicial demandada profirió auto del 28 de enero de 2021, providencia demandada, reiterando lo argumentado en los autos del 19 de octubre de 2018 y de 14 de febrero de 2019. Acorde con el recuento previamente transcrito, la Sala estima que, en efecto, lo que de nuevo pretende la parte actora con la interposición de la presente acción de tutela es volver sobre las determinaciones ya referenciadas, lo que sin duda resulta improcedente.
No cabe duda que lo pretendido en esta oportunidad, corresponde a lo mismo que se ha solicitado sin éxito desde el año 2015, por lo que no es procedente soslayar el requisito de inmediatez, en tanto que con la interposición de la presente acción de tutela, la parte actora busca revivir situaciones ya definidas en los referidos autos del 19 de octubre de 2018 y 14 de octubre de 2019, que a pesar de no ser enunciados en las pretensiones, son la base argumentativa de la providencia demandada, proferida el 28 de enero de 2021 y que, de todas maneras, fueron mencionados por la parte actora en el numeral 3.2. del escrito de tutela denominado “El cumplimiento del fallo de tutela genera el levantamiento de la sanción de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional” al describir los yerros en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: “(…) En esas condiciones, es evidente que el auto del 19 de octubre de 2018, el auto del 14 de febrero de 2019 y el auto 28 de enero de 2021, no cumplen con las reglas que establece la Corte Constitucional para apartarse del precedente jurisprudencial en relación al levantamiento de sanciones por cumplimiento del fallo, en la medida que no se indica una ausencia de identidad fáctica, no manifiesta las razones de su desacuerdo de interpretaciones ni la discrepancia con las reglas de derecho, pues únicamente justifica su decisión en una presunta ausencia de competencia, por estar en curso el proceso de cobro de coactivo.
Sin embargo, la decisión de Inaplicar y/o levantar la sanción no es favorable, con el argumento de que se cumplió de forma extemporánea, pues la sanción es una medida conminatoria. Por su parte es reiterativo el precedente de la Corte Constitucional que señala claramente que en los casos que se cumpla con la orden del juez de tutela debe levantarse la sanción, porque de lo contrario constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y configura una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocerse el precedente sobre la materia.
Pues si bien es cierto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuyo literal reza: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y… hasta que cumpla la sentencia”. Nótese su Señoría, que el texto de la norma acabado de referir es claro en que la sanción se mantendrá hasta cuando la sentencia se cumpla, por lo que se entiende que cumplida la misma y si las sanciones no se han hecho efectivas, deben levantarse las mismas por carencia de objeto”47 A continuación, en el título 3.3. que la actora denominó “DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-034 DE 2018 QUE ORDENA LEVANTAR LAS SANCIONES POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO”, sostuvo que en los 3 autos, no solo en el demandado se desconoció dicho precedente, vulnerado su derecho fundamental al debido proceso: “(…) Del anterior precedente jurisprudencial citado, es evidente que la Corte Constitucional, estableció y ordenó a los jueces de tutela, que no es válido argumentar que la sanción no se puede levantar con el argumento que la misma se encontraba en firme o extemporáneo.
Por el contrario, si el juez de tutela evidencia el cumplimiento del fallo, prevalece lo sustancial, por lo cual con esa sola verificación, debe evaluar la pertinencia o no de mantener la sanción. Es decir, que, si se cumple con la orden del fallo, la consecuencia debe ser el levantamiento de la sanción. En esas condiciones, es evidente que el argumento del Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la suscrita, en la medida que no levantó las medidas sancionatorias, pese a que en las decisiones del auto del 19 de octubre de 2018, el auto del 14 de febrero de 2019 y el auto 28 de enero de 2021, reconocen que la Unidad para las Víctimas cumplió con la orden del fallo de tutela”48.
(Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, la Sala considera precisar que, aun cuando debe analizarse las particularidades de cada caso, -además de tener en cuenta el término razonable ya establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado- para definir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dicho análisis no está llamado a desconocer el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues, tal precisión está dirigida al estudio de casos, en los que el tutelante justifique la tardanza con la que acudió al juez constitucional, esto es, situaciones que le hayan impedido ejercer el presente mecanismo para la protección de su derecho fundamental.
Aunado a lo anterior, y para abundar en razones, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
La jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber49: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al desconocer lo dispuesto, especialmente, en la sentencia SU-034 de 2018, y en las siguientes decisiones judiciales: i) providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04654, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Norte del 29 de enero de 2020, del radicado 54-001-23-33-000-2020- 00009-00; iii) fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020.
Pues bien, en lo que respecta a la sentencia SU-034 de 2018, en virtud de las diferencias fácticas de ambos expedientes, se entiende que no es precedente aplicable al caso concreto. En efecto, en dicha providencia se analizaron las acciones de tutela que la señora Paula Gaviria Betancur interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio, toda vez que dichas instancias judiciales se negaron a levantar las sanciones impuestas a la accionante, en su calidad de exdirectora de la UARIV, consistentes en pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por presunto fraude a resolución judicial (también se sancionó a otras dos funcionarias de la UARIV) al incumplir lo ordenado en tres fallos de tutela dictados en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los que se amparó el derecho fundamental de petición de tres víctimas, en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, casos en los que se ordenó a la entidad el pago de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada peticionario, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011.
Además, en dicho proceso, la Corte Constitucional determinó que la actora adujo que las decisiones censuradas incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que “(i) desatienden la jurisprudencia que reconoce como válida la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa, en vista de que no puede hacerse un pago simultáneo a todo el universo de víctimas del conflicto, y (ii) hacen caso omiso de los pronunciamientos reiterados de las altas Cortes en relación con que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato a orden de tutela en los casos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo o aún después de que se surte la consulta…”.
(Negrilla y subraya fuera del texto original). En razón a lo anterior y a diferencia del presente asunto, el problema jurídico a resolver en dicha ocasión consistió en establecer si: “¿El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil–, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los que es titular la señora Paula Gaviria Betancur –exdirectora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, al negar el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas y confirmadas en el marco de los incidentes de desacato promovidos en su contra, con el argumento de que se incumplieron los respectivos fallos de tutela, en razón a que no se les entregó a los incidentantes la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tal como fue ordenado a la UARIV, sino que se les asignó un turno y una fecha aproximada de pago?”.
(Subraya fuera del texto original). En lo que respecta al defecto alegado en dicha sentencia, se expuso que iba referido a que las instancias judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional a la luz del cual la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa es una forma válida de atender las órdenes de tutela derivadas de las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación, tomando como respaldo para dicha afirmación las sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013.
Así, tras analizar el contenido de ambos fallos, la Corte concluyó que, tal como lo alegó la accionante, la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, y en consecuencia, dicho precedente exigía que las instancias judiciales demandadas, asumieran una postura “omnicomprensiva del contexto –estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas”.
Sumado a lo anterior, se resalta que, a diferencia del presente caso, la UARIV en uno de los tres casos analizados (expediente 2014-282) se pronunció luego de haber sido notificada del auto de apertura del incidente de desacato y expuso ante el juzgado que había asignado a la solicitante un turno para pagarle la indemnización administrativa en un plazo de aproximadamente un año y medio, y de las pruebas recaudadas en el proceso, ya se había efectuado el pago de la indemnización de los tres interesados al momento de ser fallado el asunto.
En relación con la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04654-00, la Sala advierte que tampoco es un precedente aplicable en el caso concreto, toda vez que: i) la acción de tutela contra la UARIV no perseguía la mejora de vivienda sino el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuyo monto fue de 27 salarios mínimos mensuales vigente, que fue distribuida en partes iguales entre las 3 personas que conformaban el hogar del actor; y ii) se presentaron dos peticiones de desarchivo y reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de las sanciones impuestas, el 27 de marzo y 8 de mayo de 2019, con las que se allegó prueba del cumplimiento del fallo a los 10 meses de impuesta la multa, y no como en el presente caso, que solo hasta 2 años después de sancionada la parte actora, se allegó la documentación respectiva.
Por último, en lo que respecta a las sentencias de tutela del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 54-001-23-33-000-2020- 00009-00 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020, esta Sala considera necesario reiterar que, la jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia nacional.
Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical50. El precedente horizontal se ha entendido como “aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo “proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”51, de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado.
Por ende, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto “ha dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción. Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones”52.
En atención a lo anterior, los fallos referidos por la parte actora que fueron dictados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y de Cundinamarca, no son precedentes judiciales que esta Corporación deba seguir, pues no constituyen precedente vertical (son inferiores jerárquicos, sin facultad de unificar jurisprudencia), ni horizontal, por lo que, ambas providencias se consideran no aplicables al presente asunto.
Con todo, se recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional53.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Al considerarse que la presente acción no cumplió con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, se declarará improcedente, acorde con las razones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE54 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ