ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales A simple vista, el Despacho no advierte que con la providencia mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso al empleo público por mérito, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01429-00(AC) Actor: OLGA JUDITH CORREDOR DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO I.
ANTECEDENTES La señora Olga Judith Corredor Díaz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso al empleo público por mérito[1], que consideró vulnerados i) por la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida en el proceso de tutela con radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, y ii) por la Resolución 715 del 26 de marzo de 2021, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el accionado Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca y de la Resolución No. 715 del 26 de marzo de 2021 en tanto se resuelve la solicitud de amparo deprecada a través de la presente acción de tutela».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.
La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio[2].
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009[3], precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la señora Olga Judith Corredor Díaz es que se ordene suspender la ejecución del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF.
A juicio de la señora Corredor Díaz, «con los nombramientos que se pretenden realizar se estarían afectando de manera inminente los derechos de quienes participamos en la convocatoria en igualdad de condiciones de los elegibles que conforman la reciente lista según resolución No. 715 del 26 de marzo de 2021 expedida por la CNSC en cumplimiento de lo ordenado por el H. Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca en fallo de segunda instancia de fecha 17 de septiembre de 2020».
Sin embargo, a simple vista, el Despacho no advierte que con la providencia mencionada se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por la demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En otras palabras, en este caso no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.
Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y de acceso al empleo público por mérito, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Olga Judith Corredor Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, rindan el informe que corresponda.
El despacho considera que no es necesario vincular al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, que dictó la providencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 2020-00117-01, por cuanto la tutela se dirige únicamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, notificar • A la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de tutela que dio origen a la presente acción constitucional. • A las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera Espinosa, toda vez actuaron como demandantes en la acción de tutela con radicado 2020-00117-01.
Ofíciese a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que suministre la dirección en la que pueden ser notificadas las personas antes mencionadas. En caso de que no se pueda practicar dicha notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, en los dos días siguientes, intervengan en el presente proceso.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. El expediente permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. No se decretará la prueba solicitada en el escrito de tutela, dado que los documentos aportados con la solicitud de amparo son suficientes para decidir.
SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] La actora también considera que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de seguridad jurídica. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. [3] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.