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11001-03-15-000-2021-00784-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Adonías Jiménez Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no fija una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR INCAUTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE PROPIETARIO - No acreditada [P]ara la Sala no tiene vocación de prosperidad el aludido defecto fáctico porque se encuentra que los testimonios señalados como no valorados, sí fueron objeto de análisis por parte del juez ordinario.

Cuestión distinta es que tal medio probatorio no era el idóneo para demostrar la calidad de propietario que pretendía el hoy accionante. (…) la Sala debe señalar que la sentencia (…) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; en tal pronunciamiento el demandante sí acreditó el derecho real de dominio que le asistía con respecto al vehículo automotor, cosa que no ocurrió en este caso y, por último, dicha sentencia no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

(…) la Sala negará el amparo deprecado por el accionante respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga mínima argumentativa [S]e tiene que el defecto procedimental y error inducido invocados por el accionante contienen serias deficiencias argumentativas, debido a que el actor solo se limitó a enunciarlos sin desplegar ningún desarrollo a partir del cual se pudiera inferir los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en esas casuales de procedibilidad.

(…) la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del procedimental absoluto y de error inducido, en razón a que no satisface la relevancia constitucional, por el incumplimiento del actor de exponer los argumentos mínimos que los sustentaran. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-00(AC) Actor: ADONÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Adonías Jiménez Rodríguez en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Adonías Jiménez Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-03, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 27 de junio de 2009 el patrullero de la Policía Nacional Carlos Alberto Monsalve Osorio incautó el vehículo «Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W0102519» y lo puso a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá, por estar relacionado con la investigación número 258996208006200980326.

Aduce que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, absolvió a los señores Humberto Emilio Jiménez Rodríguez y Adonías Jiménez Rodríguez de los cargos que le fueron formulados y ordenó la entrega de «la camioneta marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546».

Relata que, a través del oficio de 11 de enero de 2012, la Jefatura de la Sección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el vehículo automotor vinculado a la investigación 258996208006200980326 no se encontraba en los patios de automotores de la entidad. Señala que, en razón a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le repararan los daños causados por la pérdida del vehículo.

Asevera que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, luego de considerar que el hoy accionante no acreditó en el proceso contencioso que fuese el propietario del vehículo respecto del cual reclamaba los perjuicios.

Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó la decisión de la primera instancia. Indica que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un error inducido y en un desconocimiento del procedente judicial.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1 Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por las VIA DE HECHO, por defecto procedimental por EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, la que fue notificada electrónicamente el 1 de septiembre de 2020.

Segundo. Que se tutele los derechos fundamentales conculcados a ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, declarando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, incurrió en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por indebido análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, al momento de proferir la respectiva sentencia. Tercera.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, por haberse incurrido en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la litis, por indebido análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, ordenando que es evidente el daño a mi causado ordenado la reparación y resarcimiento de mis perjudicios, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción. Cuarta.

Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, proferir sentencia en justicia como en derecho corresponde, dentro del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, ordenando la reparación de mis perjuicios causados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Adonías Jiménez Rodríguez en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentico del medio de control objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 8 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones del tutelante. Para tal efecto indicó: (i) que la acción de tutela no sustenta una causal específica de procedibilidad, y (ii) que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a este último punto, la Fiscalía sostiene que la parte accionante «[p]retende (…) retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

Por último, indica que contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no fue agotado por el actor. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 14 de enero de 2021 y por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, señaló lo siguiente: «considero que las razones del tutelante son realmente cuestionamientos sobre la interpretación que la sala de decisión adoptó dentro de la autonomía e independencia propia del juez natural, pero no un defecto que tenga trascendencia al debido proceso».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Adonías Jiménez Rodríguez, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró el debido proceso del accionante, al confirmar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[6]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Adonías Jiménez Rodríguez solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-03, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sostiene el accionante que el juez contencioso, en segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un error inducido y en un desconocimiento del procedente judicial. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa respecto del defecto procedimental absoluto y error inducido En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].

Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que el defecto procedimental y error inducido invocados por el accionante contienen serias deficiencias argumentativas, debido a que el actor solo se limitó a enunciarlos sin desplegar ningún desarrollo a partir del cual se pudiera inferir los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en esas casuales de procedibilidad.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del procedimental absoluto y de error inducido, en razón a que no satisface la relevancia constitucional, por el incumplimiento del actor de exponer los argumentos mínimos que los sustentaran. VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a los siguientes aspectos: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificad el 1º de septiembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2021. Respecto del requisito general de subsidiariedad, la Sala considera que se encuentra satisfecho, en tanto que la sentencia de 27 de agosto de 2020 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.

VI.4.3. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis del desconocimiento del precedente y del defecto fáctico que se sustentan la acción de amparo. VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[15] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[17]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][18]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][19].

VI.4.3.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VI.4.3.3. Solución del caso concreto En el sub judice se sostiene que la sentencia de 27 de agosto de 2020 incurre en un defecto fáctico y en un desconocimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cuanto al defecto fáctico precisó que la providencia enjuiciada no valoró los testimonios de los señores Edilma Garzón Hernández y Fidel Rodrigo Latorre Santos.

En tal sentido, expone que a través del testimonio rendido por las aludidas personas era posible extraer que el accionante era, en efecto, el propietario del vehículo, que el traspaso del automotor no se llevó a cabo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Y que, pese a que la sociedad CASUPÁ LTDA aparece formalmente como propietario del vehículo, «en estricto rigor no es de su propiedad, sino del señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ».

En cuanto al desconocimiento del precedente, señala que, en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a un ciudadano que le fue incautado un vehículo automotor, que dicho vehículo quedó a disposición del ente acusador y, estando en custodia de la Fiscalía, se extravió vehículo.

Con base en lo anterior, considera que dicho precedente debía ser aplicado a su caso. Ahora bien, se advierte que, en la sentencia de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera, con base en los siguientes argumentos: […] 34. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante, dado que, en algunos apartes de la demanda, se presenta en calidad de propietario del vehículo y en otras de “tenedor dueño”. 35.

Así, la sala advierte que en el expediente se encuentra una copia de la licencia de tránsito No. 02-15759-012937 del vehículo Chevrolet Rodeo Station wagon de placas ZGB – 546, en el que la empresa CASUPÁ LTDA figura como su propietario (fl. 40 c.2) 36. También se aportó un certificado del 3 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal de Zipaquirá de Bancolombia donde consta la cancelación de prenda del vehículo de placas ZGB-546 (fl.42 c) (…) 37.

Igualmente, se allegó un certificado del 5 de diciembre de 2012 expedido por la Directora de Gestión Humana de la empresa CASUPÁ S.A., donde indica que el demandante canceló la totalidad del préstamo otorgado por dicha empresa para la adquisición de un vehículo (fl. 43 c2.): (…) 38. El 5 de diciembre de agosto de 2013, el Gerente General de la empresa CASUPÁ S.A. certificó que el señor Jiménez Rodríguez canceló la totalidad del crédito y que, por lo tanto, las deudas u gastos son su obligación: (…) 39.

Por su parte, en primera instancia se decretaron los testimonios de Edilma Garzón Hernández y Fidel Rodrigo Latorre Santos, quienes se desempeñaron como Directora de Gestión Humana y Gerente de la empresa CASUPÁ S.A., respectivamente. 40. Los testigos se refirieron a las certificaciones suscritas por ellos que reposan en el expediente (…).

Adicionalmente, afirmaron que el señor Adonías Jiménez Rodríguez es el propietario de la camioneta, la cual adquirió por medio de un préstamo que la empresa realizó con Bancolombia, pero que por diferentes circunstancias no se pudo llevar a cabo el traspaso del vehículo. 41. Ahora bien. La Sala advierte, tal y como lo estableció el a quo, los medios probatorios en cuestión pretenden demostrar la calidad de propietario del demandante. 42.

Sin embargo, la prueba para acreditar tal calidad es solemne. Así, el artículo 922 del Código de Comercio, la tradición de los automotores es un acto sujeto a registro. Así lo prevé: (…) 44. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 796 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre– estableció como requisitos para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del vehículo como la inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional de Automotor, así: (…) 45.

De lo expuesto se concluye que la compraventa de vehículos automotores implica la solemnidad consistente en el acto de registro del negocio jurídico ante la autoridad competente, a efectos de materializar tanto el título (contrato) como el modo (tradición), entendidos como los elementos propios de la transferencia del derecho de dominio. 46.

Bajo este contexto, los solos certificados expedidos por la empresa CASUPÁ, así como el dicho de los testigos, no acreditan la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, el cual consistió en la constitución de una prenda abierta sin tenencia a favor de Bancolombia por la empresa CASUPÁ, mas no la calidad de propietario del demandante, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio sobre el señor Jiménez Rodríguez. 47.

Por supuesto, ello no impide que el demandante pudiera ostentar otra clase de derecho sobre el rodante, como su posesión, calidad que también alegó tener y con fundamento en la cual se podría considerar legitimado para pretender el resarcimiento de los perjuicios derivados de la alegada pérdida del vehículo. Sin embargo, la sala advierte que tampoco obra un elemento de juicio que permita tener al directamente afectado como poseedor del mencionado vehículo, tal y como pasa a explicarse. 48.

En este sentido, la sala advierte que ningún medio probatorio se aportó con el fin de acreditar tal calidad, puesto que, tanto las pruebas documentales como los testimonios, estaban encaminados a acreditar la propiedad del demandante, la cual como ya se indicó, requiere de prueba solemne. 49. Si bien el señor Adonias Jiménez Rodríguez, al momento de la incautación del automotor, se transportaba como pasajero, ya que el conductor era su hermano, el señor Humberto Emilio Jiménez Rodríguez (fl. 119 c.1 pruebas), esto no acredita su calidad de poseedor. 50.

En este sentido, la parte demandante no aportó alguna prueba indicativa de que hubiese ejercido actos de señor y dueño sobre el automotor, tales como el pago del impuesto obligatorio, seguros, o los recibos o comprobantes de nómina con los que se realizaron los supuestos pagos por parte del demandante a la empresa CASUPÁ S.A. por el crédito que la empresa tramitó en Bancolombia. 51.

Adicionalmente, tampoco demostró ser quien sufragaba los correspondientes impuestos de rodamiento y, en general, que ejercía cualquier otro acto de señor y dueño sobre el automotor; por lo que no es posible determinar si dichas acciones las ejercía él o la empresa propietaria del automotor, carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 52.

De esta manera, el señor Jiménez Rodríguez no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante retenido, de modo tal que es preciso declarar su falta de legitimación, lo que impide resolver de fondo las pretensiones por él planteadas […].

De lo transcrito en precedencia, para la Sala resulta evidente que no es cierta la aseveración del accionante consistente en que el juez contencioso omitió valorar los testimonios rendidos por los señores Edilma Garzón Hernández y Fidel Rodrigo Latorre Santos. Por el contrario, se encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los párrafos 39, 40 y 41 de la providencia enjuiciada, se pronunció específicamente sobre las aludidas declaraciones.

Cabe resaltar que la autoridad judicial accionada, al analizar si los aludidos testimonios eran conducentes para acreditar al señor Jiménez Rodríguez como propietario del vehículo respecto del cual reclamaba los perjuicios, concluyó que ello no resultaba procedente, dado que la prueba idónea para acreditar el derecho real de dominio sobre un vehículo automotor era la certificación expedida por la autoridad de tránsito competente en la que conste la inscripción del acto jurídico a través del cual se haya adquirido el bien mueble sujeto a registro o, en su defecto, la tarjeta de propiedad del vehículo.

En ese contexto, la autoridad judicial accionada puso de presente que los automotores son bienes muebles sujetos a registro, por ello, para adquirir el dominio de un vehículo resultaba indispensable acreditar tanto el título como el modo. Precisó el Tribunal que en el sub judice se encontraba acreditado, a través de los referidos testimonios, la existencia de un negocio jurídico que serviría de título, pero no se encontraba demostrado el modo de adquisición, porque nunca se registró el acto jurídico respectivo ante la oficina de tránsito correspondiente.

Al respecto la providencia cuestionada indicó «los solos certificados expedidos por la empresa CASUPÁ, así como el dicho de los testigos, no acreditan la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, el cual consistió en la constitución de una prenda abierta sin tenencia a favor de Bancolombia por la empresa CASUPÁ, mas no la calidad de propietario del demandante, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio».

Por otra parte, el juez contencioso que tampoco se acreditó la calidad de poseedor del hoy accionante, en tanto que los testimonios y los documentos allegados al plenario daban cuenta de la existencia del referido negocio jurídico, pero no permitían colegir que el demandante hubiese ejercido actos de señor y dueño sobre el automotor, por lo que no era posible tener por acreditada tal calidad.

Así las cosas, para la Sala no tiene vocación de prosperidad el aludido defecto fáctico porque se encuentra que los testimonios señalados como no valorados, sí fueron objeto de análisis por parte del juez ordinario. Cuestión distinta es que tal medio probatorio no era el idóneo para demostrar la calidad de propietario que pretendía el hoy accionante.

En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por último, la Sala debe señalar que la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: i) dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; ii) en tal pronunciamiento el demandante sí acreditó el derecho real de dominio que le asistía con respecto al vehículo automotor, cosa que no ocurrió en este caso y, por último, iii) dicha sentencia no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el defecto procedimental absoluto y el error inducido.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [15] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [19] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.