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11001-03-15-000-2020-00422-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Judith Leonor Saldaña Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZÓ DE LA IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEIDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Niega, es deber de las partes allegar los escritos de manera oportuna [S]e concluye que la tutelante no impugnó la decisión que le fue desfavorable dentro del término de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si bien es cierto que acredita que envió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co un escrito con ese propósito el 22 de mayo de 2020, cuando dicho lapso vencía el 26 siguiente, también lo es que su mensaje fue eliminado de manera automática de la bandeja de entrada del servidor de la secretaría general (por cuanto ese buzón electrónico solamente se utiliza para realizar envíos de información o documentación), es decir, no se recibió por esta Corporación memorial alguno, sino hasta el 15 de enero del presente año, cuando lo remitió a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesta con tal fin, en esa medida, como se determinó en el auto recurrido la precitada alzada se presentó extemporáneamente.

Por último, se aclara que si bien el trámite de las acciones de tutela se rige por el principio de informalidad, en todo caso, es deber de las partes allegar sus escritos de manera oportuna y asegurarse de su recibo por parte del correspondiente despacho judicial o Corporación a que se dirige, lo que en ningún momento da prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, por el contrario, garantiza los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de las partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULOS 4 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00422-00 (AC) Actor: JUDITH LEONOR SALDAÑA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D I. ASUNTO PARA DECIDIR Procede el despacho a desatar el recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto de 1º de febrero de 2021, que rechazó por extemporánea la impugnación formulada por aquella contra el fallo de 27 de febrero de 2020, que negó el amparo deprecado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora Judith Leonor Saldaña Romero promovió acción de tutela, encaminada a que se le protegieran las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2019, por cuyo conducto los accionados revocaron la de 31 de julio de 2018, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2015-00304-01, para en su lugar negarlas; y se le ordenara a esas autoridades dictar una nueva providencia en la que se accediera a dichas súplicas.

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, negó el amparo deprecado, al estimar que el fallo censurado no incurrió en las causales específicas de defecto fáctico ni desconocimiento del precedente invocadas en el escrito de tutela, determinación notificada electrónicamente el 20 de mayo siguiente por la secretaría general de esta Corporación al correo electrónico de la actora (luciasalgadooficina@outlook.com), con oficio 31139, en el que se le indicó que las «[…] solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]» (destaca el despacho), al cual se adjuntó el respectivo archivo magnético.

Que el 15 de enero de 2021 la tutelante puso en conocimiento de esta Corporación que el 22 de mayo de 2020 presentó impugnación contra la mencionada sentencia, para cuyo efecto adosó dos pantallazos, que dan cuenta de correos electrónicos enviados en esa fecha y el 7 de octubre siguiente a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co; el primero, con el propósito de impugnar el referido fallo, y el segundo, para que se atendiera el anterior, sin embargo, indica que ninguno de ellos fue respondido.

Con ocasión de los aludidos escritos, el 22 de enero del año en curso la secretaría general de esta Corporación informó a la accionante, a través de oficio CGQ-258, que «[…] el buzón electrónico […] para recepcionar documentos relacionados con los procesos tramitados en dicha dependencia es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co más [sic] no, cegral01@notificacionesrj.gov.co.

Así mismo […], que sus escritos serán enviados al despacho […] para lo pertinente». Frente a lo anterior, el 1º de febrero de 2021 este despacho rechazó por extemporánea la precitada impugnación, porque el plazo para formularla feneció el 26 de mayo de 2020, y el memorial adosado por la actora con tal fin, se recibió hasta el 15 de enero de la presente anualidad.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con el auto de 1º de febrero de 2021, la demandante interpuso recurso de reposición[1], por cuanto la alzada contra el fallo de primera instancia fue formulada dentro del término legalmente establecido para ello, toda vez que se le notificó dicha decisión el 20 de mayo de 2020, a través del correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, y el 22 siguiente dirigió el correspondiente escrito a la aludida dirección electrónica.

Además, sostiene que comoquiera que no se dio trámite a su impugnación, el 7 de octubre del mismo año pidió le fuera atendida. Con base en lo expuesto, concluye que la providencia recurrida incurre en una excesiva formalidad, al «[…] negar[l]e la impugnación contra la sentencia que [l]e negó [sus] derechos fundamentales, porque la radi[có] en el mismo correo por el cual se [l]e notificó esa decisión, [lo que] contradice el objeto mismo de la acción de tutela, [máxime cuando en este asunto] [se] reconoce que [la] present[ó] […] oportunamente».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Procedencia del recurso de reposición. Previo a decidir el recurso de reposición presentado por la actora, resulta oportuno advertir que dicho medio de impugnación se encuentra previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4[2] del Decreto 306 de 1992[3] y 2.2.3.1.1.3[4] del Decreto 1069 de 2015[5], en los siguientes términos:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Sobre el particular, se precisa que el recurso de reposición puede interponerse contra todas las providencias dictadas por el magistrado sustanciador en el trámite del proceso, de modo que en el sub lite el formulado contra el proveído de 1º de febrero de 2021, por tratarse de una decisión que cumple esta condición, resulta procedente. 4.2 Análisis del recurso interpuesto.

Con el propósito de desatar este asunto, cabe anotar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».

Asimismo, el artículo 32 ibidem dispone que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». De lo anterior se colige que el único requisito para impugnar la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, es que el respectivo escrito sea presentado oportunamente[6].

Por otro lado, la notificación de las providencias judiciales comporta un acto procesal cuyo propósito es que las partes y los terceros interesados los conozcan, en aras de que los obedezcan o controviertan en ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, mandato que también se aplica en las acciones de tutela, pese al principio de informalidad que las rige.

Ahora bien, en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)[7] consagra que los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. En el sub lite la tutelante asevera que el 22 de mayo de 2020 envió memorial de impugnación contra el fallo de 27 de febrero anterior, al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, y el 7 de octubre siguiente, como no se había surtido actuación alguna frente a dicha alzada, pidió que fuera tramitada, sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual el 15 de enero de 2021 remitió un nuevo escrito con el mismo fin, pero esta vez a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el cual fue tramitado y decidido por medio de la providencia recurrida en este asunto.

Sobre el particular, se advierte que en el oficio 31139 de 20 de mayo de 2020, a través del cual la secretaría general le notificó a la actora la sentencia de 27 de febrero anterior, se le indicó que «[…] la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados» (destaca el despacho), de lo que se deduce que los memoriales de 22 de mayo y 7 de octubre del mismo año, como no se dirigieron al correo habilitado para recibir y tramitar esta clase de documentos (secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co), sino a uno que se utiliza únicamente para remitir información, nunca fueron recibidos en esta Corporación. De igual modo, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se evidencia que no se efectuó registro en el mencionado sistema de los escritos que la actora afirma que aportó[8], por cuanto aquellos, se reitera, no fueron adosados en esas fechas, por el contrario, se tiene que entre la notificación de la sentencia de primera instancia (20 de mayo de 2020) y el escrito de 15 de enero de 2021, no se recibieron solicitudes de su parte.

De lo anterior se concluye que la tutelante no impugnó la decisión que le fue desfavorable dentro del término de 3 días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si bien es cierto que acredita[9] que envió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co un escrito con ese propósito el 22 de mayo de 2020, cuando dicho lapso vencía el 26 siguiente[10], también lo es que su mensaje fue eliminado de manera automática de la bandeja de entrada del servidor de la secretaría general[11] (por cuanto ese buzón electrónico solamente se utiliza para realizar envíos de información o documentación), es decir, no se recibió por esta Corporación memorial alguno, sino hasta el 15 de enero del presente año, cuando lo remitió a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesta con tal fin, en esa medida, como se determinó en el auto recurrido la precitada alzada se presentó extemporáneamente.

Por último, se aclara que si bien el trámite de las acciones de tutela se rige por el principio de informalidad[12], en todo caso, es deber de las partes allegar sus escritos de manera oportuna y asegurarse de su recibo por parte del correspondiente despacho judicial o Corporación a que se dirige, lo que en ningún momento da prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, por el contrario, garantiza los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de las partes[13].

Por lo expuesto, se Dispone: 1º. No reponer el proveído de 1º de febrero de 2021, por cuyo conducto se rechazó por extemporánea la impugnación formulada por la señora Judith Leonor Saldaña Romero contra el fallo de 27 de febrero de 2020, conforme a la parte motiva. 2º. Por secretaría general, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º de la sentencia de 27 de febrero de 2020.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Del cual se corrió traslado a la autoridad accionada el 26 de febrero de 2021, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [2] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [3] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [4] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [5] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [6] Corte Constitucional, auto 11 de 26 de julio de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [7] Compendio procesal aplicable a este trámite por remisión expresa de los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [8] Cabe advertir que el 20 de enero de 2021 la secretaría general del Consejo de Estado efectuó el registro en el sistema del escrito de 7 de octubre de 2020, con la siguiente anotación: «MEMORIAL SUSCRITO POR JUDITH LEONOR SALDAÑA ROMERO EN SU CALIDAD DE ACCIONANTE EN 3 FOLIOS SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA FUE ALLEGADO AL BUZ[Ó]N DE CORREO ELECTR[Ó]NICO CEGRAL@NOTI[C]ACIONESRJ.GOV.CO». [9] Pues aportó a las diligencias un pantallazo que daba cuenta de dicho envío. [10] Por cuanto la sentencia de 27 de febrero de 2020 fue notificada por correo electrónico el 20 de mayo siguiente. [11] Conforme lo advirtió esa dependencia en el oficio 31139, por cuyo conducto le notificó la aludida providencia a la tutelante. [12] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [13] Corte Constitucional, sentencia Sentencia D-3619 de 2002, «[…] tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales […]».