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11001-03-15-000-2020-04418-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Katia Leticia Ávila Barrozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – Demandante no fue vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Concretamente, la señora [K.L.A.B.] considera que, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por no haber ordenado la reliquidación de su pensión de invalidez, en aplicación del 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado.

(…) De lo anterior, la Sala observa que el tribunal accionado expuso que la vinculación de la docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez, toda vez que la misma fue por contrato de prestación de servicios, caso que no es equiparable a la de un servidor público, lo que implica que la señora [A.B.] se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Pues bien, es claro que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene que Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y siguientes regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002 prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional; sin embargo, para los docentes que tuvieron vinculación como servidores públicos antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado.

En el caso propuesto, de conformidad con la certificación N°. 2017036092 (fl. 31, expediente en préstamo visible en exp. digital -15), se tiene que la señora [K.L. A.B.] estuvo nombrada entre el 15 de mayo de 2002 y el 5 de diciembre de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante diversas órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, tal como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público.

(…) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, si bien la demandante estuvo vinculada con la Secretaría de Educación, lo cierto es que tal vinculación se efectuó por contrato de prestación de servicios, razón por la cual, como concluyó la autoridad judicial accionada, le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, esto es, el equivalente al 75 % del IBL.

De ahí que la Sala no advierta la existencia de un defecto sustantivo ni de la violación directa de la Constitución, por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pensionados por invalidez de origen profesional, sin que procediera la aplicación del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / VINCULACIÓN MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO DOCENTE - El tiempo laborado deber ser tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no para determinar el régimen pensional aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE – Depende de la fecha de vinculación Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la accionante alega que en la providencia atacada no se dio aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y prestacional que corresponde a los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003.

Al respecto, precisa la Sala que, en la providencia indicada, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la labor de los docentes contratistas, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la misma no se planteó y mucho menos se impuso un régimen pensional y prestacional para los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios.

(…) Lo anteriormente expuesto concuerda con la tesis esgrimida en la providencia atacada, teniendo en cuenta que esta concluyó que, en el caso concreto, no podría tenerse a la señora [A.B.] como servidora pública beneficiaria del régimen pensional por invalidez establecido en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado el desconocimiento jurisprudencial alegado por la parte actora, frente a la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01. Ahora, en cuanto a las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180- 01 y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales, según la accionante, tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, se precisa que las mismas hacen referencia a que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no al régimen pensional aplicable en estos casos anteriores a la Ley 812 de 2003, razón por la cual tampoco se demostró el desconocimiento del precedente respecto de dichas sentencias, pues en realidad no guardan identidad fáctica ni jurídica con lo que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, cabe anotar que, si bien esta Sala recientemente, en un caso similar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por no haberle dado el alcance requerido a una prueba que demostraba una vinculación temporal (legal y reglamentaria) de la entonces demandante como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, pero no por contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo le había otorgado la condición de empleada pública.

En contraste, en el caso bajo estudio no se expuso ni se demostró que la señora [K.L.A.B.], antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que, se reitera, dicho vínculo se efectuó bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989 / LEY 776 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04418-01 (AC) Actor: KATIA LETICIA ÁVILA BARROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 14 de octubre de 2020, la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, por medio de apoderado judicial (fls. 1 y 2, exp. judicial -3), interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B […] expediente 11001333501920180013201 […] por cuanto dicha providencia violó principios y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia; quebrantó el bloque de constitucionalidad; y, desacató el mandato jurisprudencial relacionado con la labor de los docentes al servicio del Estado.

Segunda: Se tutele por su despacho, para evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, los cuales se transforman en fundamentales y aplicación inmediata, vulnerados todos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con la providencia tutelada.

Tercera: En consecuencia, se le ordene la expedición de una nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revoque la sentencia atacada y se profiera una nueva en la que se acceda a las pretensiones incoadas dando cumplimiento a los principios constitucionales.

Cuarta: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo, a la accionada, para que esta proceda de conformidad. 2. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Katia Leticia Ávila Barrozo demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 5803 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez; 7776 del 10 de octubre de 2017, que negó el reajuste de la pensión invalidez; y 0696 del 25 de enero de 2018, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición contra el acto que negó la reliquidación. Como consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de dicha prestación sobre el 100 % de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3135 de 1968, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 83 %.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de mayo de 2020. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, en la providencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01, que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y prestacional que corresponde a los docentes que fueron vinculados al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003.

De igual forma, adujo que se desconocieron las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01, y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de contornos fácticos y jurídicos similares al caso bajo estudio. De otra parte, la demandante señaló que la providencia atacada transgredía los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, así como «lo relativo a los pactos laborales suscritos por Colombia», para lo cual afirmó que, contrario a lo expuesto por el tribunal demandado, los docentes nunca se comportaban laboralmente como trabajadores independientes, toda vez que «prestan el servicio de manera persona, cumplen un horario, se desempeñan durante determinado calendario escolar, obedecen órdenes emanadas de autoridades educativas del orden nacional, departamental, municipal e institucional; es decir, mantienen una relación laboral con su empleador: el Estado».

Finalmente, expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por haberse basado en normas que no son aplicables a su caso particular, toda vez que las actividades que realizó la accionante antes del 2003 eran propias a la docencia, por lo que le resultaban aplicables los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de abril de 2019 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. 2.1.

El Ministerio de Educación Nacional (fls. 1 a 7, exp. digital -11), por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la tutela de la referencia, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones exhibidos en la demanda. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 y 2, exp. digtital -17), a través del magistrado ponente, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia atacada están consignadas en la misma, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de acción de la referencia. 2.3.

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 9, exp. digital -20), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que el despacho accionado interpretó de forma razonable las normas aplicables al caso concreto, atendiendo a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2), sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Expuso que, contrario a lo expuesto en la tutela, se demostró que la demandante no ostentaba la calidad de docente vinculada a través de una relación legal y reglamentaria (empleado público), razón por la cual no le era aplicable el régimen previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que en la providencia que se alegó como desconocida se discutió una prestación económica diferente, «porque, mientras en el primero, se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un contrato realidad de una docente que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el segundo, la señora Ávila Barrozo cuestionó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez». 4.

Impugnación La señora Katia Leticia Ávila Barrozo impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 11, exp. digital – 25), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que requería de especial protección por su condición de pensionada por invalidez y que negarle su derecho a la reliquidación pensional afectaba sus condiciones de vida.

Señaló que el juez de primera instancia abandonó el principio de oficiosidad del juez de tutela «y se refugia en el propio de la justicia rogada, en el que sólo se confiere o pronuncia sobre lo que específicamente se le solicita», por lo que, a su juicio, si encontraba yerros o debilidad en los argumentos de la tutela, era su deber subsanarla y así aplicar justicia en el caso bajo estudio.

Insistió en que no fue contratista, toda vez que las actividades que realizó antes del 2003 eran propias a la docencia, por lo que le resultan aplicables los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, en la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[4]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.1.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso». De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto.  f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.3.

Violación directa de la Constitución   Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos. Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma.

Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, la señora Katia Leticia Ávila Barrozo considera que, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por no haber ordenado la reliquidación de su pensión de invalidez, en aplicación del 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado.

En la sentencia cuestionada, la autoridad accionada confirmó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fls. 1 a 15, exp. digital-4): Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante persigue la reliquidación de su pensión invalidez con la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que su vinculación con la demandada se llevó a cabo desde el año 2002, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Sobre el particular, y del análisis del plenario se tiene que, si bien es cierto que la demandante se vinculó inicialmente desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 5 de diciembre de 2003 con la Secretaria de Educación de Bogotá (Certificación No 2017036092 folio 15), también lo es, que ese tipo de vinculación fue por prestación de servicios, es decir, como trabajadora independiente que asume sus propios riesgos según lo ha establecido el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, estudio del acervo probatorio se logró evidenciar que la vinculación de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 fue precaria como docente contratada por prestación de servicios situación que no es equiparable a la de un servidor público y que no le genera los derechos propios de una relación legal y reglamentaria, es decir que esa relación no le generó derechos subjetivos ni expectativas legales.

Fue solo a partir de su vinculación como docente de la Secretaria de Educación en provisionalidad que se forjó el vínculo laboral como servidora pública. En ese sentido, se tiene que la señora Ávila Barrozo en su calidad de docente, con fecha de ingreso posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de enero de 2004, se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión de invalidez no le dio aplicación a lo dispuesto en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 esto es la Ley 91 de 1989. Esto, por cuanto se insiste en que la vinculación de la demandante como servidora pública solo se dio con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.

En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora Katia Leticia Ávila, ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional.

De lo anterior, la Sala observa que el tribunal accionado expuso que la vinculación de la docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez, toda vez que la misma fue por contrato de prestación de servicios, caso que no es equiparable a la de un servidor público, lo que implica que la señora Ávila Barrozo se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Pues bien, es claro que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio[5], de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[6], esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993[7] y 797 de 2003[8].

Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene que Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y siguientes regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002 prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional; sin embargo, para los docentes que tuvieron vinculación como servidores públicos antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 15[9] de la Ley 91 de 1989 y 23[10] del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado.

En el caso propuesto, de conformidad con la certificación N°. 2017036092 (fl. 31, expediente en préstamo visible en exp. digital -15), se tiene que la señora Katia Leticia Ávila Barrozo estuvo nombrada entre el 15 de mayo de 2002 y el 5 de diciembre de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante diversas órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, tal como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha expuesto lo siguiente[11]: Es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición. En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 25 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable.

De acuerdo con la Resolución 000586 del 25 de marzo de 2004 ‘por medio de la cual se nombra provisionalmente a un docente en el Municipio de Valledupar’, la Sala puede ver que la señora (…) se vinculó como docente en provisionalidad en el 2004, laborando en servicio del Centro Educativo (…), de esta manera reforzando lo mencionado a través de la providencia, en el sentido que el régimen aplicable en cuanto a riesgos profesionales es el contenido en la Ley 776 de 2002.

Por otra parte, si bien es cierto, que el 20 de marzo de 2013, esta Sala, reconoció a la actora el valor de las prestaciones que correspondían a las labores desarrolladas durante los años 2000 al 2002, al declarar la primacía de la realidad sobre la formalidad por los contratos de prestación de servicio que en tal periodo celebró, no es menos; que la sentencia que decide en tales términos respecto de los contratistas de servicios del Estado, no otorga la condición de servidor público, puesto que el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne, ni reconoce salarios ni prestaciones sociales, y porque además lo reconocido se hizo a título de indemnización. Además, es pertinente precisar que el fallo también señaló que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales, decisión que debe entenderse exclusivamente para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio alrededor del régimen pensional que le resulte aplicable a la demandante, mas no, para asumir que por ese hecho se declaró la existencia de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que constituye el referente funcional de la actividad docente.

De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala.

De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar (se destaca).

De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, si bien la demandante estuvo vinculada con la Secretaría de Educación, lo cierto es que tal vinculación se efectuó por contrato de prestación de servicios, razón por la cual, como concluyó la autoridad judicial accionada, le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, esto es, el equivalente al 75 % del IBL.

De ahí que la Sala no advierta la existencia de un defecto sustantivo ni de la violación directa de la Constitución, por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pensionados por invalidez de origen profesional, sin que procediera la aplicación del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la accionante alega que en la providencia atacada no se dio aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y prestacional que corresponde a los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003.

Al respecto, precisa la Sala que, en la providencia indicada, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la labor de los docentes contratistas, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la misma no se planteó y mucho menos se impuso un régimen pensional y prestacional para los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios.

Lo que allí se unificó fue la tesis jurisprudencial relacionada con el «tema del contrato realidad […], el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar (asunto que no ha sido delimitado en un fallo de dicha naturaleza) y de la prescripción de los derechos laborales reclamados (dado que existen tesis encontradas de las salas de decisión de esta sección acerca del plazo prescriptivo, así como del momento a partir del cual debe ser contabilizado, y es indispensable fijar reglas frente a este punto)».

Y aunque se reiteró el criterio consolidado de la misma Sección Segunda, sobre la labor del docente contratista, que no es independiente, pues «el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», lo cierto es que, tal como se expuso en esa misma decisión, el hecho de que a algunos docentes vinculados por prestación de servicios se les reconozca en el trámite de un proceso la existencia de un contrato realidad, no quiere decir que adquieren automáticamente la calidad de servidores públicos.

Así lo expresó: No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

Lo anteriormente expuesto concuerda con la tesis esgrimida en la providencia atacada, teniendo en cuenta que esta concluyó que, en el caso concreto, no podría tenerse a la señora Ávila Barrozo como servidora pública beneficiaria del régimen pensional por invalidez establecido en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado el desconocimiento jurisprudencial alegado por la parte actora, frente a la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01. Ahora, en cuanto a las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001- 23-33-000-2012-00180-01 y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000- 2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales, según la accionante, tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, se precisa que las mismas hacen referencia a que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no al régimen pensional aplicable en estos casos anteriores a la Ley 812 de 2003, razón por la cual tampoco se demostró el desconocimiento del precedente respecto de dichas sentencias, pues en realidad no guardan identidad fáctica ni jurídica con lo que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, cabe anotar que, si bien esta Sala recientemente, en un caso similar[12], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por no haberle dado el alcance requerido a una prueba que demostraba una vinculación temporal (legal y reglamentaria) de la entonces demandante como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, pero no por contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo le había otorgado la condición de empleada pública.

En contraste, en el caso bajo estudio no se expuso ni se demostró que la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que, se reitera, dicho vínculo se efectuó bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Bajo este contexto, al igual que el a quo, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni se demostró la configuración defecto alguno en la providencia del 4 de mayo de 2020. Por tanto, se confirmará el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que el 24 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [5] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [6] Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [8] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [9] «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» (Se resalta) [10] «Artículo

23. PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:  a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;  b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;  c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización».  [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicado número: 20001-23-33- 000-2013-00222-01(1668-15). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación número 11001-03-15-000-2020-03966-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.