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11001-03-15-000-2020-04771-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Lorenzo Yánez Julio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE –Se aplicaron los criterios establecidos por la corte constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional.

(…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el autor del delito imputado. Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal se limitó a determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, por medio de la cual se le absolvió por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese sentido, se resalta que si bien en el caso del actor se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

Igualmente, se advierte que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó los criterios acogidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera, según los cuales dependiendo del caso concreto debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico, llegando a la conclusión de que no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto fue absuelto por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

Finalmente, con relación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018, a través del cual se modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera y se unificaron los criterios en relación con los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, la parte actora señaló que dicho precedente no era aplicable puesto que tal decisión no se encontraba vigente, debido a que fue dejada sin efectos a través de una acción de tutela.

Al respecto, la Sala encuentra que si bien dicha decisión no se encontraba vigente, conforme lo afirmó la parte actora, ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado, puesto que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de detención preventiva impuesta era necesaria y se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04771-01 (AC) Actor: LORENZO YÁNEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL RESOLVIÓ SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL CASO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACTOR APLICANDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LORENZO YÁNEZ JULIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], con ocasión de la providencia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089- 01.

I.2.- Hechos Afirmó que fue privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado, previstos en los artículos 103[3] y 365[4] de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[5]. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, lo declaró culpable y le impuso la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia de 14 de junio de 2012, confirmó la decisión recurrida.

Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2012, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la decisión y, en su lugar, absolverlo de la comisión de las conductas que le fueron imputadas. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena[6] que, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante providencia de 5 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

Indicó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que fundamentó su decisión en lo considerado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[7] pese a que esta fue dejada sin efecto mediante providencia de 15 de noviembre de 2019[8] dictada por parte de la misma Sección, en el marco de una acción de tutela.

Sostuvo que el Tribunal debió aplicar al caso concreto el precedente adoptado por la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Señaló que se violó su presunción de inocencia, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolviéndolo de responsabilidad penal por los hechos que le fueron imputados como delitos.

Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto realizó una nueva valoración probatoria de los elementos allegados dentro del proceso penal. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089- 01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Con base en todo lo anteriormente narrado, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, conculcados al señor LORENZO YÁNEZ JULIO y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia No. 035/202 de SEGUNDA instancia proferida el día 5 de junio de 2020, con radicado: 13-001-33-33-003-2016-00089-01, por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Admirativo de Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se le ordene a la accionada que, en su lugar se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que el actor contaba con “[…] otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción […]” para controvertir la providencia objeto de la solicitud, sin señalar específicamente cuáles son estos. Sobre el fondo del asunto, manifestó que la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, por cuanto fue dictada en el marco de una acción de tutela con efectos entre las partes.

I.4.2.- El Juzgado, el Tribunal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores ESTEBAN y ADELAIDA YÁNEZ JULIO, GLENIS SOCARRAZ SANTANA, MODESTA JULIO CUADRADO, JONATAN, YASMÍN, YANETH, JOSÉ́ ENRIQUE y PAOLA ANDREA MENESES YÁNEZ y JOSÉ́ NICOLÁS MENESES TORRES[9], pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, la Sección Tercera, denegó el amparo solicitado. Sostuvo que si bien en la providencia objeto de la presente solicitud el Tribunal hizo referencia a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que había sido dejada sin efectos mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, dicha circunstancia resultaba insuficiente para acceder al amparo solicitado.

Indicó que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la actuación del actor fue determinante para la producción de la privación de su libertad, atendiendo a su obligación de analizar la conducta dañosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70[10] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[11] y las sentencias C-037 de 1996[12] y SU- 072 de 2018[13], proferidas por la Corte Constitucional.

Sostuvo que en el caso concreto no resulta aplicable lo considerado por la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2014[14], en la que se decidió “Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad”, habida cuenta que esos aspectos no se discuten en el presente asunto.

Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que el Tribunal en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con el material probatorio, concluyó de manera razonada que la conducta del actor resultó determinante para la privación de la libertad que padeció. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al realizar una nueva valoración probatoria de los elementos allegados al proceso penal que, a su juicio, fue parcializada en favor de las entidades estatales que fueron vencidas en el juicio penal.

El actor, con posterioridad a que fuera concedida su impugnación[15], mediante escrito de 11 de marzo de 2021, la complementó en el siguiente sentido: Insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que fundamentó su decisión en lo considerado por la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera que fue dejada sin efectos mediante la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por parte de la misma Sección en el marco de una acción de tutela.

Sostuvo que el Tribunal debió fallar aplicando el principio de responsabilidad objetiva en su caso. Finalmente, afirmó que la Sección Tercera tenía la obligación de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[16] y acceder a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[17] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[18], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal fundamentó su decisión en lo considerado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 pese a que esta fue dejada sin efecto mediante la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por parte de la misma Sección en el marco de una acción de tutela.

Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto valoró nuevamente pruebas relacionadas con el proceso penal, pese a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolviéndolo de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados como delitos.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, en la que denegó el amparo deprecado por considerar que pese a que la providencia objeto de la solicitud sí hizo referencia a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, dicha circunstancia no resultaba suficiente para acceder a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal se desprendía que se denegaron las pretensiones de la demanda con fundamento en el análisis del artículo 70 de la Ley 270 y lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, para llegar a la conclusión de que la actuación del actor fue determinante para la producción de la privación de su libertad.

La parte actora impugnó la anterior decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que el Tribunal no podía valorar nuevamente los elementos probatorios por medio de los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que era inocente, ni aplicar los criterios establecidos por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, pues esta había sido dejada sin efecto, por lo que debía acudir al régimen de imputación objetiva en su caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[19] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos -confesión-, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[20], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[21], indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.

En la providencia sostuvo: “[…] Habiendo hecho el recorrido por las respectivas actuaciones que conformaron el procedimiento penal que tuvo sujeto al demandante, comiéncese por estimar que no se ha advertido violación a garantía fundamental alguna por parte de los entes demandados, contrario sensu, el proceso se ha mostrado de principio a fin como bastión de la libertad en la tutela de los derechos y garantías procesales y constitucionales del demandante.

Y es que, no debe perderse de vista que, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada, como bien lo sustentó el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mompox Bolívar el 24 de noviembre del 2010 (fecha en la que se legalizó la captura del actor) a la existencia de una prueba categórica e indefectible de la responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), como en efecto ocurrió en el asunto sub examine, requisitos todos sin los cuales la imposición de la restricción sí se torna injusta e, incluso, ilícita y daría lugar a que se declarara sin ambages la responsabilidad extracontractual del Estado.

Precisase que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obre la inferencia razonable de autoría o participación según lo establece el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente, es decir, no se requiere prueba que conduzca a la certeza de la comisión del delito y la autoría del mismo, pues dicha carga solo es exigida en etapas ulteriores del proceso.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los presupuestos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en el artículo recién citado), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004), y otros -bien distintos- los existentes para condenar, destacándose pues que para esto último es preciso, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

En el asunto de marras se pudo verificar que la privación de la libertad del actor fue producto de la materialización de una orden de captura dictada en los términos argüidos, amén de que existían señalamientos directos contra la persona del actor como autor de la conducta que dio al traste con la vida de un ser humano (LUIS ALFREDO ROVIRA SILVA), es decir, se trataba de una conducta que constituye quizás una de las más deleznables encontradas en el catálogo de los delitos y las penas, y respecto de la cual, la fiscalía tenía serios indicios acerca de su comisión. Llama la atención que el actor nada haya indicado, o mejor, que ningún cuestionamiento hubiese propuesto a las decisiones que se profirieron en la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento; y llama la atención porque la teoría del caso instalada por su abogado en la audiencia preparatoria se fundó́ en parte en la no presencia de aquel en la escena de los hechos.

Las máximas de la experiencia enseñan que, ante la posibilidad de una detención, el afectado asume una actitud más proactiva en defensa de su derecho a la libertad, máxime cuando, como en algún momento del debate penal se aseguró́, no se hizo presencia en el teatro de los acontecimientos, sin embargo, en el caso estudiado, se pudo ver la impasibilidad con la que el actor y su apoderado asumieron las decisiones que conllevaron a que se le asegurara preventivamente en establecimiento carcelario.

Ello sorprende porque, en un estado normal de cosas, lo mínimo que se hubiese esperado era que se cuestionara, vía medios de impugnación, tanto la decisión que decretó legal la captura, como aquella que determinó la detención preventiva intramural, merced a que a todas luces deviene injusto que se prive de la libertad a alguien que ni siquiera estuvo presente en los hechos que se le endilgan, no obstante – se repite – nada dijo el afectado en las diligencias de rigor y simplemente guardó silencio a las sindicaciones, pudiendo haber cuestionado las decisión, y porque no, haber logrado su libertad, pues una cosa es mallete de la justicia ante una imputación sin resistencia, como ocurrió en el sub lite y otra muy diferente, cuando se opone resistencia. Es más, habiendo sido requerido el actor por el señor Juez de Control de Garantías para que manifestara algo en su defensa respecto a la imputación que se le hacía, tampoco osó en manifestar una sola palabra en su defensa.

Entonces, aun cuando dicha actitud deviene inocua en el procedimiento penal, pues puede tratarse de una estrategia y hasta de un derecho, en este juicio de la responsabilidad, en donde se trabaja hasta el tope de las probabilidades – que no de la certeza -, bien pueden, a partir de dicha actitud generarse indicios de culpa o negligencia frente al daño – privación con la que se enarbola la pretensión de declaración de responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no es ordinario y si más bien exótico, que en el procedimiento penal por la causa de homicidio que se le siguió a YÁNEZ JULIO, y a sabiendas que el señor Fiscal Seccional de Mompox subrayó con énfasis la grave pena en términos de dosificación que corresponde a dicho delito, no se haya formulado en ningún momento, previo a la sentencia condenatoria de primera instancia, una solicitud de libertad, o una solicitud de preclusión de la investigación, fundada en el argumento de la no presencia del actor en la escena de los hechos; es decir, si existían herramientas jurídicas para lograr conjurar la restricción antes de llegar el juicio, no encuentra esta Sala la explicación del porqué no se intentó utilizar una de estas herramientas, del porque no se hizo nada y simplemente se esperó́ el momento de la sentencia, con todo y lo que implica un proceso penal en términos de tiempo; no es la intención entrar en terrenos y competencias que no le corresponden al Tribunal, pero son premisas que deben dejarse sentadas, dado que irradian efectos en el plano de la responsabilidad que acá se juzga y en tanto configuran indicios de descuido y falta del deber objetivo de cuidado en función del daño antijurídico alegado, que bien pueden dar lugar a la exoneración de responsabilidad, y en tanto se mira esa actitud como decisiva y determinante de dicho daño. Ni la imputación, ni la acusación fueron caprichosas ni deliberadas, se observa un nutrido grupo de evidencias documentales y testimoniales que no permiten, a juicio de la Sala, admitir el craso error, el yerro protuberante por parte del ente fiscalizador del Estado, menos una vía de hecho, y si bien es cierto en sede de casación se quebró la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal de Cartagena confirmatoria de la condena, prohijando el in dubio pro reo, también es cierto que la norma procedimental penal, autorizaba al Fiscal del caso, a sostener la acusación aun cuando no hubiera certeza absoluta del hecho punible y de sus autores, pues esta fase del trámite, según lo preceptuado la regla 336 de la ley 906 de 2004, se puede superar y convocar al juicio con prueba de probabilidad y no de certeza.

Para finalizar, aun cuando la Corte Suprema de Justicia haya hecho honor al apotegma in dubio pro reo, por falta de certeza y dado que no existió una prueba que pudiera señalar directamente al actor como aquel que asesinó con arma de fuego al ciudadano ROVIRA SILVA, para la Sala, existe probabilidad, de que el actor si se trate, de aquella persona que en calidad de parrillero de la motocicleta huyó de la acción policial en el momento posterior a que se escucharon las detonaciones en la escena, y luego de ser perseguidos por los agentes del orden ante la creencia de que se trataba de los asesinos. Ello por cuanto, en la audiencia del juicio oral se escuchó́ al patrullero HIGUITA CARO JOSÉ ALBEIRO, manifestar sin titubeo que no observó quien disparó a ROVIRA SILVA, pero sí pudo identificar a YÁNEZ JULIO como el parrillero que junto con otro individuo, y a bordo de una motocicleta huyó de la escena de los acontecimientos cuando la policía se apersonó de la situación instantes después de escuchar los disparos, y no solo eso, sino que disparó contra los agentes para consolidar y finiquitar la huida.

Óigase bien, no se pone en duda que definitivamente no hay testigos que den fe de haber visto realmente quien fue el que disparó a la víctima, pero si los hubo, para acreditar que YÁNEZ JULIO se encontraba allí, y ante la presencia policial huyó deliberadamente, situación que no se desquicia con el dicho del propio demandante y el de su compañera sentimental, por el innegable interés que estos tenían en el juicio penal, lo que los pone, en duda respecto a su espontaneidad y objetivad; se trataba nada más ni nada menos, que del procesado y su compañera sentimental.

Así pues, hay elementos para inferir que resultó razonable la privación de la libertad de la que fue objeto el actor del sub lite y en ese entendimiento, deviene incuestionable que no puede calificarse de injusta, pues al margen de que posteriormente se haya dado sentencia absolutoria, en sede de casación, e incluso dadas las fallas técnicas que tuvo a bien decantar la Suprema Corte Colombiana a los jueces penales, especialmente al Fiscal Delegado, las pruebas permiten concluir, en grado de alta probabilidad que en la privación de la libertad del señor YÁNEZ JULIO fue determinante su incuria, negligencia y falta de cuidado objetivo; es decir, por una situación propiciada directamente por el demandante, objetivamente se vio involucrado en la presunta comisión de uno de los más graves delitos compendiados en la ley penal colombiana, amén de que el bien jurídico que se tutela es la vida, lo que desde luego permite enmarcar dicha actitud en lo que se conoce como culpa en materia civil.

Esa actitud no puede pasar desapercibida por el derecho de la responsabilidad estatal, pues tiene efecto exonerativo, ya que desquicia la imputación. Así las cosas, en el contexto probatorio que proporciona el sub lite resulta imposible subsumir el supuesto de hecho de la demanda al paradigma que pervivía con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 (citada ut supra) y según el cual, bastaba con la privación de la libertad y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de una indemnización y sin importar que el daño producto de la privación fuera o no antijurídico, pues, se itera, la interpretación cambio ostensiblemente, en el entendido que si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales, las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si se verifica que la participación culposa de la conducta del demandante fue determinante en la generación del daño, no es posible imponer una condena al Estado.

Dicho lo anterior y como quiera que, de un lado, debe abandonarse el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en escenarios de privación injusta de la libertad y del otro, indagar esencialmente por la falta de cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, así como sobre la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, sin ambages debe colegirse que existen en el sub lite los suficientes elementos de prueba que llevan a la convicción de que en efecto, se presenta lo segundo, es decir, la conducta de la víctima como determinante de la privación de la libertad, luego deviene imperioso revocar la decisión apelada para en su lugar declarar la culpa del actor y denegar las súplicas de la demanda […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el autor del delito imputado. Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal se limitó a determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, por medio de la cual se le absolvió por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese sentido, se resalta que si bien en el caso del actor se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

Circunstancia distinta es el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. Igualmente, se advierte que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó los criterios acogidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera, según los cuales dependiendo del caso concreto debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico, llegando a la conclusión de que no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto fue absuelto por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

Finalmente, con relación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018, a través del cual se modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera y se unificaron los criterios en relación con los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, la parte actora señaló que dicho precedente no era aplicable puesto que tal decisión no se encontraba vigente, debido a que fue dejada sin efectos a través de una acción de tutela.

Al respecto, la Sala encuentra que si bien dicha decisión no se encontraba vigente, conforme lo afirmó la parte actora, ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado, puesto que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de detención preventiva impuesta era necesaria y se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

(iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. De otra parte, resulta pertinente señalar que, aún cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se presentaron argumentos dirigidos a alegar y sustentar la vulneración al núcleo esencial del referido derecho.

En consecuencia, en este punto, la solicitud de tutela tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04771-01 (AC) Actor: LORENZO YÁNEZ JULIO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Lorenzo Yánez Julio, actuando a través de apoderado judicial solicito la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089-01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[22], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[23].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [24], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[25] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[26] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[27], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][28] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[29] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, aún cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se presentaron argumentos dirigidos a alegar y sustentar la vulneración al núcleo esencial del referido derecho.

En consecuencia, en este punto, la solicitud de tutela tampoco cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] “ARTICULO 103. Homicidio.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [4] “ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. [5] “Por la cual se expide el Código Penal”. [6] En adelante el Juzgado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente identificado con el núm. único de radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15 de novš¦ãäëìò |E F ! & I M $7åÍ²š²š²Íå͉{‰miembre de 2019. Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [9] El apoderado de la parte actora, en el trámite de la acción, informó que la señora Adelaida Yánez Julio y el señor José́ Nicolás Meneses Torres habían fallecido.

Adicionalmente indicó que “[…] el suscrito ha venido ejerciendo derecho de postulación de todas estas personas en el Proceso administrativo, teniendo interés de (sic) que resulta favorable en la acción de Tutela, solo que por economía procesal se fue presentada la acción por el directo afectado en la Privación Injusta de la Libertad […]”. [10] “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [11] Ley estatutaria de la administración de justicia. [12] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, de M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000- 2002-02548-01 (36149). [15] La impugnación fue concedida a través de auto de 17 de febrero de 2021. [16] “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [18] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [19] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.

En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [28] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [29] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.