ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE ENTRE ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR / NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Aspecto que debió ser ventilado en el proceso ordinario Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2016-00076-01, desconoció el principio de confianza legítima, en tanto que debió ordenar la terminación del contrato otorgándole un plazo prudencial para la entrega del inmueble, toda vez que al momento de la celebración del contrato confió en que había sido suscrito conforme a derecho, en tanto que el documento fue elaborado por la administración. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, declaró de oficio la nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira y el actor; declaró la terminación del contrato de arrendamiento objeto de litigio a partir del 1o. de marzo de 2012; y, ordenó la restitución del bien inmueble dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Se observa que el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto estimó que el juez de instancia no se pronunció sobre las excepciones de pago de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, extemporaneidad del desahucio y genérica propuestas en la contestación de la demanda; violó el principio de congruencia al declarar de oficio la nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática del contrato de arrendamiento, declarando su terminación y ordenando la restitución a favor de la entidad demandante; y, por cuanto, no tuvo en cuenta que las partes convinieron, por escrito el 2 de marzo de 2018, prorrogar por 6 meses el contrato de arrendamiento objeto de la controversia.
Igualmente se advierte que el Tribunal, a través de la sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió confirmar la providencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado, por considerar que no se había vulnerado el principio de congruencia y que conforme con la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cláusulas de renovación y prórroga automáticas no son aplicables en los contratos de arrendamiento estatales y que en caso de ser incluidas en el contrato son susceptibles de declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el actor dentro del proceso de controversias contractuales nunca puso de presente la posible violación al principio de confianza legítima con ocasión de la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática del contrato de arrendamiento, pues las inconformidades expresadas en el recurso de apelación se circunscribieron a controvertir la presunta violación del principio de congruencia y su desacuerdo con la terminación del contrato por la nulidad de la mentada cláusula.
Adicionalmente, se advierte que el actor tampoco se pronunció al respecto en el término para alegar de conclusión, pues de la revisión del proceso de controversias contractuales se desprende que guardó silencio en dicha etapa procesal. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso de controversias contractuales, habida cuenta que guardó silencio sobre la posible violación al principio de confianza legítima con ocasión de las ordenes impartidas por el Juzgado, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Se destaca que, el actor no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si estaba inconforme con las órdenes impartidas por el Juzgado por vulnerar el principio de confianza legítima, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04895-01 (AC) Actor: JHEYNNER HERNÁN RENDÓN TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL E DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN EL ACTOR NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y QUE POR TANTO NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JHEYNNER HERNÁN RENDÓN TABARES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la seguridad social y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], con ocasión de la providencia de 16 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2016-00076- 01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 2 de septiembre de 2010, suscribió con el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle 16 núm. 9 -20 de Pereira. Señaló que el 23 de febrero de 2012, la interventora del contrato informó sobre su incumplimiento parcial del pago de los cánones de arrendamiento.
Afirmó que el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con la finalidad de que se declarara por terminado el contrato de arrendamiento por su presunto incumplimiento del contrato por no pagar, completos y oportunamente, los cánones de arrendamiento y, se le condenara a restituir el inmueble arrendado.
Señaló que el proceso identificado con el número único de radicación 66001- 33-33-001-2016-00076, le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[3] que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, declaró de oficio la nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática del contrato de arrendamiento, su terminación a partir del 1o. de marzo de 2012, ordenó la restitución del bien inmueble y lo condenó en costas.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, revocó la condena en costas impuesta y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal violó directamente los artículos 11, 13, 25 y 334 de la Constitución Política, por cuanto al resolver el caso concreto no tuvo en cuenta que este no tenía conocimiento de la ley aplicable al contrato de arrendamiento que celebró ni que la cláusula de renovación automática incluida era nula.
Indicó que la Administración no objetó la cláusula de renovación automática en su momento, lo cual le generó una expectativa legítima para continuar usando el inmueble indefinidamente. Señaló que el Tribunal accionado omitió aplicar el principio de confianza legítima y no adoptó medidas especiales de protección encaminadas a proteger sus derechos fundamentales, colocándolo en una situación de grave peligro en su integridad personal, psíquica y moral, así como a sus trabajadores y sus respectivas familias, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta económica latente, por no poder prestar los servicios que brindaban en el inmueble arrendado.
Manifestó que el derecho de renovación automática del contrato de arrendamiento se encuentra previsto en el artículo 518[4] del Código de Comercio, por lo que la Administración tenía el deber de notificarlo sobre su desahucio conforme con lo establecido en el artículo 520[5] del mismo código. Señaló que, al momento de firmar el contrato de arrendamiento, confió de buena fe en que la administración había confeccionado un contrato con el cumplimiento de todas las normas legales, por lo que mal podría ordenarse su desalojo del inmueble, cuando viene cumpliendo con las obligaciones contractuales que fueron pactadas inicialmente.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de otorgar un plazo razonable, unas medidas o medios adecuados para que pudiera adaptarse a la nueva realidad ocasionada con ocasión de la decisión. Por último, afirmó que el Tribunal vulneró su derecho al trabajo, pues no tuvo en cuenta que se decretó el desalojo del inmueble en medio de la grave situación ocasionada por la pandemia.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 66001-33-33- 001-2016-00076-01, en los siguientes términos: “[…] Solicito que se amparen los derechos del accionante al trabajo, mínimo vital, vida, dignidad humana, protección a personas con debilidad manifiesta y a la confianza legítima. 2.
Solicito que se deje temporalmente sin efectos la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión tramitada bajo el radicado: 66001-33-33-001-2016-00076-01 (P- 1243-2018) y que con ello se posponga el desalojo del bien inmueble que corresponde al parqueadero ubicado en el Centro Cultural “Lucy Tejada” en el cual trabajan, tanto el accionante, como sus trabajadores y del cual dependen económicamente tanto ellos, como sus familias; por un término prudencial, mientras pasa la grave afectación por pandemia […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal indicó que no incurrió en el defecto alegado habida cuenta que de la revisión del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia contractual, se debía concluir que su cláusula de prórroga automática era nula por cuanto el contrato estatal “[…] se rige por disposiciones y principios del Estatuto General de Contratación, de ahí que normas de derecho privado (civil y comercial), referentes a prórrogas y adiciones automáticas, no son aplicables, por reñir con la naturaleza y principios de la función administrativa […]”.
Afirmó que en los contratos de arrendamiento de inmuebles que son propiedad del Estado, la cláusula de prórroga automática es nula por violar el principio de planeación en la gestión pública. Señaló que pese a que el actor suscribió el contrato de arrendamiento de buena fe sin realizar ningún tipo de objeción sobre este, dicha circunstancia no sanea el vicio presentado en el contrato.
Manifestó que, conforme con lo previsto en el artículo 6° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que en el caso concreto no se declare la nulidad de la cláusula contractual. Afirmó que realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, circunstancia distinta es que el actor no comparta su decisión. Indicó que no violó los derechos fundamentales invocados por cuanto dentro del trámite del medio de control de controversias contractuales las partes contaron con la posibilidad de interponer los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho defensa y contradicción, no se prescindió de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron los ritos procedimentales en cada una de las etapas del proceso y se analizaron y valoraron las pruebas que se tuvieron a su disposición. Manifestó que el actor pretende que a través de la presente solicitud se estudie nuevamente su caso, desconociendo su naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
I.4.2.- El Municipio de Pereira manifestó que el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, celebró contrato de arrendamiento con el actor respecto del inmueble ubicado en la Calle 16 núm. 9 -20 de la ciudad, por el término de 18 meses desde su suscripción hasta el 1o. de marzo de 2012, imponiéndole al actor la obligación de pagar un canon por valor de $3.800.000,oo.
Señaló que dentro del contrato se incluyó una cláusula de prórroga automática, conforme con la cual “[…] el término del contrato se prorrogaría automáticamente por períodos consecutivos de seis meses, si ninguna de las partes con antelación de un mes al vencimiento del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, informa por escrito a la otra parte su decisión de terminar este contrato […]”, la cual fue declarada nula por el Juzgado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018.
Indicó que desde el 3 de mayo de 2018, fue reconocido como sustituto procesal del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, habida cuenta que este fue liquidado. Expuso que, desde el 28 de enero de 2019, solicitó la entrega del inmueble “[…] con efecto inmediato, de manera pacífica y pertinente en las mismas condiciones como fue entregado […]”; y que el actor, mediante oficio núm. 5347 de 5 de febrero de 2019, manifestó su compromiso a restituir el inmueble siempre y cuando el Tribunal confirmara la decisión proferida por el Juzgado dentro del proceso de controversias contractuales.
Indicó que con ocasión de la sentencia del Tribunal, mediante oficio núm. 23757 de julio de 2020, se solicitó nuevamente la entrega voluntaria y pacífica del inmueble, sin que el actor accediera a esta alegando la necesidad de realizar reparaciones locativas al inmueble. Afirmó que en el presente caso el actor pretende utilizar la acción de tutela con miras a cuestionar nuevamente las decisiones del Juzgado y del Tribunal.
I.4.3.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sección Cuarta, denegó el amparo solicitado. Sostuvo que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor apoyado en los argumentos expuestos por este, llegando válidamente a la conclusión de que: “[…] por tratarse de un contrato estatal, no podía pactarse la prórroga automática del contrato pues dicho convenio se regía por el estatuto general de contratación pública, y además, que dichas prórrogas se efectuaron sin cumplir las formalidades previstas en la ley (constar por escrito) […]”.
Señaló que la sentencia de 16 de junio de 2020 no violó directamente la constitución, habida cuenta que el análisis y decisión de la controversia contractual, se efectuó teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia vigente en materia de contratación estatal, conforme con lo que se encontró probado dentro del proceso. Indicó que los argumentos expuestos por la accionada fueron razonables y coherentes con la discusión planteada dentro del proceso de controversias contractuales en el recurso de reposición interpuesto por el actor, por lo que mal podría afirmarse que desconocieron disposiciones de rango constitucional.
Sostuvo que la solicitud de tutela corresponde a una manifestación de inconformidad con la decisión adoptada por los jueces naturales del proceso, en tanto que resultó desfavorable a sus intereses, imponiéndole la obligación de restituir a la entidad pública el inmueble arrendado. Indicó que el hecho de señalar que “[…] la imposibilidad de seguir explotando una actividad económica, y las especiales circunstancias que trajo la pandemia que actualmente afronta no solo el país sino el mundo entero, no guardan relación directa con la discusión de orden legal que se ventiló en el medio de control, pues, se insiste, el Tribunal limitó su juicio a los postulados de la contratación pública sin desconocer la Constitución ni dejar de aplicar alguna norma por ser inconstitucional […]”.
Sostuvo que no se violó el principio de confianza legítima, habida cuenta que el Tribunal resolvió la controversia contractual que le fue planteada examinando la legalidad del acuerdo celebrado entre las partes, de acuerdo con el régimen jurídico de los contratos estatales. Expuso que el actor no puede excusarse en el desconocimiento de las normas que regulan la contratación estatal pues, conforme con el artículo 9° del Código Civil, “la ignorancia de las leyes no sirve como excusa”, por lo que los ciudadanos residentes en el territorio colombiano tienen el deber de comportarse como si conocieran las leyes que tienen que ver con sus conductas; deber que también se encuentra previsto en el artículo 95[6] de la Constitución Política.
Sostuvo que, frente a la afectación de los derechos de los trabajadores que el actor tenía contratados, dicha controversia de índole laboral es diferente a la controversia contractual objeto de la solicitud. Indicó que los argumentos relacionados con el derecho a la renovación del contrato y la aplicabilidad de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, fueron debidamente analizados por el Tribunal, en tanto que, verificó que el contrato de arrendamiento se regía por disposiciones de la contratación estatal y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio.
Señaló que la acción de tutela no era el escenario para insistir sobre puntos ya definidos ante el juez natural ni para presentar solicitudes referentes al otorgamiento de plazos razonables, medidas de alivio y prórrogas al contrato de arrendamiento, habida cuenta que la intervención de juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que se llegó en la providencia judicial adolece de uno de los defectos para que sea procedente el mecanismo constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que si bien la ignorancia de la ley no sirve como excusa, en su caso particular, confió en que la actuación de la administración era conforme a derecho. Indicó que con ocasión de lo anterior, el Tribunal debió aplicar el principio de confianza legítima y ordenar la terminación del contrato otorgándole un plazo prudencial para la entrega del inmueble, teniendo en cuenta la situación económica actual del país. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2016-00076-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la seguridad social y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal vulneró directamente los artículos 11, 13, 25 y 334 de la Constitución Política, por cuanto al resolver el caso concreto no tuvo en cuenta que él no tenía conocimiento de la ley aplicable al contrato de arrendamiento que celebró ni que la cláusula de renovación automática incluida era nula.
Además, el actor precisó que el Tribunal no aplicó el principio de confianza legítima ni adoptó medidas especiales de protección encaminadas a proteger sus derechos fundamentales, colocándolo en una situación de grave peligro en su integridad personal, psíquica y moral, así como a sus trabajadores y sus respectivas familias. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que el Tribunal analizó y decidió la controversia contractual, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencia vigente en materia de contratación estatal, conforme con lo que se encontró probado dentro del proceso, llegando válidamente a la conclusión de que la cláusula de prórroga automática del contrato era nula por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas de contratación pública.
Agregó que la sentencia no violó el principio de confianza legítima, habida cuenta que en la sentencia se resolvió la controversia contractual que fue planteada examinando la legalidad del acuerdo celebrado entre las partes, de acuerdo con el régimen jurídico de los contratos estatales. Asimismo, indicó que el actor tenía el deber de conocer cuáles eran las normas aplicables al contrato de arrendamiento, por lo que no podía alegar el desconocimiento de la ley para excusar su omisión. La parte actora impugnó la anterior decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se desconoció el principio de confianza legítima, en tanto que el Tribunal debió ordenar la terminación del contrato otorgándole un plazo prudencial para la entrega del inmueble, atendiendo a las circunstancias actuales que afectan la situación económica en el país en el marco de la pandemia, lo anterior por cuanto al momento de la celebración del contrato confió en que había sido suscrito conforme a derecho.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala conforme con la impugnación consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal vulneró directamente la Constitución al desconocer el principio de confianza legítima, al ordenar la terminación del contrato de arrendamiento sin otorgarle un plazo prudencial para la entrega del inmueble.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito establecido en el literal e de la Sentencia C-590, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”[8] Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[9], sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[10].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[11], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”[12] (Destacado fuera de texto).
Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2016-00076-01, desconoció el principio de confianza legítima, en tanto que debió ordenar la terminación del contrato otorgándole un plazo prudencial para la entrega del inmueble, toda vez que al momento de la celebración del contrato confió en que había sido suscrito conforme a derecho, en tanto que el documento fue elaborado por la administración. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, declaró de oficio la nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira[13] y el actor; declaró la terminación del contrato de arrendamiento objeto de litigio a partir del 1o. de marzo de 2012; y, ordenó la restitución del bien inmueble dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Se observa que el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto estimó que el juez de instancia no se pronunció sobre las excepciones de pago de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, extemporaneidad del desahucio y genérica propuestas en la contestación de la demanda; violó el principio de congruencia al declarar de oficio la nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática del contrato de arrendamiento, declarando su terminación y ordenando la restitución a favor de la entidad demandante; y, por cuanto, no tuvo en cuenta que las partes convinieron, por escrito el 2 de marzo de 2018, prorrogar por 6 meses el contrato de arrendamiento objeto de la controversia.
Igualmente se advierte que el Tribunal, a través de la sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió confirmar la providencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado, por considerar que no se había vulnerado el principio de congruencia y que conforme con la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[14] y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cláusulas de renovación y prórroga automáticas no son aplicables en los contratos de arrendamiento estatales y que en caso de ser incluidas en el contrato son susceptibles de declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito.
En la providencia sobre el fondo del asunto, se sostuvo lo siguiente: “[…] Por tratarse de un contrato de arrendamiento Estatal, el mismo se rige por disposiciones y principios del Estatuto General de Contratación, de ahí que normas de derecho privado (civil y comercial), referentes a prórrogas y adiciones automáticas, no son aplicables, por reñir con la naturaleza y principios de la función administrativa.
Cuando se mantenga la tenencia del bien por el arrendatario o porque éste continúe cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento con posterioridad a la terminación del plazo contractual, no puede entenderse prorrogado o renovado el contrato, por cuanto, como se dijo, en vigencia de la Ley 80 de 1993 no se aplican las prórrogas automáticas, ni las normas del Código de Comercio (arts. 518 y ss.
C. Co.) ni procede la figura de la tácita reconducción del Código Civil (art. 2014 C.C.). Retomando el caso concreto, dispuso la cláusula cuarta del contrato No. 007 de 2010, acerca del plazo: “El término de duración del presente contrato será de dieciocho (18) meses contados a partir del 02 de septiembre de 2010, teniendo entonces como fecha de terminación, el 1º de marzo de 2012”.
“PARÁGRAFO. Si faltando un (1) mes para la expiración del plazo inicial o de laguna de sus prorrogas, ninguna de las partes informa a la otra parte sobre su decisión de terminar este contrato, se prorrogará automáticamente.” En ese orden de ideas, por no ser permitida la prórroga en casos como el presente, su fecha de terminación marcó el final en la relación contractual, como lo indica el Consejo de Estado: “Significa entonces que al haber vencido el plazo del contrato, desapareció para el arrendatario el derecho a conservar la tenencia del bien inmueble, puesto que era el contrato el que le amparaba este derecho”.
En razón de lo anterior, el juez de instancia consideró la declaratoria oficiosa de nulidad del contrato, frente al particular de la renovación automática. Al respecto conviene recordar que: En relación con la posibilidad de declarar la nulidad del contrato, en el régimen general de contratación, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 indica: “ARTICULO
44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “1°. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; “2°. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
“3°. Se celebren con abuso o desviación de poder. “4°. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y “5°. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. En ese sentido, los artículos 1.519 y 1.741 del Código Civil, prescriben en su orden que: “Artículo 1519.—Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.(subrayado no original) “Artículo 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
“Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. (subrayado no original) En razón de los contratos de arrendamiento propiedad del Estado, la entidad no puede pactar, ni se le puede imponer, una renovación obligatoria, irrevocable e indefinida, lo que supondría una situación ilegal, tal como se ha señalado en la presente providencia y lo precisó el a quo, que se opone a la planeación de la gestión pública, lo que enerva el negocio jurídico.
En este punto conviene señalar, pese a lo argumentado por el particular demandado en su alzada, que la forma como se desarrolló la ejecución del contrato, la suscripción de prórrogas, entre otros elementos que pretende hacer valer, no sanean el vicio introducido en el Contrato Estatal, referido a la cláusula de renovación automática y la aplicación de las normas comerciales, las mismas que no le son aplicables, tal como ha quedado explicado con suficiencia por la Sala.
Así, al encontrarse vencido el término de duración, no existir una renovación o prórroga del contrato, ni tampoco un proceso de selección para arrendar nuevamente el inmueble a la parte accionada, se advierte que el contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira – liquidado y el señor Jheynner Hernán Rendón Tabares, finalizó. En este marco fáctico y obligacional, una vez vencido el término del contrato de arrendamiento, y continuar la ocupación y explotación del inmueble público por el particular, se configuran los presupuestos para solicitar la restitución del mismo, razones que resultan suficientes para negar igualmente el argumento expuesto en la alzada y que pretendía la revocatoria del fallo apelado […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el actor dentro del proceso de controversias contractuales nunca puso de presente la posible violación al principio de confianza legítima con ocasión de la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula referente a la prórroga y renovación automática del contrato de arrendamiento, pues las inconformidades expresadas en el recurso de apelación se circunscribieron a controvertir la presunta violación del principio de congruencia y su desacuerdo con la terminación del contrato por la nulidad de la mentada cláusula.
Adicionalmente, se advierte que el actor tampoco se pronunció al respecto en el término para alegar de conclusión, pues de la revisión del proceso de controversias contractuales[15] se desprende que guardó silencio en dicha etapa procesal. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso de controversias contractuales, habida cuenta que guardó silencio sobre la posible violación al principio de confianza legítima con ocasión de las ordenes impartidas por el Juzgado, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Se destaca que, el actor no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si estaba inconforme con las órdenes impartidas por el Juzgado por vulnerar el principio de confianza legítima, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e establecido en la citada sentencia C-590 de 2005[16], de la siguiente manera: “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[17], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[18] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales[19] […]” (Destacado fuera de texto).
Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanar por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] “ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>.
El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. [5] “ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>.
En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”. [6] “ARTICULO 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […]”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [8] Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Ut supra página 7. [10] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU- 131 de 2013. [11] Supra I. 1.3. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Hoy Municipio de Pereira. [14] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [15] Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [16] Ut supra página 7. [17] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”