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11001-03-15-000-2020-05077-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Judith González Jaime·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas testimoniales y demás acervo allegado al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Por falla obstétrica / NEGLIGENCIA DE ESE HOSPITAL DE PRIMER NIVEL – Falta de atención de protocolos en el manejo de la inducción del parto con oxitocina / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL MÉDICO TRATANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Diferencia de la evaluación de responsabilidad dentro del medio de control de repetición [L]a judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de la accionante con fundamento en el conjunto del acervo probatorio aportado al encontraba acreditada que la causa de la muerte del bebé haya sido con ocasión a la inducción del parto con oxitocina sugerido y practicado por la médica accionante, lo cierto es que su actuar fue negligente, descuidado y determinante en la ocurrencia del daño, si se tiene en cuenta que en los protocolos existentes para la época de los hechos no existía ninguno de inducción de oxitocina, atendiendo a que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa era de primer nivel y, por tanto, no contaba con los especialistas ni equipos necesarios para la atención de la paciente, circunstancia demostrativa de la necesidad de que fuera remitida a un hospital de segundo nivel que le brindara una adecuada atención. (…) En efecto, para llegar a esa conclusión el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta que, dentro del trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médica se ofició al Hospital San Vicente de Paul de Paipa con el fin de que allegara el protocolo que se tenía para la época de los hechos con respecto a la inducción de oxitocina, obteniéndose respuesta mediante oficio de 25 de enero de 2011 (…) Luego, no es cierto como lo señala la accionante que las autoridades judiciales demandadas hayan dejado de valorar las pruebas que acreditaban los protocolos existentes en el hospital para la época de los hechos, pues si bien es cierto no se le otorgó el valor probatorio a los testimonios rendidos que pretendía la accionante, en tanto que las enfermeras que rindieron la declaración no estuvieron presentes el día de los hechos, no quiere ello decir que el Tribunal haya efectuado una valoración caprichosa o irracional del acervo probatorio toda vez que, se insiste, la valoración conjunta de las pruebas llevó a concluir que la inducción de oxitocina no estaba incluida en los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, en la medida que se ubicaba en un nivel 1 de complejidad.

Adicionalmente, por el nivel de complejidad que presentaba la paciente conforma a la historia clínica, requería monitoreo fetal previo y posterior, con equipos especiales con los cuales no contaba la entidad hospitalaria. (…) Asimismo, dado que en el proceso no se encontró demostrado que la inducción del parto con oxitocina haya sido la causa eficiente del daño que produjo la muerte del bebé, el Tribunal acusado consideró en la sentencia de segunda instancia que la condena debía repartirse 50% entre la médica accionante y el otro 50% con el hospital condenado.

(…) Ahora, frente a la responsabilidad subjetiva del médico [J. R. M.] en la atención de la paciente [A.L.E.G.] el Tribunal consideró que, en vista de que el Tribunal de Ética Médica en decisión de 24 de agosto de 2010 señaló que su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente, al haber suspendido la inducción del trabajo de parto, realizando las valoraciones periódicas de la paciente durante su turno, y estar al tanto de su evolución durante la noche, era posible concluir que dicho profesional de la salud no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa que le generara responsabilidad en el litigio de repetición. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el análisis de responsabilidad realizado por dicho tribunal médico es diferente al realizado a través de la acción de repetición, en la que se analiza si su actuar fue prudente y cumplidor de sus deberes.

Como en el proceso se pudo advertir que su conducta fue negligente y posiblemente determinante en la causación del daño que dio lugar a que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes en acción de reparación directa tramitada bajo el radicado 2008- 00204-01, era posible derivar la responsabilidad endilgada por el hospital demandante en repetición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05077-01(AC) Actor: GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Petición de tutela La señora Gloria Judith González Jaime, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; dicha vulneración la atribuye a las sentencias del 24 de septiembre de 2020 y 7 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de repetición que fue iniciado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa contra los médicos Gloria Judith González Jaime y José Ramón Merchán Ruiz.

Ello, en consideración a la condena que le fue impuesta a dicho hospital mediante providencias del 24 de febrero de 2011 y 12 de junio de 2012[1], por los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares Omar Bolívar Sáez, Diego Armando Vargas Espejo y Sonia Patricia Bolívar Espejo, por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del feto.

En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. TUTELAR los derechos fundamentales (sic) al debido proceso judicial a favor de mi representada la doctora Gloria Judith González Jaime los cuales resultaron vulnerados con motivo de las decisiones adoptadas en primer lugar, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; en segundo lugar por la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con motivo de las determinaciones que se adoptaron dentro del medio de control de repetición promovido por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa y José Ramón Merchán Ruiz el cual se identifica con el Radicado No. 2013- 0276. 1.2.

SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. ORDENAR a la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término que le sea concedido, expida una sentencia en reemplazo en el cual revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y como consecuencia de ello, deniegue las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa en contra de Gloria Judith González Jaime”. […]».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, se declaró a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa responsable patrimonialmente de los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares Omar Bolívar Sáez, Diego Armando Vargas Espejo y Sonia Patricia Bolívar Espejo, por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del bebé. Comentó que esa decisión fue confirmada a través del fallo de 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Como fundamento de dicha providencia se sostuvo que en el plenario se acreditó que la falla en el servicio médico se originó porque se aplicaron de manera indebida los procedimientos y protocolos médicos al momento de atender el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, concretamente, se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes ginecobstétricos de la paciente, no se tomaron las precauciones, e igualmente se omitió un monitoreo fetal continuo.

Destacó que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en ejercicio del medio de control de repetición pidió que se declarara a los médicos Gloria Judith González Jaime -accionante- y José Ramón Merchán Ruiz responsables patrimonialmente por los perjuicios económicos causados al ente hospitalario por la condena judicial impuesta en el trámite de la acción de reparación directa.

Indicó que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda respecto del señor José Ramón Merchán Ruiz y condenó a la accionante a pagar la mitad de lo que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa tuvo que asumir por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio médico durante la prestación brindada a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso durante el parto.

Precisó que en dicha providencia se indicó que estaba demostrado que la condenada incurrió en culpa grave en la atención médica a la paciente, por el incumplimiento de los protocolos médicos y el procedimiento que debió seguir, de acuerdo con sus antecedentes médicos. Sin embargo, afirmó que ella siguió el procedimiento correspondiente, indujo el parto de la paciente con oxitocina y estuvo monitoreándola hasta que entregó el turno de la noche.

Anotó que inconforme con la decisión, la señora González Jaime la apeló al considerar que: i) no se acreditó la culpa grave o dolo en su actuar, por lo que reprochó que se hubiese demostrado ese presupuesto a partir del fallo del Tribunal de Ética Médica, sin efectuar una revisión integral del mismo, y alegó la indebida interpretación del artículo 65 del Código Civil, ii) se omitió la valoración de elementos probatorios que demostraban las condiciones en las que la demandada ejercía su labor, circunstancia que, en su sentir, configura una eximente de responsabilidad, iii) se desconoció el hecho de que la muerte del bebé se produjo en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, quien lo recibió cuando la paciente continuaba en trabajo de parto y el bebé estaba vivo y iv) se equiparó el comité de conciliación con el comité de historias clínicas.

Respecto del primero, adujo que se efectuó el 15 de mayo de 2013 y no señaló las acciones u omisiones en las que habría incurrido la demandada. En cuanto al segundo, indicó que la reunión se efectuó seis años después de los hechos y, por lo tanto, no puede darse validez ya que los protocolos médicos y las condiciones del hospital eran diferentes.

Señaló que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en términos generales la decisión apelada, y modificó el numeral cuarto en lo pertinente al tiempo otorgado para efectuar el pago de la condena y a la actualización del monto. La referida autoridad judicial adujo que se encontraba probada la culpa grave en que incurrió la señora Gloria Judith González Jaime durante la atención médica en el proceso de parto de la señora Alba Lucía Espejo González y encontró acreditado que no actuó prudente y diligentemente, pues debiendo remitir a la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior por las condiciones de su embarazo, optó por asumir la atención médica.

Mencionó que conforme al referido fallo, no se encontró probado un eximente de responsabilidad, y que las condiciones en las que la médica debía desarrollar su labor (horario y escasos recursos tecnológicos), no la excusaban de cumplir con su deber de analizar detalladamente el estado clínico de la paciente y, de acuerdo con ello, haber tomado la mejor determinación que posiblemente hubiera provocado un desenlace diferente. 3.

Sustento de la vulneración La actora consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de condenarla al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso.

Señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó “en abierta desconexión con las normas que regulan lo relacionado con el dolo y la culpa grave”, teniendo en cuenta que el caso no se encuadra dentro de las presunciones establecidas para tal efecto, por lo que debió hacerse un examen más exhaustivo a las funciones asignadas y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto que, de haberse aplicado una correcta interpretación del artículo 63 del Código Civil que establece la noción de culpa, se hubiese advertido que no había lugar a declararla responsable por la condena impuesta al Hospital San Vicente de Paul de Paipa, porque su actuar no se encuadra en la culpa grave, tal como lo estableció el Tribunal de Ética Médica al imponerle una amonestación por lo ocurrido con la paciente Alba Lucía Espejo Alfonso, en razón a que encontró que incurrió en culpa levísima.

Argumentó que las autoridades judiciales demandadas efectuaron una indebida valoración probatoria en razón a las siguientes circunstancias: (i) el juzgado accionado acreditó la culpa grave a partir de la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica, sin embargo, omitió el hecho de que en aquella ocasión se impuso a la actora una sanción consistente en amonestación y señaló que su actuar no era constitutivo de dolo; ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que el análisis que hizo el Tribunal de Ética Médica era diferente al que correspondía adelantarse en la acción de repetición, pero llamó la atención en que, al exonerar de responsabilidad al otro médico involucrado en el caso, sí aplicó lo dicho por este último.

Aseveró que, si el actuar negligente se acreditó a partir de la falta de remisión de la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior, entonces debió condenarse igualmente al médico José Ramón Merchán Ruiz porque él efectuó la remisión hasta cuando terminó su turno y dejó de valorar a la paciente por un largo periodo. Agregó que se le restó valor probatorio a los testimonios bajo el argumento de que no estuvieron laborando el día de los hechos, no obstante, mencionó que con la declaración de las enfermeras se evidenció las condiciones en las que los médicos ejercían su labor, circunstancia que configura un eximente de responsabilidad.

Sustentó que el juez de primera instancia equiparó el Comité de Conciliación con el Comité de Historias Clínicas, lo cual puso de presente en el recurso de apelación sin que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunciara sobre dicho error. Al respecto, manifestó que el acta del Comité de Historias Clínicas no se puede tener en cuenta porque se llevó a cabo seis años después de ocurridos los hechos, cuando las condiciones laborales y protocolos del Hospital San Vicente de Paul de Paipa eran diferentes.

Además, tuvo lugar después de que el Comité de Conciliación recomendara promover la demanda de repetición, sin establecer las acciones u omisiones en las que habrían incurrido los médicos. Concluyó que no se tuvo en cuenta que, en la contestación de la demanda de reparación directa, el Hospital San Vicente de Paul de Paipa señaló que los médicos actuaron de conformidad con los protocolos establecidos por dicha institución. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Judith González Jaime, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y el juez Segundo Administrativo de Duitama, a quienes ordenó notificar, de igual manera, dispuso vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa y al señor José Ramón Merchán Ruiz. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por la actora en el trámite del medio de control de repetición, así como las pruebas que obraban en el expediente y la decisión se adoptó conforme a la normatividad que regula la materia frente a la conducta del agente determinante del daño que tuvo que ser reparado por el Estado.

Transcribió el análisis expuesto en la sentencia acusada, para concluir que se efectuó un estudio claro y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron llegar a la conclusión de que la actora incurrió en culpa grave en la atención del parto de la señora Alba Lucía Espejo González. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo de Duitama La autoridad vinculada al trámite allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de repetición, sin referirse puntualmente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 5.3.

E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la actora interpuso la acción de tutela como una instancia adicional para evadir el pago de la condena. Señaló que en el proceso judicial se respetaron las garantías fundamentales del debido proceso y que si se presentó una irregularidad fue en su favor, pues la condena que se impuso correspondió a la mitad de lo que tuvo que asumir el ente hospitalario cuando debió haberse condenado al pago del 100%.

Sostuvo que la actora tiene mecanismos para buscar un acercamiento y definir una forma de pago de la condena, pero contrario a ello busca evadir su deber empleando argumentos que la perjudican más, pues la deuda sigue incrementando por concepto de intereses de mora. 5.4. José Ramón Merchán Ruiz El tercero vinculado al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.

Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional con el fin de evadir el pago de la condena. Mencionó que en el trámite procesal se garantizaron todos los derechos a la accionante, tanto así que se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, aun cuando estaba siendo representada por un curador.

Argumentó que no puede endilgarse responsabilidad frente a los hechos porque el Tribunal de Ética Médica estableció que no incurrió en algún error al momento de atender a la paciente Alba Lucía Espejo González. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo conllevaría la reapertura el debate efectuado por el juez natural, a la manera de instancia adicional.

Expuso que de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que en la contestación de la demanda la accionante insistió en: i) que no se encuentra demostrada la culpa grave bajo la noción expresada en el artículo 63del Código Civil, ii) la existencia de un eximente de responsabilidad originado en las condiciones de trabajo en el hospital, que le imponían una carga laboral muy alta, iii) que la inducción del parto estaba dentro de los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, iv) que el feto murió en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, pues cuando ella entregó el turno no había ocurrido el deceso, v) que no se consignó en el acta del Comité de Conciliación la conducta endilgada a los médicos demandados en el juicio de repetición. Destacó que en el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, además de los mismos alegatos, la actora reprochó que se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para resolver la demanda respecto del médico José Ramón Merchán Ruiz y, en su caso, se excluyera bajo el argumento de que en esa instancia se aborda un estudio diferente, y que no se hubiera dado valor a los testigos por no haber estado el día de los hechos sin tener en cuenta lo dicho frente a las condiciones laborales.

Indicó que es claro que dichas inconformidades fueron debidamente resueltas en el trámite del medio de control de repetición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Concluyó que la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional bajo argumentos similares a los expuestos en el trámite del medio de control de repetición que fueron resueltos con suficiencia por las autoridades judiciales accionadas de manera integral, sin que se avizore el desconocimiento de garantías fundamentales, lo que se observa es el desacuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar la decisión. De modo que, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora la impugnó[2]. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Comentó que la acción de tutela impetrada tenía como propósito que el juez constitucional revisara si efectivamente, tal y como se indicó en el escrito inicial, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de un defecto sustantivo y fáctico.

No se pretende que el proceso tenga una instancia adicional; precisamente, el mecanismo de la acción de tutela tiene como propósito que el juez constitucional determine si los fallos proferidos en instancia adolecen o no de los defectos señalados y los cuales deben ser debidamente fundamentados y probados. Sustentó que en este asunto se invocaron dos defectos sin que el a quo, realizara algún análisis respecto de aquellos; tan solo se limitó a transcribir un aparte del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá para indicar que sí hubo un análisis de las pruebas por parte de dicha autoridad judicial, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre la configuración de un defecto sustantivo por la desconexión con las normas que regulan el dolo y la culpa grave así como la jurisprudencia que se ha elaborado al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso.

Resaltó que el juez de tutela de primera instancia tampoco tuvo en cuenta lo indicado en la sustentación del defecto fáctico, según el cual, los fallos proferidos no realizaron ningún pronunciamiento respecto de los testimonios que fueron recepcionados en el proceso y los cuales no fueron objeto de valoración por parte de ninguna de las autoridades accionadas y en donde las deponentes fueron enfáticas en señalar que en el Hospital de San Vicente de Paul de Paipa para la época que se presentaron los hechos que dieron origen a la acción de repetición, si tenía un protocolo para la inducción del parto mediante la oxitocina.

Alegó que no se realizó ningún análisis en lo que respecta al acta del comité de historias clínicas efectuado seis años después de ocurridos los hechos, cuando las condiciones laborales y protocolos habían cambiado. Tampoco tuvo en cuenta lo consignado en la historia clínica de la paciente en la que se indica que al momento de la entrega del turno por parte de la actora al médico Merchán, la madre y el bebé estaban en buenas condiciones de salud y que las complicaciones que tuvo la madre gestante se dieron al finalizar el turno de la accionante.

Indicó que se le declaró responsable por parte de las autoridades judiciales acusadas con fundamento en una decisión adoptada por el Tribunal de Ética Médica, en donde única y exclusivamente la amonestaron, a pesar de que allí quedó consignado que no se podía determinar si la muerte del bebé se había generado como consecuencia de la inducción del parto con oxitocina.

Solicitó que se revisen los argumentos y pruebas aportadas con el escrito de tutela y se pronuncie de manera expresa respecto de estos, los cuales fundamentan la configuración de los defectos alegados y su incidencia en la afectación del derecho fundamental del debido proceso de la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer en primer lugar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en consideración a la decisión del juez de primera instancia. De encontrar superado dicho requisito, se determinará si en el asunto de la referencia, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir, supuestamente, en los defectos sustantivo y fáctico en las sentencias de 7 de marzo de 2019 y de 24 de septiembre de 2020, proferidas en el trámite del medio de control de repetición en el cual la actora fue condenada al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio durante la atención médica brindada a la señora Alba Lucía Espejo González.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) la relevancia constitucional y demás requisitos adjetivos de procedencia y iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

La relevancia constitucional y demás requisitos adjetivos Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, en criterio de esta Sección, por un lado, el estudio de relevancia constitucional debe confrontarse en cada caso de cara a la vulneración de los derechos fundamentales alegada y, tratándose de una solicitud contra providencia judicial debe verificarse cuidadosamente este requisito y, por el otro, la ausencia de dicha carga llevaría a negar el amparo y no a declarar su improcedencia. Nótese este requisito implicaba evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[7], pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[9] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[10]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[11] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte el cumplimiento de la relevancia constitucional, en tanto que la discusión que propone la actora involucra el debido proceso en el marco de una acción de carácter especial como lo es el medio de control de repetición, sin que se advierta una discusión meramente legal. En consecuencia, no era dable declarar la improcedencia por la ausencia de dicho requisito, más cuando la decisión del a quo estuvo fundada en la falta de carga argumentativa de la actora o en argumentos que ya se habían ventilado en el proceso ordinario, presupuesto que debía analizarse en el fondo del asunto y no en la verificación de los requisitos adjetivos la acción de tutela.

De modo que, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes presupuestos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

En efecto, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de repetición. Asimismo, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos[12] y, adicionalmente, la sentencia que censura puso fin a la acción de repetición mentada.

Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[13], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 24 de septiembre de 2020, y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta, se advierte un ejercicio oportuno de la tutela comoquiera que fue radicada el 9 de diciembre de ese mismo año. También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo del derecho fundamental al debido proceso que reclama la actora frente a la condena impuesta en repetición con ocasión a la falla del servicio en que incurrió el hospital para el cual laboraba la demandante, en tanto que las autoridades judiciales incurrieron, según ella lo afirma, en los defectos fáctico y sustantivo; de manera que, el debate constitucional en torno a los derechos en pugna cumple con el presupuesto en comento. 5.

Caso concreto Para la parte actora, su derecho fundamental al debido proceso se desconoció por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las providencias del 7 de marzo de 2019 y 24 de septiembre de 2020 mediante las cuales se condenó a la actora al pago del 50% de la indemnización ordenada contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa por la falla en el servicio en la atención del parto de la señora Alba Lucía Espejo González en el que murió su bebé. Lo anterior, con sustento en que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, por un lado, desconocieron el material probatorio que obraba en el expediente y que daba cuenta que la accionante no incurrió en dolo o culpa grave en la atención médica prestada y, por el otro, porque se realizó una indebida interpretación de las normas que gobiernan las instituciones señaladas.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el argumento de que no se acreditó que la carga argumentativa presentada en el trámite constitucional comportara un análisis diferente al que se hizo en el proceso ordinario, por lo que, en realidad, la accionante pretendía constituir este mecanismo preferente en una tercera instancia. Inconforme con la decisión la actora la impugnó, con fundamento en que el a quo se limitó a señalar la falta de relevancia constitucional, sin advertir que en el escrito de tutela se argumentó tanto el defecto fáctico como sustantivo, razón por la cual debía llevarse a cabo un estudio de fondo de la solicitud de tutela.

En tales condiciones, pasará a estudiarse la impugnación presentada por la parte actora. En lo que respecta al defecto fáctico, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que aquel se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[14].

Por su parte, se ha precisado por esta Sala de Decisión que el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Según se tiene, la actora afirma que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por cuanto dejaron de lado los testimonios rendidos en el proceso e igualmente no tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ética Médica según los cuales, la accionante incurrió en culpa levísima y no grave o dolo como lo concluyeron los jueces demandados.

Según lo afirma la demandante, en el expediente se encontraba demostrado con las referidas pruebas, que los médicos que prestaban sus servicios al Hospital de Paipa tenían que realizar muchas funciones, entre otras, atender a los pacientes que llegaban por urgencias, desplazarse con ello en el momento de una remisión, realizar suturas de accidentados y otros procedimientos, tomar personalmente algunos exámenes médicos, trámites para las remisiones y hacer seguimiento de pacientes hospitalizados, entre otros.

En consecuencia, la accionante destaca que el día de los hechos por los cuales fue condenado el Hospital, tuvo que atender a 41 pacientes en urgencias, con intervalos entre consultas de 10 a 15 minutos y, adicionalmente, para esa época dicho centro de salud solo contaba con un médico de turno. Igualmente, la accionante precisó que al proceso se incorporó la historia clínica en la que se puede evidenciar que el fallecimiento del bebé ocurrió en el turno del doctor José Ramón Merchán Ruiz quien ordenó suspender el proceso de inducción del parto por no estar de acuerdo con el procedimiento dictaminado por la actora.

En ese orden de ideas, aseguró que el referido profesional debió iniciar los trámites para remitir a la paciente a un hospital de segundo nivel, actuación que aquel no ejecutó sino hasta la seis (6:00) de la mañana cuando se percató que el bebé había muerto. Sin embargo, afirma, las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar dichas circunstancias debidamente consignadas en la historia clínica en mención. De modo que, el reparo central de la accionante frente al defecto fáctico planteado se sustenta en que, ningún documento aportado al proceso o cualquier otra prueba practicada sugiere que la inducción del trabajo de parto mediante oxitocina había generado la muerte del bebé, procedimiento que por demás, estaba consignado en los protocolos del hospital, como lo indicaron las enfermeras que rindieron su testimonio en el proceso y que, aun cuando no estuvieron presentes el día de los hechos, sí podían dar fe de los procedimientos autorizados y recomendados en el ente hospitalario.

Sobre el particular, el Tribunal demandado consideró lo siguiente: ““El análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario permite colegir que las conclusiones a las que llegó el Comité de Historias Clínicas de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa mediante acta de 20 de mayo de 2013, así como el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca mediante providencia de 08 de marzo de 2011, luego {de} analizar la historia clínica de la señora ALBA LUCIA ESPEJO GONZALEZ (sic), son coincidentes.

(…) A estas conclusiones se llegó al evidenciarse que la paciente ALBA LUCIA ESPEJO GONZALEZ (sic) tenía 40 semanas de embarazo, lo que se entiende como embarazo prolongado, y tenía una altura uterina de 38 cm, evento que, según los galenos de Tribunal de Ética Médica, incrementan la posibilidad de una complicación fetal en el 5,6% y de una macrosomía fetal es del 10,4%, riesgos en los que, como se indicó, se recomienda realizar una valoración fetal, actuación que tanto el Comité de Historias Clínicas de la ESE, como el referido Tribunal, no evidenciaron que hubiese sido efectuada por parte de la médico GLORIA JUDITH GONZALEZ (sic) JAIME, ni antes o durante la inducción del trabajo de parto, precisándose que no es suficiente la percepción de los movimientos fetales y una fetocardia aislada, por lo que concluyeron que si no se disponía de los aparatos médicos o del servicio que brinde seguridad en la atención de la paciente, lo procedente era remitir a la paciente a una institución donde se pueda brindar dicho servicio de manera inmediata, lo que tampoco efectuó la médico GLORIA JUDITH GONZALEZ (sic) JAIME.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que dentro del trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médico, se ofició al Hospital San Vicente de Paul de Paipa con el fin de que allegara el protocolo que se tenía para la época de los hechos con respecto a la inducción de oxitocina, obteniéndose respuesta mediante oficio de 25 de enero de 2011 en el que se indicó que (…) revisados nuestros archivos institucionales no se encontró ningún protocolo de inducción de oxitocina, dado que nuestro nivel de complejidad (nivel 1) para la fecha en mención (2006) no contaba ni cuenta con especialidades y el equipo necesario para realizar este procedimiento.

Bajo dicho contexto, para la Sala resulta evidente que la médico Gloria Judith González Jaime incurrió en una conducta gravemente culposa al momento de atender a la paciente ALBA LUCÍA ESPEJO GONZÁLEZ, debido a que: i) no analizó detalladamente las condiciones de la misma al momento de ser valorada, esto es, que se trataba de un embarazo prolongado y con una altura uterina de 38 cm, lo que daba lugar a denominarlo como de alto riesgo, ii) no tuvo presente que en los protocolos existentes para la época de los hechos no existía ninguno de inducción de oxitocina, atendiendo a que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa es de primer nivel, y por tanto, no contaba con especialidades ni equipos necesarios para la atención de la paciente, circunstancia demostrativa de la necesidad de que fuera remitida a un hospital de segundo nivel que le brindara una adecuada atención; y iii) a pesar de lo anterior, inició proceso de inducción de oxitocina a la paciente, sometiéndola a un riesgo.

Precisa la Sala que si bien es cierto que el Tribunal de Ética Médica, luego de analizar las anteriores conductas realizadas por la médico GLORIA JUDITH GONZALEZ JAIME, le impuso una sanción de amonestación, también lo es que el análisis de responsabilidad realizado por dicho tribunal es diferente al realizado a través de la presente acción de repetición, en la que se analiza si su actuar fue prudente y cumplidor de sus deberes, por el contrario, fue negligente, y posiblemente determinante en la causación del daño que dio lugar a que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes en acción de reparación directa tramitada bajo el No. 2008- 0204.

Frente al argumento de la apelante relacionado con la existencia de causales eximentes de responsabilidad ante la cantidad de horas que trabajaban, los escasos recursos con que contaba el hospital, la cantidad de trabajo (41 pacientes, con intervalos de consultas de 10 a 15 minutos), y las responsabilidades que tenían los médicos que estaban en urgencias, dirá la Sala que dichas circunstancias no son excusa para que dejara de cumplir con su deber de analizar detallada y prudentemente el estado clínico de la paciente GLORIA JUDITH GONZALEZ JAIME (sic), para de esta manera haber tomado la mejor determinación que posiblemente hubiera tenido un final diferente, además, dichas causales eximentes de responsabilidad no se encuentran claramente probadas en el proceso.

Ahora frente a la responsabilidad subjetiva del médico JOSE RAMON MERCHAN (sic) en la atención de la paciente ALBA LUCIA ESPEJO GONZALEZ (sic) durante la noche del 20 de junio de 2006 y la madrugada del 21 del mismo mes y año, específicamente desde las 8:00 p.m hasta las 6:00 a.m, dirá la Sala que en vista de que el Tribunal de Ética Médica en auto de 24 de agosto de 2010, consideró que su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente, al haber suspendido la inducción del trabajo de parto, realizando las valoraciones periódicas de la paciente durante su turno, y estar al tanto de su evolución durante la noche, dichas apreciaciones realizadas por los galenos especialistas en el tema objeto de estudio, conllevan a la Sala a concluir que el médico JOSE RAMÒN MERCHAN (sic) no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa que le genere responsabilidad en el presente litigio, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.

Bajo dicho contexto, considera la Sala que al estar probada la culpa grave en que incurrió la médica Gloria Judith González Jaime en la irregular atención del parto de la señora ALBA LUCIA ESPEJO GONZALEZ (sic), según lo previamente señalado en esta providencia, pero no existiendo prueba con fundamento en la cual se pueda afirmar que la inducción al parto realizada a la paciente Alba Lucía Espejo Alfonso por parte de la médico Gloria Judith González, hubiese sido la causa de la muerte del nasciturus, resulta procedente condenarla al pago de LA MITAD de la condena judicial que le fue impuesta a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, en sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de reparación directa No. 2008- 0204, y que fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 21 de junio de 2012, esto es, la MITAD de $133.900.000, valor en el que no se tiene en cuenta los intereses generados de la ejecutoria de la referida sentencia de reparación directa a la fecha en que se efectuó el acuerdo de pago, por valor de $23.737.050, debido a que la demora en el pago de la condena por parte de la ESE accionante, no hace parte del daño probado en sede de reparación directa”.

Como se lee, la judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de la accionante con fundamento en el conjunto del acervo probatorio aportado al expediente, del cual pudo advertir razonablemente que aun cuando no se encontraba acreditada que la causa de la muerte del bebé haya sido con ocasión a la inducción del parto con oxitocina sugerido y practicado por la médica accionante, lo cierto es que su actuar fue negligente, descuidado y determinante en la ocurrencia del daño, si se tiene en cuenta que en los protocolos existentes para la época de los hechos no existía ninguno de inducción de oxitocina, atendiendo a que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa era de primer nivel y, por tanto, no contaba con los especialistas ni equipos necesarios para la atención de la paciente, circunstancia demostrativa de la necesidad de que fuera remitida a un hospital de segundo nivel que le brindara una adecuada atención. En efecto, para llegar a esa conclusión el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta que, dentro del trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médica se ofició al Hospital San Vicente de Paul de Paipa con el fin de que allegara el protocolo que se tenía para la época de los hechos con respecto a la inducción de oxitocina, obteniéndose respuesta mediante oficio de 25 de enero de 2011, en el que se indicó que “(…) revisados nuestros archivos institucionales no se encontró ningún protocolo de inducción de oxitocina, dado que nuestro nivel de complejidad (nivel 1) para la fecha en mención (2006) no contaba ni cuenta con especialidades y el equipo necesario para realizar este procedimiento”.

Luego, no es cierto como lo señala la accionante que las autoridades judiciales demandadas hayan dejado de valorar las pruebas que acreditaban los protocolos existentes en el hospital para la época de los hechos, pues si bien es cierto no se le otorgó el valor probatorio a los testimonios rendidos que pretendía la accionante, en tanto que las enfermeras que rindieron la declaración no estuvieron presentes el día de los hechos, no quiere ello decir que el Tribunal haya efectuado una valoración caprichosa o irracional del acervo probatorio toda vez que, se insiste, la valoración conjunta de las pruebas llevó a concluir que la inducción de oxitocina no estaba incluida en los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, en la medida que se ubicaba en un nivel 1 de complejidad.

Adicionalmente, por el nivel de complejidad que presentaba la paciente conforma a la historia clínica, requería monitoreo fetal previo y posterior, con equipos especiales con los cuales no contaba la entidad hospitalaria. Asimismo, dado que en el proceso no se encontró demostrado que la inducción del parto con oxitocina haya sido la causa eficiente del daño que produjo la muerte del bebé, el Tribunal acusado consideró en la sentencia de segunda instancia que la condena debía repartirse 50% entre la médica accionante y el otro 50% con el hospital condenado.

Ahora, frente a la responsabilidad subjetiva del médico José Ramón Merchán en la atención de la paciente Alba Lucía Espejo González el Tribunal consideró que, en vista de que el Tribunal de Ética Médica en decisión de 24 de agosto de 2010 señaló que su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente, al haber suspendido la inducción del trabajo de parto, realizando las valoraciones periódicas de la paciente durante su turno, y estar al tanto de su evolución durante la noche, era posible concluir que dicho profesional de la salud no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa que le generara responsabilidad en el litigio de repetición. Con todo, la accionante destaca que los jueces de instancia desconocieron la normatividad que establece y define las instituciones del dolo y culpa grave, especialmente en los procesos de repetición que deben estar plenamente acreditados para que ese medio de control prospere.

Para la actora, no era posible deducir dolo o culpa grave en su actuar, cuando el propio Tribunal de Ética Médica determinó que había incurrido en culpa levísima y que por tal motivo solo era acreedora de una amonestación, luego, no era coherente que las autoridades judiciales demandadas llegaran a una conclusión diferente. Frente a ese reparo, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el análisis de responsabilidad realizado por dicho tribunal médico es diferente al realizado a través de la acción de repetición, en la que se analiza si su actuar fue prudente y cumplidor de sus deberes.

Como en el proceso se pudo advertir que su conducta fue negligente y posiblemente determinante en la causación del daño que dio lugar a que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes en acción de reparación directa tramitada bajo el radicado 2008-00204-01, era posible derivar la responsabilidad endilgada por el hospital demandante en repetición. Al respecto, la Sala considera que los argumentos de la actora simplemente demuestran una inconformidad con el análisis del elemento subjetivo que efectuaron las autoridades judiciales demandadas, respecto al dolo o culpa grave que debía predicarse del agente estatal, en este caso de la actora, a la hora de determinar si era responsable de la condena que le fue impuesta al hospital para el cual laboraba.

Sin embargo, no le corresponde al juez de tutela auscultar la decisión de los jueces ordinarios que, después de una valoración exhaustiva del material probatorio allegado al expediente, pudieron concluir que la accionante debía responder en un 50% de la indemnización a cargo del hospital, en consideración a que su conducta fue negligente y desatendió los protocolos del centro hospitalario que tenía un nivel de complejidad 1, lo que la obligaba como médica tratante a tomar las decisiones que mejor salvaguardaran la vida de la madre gestante y del que estaba por nacer.

Como los procedimientos que fueron dictaminados por la actora no fueron los más adecuados y, aun cuando no se encuentra probado que la inducción del parto fue la causa eficiente del daño, como bien lo advirtió el Tribunal, su conducta sí contribuyó al desafortunado desenlace que concluyó con la muerte del bebé. En tales condiciones, no encuentra la Sala que los argumentos de la accionante estén llamados a prosperar pues contrario a lo que ella sostiene, los defectos fáctico y sustantivo no se encuentran acreditados ante este juez constitucional, el cual debe ser cuidadoso de velar por la protección al debido proceso sin menoscabar la autonomía e independencia judicial de la que gozan las autoridades judiciales en sus decisiones.

Nótese que todos los argumentos ventilados en la acción de tutela fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que se advierta que se dejó de valorar alguna prueba o que la interpretación o análisis efectuado frente a la culpa grave de la accionante en la praxis médica que llevó al hospital a ser condenado, sea irracional, impertinente o contrario al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se había declarado improcedente la acción de tutela, para en su lugar, denegar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, deniégase la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 27 de noviembre del mismo año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 [8] Ibídem [9] C-590 de 2005 [10] Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 [11] C-590 de 2005 [12] Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige una cuantía mínima de 450 salarios mínimos tratándose de procesos de reparación directa, cuantía que en este caso no la alcanza ni la condena ni las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores. [13] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [14] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas