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68001-23-33-000-2015-00847-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Danil Román Velandia Rojas·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invias, Fondo De Adaptación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento De Santander

ACCION POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN - Auto de liquidación de costas procesales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN, COMPLEMENTACIÓN - Niega por ausencia de carga argumentativa / SOLICITUD DE NULIDAD - Niega, el desconocimiento de la normatividad aplicable no es una causal taxativa de nulidad / CAUSALES DE NULIDAD – Taxatividad [E]l actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación no esgrime las razones por las cuales el auto (…) ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el recurso de reposición en contra de tal providencia, el cual ya fue resuelto por este Despacho (…).

En segundo lugar y en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la providencia de 5 de marzo de 2021 elevada por el actor popular, se tiene que a la misma se sustenta en que tal providencia «[…] desconoce normatividad aplicable y vigente […]». Para resolver, cabe resaltar que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, (…) Así las cosas, resulta procedente negar la solitud de nulidad planteada por el actor popular, en tanto que el presunto desconocimiento de la normatividad aplicable no es encuentra enlistado dentro de las causales de que trata el citado artículo 133.

(…) el Despacho denegará las solicitudes de aclaración, adición, complementación y de nulidad del auto (…) mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto (…) por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP) Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Auto que resuelve Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con la solicitudes de aclaración, adición, complementación y nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, por medio del cual se dispuso «[…] RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular apoyado por el coadyuvante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso la doctora Solange Blanco Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de las costas […]».

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Danil Román Velandia Rojas, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. 2.

El Tribunal Administrativo de Santander[1], el 28 de junio de 2017 profirió sentencia en primera instancia, amparando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público y, condenó en costas al Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS. 3. El actor popular, el coadyuvante y el apoderado judicial del INVIAS, interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estando en providencia de 6 de junio de 2019[2]. 4.

En dicha providencia se modificaron y adicionaron algunas de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, en relación con las costas procesales, indicó lo siguiente: «[…] la Sala observa que el demandante, señor Velandia Rojas, a lo largo del curso del proceso acreditó la causación de expensas correspondientes a las agencias en derecho o algún otro reconocimiento económico al que hubiere lugar, se considera que existen razones para reconocer las costas procesales en su favor, a la postre […]». 5.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante “AUTO QUE OBEDECE Y CUMPLE LO RESUELTO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO”, de fecha 4 de julio de 2019[3], dispuso lo siguiente: «[…] Segundo: Fijar por concepto de Agencias en Derecho en primera instancia en el proceso de la referencia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Remitir el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, a la Contadora de la Corporación para elaborar la liquidación de costas causadas dentro del proceso de la referencia […]». 6. En contra de dicha decisión el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación[4], el cual fue apoyado por el coadyuvante[5].

Como sustento de las impugnaciones, indican que el a quo al momento de liquidar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta las dos instancias del proceso, su duración, la repercusión e impacto social, y «[…] la suma de 400 mil millones de pesos como base para liquidar las agencias en derecho […]». 7. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 29 de agosto de 2019[6], rechazó por improcedente los aludidos recursos, al considerar que de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del CGP, solamente resulta recurrible el auto apruebe la liquidación de costas. 8.

La misma magistrada, mediante auto de 11 de diciembre de 2019[7], resolvió: «[…] Primero: Aprobar la liquidación de costas visible en el folio 1952 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso. Segundo: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI […]». 9.

En contra de dicha decisión, el actor popular apoyado por el coadyuvante, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[8], los cuales fueron sustentados con los mismos argumentos de los recursos interpuestos en contra del auto de 4 de julio de 2019. 10. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 2020[9], dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Reponer el auto proferido el 11.12.2019 por el cual se aprobaron las costas liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en el sentido de incluir a favor del actor popular como gasto procesal, el correspondiente a la publicación del aviso de prensa, de acuerdo con los documentos obrantes en el pdf-00.

Constancia publicación Aviso 2015-00847-00 del expediente digital. Segundo: Conceder en lo desfavorable al recurrente y en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado, la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11.12.2019 por el que se aprobó la liquidación de costas. De conformidad con lo regulado en el Art. 366.5 del CGP […]». 11.

Este Despacho, con sustento en las providencias proferidas el 3 de febrero de 2013[10] y 26 de junio de 2019[11] por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 5 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular apoyado por el coadyuvante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por el a quo en el auto de 25 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría General, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. […]». I.2. La solicitud 12. Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, radicado en esta Corporación vía correo electrónico, el actor popular manifestó lo siguiente: “[…] Existe Desconocimiento por parte del CONSEJERO PONENTE, en el presente auto, EN EL SENTIDO DE no tener en cuenta la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 No se observa un análisis de dicha SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, la cual ADVIERTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA REGULADO POR EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL – HOY CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO.

Además, el mismo Despacho, DESCONOCE EL PRECEPTO DE LA SETENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUNIO DE 2019, EN DONDE CONFIRMÓ LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO A FAVOR DEL ACTOR POPULAR. Luego, su decisión es CONTRARIA A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO y constituye un acto violatorio de los DERECHOS PROCESALES.

Si el consejero ponente quiere apartarse de los preceptos de unificación de su propia colegiatura lo puede hacer pero, DEBERA (sic) INDICAR Y SUSTENTAR en concordancia con el principio de congruencia el porqué de su DECISION, (sic) PORQUE unos sí y otro no, EJERCICIO jurídico que no desarrolló en el auto que las niega por IMPROCEDENTE, Y QUE VULNERA mis derechos fundamentales en virtud del principio de acceso a la justicia y legalidad, debe desarrollar y sustanciar, dado que debe MOTIVARSE.

SITUACION (sic) que cercenó y creó una VIA (sic) DE HECHO que atenta contra principios básicos dela (sic) interpretación y aplicación de las normas y que el Consejero Ponente debe tener en cuenta al momento de resolver la presente solicitud declarando la nulidad de la misma dado que los autos y decisiones ilegales NO ATAN al despacho. […] vi.

PRETENSIONES: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo siguiente:

PRIMERO: Solicito ACLARAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 285 CGP, ADICIONAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 Ley 1564 de 2012 (CGP) y, COMPLEMENTAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 del CGP, por remisión expresa del Art 44 de la ley 472 de 1998, la providencia fechado de 05 de marzo de 2021, Notificado vía email el día 11 de marzo de 2021 dentro del cual rechazó el recurso de apelación en contra de las costas, Sustentación que se funda por violación al Debido proceso constitucional y, en especial por Pleno Desconocimiento de la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En concordancia con lo anterior se debe declarar la NULIDAD de dicho auto, dado que desconoce normatividad aplicable y vigente, EN ATENCION (sic) a la VIA (sic) DE HECHO que se configura y dado que los autos ilegales NO ATAN AL DESPACHO O FUNCIONARIO QUE LOS EMITIO (sic).

TERCERO: UNA vez hecho lo anterior y como consecuencia del mismo, SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia […]». (negrillas originales) II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho procede a pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaración, adición, complementación y nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales.

Para tal efecto, sea lo primero precisar que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 1998, normatividad que en su artículo 44 prevé que en los aspectos no regulados en ella, se aplicarán las disposiciones del “Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo”, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda[12], remisión que en la actualidad se efectúa al Código General del Proceso – CGP y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Así las cosas, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, normas del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]» (resalta el Despacho) Nótese que dichas disposiciones son claras en señalar que las aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenida en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto.

Sea lo primero resaltar que el actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación no esgrime las razones por las cuales el auto de 5 de marzo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el recurso de reposición en contra de tal providencia, el cual ya fue resuelto por este Despacho mediante auto de 13 de abril de 2021, que ahora se prohija.

En segundo lugar y en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la providencia de 5 de marzo de 2021 elevada por el actor popular, se tiene que a la misma se sustenta en que tal providencia «[…] desconoce normatividad aplicable y vigente […]». Para resolver, cabe resaltar que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, norma del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […]». Así las cosas, resulta procedente negar la solitud de nulidad planteada por el actor popular, en tanto que el presunto desconocimiento de la normatividad aplicable no es encuentra enlistado dentro de las causales de que trata el citado artículo 133.

Por todo lo anterior, el Despacho denegará las solicitudes de aclaración, adición, complementación y de nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales.

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración, adición, complementación y de nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Sala de decisión integrada por los Magistrados Solangie Blanco Villamizar (ponente), Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Rafael Gutiérrez Solano. [2] Folios 1862-1902. [3] Folios 1921-1922. [4] Folios 1930-1934. [5] Folios 1935-1936. [6] Folio 1941. [7] Folio 1954. [8] Folios 1963-1968. [9] Folios 2002-2004. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [12] Ley 472 de 1998.

Artículo 44. “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiente de la jurisdicción que le correspondan en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones.”