IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]s claro que en este asunto se supera ampliamente el término de seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela, por cuanto el escrito de tutela fue radicado el 12 de febrero de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, ya que, se reitera, los recursos interpuestos en forma posterior a la notificación del auto del 3 de junio de 2016, según lo acreditado en el expediente, fueron presentados en forma extemporánea, luego no se puede partir de la notificación del auto del 20 de noviembre de 2020, en consideración a que tales medios de impugnación eran improcedentes e inoportunos. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de los planteamientos que se circunscriben al auto (…) por el cual se negó el incidente de nulidad, por cuanto no se supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que ordena la restitución del espacio público los reproches enlistados en el escrito de la acción de tutela en torno a la orden desalojo de los predios ubicados en la zona de playa de El Rodadero, dentro de los que se encuentra el de propiedad de la demandante, tienen como fundamento el acto administrativo en el que se ordenó la restitución del espacio público, de lo que se colige que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su contenido, comoquiera que existe otro instrumento de defensa judicial para ese específico propósito, previsto en la Ley 1437 de 2011.
(…) es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00056-01(AC) Actor: NURIS ELVIRA ROJAS VEGA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 25 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar impetrado por NURIS ELVIRA ROJAS VEGA, en contra del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Nuris Elvira Rojas de Yánez[1], a través de apoderado, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las órdenes de desalojo y de demolición del quiosco restaurante “Tuki-Tuki”, ubicado en la playa de El Rodadero, en la ciudad de Santa Marta, las cuales fueron impartidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta mediante auto del 27 de marzo de 2019, dictado en el proceso promovido en el ejercicio de la acción popular con radicación 47-001-23-31- 2006-00049-00, con el propósito de recuperar el espacio público de la zona de playa en referencia. En consecuencia, la demandante solicitó: “PRIMERO: Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia, al MÍNIMO VITAL, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y vivir en condiciones dignas.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO, que dentro de las diligencias de recuperación de zonas de uso público se abstenga del desalojo, desplazamiento forzoso y DEMOLICIÓN del restaurante TUKI-TUKI de la zona consolidada que corresponde a la edificación material del referido restaurante, cuya zona está enmarcada dentro de la posesión de más de sesenta (60) años que ha tenido la actora señora NURIS ROJAS DE YANES (sic), del predio con área de 71.00 metros cuadrados, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, atendiendo que (sic) dicho predio no corresponde a zona de uso público.
TERCERO: Que se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta e INSPECTOR DE POLICÍA DE EL RODADERO cesar los actos de vulneración de los derechos fundamentales sobre la actora y su familia (sic), en calidad de poseedora del terreno con área de 71.00 metros cuadrados que hace parte del inmueble de mayor extensión determinado con la matrícula inmobiliaria No. 080-15641, y además, propietaria de la edificación del establecimiento de comercio restaurante TUKI-TUKI, ubicado en la Carrera Primera 1ª) Nº 12-15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta.
CUARTO: Que se garantice a la accionante y su familia YANES (sic) ROJAS el derecho a usar y disfrutar del predio con área de 71.00 metros cuadrados en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, así como la libertad de atención al público y circulación dentro de los mismos.
QUINTO: Que se ordene a las entidades Accionadas y competentes (Defensoría del Pueblo y otras) adoptar los correctivos necesarios para garantizar una especial protección a la comunidad conformada por la actora y su familia YANES (sic) ROJAS antes mencionada, con el fin de impedir el desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki- Tuki, determinado con la cédula catastral No. 01-07-00490-148-000, el cual NO corresponde a zona de uso público.
SEXTO: Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, a darle el trámite legal al Incidente de Nulidad presentado por la señora NURIS ROJAS DE YANES (sic), bajo el radicado 47-001-2331-001- 2006-00049-00, con las garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEPTIMO: Que se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL establecer los mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las gestiones administrativas de su competencia, con las garantías al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y brindar una solución y garantía del DERECHO AL TRABAJO de la familia YANES (sic) ROJAS, poseedora del predio con área de 71.00 metros cuadrados en el que está construido el Restaurante TUKI-TUKI, ubicado en la Carrera Primera (1ª) Nº 12-15 (12-17 en Carta Catastral) sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, implementando las medidas adecuadas para la atención al público al aire libre, como prevención a la propagación del contagio del Covid 19, y en el evento de programar diligencias para la recuperación del espacio público, se practiquen dichas diligencias en las zonas que verdaderamente correspondan a uso público, sin que haya lugar al desalojo forzoso del predio de más de Sesenta (60) años en posesión y uso del establecimiento de comercio Restaurante Tuki-Tuki, determinado con la cédula catastral No. 01-07- 00490-148-000, toda vez que dicho predio no corresponde a zona de uso público, y así mismo, se le ordene la protección de los derechos fundamentales a la señora NURIS ROJAS DE YANES (sic) y familia (YANES ROJAS) (sic), a la cual se le pretende desplazar forzosamente, teniendo la CONFIANZA LEGÍTIMA y posesión de un área de terreno de 71.00 metros cuadrados, que hace parte de otro de mayor extensión de terreno de propiedad privada con Matrícula Inmobiliaria 080-15641, atendiendo además, que es la misma POLICÍA la que DEBE SER GARANTE de los derechos fundamentales de la comunidad y proteger la posesión de los predios que no son de uso público” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Señaló que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles interpuso una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con el propósito de que cumpliera lo previsto en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, en el sentido de que ordenara la restitución de un bien inmueble de uso público “por la construcción sobre playa de 8 restaurantes en material ubicados en El Rodadero, jurisdicción de Santa Marta, ocupado ilegalmente”.
Adujo que mediante auto del 2 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda como una acción popular, en razón a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta consideró que el libelo introductorio no cumplía con los requisitos para ser tramitado bajo el procedimiento de la acción de cumplimiento. Manifestó que a través de la sentencia del 13 de mayo de 2010 se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la defensa del patrimonio público, para lo cual se ordenó al alcalde del Distrito de Santa Marta que en el término de tres meses “lleve hasta su culminación las gestiones administrativas que se encuentran en firme y que correspondan a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de playa de El Rodadero a los señores Florentino Fletcher y Digna Toro (Kiosko Restaurante La Sierra), Nuris Rojas de Llanes (sic) (Kiosko Tuky Tuki) (sic), Rafael Santana Herrera (Kiosko Plenomar) y Librada Cortez (sic) Ariza (Kiosko La Perla).
Una vez cumplan con la ejecución de la restitución del bien de uso público, deberá informar de forma inmediata el cumplimiento de la deprecada orden a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente”. Indicó que por Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011, el alcalde del Distrito de Santa Marta ordenó la restitución del espacio público de playa marítima indebidamente ocupado, acto administrativo que fue objeto de solicitud de revocatoria directa por parte de uno de los propietarios de los predios, la cual fue rechazada mediante la Resolución 1111 del 16 de septiembre de 2013.
Advirtió que el 21 de abril de 2014, el inspector de Policía de El Rodadero informó de la entrega de bienes de uso público, para lo cual se realizaría la diligencia de desalojo el 24 de abril de 2014. Acotó que uno de los propietarios de los quioscos cuya restitución fue ordenada, instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, trámite que fue decidido mediante sentencia del 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de amparar los derechos fundamentales alegados y se dejaron sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de la acción popular con radicación 47-001-23-31-0001- 2006-00049-00, desde el auto admisorio hasta la sentencia, inclusive.
Acotó que a través de la sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que en la sentencia del 13 de mayo de 2010 solo se dispuso que la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, la Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima de Santa Marta (DIMAR), adelantaran las gestiones administrativas tendientes a la restitución del espacio público, pero no se ordenó “la restitución propiamente dicha; es decir, que lo que allí se pretendía era el cumplimiento de los deberes legales de dichas entidades como autoridades de policía pero no la restitución del referido bien inmueble”.
Sostuvo que presentó un incidente de nulidad respecto de la sentencia del 13 de mayo de 2010, bajo el argumento de que, en su condición de propietaria del quiosco “Tuki-Tuki” y poseedora del predio donde se encuentra construido, nunca fue vinculada al proceso de la acción popular en el que se dispuso el desalojo por parte del Distrito de Santa Marta, trámite que fue negado mediante auto del 3 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en consideración a que la actora no fungía como parte pasiva dentro de la acción popular sino como tercero con interés. Arguyó que con ocasión de la decisión de negar la nulidad presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que mediante sentencia del 12 de abril de 2019 la rechazó por improcedente, por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez; sin embargo, en dicha providencia se conminó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que resolviera respecto de la procedencia y oportunidad del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 3 de junio de 2016.
Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo del 12 de abril de 2019, a través de auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto en contra del auto del 3 de junio de 2016.
Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la decisión anterior, medios de impugnación que fueron resueltos mediante auto del 6 de noviembre de 2020, en el sentido de declararlos improcedentes por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Adujo que mediante providencia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta impuso sanción de desacato al alcalde de esa ciudad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 5 de diciembre de 2018.
Acotó que con ocasión del incidente de desacato, mediante auto 007 del 27 de marzo de 2019, el alcalde del Distrito de Santa Marta comisionó al inspector de Policía de El Rodadero, con el fin de que llevara a cabo la diligencia de recuperación integral de la zona de playa, ocupada por los restaurantes de propiedad de los señores Florentino Fletcher, Nuris Rojas Vega, Rafael Santana Herrera y Librada Cortez Ariza; sin embargo, en la citada diligencia se dejó constancia de que no se podía recuperar el espacio público ocupado por el quiosco “Tuki-Tuki”, por cuanto se requería del acompañamiento de la fuerza pública.
Resaltó que el 23 de abril de 2019 se llevó a cabo la “diligencia por medio de la cual se da cumplimiento a la orden emitida en auto 007 del 27 de marzo de 2019”. Precisó que la Inspección de Policía de El Rodadero fijó como nueva fecha para la realización de una “inspección técnica” el 16 de febrero del año en curso, con la cual se pretende el desplazamiento forzoso de la demandante del predio de su propiedad. 3.
Sustento de la petición En el escrito de la tutela no existe un acápite en el que se señalen los fundamentos de la petición; no obstante, del capítulo de “Hechos” se puede extraer que, a juicio de la parte actora, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ha sido renuente a vincular a la señora Nuris Rojas Vega como parte pasiva dentro del proceso de la acción popular encaminada a la recuperación del espacio público del inmueble en el que se encuentra ubicado el restaurante de su propiedad, cuando es lo cierto que lleva más de sesenta años de posesión del referido predio.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda de acción popular debe dirigirse en contra del responsable del hecho u omisión que la motiva. Expresó que la normatividad en referencia dispone que en el curso de la primera instancia el juez tiene la facultad de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular a todos los presuntos responsables de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de la demanda.
Expuso que en el auto admisorio de la demanda de la acción popular no se debía simplemente informar a los miembros de la comunidad de la existencia de aquella, sino que se debía notificar en debida forma a los propietarios de los inmuebles cuyo desalojo se ordenó. Aseveró que el objeto de la presente acción de tutela se originó por la posesión de más de sesenta años que ha tenido la demandante del predio donde se encuentra ubicado el quiosco “Tuki-Tuki”.
Aclaró que se trata de una controversia entre los señores Julia Rodríguez de Giraldo y Hernando Giraldo, propietarios del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 080-15641, en donde antiguamente estaba construido el establecimiento de comercio denominado “Mi Ranchito”, y la señora Nuris Rojas Vega, por la posesión del área de 71.00 metros cuadrados que hacen parte del referido bien inmueble de la familia Giraldo, y en donde, actualmente, está construido el restaurante “Tuki-Tuki”.
Aseveró que el predio donde está ubicado el restaurante no corresponde al espacio público, tal como se acredita con la escritura pública 759 del 5 de septiembre de 1970 otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, con el certificado de tradición y libertad 080-15641 y con el recibo del impuesto predial 01-07-00490-148-000, a nombre de la señora Nuris Rojas Vega. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 12 de febrero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la solicitud de amparo, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar esa decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al Distrito de Santa Marta y a la Inspección de Policía de El Rodadero y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta y a la Dirección General Marítima (DIMAR).
Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Florentino Fletcher, Digna Toro, Rafael Santana Herrera, Librada Esther Ariza, Misael Fletcher Toro, Hernando Giraldo Hernández y Julia Rodríguez de Giraldo. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Inspección de Policía de El Rodadero Hizo un recuento fáctico de los múltiples intentos orientados a que la parte actora y otros comerciantes entreguen de manera voluntaria las áreas de invasión del espacio público en la playa de El Rodadero, de conformidad con lo dispuesto en el auto 007 del 27 de marzo de 2019 expedido por el alcalde de Santa Marta, sin que se haya cumplido integralmente con la orden impuesta en la sentencia dictada dentro del proceso de la acción popular, toda vez que solo algunas personas se han retirado de las construcciones que afectan el goce del espacio público.
Por lo anterior, se ha solicitado el acompañamiento de la fuerza pública, pero las gestiones adelantadas con la finalidad de que los comerciantes abandonen voluntariamente las construcciones, no han sido suficientes. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta Contestó la petición de amparo para referirse a todas las actuaciones dictadas en el curso del proceso de la acción popular, además de las relacionadas con las acciones de tutela interpuestas por la parte actora y al incidente de desacato presentado por la Procuraduría General de la Nación dirigido al cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2010, y concluyó con la manifestación atinente a que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, si se tiene en cuenta que todas las decisiones proferidas se han realizado con sujeción a lo establecido en la Ley 472 de 1998. 5.3.
Capitanía de Puerto de Santa Marta Indicó que la Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional de naturaleza eminentemente administrativa, que tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, con fundamento en las funciones y competencias asignadas en el Decreto Ley 2321 de 1984, en concordancia con lo señalado en el Decreto 5057 de 2009, dentro de las cuales no se encuentra la función de efectuar la restitución de los bienes de uso público de la Nación, razón por la cual no le es dable emitir pronunciamiento alguno respecto de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la autoridad marítima no es la entidad competente para obtener la restitución física de los bienes de uso público ocupados indebidamente, actuación que corresponde al alcalde como primera autoridad de policía, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana. 5.4.
Alcaldía del Distrito de Santa Marta A través del secretario de Gobierno, rindió informe en el que manifestó que, según lo expuesto en el escrito de la acción de tutela, el objetivo de la misma es evitar la realización de la diligencia de recuperación de la zona de playa del espacio público, en el sector de El Rodadero, programada para el 16 de febrero de 2021.
Frente al punto, aclaró que la referida diligencia, a realizarse por la Inspección de Policía de El Rodadero, no tenía como propósito la recuperación integral de la zona de playa, sino que era una “inspección técnica de inspección ocular” (sic), cuyo objetivo era verificar el estado de las restituciones y la ocupación indebida del espacio público.
Indicó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que se presentó con el fin de controvertir el acto administrativo contenido en la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011, expedido por la Alcaldía Distrital, “Por medio del cual se ordena la restitución de espacio público de playa marítima indebidamente ocupado”. Sostuvo que con el acto administrativo en mención se cumple el fallo del 13 de mayo de 2010, en el que se ordenó la realización de las gestiones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público de la zona de playa de El Rodadero.
Aseguró que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues, para tal propósito, están previstos los distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado al hecho de que se no se acreditó que la tutela se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.5.
La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, los señores Florentino Fletcher, Digna Toro, Rafael Santana, Librada Ariza, Misael Fletcher, Hernando Giraldo y Julia Rodríguez, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio[3]. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 25 de febrero de 2021 declaró la improcedencia de la acción de tutela, con base en el siguiente análisis: De manera preliminar resaltó que el objeto de la acción de tutela es que se ordene a la Inspección de Policía de El Rodadero que se abstenga de efectuar las diligencias de desalojo, desplazamiento forzado y demolición del restaurante “Tuki-Tuki”.
Adicionalmente, que se solicite al Distrito de Santa Marta que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual pidió que se le permita el ejercicio del derecho al goce y uso del espacio público y que se conmine al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que tramite el incidente de nulidad presentado en el proceso de la acción popular con radicación 47-001-2331-001-2006-00049-00.
Con todo, afirmó que la finalidad concreta de la acción de tutela radica en que las autoridades demandadas se abstengan de dar cumplimiento a lo decidido en la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011 proferida por el alcalde Distrital de Santa Marta y, por consiguiente, que no se efectúen las diligencias de desalojo, desplazamiento forzoso y demolición del restaurante “Tuki-Tuki”.
Se refirió a la diferencia existente entre las funciones administrativas de las autoridades de policía y las relacionadas con el ejercicio de facultades jurisdiccionales, para significar que las decisiones adoptadas por las autoridades policivas, por regla general, son de carácter administrativo, de lo que se concluye que las decisiones de esa naturaleza sean pasibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control previstos para el efecto.
Expuso que la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011 constituye una decisión adoptada por el alcalde el Distrito de Santa Marta en ejercicio de la función administrativa conferida por la Constitución Política y la normatividad que regula el derecho al uso y goce del espacio público. Concluyó que el acto administrativo en referencia es susceptible de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual declaró la improcedencia de la petición de amparo, en consideración a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, aunado al hecho de que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 5 de marzo de 2021[4], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que el trámite de la acción de tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que presentó incidente de nulidad y los recursos procedentes ante el juez ordinario dentro del proceso de la acción popular para solicitar que la señora Rojas Vega fuera vinculada como demandada en el proceso en mención. Acotó que mediante fallo del 20 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y, por consiguiente, se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de la acción popular[5].
Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta rechazó por improcedente el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular y rechazó por improcedente el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto en contra de aquella decisión, actuaciones con las que se vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.
Insistió en el argumento referente a que el auto del 6 de noviembre de 2020 impidió que se surtiera el recurso de apelación respecto de la petición de nulidad del proceso de la acción popular. Aseguró que se agotaron todos los mecanismos de defensa judiciales ante el juez natural y “por otra parte, la Inspección de Policía, además de aplicar el actual Código de Policía en el procedimiento policivo que no corresponde a la época de la sentencia 13 de mayo de 2010 ni a la época de la Resolución N° 1765 del 2 de septiembre de 2011, establece las medidas y límites de la zona consolidad donde está construido el Restaurante de propiedad de la accionante, conforme a lo señalado en el proceso de Acción Popular, en el cual nunca fue notificada legalmente mi mandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, cuyos preceptos normativos señalan que la demanda de acción popular debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva” (sic para toda la cita).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa En el informe rendido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta planteó como excepción la falta de legitimación en la causa de la entidad, por cuanto no tiene la competencia para esta adelantar las investigaciones relacionadas con la ocupación del espacio público. Al respecto, se tiene que si bien en la sentencia de primera instancia se omitió el pronunciamiento frente a tal punto, en esta oportunidad se negará la desvinculación del presente trámite, en razón a que la comparecencia al presente trámite se hizo en la condición de tercero con interés, en razón a que hizo parte del proceso de la acción popular ya referenciado. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para ello deberá escindirse el análisis en dos componentes, sobre la base de considerar que, tanto de la lectura del escrito de la tutela como el de impugnación, se infiere que la parte actora pretende cuestionar no solo el contenido de la Resolución 1765 de 2011 expedida por el alcalde Distrital de Santa Marta, sino también el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por el cual se rechazaron los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos en contra del auto del 3 de junio de 2016.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio de la subsidiariedad como requisito adjetivo de procedibilidad; de encontrarse superado, se estudiará, iii) el fondo del reclamo e, igualmente, iv) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto).
Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.1. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva respecto de la providencia judicial del 6 de noviembre de 2020 La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada ni se cuestiona que tenga relevancia constitucional y tampoco en cuanto al requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la inmediatez. Es importante precisar que si bien en el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Magdalena no se refirió a los cuestionamientos planteados por la accionante respecto del auto del 6 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, lo cierto es que para la Sala no existe duda de que la petición de amparo también se circunscribe a censurar esa providencia judicial, razón por la cual se considera necesario señalar lo siguiente: La demandante adujo que con ocasión del auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se rechazaron por improcedentes: i) la solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de la acción popular y ii) el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuestos en contra del auto del 16 de mayo de 2019, que a su turno rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el subsidiario de apelación presentados en contra del auto del 3 de junio de 2016 que negó el incidente de nulidad, se impidió que se surtiera la segunda instancia respecto de la decisión que negó la declaración de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la acción popular, lo cual vulnera sus garantías constitucionales.
Sobre el particular, se tiene que el 14 de enero de 2016 la accionante presentó un incidente de nulidad respecto de la sentencia del 13 de mayo de 2010, con el fin de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones del proceso, bajo el argumento referente a que no fue vinculada como parte demandada en el trámite de la acción popular, con sustento en que es propietaria de unos de los quioscos ubicados en la playa de El Rodadero respecto de los cuales se dispuso la restitución del espacio público.
Mediante auto del 3 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el incidente de nulidad propuesto, con fundamento en que no existe relación alguna entre lo resuelto en la sentencia del 13 de mayo de 2010 y los intereses de la señora Nuris Rojas Vega, toda vez que en el fallo en mención no se dispuso el desalojo de los propietarios de los quioscos, sino que se ordenó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Capitanía de Puerto que adelantaran las gestiones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público y que se realizaran las respectivas investigaciones para determinar la existencia de ocupaciones ilegales en los referidos predios.
En contra de aquella decisión, el 19 de diciembre de 2016 la señora Rojas Vega interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, medio de impugnación que fue decidido por auto del 16 de mayo de 2019[6], en el sentido de rechazarlo por extemporáneo. Ahora bien, frente al proveído del 16 de mayo de 2019, se interpuso, nuevamente, incidente de nulidad y, adicionalmente, el recurso de reposición y subsidiario de queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 6 de noviembre de 2020.
Es importante señalar que según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil[7]. Así pues, en atención a la remisión normativa de la Ley 472 de 1998, se tiene que para la procedencia y oportunidad del recurso de reposición se debe aplicar lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuyo texto es como sigue a continuación: “ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (Resalta la Sala). De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, se tiene que el auto del 3 de junio de 2016, por el cual se negó el incidente de nulidad, cobró firmeza tres (3) días después de la notificación de esa decisión, en razón a que dentro del término de ejecutoria no fue interpuesto el recurso procedente ni se solicitó aclaración o adición de aquella providencia[8].
La Sala arriba a esa conclusión bajo la premisa de que el auto del 3 de junio de 2016 fue notificado mediante estado electrónico del 9 de junio de ese año y el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa providencia solo fue interpuesto hasta el 19 de diciembre de 2016, vale decir, más de seis meses después a la fecha de la notificación del proveído objeto de la impugnación. Contra la decisión del rechazo por extemporáneo del medio de impugnación, la parte actora interpuso, nuevamente, el recurso de reposición y subsidiario de queja, el cual fue rechazado con sustento en el citado artículo 318 del Código General del Proceso, postulado que establece que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no es dable la interposición de otro recurso de la misma naturaleza, salvo que la providencia emitida contenga puntos nuevos.
En cuanto a la interposición del recurso de queja, aseveró que no era procedente según lo consagrado en el artículo 353 de la Ley 1465 de 2012, si se tiene en cuenta que la decisión contenida en el auto del 16 de mayo de 2019, fue la de rechazar por extemporáneos los recursos propuestos, sin que existiera la posibilidad de analizar la procedencia o no del medio de impugnación. En punto de lo anterior, se tiene que en razón a que la providencia con la que se encuentra inconforme la parte actora es la del 3 de junio de 2016, por la cual se negó el incidente de nulidad, y comoquiera que adquirió firmeza tres días después de la notificación, en razón a que dentro de la oportunidad procesal legal no fueron presentados los recursos procedentes para cuestionarla, para esta Sala no existe duda de que es a partir de la ejecutoria de esa providencia que se debe contabilizar el plazo razonable para establecer la oportunidad respecto de la presentación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir una providencia judicial.
Sobre este tópico, se tiene que de acuerdo con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Con sustento en la referida sentencia, es claro que en este asunto se supera ampliamente el término de seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela, por cuanto el escrito de tutela fue radicado el 12 de febrero de 2021, según consta en el sistema de gestión judicial SAMAI, ya que, se reitera, los recursos interpuestos en forma posterior a la notificación del auto del 3 de junio de 2016, según lo acreditado en el expediente, fueron presentados en forma extemporánea, luego no se puede partir de la notificación del auto del 20 de noviembre de 2020, en consideración a que tales medios de impugnación eran improcedentes e inoportunos. Es del caso señalar que la razón de ser de la firmeza de las providencias judiciales es garantizar la cosa juzgada y la materialización del principio de seguridad jurídica, pues ante una cadena interminable de medios de impugnación manifiestamente improcedentes y extemporáneos, las decisiones judiciales nunca podrían culminar, lo que evidentemente impide un óptimo y oportuno funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de los planteamientos que se circunscriben al auto del 3 de junio de 2016, por el cual se negó el incidente de nulidad, por cuanto no se supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 4.2.
Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos, de lo que se colige la naturaleza residual de aquella. Ahora bien, en el fallo del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO: PROTEGENSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio público del Estado, por la actitud omisiva tendiente a recuperación integral de la zona de playa ocupada ilegalmente por terceras personas en el sector de El Rodadero en esta ciudad.
SEGUNDO: Se ordena dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, lleve hasta su culminación las gestiones administrativas tendientes a la recuperación inmediata del espacio público respecto de las decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas que corresponden a las construcciones ilegales ubicadas en la zona de playa de El Rodadero pertenecientes a los señores FLORENTINO FLETCHER Y DIGNA TORO (KIOSCO RESTAURANTE LA SIERRA), NURIS ROJAS DE LLANES (KIOSKO TUKY TUKY, RAFAEL SANTANA HERRERA (KIOSCO PLENOMAR) y LIBRADA CORTEZ ARIZA (KIOSKO LA PERLA).
Una vez cumplan con la ejecución de la restitución de los bienes de uso público, deberá informar de forma inmediata el cumplimiento de la deprecada orden a la Procuraduría Delegada Para Los Asuntos Civiles para lo pertinente.
TERCERO: Se conminará a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y a la CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA, como autoridades administrativas encargadas de velar por la salvaguarda de los territorios de playa que constituyen bienes de uso público de la Nación, para que en un plazo perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, procedan a finalizar las investigaciones administrativas correspondientes a las ocupaciones ilegales por parte de los señores LISCINIA GARCIA CHARRIS (KIOSKO EL PAISA), ANA YEPES ROMERO (KIOSKO EL MORRITO), JUDITH ZAWADY (KIOSCO EL TWIS) y DENIS GONZALEZ NUNEZ (KIOSCO MI CABANA) (sic), sobre el citado sector de playa de El Rodadero.
CUARTO: De acuerdo con la complejidad de los procedimientos en mención y del trámite las investigaciones administrativas, las entidades deberán ejecutarlo dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Sin embargo, si de la problemática que plantea el presente asunto, se requiera un lapso mayor al inicialmente concedido, las partes demandadas deberán justificar el tiempo soliciten ante el comité de verificación y este bajo criterios de razonabilidad podrá aprobarlo (…)” (Destaca la Sala).
De esta manera, en cumplimiento del fallo en referencia, el alcalde del Distrito de Santa Marta expidió la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se ordena la restitución de espacio público de playa marítima indebidamente ocupado”. En la parte motiva del acto administrativo hizo referencia a lo ordenado en la sentencia del 13 de mayo de 2010, en el sentido de que se realizaron las investigaciones correspondiente para establecer la ocupación indebida de las zonas de playa de El Rodadero por los propietarios de los restaurantes señalados en esa providencia, y se determinó la existencia de construcciones y edificaciones de uso comercial tipo restaurante en un bien de uso público.
Por lo anterior, dispuso: “Artículo Segundo: Ordenáse la restitución de los bienes de uso público ocupado indebidamente en el sector del Rodadero (sic) de la ciudad de Santa Marta, terrenos de bajamar, que se encuentran en el área de playa marítima en cumplimiento a la sentencia antes mencionada y a los requerimientos solicitados por la Capitanía de Puerto de Santa Marta y la DIMAR contra los señores Florentino Fletcher y Digna Toro (Kiosko Restaurante La Sierra), Nuris Rojas de Llanes (sic ) (kiosko Tuky – Tuku), Rafael Santana Herrera (Kiosko Plenomar) y Librada Cortez Ariza (Kiosko La Perla).
Artículo Tercero: La restitución ordenada en el artículo anterior debe cumplirse indefectiblemente en el término razonable de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto, so pena de que la misma se cumpla directamente por la Administración Distrital, mediante los apoyos logísticos que fueren necesarios y el consecuente respaldo de la fuerza pública” Como se observa, a través de la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011 se creó una situación jurídica particular y concreta para la señora Nuris Rojas, en el sentido de que se dispuso la restitución del espacio público indebidamente ocupado por un bien inmueble de su propiedad en el que funciona un establecimiento de comercio.
Lo anterior pone de presente que la orden de restitución del espacio público está contenida en el referido acto administrativo, por lo que resulta evidente que la discusión acerca de la validez y de la legalidad del acto se debe realizar a través de los mecanismos legales contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos, la Corte Constitucional[12] ha señalado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
A partir de tales lineamientos, se tiene que los reproches enlistados en el escrito de la acción de tutela en torno a la orden desalojo de los predios ubicados en la zona de playa de El Rodadero, dentro de los que se encuentra el de propiedad de la demandante, tienen como fundamento el acto administrativo en el que se ordenó la restitución del espacio público, de lo que se colige que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar su contenido, comoquiera que existe otro instrumento de defensa judicial para ese específico propósito, previsto en la Ley 1437 de 2011.
Con todo, la Sala considera importante precisar que la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011 no corresponde a un acto de ejecución de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en la medida en que en la sentencia del 13 de mayo de 2010 no se consolidó una situación jurídica particular respecto de cada uno de los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la playa de El Rodadero, y cuyo espacio se ordenó recuperar.
En la citada sentencia del 13 de mayo de 2010 solo se ordenó a la Alcaldía que adelantara las gestiones administrativas necesarias para establecer la ocupación indebida del espacio público y que adoptara las decisiones pertinentes para el restablecimiento del mismo, lo que pone de manifiesto que la voluntad de la administración respecto de la orden de restitución y la que creó una situación jurídica particular, se materializó en la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011; en otros términos, la ejecución no se puede predicar de una situación jurídica inexistente.
Conforme con lo anterior, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la petición de amparo respecto del auto del 3 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por incumplimiento del requisito de inmediatez y se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia frente al acto administrativo contenido en la Resolución 1765 del 2 de septiembre de 2011, emitido por el alcalde del Distrito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la desvinculación de la Capitanía de Puerto de Santa Marta del presente trámite, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto del auto del 3 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Confírmase la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en lo señalado en este fallo.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, la demandante, al parecer, corrigió su nombre y el correcto es Nuris Elvira Rojas Vega. [2] La tutela fue presentada el 12 de febrero de 2021, según el registro de dicha actuación que aparece en el sistema de gestión judicial SAMAI documento 55. [3] Las personas naturales fueron notificadas del inicio del presente trámite a través de aviso fijado en la página web de la Rama Judicial, el 16 de febrero de 2021.
Las entidades se notificaron a través de correo electrónico. [4] El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de marzo de 2021. Así mismo, mediante auto del 8 de marzo de 2021 fue concedida la impugnación. [5] No hizo mención acerca de que el fallo de tutela fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 2014. [6] El recurso de reposición y subsidiario de apelación fue resuelto más de 3 años después a su presentación, con ocasión del extravío del memorial contentivo del medio de impugnación. Por ello, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de tutela del 12 de abril de 2019, que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, conminó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta para que resolviera el recurso impetrado.
Con todo, de la revisión del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, se advirtió que fue presentado en forma extemporánea. [7] Entiéndase Código General del Proceso, teniendo en cuenta que ya había empezado a regir este compendio. [8] “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuesto”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [11] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-198 de 2006, T- 1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009.