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11001-03-15-000-2021-00641-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Jairo Morante Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA – Por incumplimiento de la carga argumentativa mínima [L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. (…) En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor [J.J.M.O.] radica en que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 3 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos i) procedimental absoluto, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente.

A su juicio, el señor [J.V.S.C.] se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso y que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente. Además, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el accionado omitió requerir al partido político Alianza Verde para que allegara el informe sobre la fecha de desafiliación del señor [S.C.] a dicho movimiento político, el cual había sido decretado durante la audiencia inicial y que, en su concepto, era la prueba fundamental para demostrar el cargo de doble militancia que se le endilgaba al demandado en el proceso de nulidad electoral.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos que el actor propuso como coadyuvante en la demanda instaurada con el propósito de anular tanto el acto de elección del señor [J.V.S.C.] como concejal del Municipio de Sabana de Torres por el movimiento político Colombia Humana UP, para el período constitucional 2020-2023 (…) Resulta más que evidente que el señor [J.J.M.O.] acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relacionados con la posible conducta de doble militancia del demandado en el proceso de nulidad electoral, por estar afiliado simultáneamente a dos partidos políticos y por incurrir en actos públicos de apoyo a un candidato de un movimiento político distinto al suyo, los cuales presenta ahora bajo el cariz de defectos o causales específicas de procedibilidad.

(…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el señor [J.V.S.C.] no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el 28 de julio de 2019 renunció al partido político Alianza Verde y se inscribió al Movimiento Político Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019.

Así mismo, con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal accionado concluyó que no se logró demostrar que el concejal demandado incurriera en actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía. (…) A la Sala le resulta extraño, por decir lo menos, que el mismo accionante exprese la falta de relevancia de la aceptación de la renuncia presentada por el señor [S.C.], cuando el objetivo de su solicitud probatoria era demostrar la fecha y hora exacta en la que fue aceptada dicha renuncia. De modo que si el propio actor le restó relevancia a este hecho en sus alegatos de conclusión presentados en el proceso de nulidad electoral, no puede ahora pretender que para el juez de tutela esa misma situación tenga la relevancia constitucional necesaria para entrar a resolver de fondo dicho cargo de la solicitud de amparo.

Asimismo, se observa que el accionante en la demanda de tutela expuso los mismos argumentos presentados en su escrito de coadyuvancia y en sus alegaciones finales, temas que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor [J.J.M.O.] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, con suficiente motivación. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

(…) Por último, frente al cargo de desconocimiento del precedente alegado por el accionante, esta Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para demostrar su configuración en el caso concreto, sino que se limitó a enunciar extractos de algunas providencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, valga decir, las mismas que citó en el proceso de nulidad electoral; sin embargo, no explicó cuáles reglas o subreglas contenidas en esos fallos y que eran aplicables al caso concreto, fueron desconocidas con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que ahora se cuestiona.

De manera que la Sala carece de parámetros para estudiar de fondo este cargo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO - Debía proponerse en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitió requerir al partido Alianza Verde, para que diera cumplimiento a la orden impartida durante la audiencia inicial, tendiente a que allegara un informe sobre la fecha exacta en que se hizo efectiva la desafiliación del señor [J.V.S.C.] a ese movimiento político.

Además, adujo que la prueba documental allegada por el demandado al proceso de nulidad electoral, consistente en la certificación expedida por el partido Alianza Verde, en la que dan cuenta de que la fecha de desafiliación del señor [S. C.] fue el 28 de julio de 2019, no era válida, ya que no estaba acreditado su origen, y aseguró que se encontraba pendiente por resolver una tacha de falsedad que propuso en el escrito de alegatos de conclusión, en contra de dicha prueba.

(…) Frente a esta prueba, el ahora accionante aduce que la tachó de falsa durante su escrito de alegaciones finales, solicitud que, a su juicio, está pendiente de resolver; sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad de un documento debe proponerse en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba, lo cual en este caso ocurrió durante la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2020, por lo que era ese el momento procesal oportuno para proponerla y no durante las alegaciones finales cuando ya había vencido la oportunidad para ello.

Además, durante dicha audiencia el coadyuvante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar una solicitud probatoria que hizo respecto al partido político Cambio Radical; sin embargo, no se evidencia en el acta de la audiencia inicial, que el señor [M.O.] hubiese interpuesto recurso en el mismo sentido contra la decisión que ordenó tener como prueba el documento que posteriormente tachó de falso y frente al cual ahora manifiesta su inconformidad.

Aunado a lo anterior, se tiene que, el 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se interrogó a las partes sobre la advertencia de posibles irregularidades o nulidades que debieran ser saneadas, pero el ahora demandante no efectuó manifestación alguna frente a su inconformidad con la prueba documental allegada por el señor Sandoval Camacho con la contestación de la demanda.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En ese aspecto particular, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en el proceso de nulidad electoral, estos son, el recurso de reposición y la tacha de falsedad, para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00 (AC) Actor: JHON JAIRO MORANTE ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Morante Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de febrero de 2021, el señor Jhon Jairo Morante Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Para amparar los derechos constitucionales fundamentales que fueron vulnerados por la accionada, declárese la nulidad de todo lo actuado en la etapa de pruebas, en sentencia de única instancia, medio de control de nulidad electoral, Radicado No. 680012333000-2019-00897-00.

De fecha 3 de noviembre de 2020. Adelantado por la accionada, por ilegal e inconstitucional. Ordénese regresar las cosas a su estado normal antes de presentarse la vulneración de mis derechos fundamentales. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Juan Gabriel Peñaloza, coadyuvado por el señor Jhon Jairo Morante Ortiz, solicitó la nulidad (i) del acto de elección del señor José Vicente Sandoval Camacho, como concejal del Municipio de Sabana de Torres, por el movimiento político Colombia Humana UP, para el período constitucional 2020- 2023 y (ii) del formulario electoral E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

A juicio del señor Peñaloza Hernández, «el ciudadano José Vicente Sandoval Camacho se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia», de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. El ahora demandante, en su escrito de coadyuvancia presentado en el proceso de nulidad electoral, solicitó que se oficiara al partido Alianza Verde, para que allegara un informe en el que se indicara la fecha y hora en la cual el señor José Vicente Sandoval Camacho presentó su renuncia a dicho movimiento político, así como la fecha y hora en la que esta se recibió, en la que se le dio respuesta y se hizo efectivo el registro de desafiliación formalmente del partido.

El señor Sandoval Camacho, demandado en el proceso de nulidad electoral, contestó la demanda y allegó como prueba, entre otras, una certificación expedida por el partido político Alianza Verde, en la que se hacía constar que su desafiliación de dicho movimiento político se había efectuado a partir del 28 de julio de 2019. El 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, luego de fijar el litigio, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre ellas, la solicitud de oficiar al partido Alianza Verde para que rindiera el respectivo informe frente a la fecha efectiva de la renuncia del señor Sandoval Camacho.

Igualmente, se le dio valor probatorio a los documentos allegados por las partes con la demanda y con la contestación de esta, dentro de los cuales se encontraba incluida la certificación expedida por el partido Alianza Verde al demandado, en la cual constaba su fecha de desafiliación de dicha colectividad. La decisión de decretar pruebas fue notificada en estrados, oportunidad en la cual el coadyuvante presentó recurso de reposición, frente a la negativa del Tribunal de oficiar al partido Cambio Radical, recurso que fue resuelto por la referida corporación. El 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se interrogó a las partes sobre la advertencia de posibles irregularidades o nulidades que debieran ser saneadas; sin embargo, estas no se manifestaron al respecto.

Posteriormente, se practicaron los testimonios que habían sido decretados durante la audiencia inicial. El 9 de marzo de 2020, se expidió una constancia secretarial en la que se informó que, vencido el término para aportar las pruebas solicitadas, el Consejo Nacional Electoral y el movimiento político Colombia Humana UP dieron respuesta a los oficios que les habían sido remitidos; sin embargo, el partido político Alianza Verde <<no ha dado respuesta a los presuntos oficios diligenciados por el coadyuvante>>.

El señor Jhon Jairo Morante Ortiz presentó <<solicitud de medida correctiva a que haya lugar en contra de Partido ALIANZA VERDE>>, toda vez que había hecho caso omiso al requerimiento efectuado y pidió que se hiciera efectiva la orden impartida el 4 de febrero de 2020, durante la audiencia inicial. El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó requerir al partido político Alianza Verde, para que, dentro de las 24 horas siguientes, rindiera el informe solicitado, referente a la fecha y hora en que se hizo efectiva la desafiliación del señor Sandoval Camacho a dicho movimiento político.

El 5 de agosto de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual los intervinientes allegaron sus respectivas alegaciones finales. En esta oportunidad, el señor Morante Ortiz reiteró lo dicho a lo largo del proceso y, además, manifestó que la prueba documental allegada por el demandado, consistente en la certificación expedida por el partido político Alianza Verde, en la cual constaba que su renuncia y desafiliación se hizo efectiva el 28 de julio de 2019, no era válida, pues no estaba demostrado su origen, por lo cual manifestó que la tachaba de falsa.

Mediante providencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: [E]l demandado no incurrió en doble militancia en ninguna de las modalidades alegadas, porque el señor José Vicente Sandoval Camacho no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el día 28 de julio de 2019, renunció al Partido Verde y se inscribió al Movimiento Colombia Humana UP, el día 2 de agosto de 2019.

Así mismo, dado que no tenía la condición de directivo ni ostentaba curul por el partido Verde con antelación a su inscripción como candidato al concejo para las elecciones –período constitucional 2020-2023, razón por la cual, la renuncia como ciudadano militante, podía ser presentada en cualquier tiempo, antes de la inscripción por el nuevo partido al que deseaba pertenecer.

Así mismo, no puede concluirse de las pruebas obrantes en el plenario que las publicaciones realizadas por el concejal demandado en su red social Facebook, constituyan actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Jhon Jairo Morante Ortiz considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: 1.3.1.

Defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió requerir el cumplimiento de la prueba que había sido decretada, consistente en el informe que debía rendir el partido Alianza Verde, en relación con la fecha de desvinculación formal del demandado con ese partido político. Adujo que, antes de cerrar la etapa probatoria, el accionado debió requerir el cumplimiento de su orden judicial para que se allegara el referido informe, el cual era fundamental para demostrar si existió o no la primera causal, alegada en la demanda, de doble militancia por parte del señor Sandoval Camacho.

Aseguró que la autoridad judicial accionada lo engañó cuando profirió el auto que cerró la etapa probatoria, pues en dicha providencia adujo que no quedaban pruebas por practicar, lo cual creyó de buena fe y por lo que no interpuso recurso alguno. 1.3.2. Defecto fáctico, porque valoró erróneamente el acervo probatorio, toda vez que la accionada confundió la fecha de afiliación y/o militancia con la fecha de aceptación de la inscripción y no tuvo en cuenta que la carta de renuncia, al partido político Alianza Verde, fue presentada por el señor Sandoval Camacho el domingo 28 de julio, después de las cinco de la tarde y la afiliación al movimiento político Colombia Humana UP ocurrió el 29 de julio, por lo que solo transcurrieron algunas horas entre uno y otro acto.

Por lo anterior, consideró que no le asiste razón al Tribunal al señalar en la sentencia que quedó demostrado que el señor Sandoval Camacho se inscribió al partido Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019 y mucho menos que quedó desafiliado del partido Alianza Verde el 28 de julio de 2019, «por la sencilla razón» de que la simple presentación de la carta de renuncia no surte el efecto de desvinculación del afiliado, pues el retiro debe quedar registrado en el sistema de identificación y registro de militantes, como lo exige el artículo 7 de los estatutos del partido Alianza Verde.

Por lo anterior, consideró que no se logró establecer la fecha exacta de desafiliación del demandado al partido Alianza Verde, dado que el despacho descartó u omitió la prueba sin ningún sustento ni motivación legal. Agregó que el tribunal demandado incurrió en <<falta de análisis crítico>> e indebida valoración probatoria de las pruebas documentales, consistentes en imágenes de publicaciones en redes sociales como Facebook y Whatsapp, las cuales fueron aceptadas por el señor Sandoval Camacho como ciertas.

Para el efecto, realizó una descripción de cada una de esas pruebas y expuso los motivos por los que consideraba que con ellas se había demostrado que el señor Sandoval Camacho había incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, luego de lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso de nulidad electoral. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente, por cuanto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya se han pronunciado sobre la doble militancia y los actos positivos de apoyo. El actor citó algunos extractos de varias sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales; sin embargo, no expuso los motivos por los cuales la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad electoral desconoció las reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas en las providencias enunciadas. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de parte demandada, y a los señores Juan Gabriel Peñaloza Hernández y José Vicente Sandoval Camacho, en calidad de terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander adujo que para la adopción de la decisión objeto de cuestionamiento se efectuó un análisis crítico y razonado de las pruebas obrantes en el expediente, logrando concluir que no se encontraba configurada la causal de doble militancia en las modalidades de apoyo ni de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos al cual se encontraba afiliado el señor José Vicente Sandoval Camacho.

Agregó que en el proceso de nulidad electoral se respetaron todas las garantías del debido proceso y que no se observa que el ahora demandante dentro de alguna etapa procesal haya interpuesto recurso alguno que tradujera su motivo de inconformidad. Señaló que el control de constitucionalidad apunta a un juicio de validez del fallo objeto de discusión y no a un juicio de corrección, lo que significa que la acción de tutela no es un mecanismo en el que se puedan ventilar asuntos probatorios o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia, manejándose como una nueva instancia, debido a que al interior del proceso judicial, están dados los recursos judiciales y extraordinarios para combatir las decisiones que se estimen arbitrarias, contrarias a la ley o erradas. 2.3.

Los demás vinculados al proceso de tutela guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial[3]. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Morante Ortiz e incurrió en los defectos invocados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2.

De la subsidiariedad[5] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[6] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[7] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[9]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Jhon Jairo Morante Ortiz radica en que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 3 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos i) procedimental absoluto, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente.

A su juicio, el señor José Vicente Sandoval Camacho se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso y que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente.

Además, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el accionado omitió requerir al partido político Alianza Verde para que allegara el informe sobre la fecha de desafiliación del señor Sandoval Camacho a dicho movimiento político, el cual había sido decretado durante la audiencia inicial y que, en su concepto, era la prueba fundamental para demostrar el cargo de doble militancia que se le endilgaba al demandado en el proceso de nulidad electoral.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos que el actor propuso como coadyuvante en la demanda instaurada con el propósito de anular tanto el acto de elección del señor José Vicente Sandoval Camacho como concejal del Municipio de Sabana de Torres por el movimiento político Colombia Humana UP, para el período constitucional 2020-2023, así como el formulario electoral E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

Todo por considerar que «el ciudadano José Vicente Sandoval Camacho se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia», de conformidad a lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Resulta más que evidente que el señor Jhon Jairo Morante Ortiz acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relacionados con la posible conducta de doble militancia del demandado en el proceso de nulidad electoral, por estar afiliado simultáneamente a dos partidos políticos y por incurrir en actos públicos de apoyo a un candidato de un movimiento político distinto al suyo, los cuales presenta ahora bajo el cariz de defectos o causales específicas de procedibilidad.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Santander, el que, en providencia del 3 de noviembre de 2020, concluyó lo siguiente: De la confrontación del marco jurídico y jurisprudencial citado en esta providencia con los hechos relevantes probados dentro del proceso, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor José Vicente Sandoval Camacho como concejal del municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020-2023.

Lo anterior se sustenta en los siguientes argumentos: La parte actora y su coadyuvante afirman que, el demandado incurrió en la causal de doble militancia, con lo cual desconoció los artículos 107 de la Constitución Política y el Art. 2º de la Ley 1475 de 2011, por las siguientes razones: - 1. No renunció al Partido Alianza Verde antes de la fecha límite para la inscripción como candidato por el concejo municipal, esto es, al 27 de julio de 2019.

Posteriormente, el movimiento político Colombia Humana UP le otorgó el aval para el concejo, cuya lista quedó debidamente modificada el día 2 de agosto de 2019, como consta en el formulario E-7CO y, en la que se encuentra inscrito el ciudadano José Vicente Sandoval Camacho. - 2. El demandado hizo proselitismo a través de fotos, logos, redes sociales que generan recordación, apoyando a candidatos diferentes a los que el Partido Verde apoyó para la Alcaldía, Asamblea y Concejo en el mismo periodo constitucional en el que resultó electo.

Para resolver el problema jurídico fijado en esta providencia, se debe precisar que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, al efectuar la interpretación integral del artículo 107 Superior y el Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, distinguió cinco causales o modalidades de doble militancia, que se concretan en las siguientes: 1) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” (L. 1475/2011, inc. 1º, art. 2º). 2) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” (C.P., art. 107, inc. 5º). 3) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (C.P., art. 107, inc. 12 y L. 1475/2011, art. 2º, inc. 2º). 4) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (L. 1475/2011, art. 2º, inc. 2º). 5) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formen parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (L. 1475/2011, art. 2º, inc. 3º).

De conformidad con las anteriores modalidades, el caso del señor José Vicente Sandoval Camacho, se adecúa en la primera, esto es, en la de los ciudadanos o militantes, toda vez que, no resultó probado en el proceso que durante el periodo anterior al que resultó elegido, haya tenido la investidura de concejal y decidido presentarse al periodo constitucional 2020 –2023 con el aval de un partido político diferente al que estaba inscrito.

Por lo tanto, no tenía la obligación de renunciar al partido al que estaba afiliado con antelación a los doce meses a los que se refiere el inciso 3 del Art. 2 de la Ley 1475 de 2011 como lo afirmó el demandante y su coadyuvante. La anterior interpretación es la que resulta armónica con el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política que establece como prohibición la de “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)”. En este orden de ideas y frente a la primera modalidad referida a que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, prevista en el inciso 1 del art 2 de la Ley 1475 de 2011 que se aplica en el caso concreto, tampoco se materializa, en la medida en que de acuerdo con lo probado en el expediente, el señor José Vicente Sandoval Camacho si bien, en principio fue militante del Partido Verde que le otorgó aval para su postulación como candidato al Concejo Municipal de Sabana de Torres para las elecciones del 27 de octubre de 2019 - periodo constitucional 2020-2023, el día 28 de julio de 2019, presentó renuncia a dicho partido como se acreditó con la certificación que el mismo partido allegó al proceso.

De otro lado, hasta el día 2 de agosto de 2019, fue inscrito como candidato por el Partido Colombia Humana UP, conforme se observa en el Formato E-7 CO solicitud para la modificación de listas y constancia de aceptación de candidatos, es decir que ostentó la condición de candidato para el concejo municipal de Sabana de Torres desde tal fecha, razón por la cual no puede concluirse que hubiese pertenecido a dos partidos políticos de manera simultánea.

Conforme lo precedente y como el accionado tampoco fungía como directivo del Partido Verde (modalidad quinta), su renuncia no debía ser presentada con doce (12) meses de antelación a su postulación o de ser inscrito como candidato, por lo que era suficiente para finalizar su militancia en tal partido la presentación de la renuncia antes de inscribirse por el partido Colombia Humana UP conforme aconteció en el presente caso.

Ahora bien, en lo que atañe a la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo, señala el demandante que las publicaciones realizadas en la red social de Facebook por parte del concejal demandado constituyen actos de propaganda a candidatos diferentes a los avalados por el Partido Colombia Humana UP. Las publicaciones a que se hace alusión corresponden a un video tomado de la red social de “Liga de Gobernantes anticorrupción titulada: ¡NO PASARÁN! NUESTRO ORO ES EL AGUA, ¡ESTA TIERRA Y ESTA AGUA SON NUESTRAS”, y a una foto publicada por el accionado en compañía de la candidata a la Alcaldía del municipio de Sabana de Torres por el Partido Liberal Colombiano, señora Cielo Sther Vega.

Frente al video denominado NO PASARÁN! NUESTRO ORO ES EL AGUA, ¡ESTA TIERRA Y ESTA AGUA SON NUESTRAS, la Sala no puede conluir que, con tal publicación se realicen actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno, porque en el mismo no se hace referencia a ningún candidato aspirante a Corporación alguna de elección popular en específico.

Ahora bien, sobre la foto publicada en compañía de la aspirante a la Alcaldía de Sabana de Torres por el partido Liberal Colombiano, advierte la Sala que la sola publicación de una fotografía en la red social del candidato accionado, no constituye automáticamente acto de apoyo en los términos referidos por la jurisprudencia, toda vez que se observa que la misma se acompaña con el título “Gran amiga y líder de nuestro pueblo sabanero…Mi respeto como política y persona”, por lo que se advierte que se trata de una publicación de tipo personal en la que, se muestran sentimientos de respeto a otra persona, la cual si bien era candidata a la Alcaldía por otro partido, ello no significa que se esté realizando acompañamiento en su aspiración política, por lo que no encuentra la Sala que tal publicación pueda confundir a los votantes respecto de la filiación política del accionado ni sobre su pertenencia a determinado partido o movimiento político.

Así las cosas, concluye la Sala que no se configura la causal de doble militancia política establecida en el Núm. 8 del Art. 275 del CPACA en las modalidades aludidas de pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos y de brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el señor José Vicente Sandoval Camacho, conforme el Art. 2 de la Ley 1475 de 2011.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el señor José Vicente Sandoval Camacho no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el 28 de julio de 2019 renunció al partido político Alianza Verde y se inscribió al Movimiento Político Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019.

Así mismo, con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal accionado concluyó que no se logró demostrar que el concejal demandado incurriera en actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en el expediente obra certificación expedida por el partido político Alianza Verde en el que informan que el señor Sandoval Camacho <<presentó solicitud de renuncia a ésta colectividad, la cual fue aceptada (…).

Que a partir de la fecha 28 de julio de 2019, el señor JOSÉ VICENTE SANDOVAL CAMACHO, se encuentra desafiliado de ésta colectividad>>, mientras que la inscripción al Movimiento Político Colombia Humana UP fue posterior a esa fecha. Además, es importante señalar que el demandante aduce que el informe que debía rendir el partido político Alianza Verde se constituye en la prueba fundamental para demostrar la fecha exacta en la cual se hizo efectiva la desafiliación del señor Sandoval Camacho como militante de dicha colectividad; sin embargo, en su escrito de alegaciones finales, presentado al interior del proceso de nulidad electoral, adujo: Expresa la defensa que su poderdante, sí fue Militante del Partido Alianza Verde, hasta el 28 de Julio de 2019, fecha en la que su renuncia fue aceptada De lo cual el suscrito coadyuvante, está en el deber de indicar que es irrelevante la ―aceptación de una renuncia por parte de los partidos, pues, estos no se pueden reservar el derecho que tienen los ciudadanos, de afiliarse y desafiliarse de los distintos partidos en Colombia, ello por ser un derecho Constitucional, “Articulo 40 y 107 superior”, pero este derecho es restrictivo para que los ciudadanos, no se afilien simultáneamente a más de un grupo político, entonces retomando la idea, de la aceptación de la renuncia repito es irrelevante, pues en el caso que nos atañe, el ciudadano Sandoval Camacho, solicitó la militancia al partido Alianza Verde, Aceptando sus ESTATUTOS internos, por ende acepto acatar el Artículo 7, el cual indica la manera de afiliarse y Retirarse del mismo, por lo que no puede alegar una vulneración de su derecho fundamental a ser elegido.

Manifiesta, que se aportó una certificación, al parecer emitida por el Partido Verde, pero que la misma carece de Veracidad, como más adelante lo demostraré. A la Sala le resulta extraño, por decir lo menos, que el mismo accionante exprese la falta de relevancia de la aceptación de la renuncia presentada por el señor Sandoval Camacho, cuando el objetivo de su solicitud probatoria era demostrar la fecha y hora exacta en la que fue aceptada dicha renuncia. De modo que si el propio actor le restó relevancia a este hecho en sus alegatos de conclusión presentados en el proceso de nulidad electoral, no puede ahora pretender que para el juez de tutela esa misma situación tenga la relevancia constitucional necesaria para entrar a resolver de fondo dicho cargo de la solicitud de amparo.

Asimismo, se observa que el accionante en la demanda de tutela expuso los mismos argumentos presentados en su escrito de coadyuvancia y en sus alegaciones finales, temas que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral.

En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Jhon Jairo Morante Ortiz no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[10].

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, en el sub lite resulta evidente que tampoco se cumple, como pasa a explicarse. La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitió requerir al partido Alianza Verde, para que diera cumplimiento a la orden impartida durante la audiencia inicial, tendiente a que allegara un informe sobre la fecha exacta en que se hizo efectiva la desafiliación del señor José Vicente Sandoval Camacho a ese movimiento político.

Además, adujo que la prueba documental allegada por el demandado al proceso de nulidad electoral, consistente en la certificación expedida por el partido Alianza Verde, en la que dan cuenta de que la fecha de desafiliación del señor Sandoval Camacho fue el 28 de julio de 2019, no era válida, ya que no estaba acreditado su origen, y aseguró que se encontraba pendiente por resolver una tacha de falsedad que propuso en el escrito de alegatos de conclusión, en contra de dicha prueba.

Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala observa que el Tribunal demandado accedió a la solicitud probatoria del señor Jhon Jairo Morante Ortiz, en calidad de coadyuvante. Además, ante el silencio del partido político Alianza Verde y por petición del señor Morante Ortiz, profirió un auto requiriendo a dicha colectividad para que diera cumplimiento a la orden impartida durante la audiencia inicial.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud probatoria estaba encaminada a demostrar cuándo se hizo efectiva la desafiliación del señor José Vicente Sandoval Camacho, lo cual quedó plenamente probado con la prueba documental allegada por el demandado con la contestación de la demanda, consistente en una certificación expedida por el partido político Alianza Verde, en el que afirman que el referido señor dejó de pertenecer a dicha colectividad desde el 28 de julio de 2019.

Frente a esta prueba, el ahora accionante aduce que la tachó de falsa durante su escrito de alegaciones finales, solicitud que, a su juicio, está pendiente de resolver; sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad de un documento debe proponerse en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba, lo cual en este caso ocurrió durante la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2020, por lo que era ese el momento procesal oportuno para proponerla y no durante las alegaciones finales cuando ya había vencido la oportunidad para ello.

Además, durante dicha audiencia el coadyuvante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar una solicitud probatoria que hizo respecto al partido político Cambio Radical; sin embargo, no se evidencia en el acta de la audiencia inicial, que el señor Morante Ortiz hubiese interpuesto recurso en el mismo sentido contra la decisión que ordenó tener como prueba el documento que posteriormente tachó de falso y frente al cual ahora manifiesta su inconformidad.

Aunado a lo anterior, se tiene que, el 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se interrogó a las partes sobre la advertencia de posibles irregularidades o nulidades que debieran ser saneadas, pero el ahora demandante no efectuó manifestación alguna frente a su inconformidad con la prueba documental allegada por el señor Sandoval Camacho con la contestación de la demanda.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En ese aspecto particular, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en el proceso de nulidad electoral, estos son, el recurso de reposición y la tacha de falsedad, para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Por último, frente al cargo de desconocimiento del precedente alegado por el accionante, esta Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para demostrar su configuración en el caso concreto, sino que se limitó a enunciar extractos de algunas providencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, valga decir, las mismas que citó en el proceso de nulidad electoral; sin embargo, no explicó cuáles reglas o subreglas contenidas en esos fallos y que eran aplicables al caso concreto, fueron desconocidas con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que ahora se cuestiona.

De manera que la Sala carece de parámetros para estudiar de fondo este cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Morante Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] La solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de febrero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [6] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [7] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: $/=>AOrŒ?¦ÁÂïø - > ? @ C R h s u y š grtx Ð Û Ý á Ð Û Ý èèÓÓÓèè¾è¾¾èÓ©ÓÓÓÓÓÓ‘~n~~~~~~~~~~~nn~~~~~~~- hµÕCJOJ[10]PJ[11]QJ[12]^J[13]aJ$hµÕhµÕCJOJ[14]PJ[15]QJ[16]^J[17]aJ.hµÕhå 5?CJOJ[18]QJ[19]\?^J[20]aJmH$sH$(hšsÎ5?CJOJ[21]Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.