INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – El presidente del Banco Agrario de Colombia remitió solicitudes al juzgado Primero de Mompox En el asunto sub judice se constata que, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2020, esta subsección amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor, en consecuencia, ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia «[…] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, en[viara] las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por el accionante al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deb[ía] ser comunicado a aquel en ese mismo lapso».
(…) Al analizar el citado fallo, se observa que en él se le impartieron 2 órdenes al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, a saber: (i) enviar las referidas peticiones al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, y (ii) comunicarle al tutelante de esa actuación. La primera se satisfizo a través de oficio 1191779 de 29 de septiembre de 2020, con el que se dirigieron las solicitudes al aludido despacho judicial, y la segunda se cumplió el 1º de febrero de 2021, al informarle al actor, a través de su correo electrónico, lo anterior.
(…) En atención a que el señor presidente del Banco Agrario de Colombia acató a cabalidad las órdenes consagradas en la providencia de 11 de agosto de 2020 (por ende, no se evidencia renuencia, negligencia u omisión que pueda ser objeto de reproche en el presente trámite constitucional), la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato y dispondrá el archivo de estas diligencias una vez ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo decidido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03099-01(AC) Actor: DANIEL ANTONIO RONCALLO MENESES Demandado: MAGISTRADOS Y SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR;
PRESIDENTE Y GERENTE REGIONAL DE LA COSTA ATLÁNTICA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir el incidente de desacato de la referencia, promovido por el tutelante contra el señor presidente del Banco Agrario de Colombia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2020, dictada por esta subsección, previo el recuento de los siguientes I.
ANTECEDENTES El señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, en nombre propio, incoó acción de tutela contra los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar; presidente y gerente regional de la costa atlántica del Banco Agrario de Colombia y director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, con el fin de que se le protegiera su garantía superior de petición. Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante providencia de 11 de agosto de 2020[1], accedió parcialmente al amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia «[…] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, en[viara] las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por el accionante al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deb[ía] ser comunicado a aquel en ese mismo lapso».
A través de escrito recibido el 15 de diciembre de 2020, el demandante formula incidente de desacato, en consideración a que, a su juicio, el señor presidente del Banco Agrario de Colombia no había colmado la citada orden de amparo, motivo por el cual el 18 de los mismos mes y año se requirió de aquella autoridad informe sobre las actuaciones que había surtido con la finalidad de acatar la determinación judicial.
En atención a dicho requerimiento, el señor presidente del Banco Agrario de Colombia, por conducto de apoderada, informó que, con oficio 1191779 de 29 de septiembre de 2020[2], envió al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las solicitudes de 18 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020 formuladas por el actor ante la entidad bancaria, razón por la cual adujo que acató el referido fallo de tutela.
No obstante, el 27 de enero de 2021 (i) se dispuso abrir el incidente de desacato, toda vez que si bien las pruebas adosadas a las presentes diligencias evidenciaban que las mencionadas peticiones fueron enviadas al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, no se demostró que ello le haya sido comunicado al tutelante, pese a que así se ordenó en la sentencia de 11 de agosto de 2020, y (ii) se requirió del presidente del Banco Agrario de Colombia acreditar el cumplimiento integral de esa decisión judicial.
En virtud de lo anterior, mediante memorial de 5 de febrero de 2021, la autoridad aludida en el párrafo precedente informó que el 1º de los mismos mes y año fue enviada una comunicación al correo electrónico del demandante[3], en el que se le dio a conocer que las precitadas solicitudes fueron dirigidas al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, a través del oficio 1191779 de 29 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto 2591 de 1991[4], en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribe que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.
En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 ibidem. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estas prerrogativas, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo para obtener el acatamiento de las órdenes de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
Por otro lado, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, así: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.[5] 2.2 Caso concreto.
En el asunto sub judice se constata que, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2020[6], esta subsección amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor, en consecuencia, ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia «[…] que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] decisión, en[viara] las solicitudes presentadas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por el accionante al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, lo cual le deb[ía] ser comunicado a aquel en ese mismo lapso».
Al analizar el citado fallo, se observa que en él se le impartieron 2 órdenes al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, a saber: (i) enviar las referidas peticiones al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox, y (ii) comunicarle al tutelante de esa actuación. La primera se satisfizo a través de oficio 1191779 de 29 de septiembre de 2020, con el que se dirigieron las solicitudes al aludido despacho judicial, y la segunda se cumplió el 1º de febrero de 2021, al informarle al actor, a través de su correo electrónico, lo anterior.
En atención a que el señor presidente del Banco Agrario de Colombia acató a cabalidad las órdenes consagradas en la providencia de 11 de agosto de 2020 (por ende, no se evidencia renuencia, negligencia u omisión que pueda ser objeto de reproche en el presente trámite constitucional), la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato y dispondrá el archivo de estas diligencias una vez ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo decidido.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.° Abstenerse de imponer sanción por desacato, en el presente trámite incidental promovido por el señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, al señor presidente del Banco Agrario de Colombia, conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia que no fue impugnada. [2] El cual fue adosado al presente trámite incidental. [3] droncallo@hotmail.com (indicado en las correspondientes peticiones). [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Decisión que no fue impugnada.