Micelio
20001-23-33-000-2020-00250-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Elizabeth Castro Vides Y Otros·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUTO REVOCA LA ORDEN DEL PAGO DE TÍTULOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Por inicio de proceso de intervención forzosa administrativa / AUTO QUE ORDENA EL ENVIO DE LOS TITULOS JUDICIALES – Al interventor encargado de la intervención forzosa administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116, toda vez que, si bien, al resolver el caso concreto no realizó análisis alguno frente a la norma, lo cierto es que aplicó correctamente los enunciados contenidos en Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, según los cuales, el Agente Interventor debía advertir al juez acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad; aspectos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, que atendió mediante la providencia objeto de reproche.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en el ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas que resultaban aplicables al caso, de forma que se realizó de manera razonable.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

(…) Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión que se cita como desconocida, no establece una regla que sea aplicada al caso en concreto, en tanto que aborda el análisis de la posible dilación injustificada en las decisiones judiciales y los motivos que le impiden al juez resolver en el término esperado; asunto que dista del problema jurídico que se plantea en esta tutela y que consiste en establecer si el juez del proceso ejecutivo pierde o no competencia para pronunciarse en relación con la entrega de los títulos judiciales cuando medie notificación de inicio de intervención forzosa administrativa sobre la entidad acreedora.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó del precedente jurisprudencial alegado por los actores, toda vez que si bien comparten ciertas similitudes fácticas, lo cierto es que resuelven un problema jurídico diferente al planteado en el escrito de tutela, entre otras cosas, por cuanto en el asunto que abordó la Corte Constitucional en sede de revisión, la autoridad judicial entregó el asunto al agente interventor, quien, con posterioridad, ordenó el pago de las acreencias reclamadas por los actores, es decir, se encontraba en una etapa diferente a la que se encuentra el asunto objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal yerro, por las razones que pasan a explicarse.

Si bien los actores alegan que la autoridad judicial desconoció el trámite procesal que permitía al interventor formular sus reproches en contra de la decisión judicial, lo cierto es que, con la decisión cuestionada no se advierte que la autoridad demandada se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al asunto propuesto, al menos no, en sus aspectos formales.

En efecto, conforme al parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, es deber del juez, adecuar el recurso que ha sido equivocadamente formulado, de suerte que, si lo que llegara a considerarse es que el mecanismo idóneo para reclamar una falta de competencia del juez para pronunciarse con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo es el incidente de nulidad, basta con que el recurrente exponga sus consideraciones en el escrito que presenta, para que el juez de la causa, dé el curso que corresponde procesalmente a la cuestión planteada.

En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, direccionó la censura en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, de contera, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte, en consecuencia, no se advierte que la autoridad demandada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00250-01(AC) Actor: ELIZABETH CASTRO VIDES Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2015 00019 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores afirmaron que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 1º. de agosto de 2013, proferida dentro del medio de control de reparación directa, condenó a la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar a pagar a los actores la suma de $296.586.203. 4.

Sostuvo que, por lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que resultó de la condena impuesta a esa entidad por el Tribunal Administrativo del Cesar. Providencia proferida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2015 00019 00 5.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago (sic) contra del Hospital San Andrés de Chiriguaná y a favor de Miguel Humberto Manjarrez España, Elizabeth Castro Vides, Hasbleidy Noriega Jiménez, Madine Manjarrez Castro, Milena Manjarrez Castro, Miguel Antonio Manjarrez Castro, Madellin Manjarrez Castro, Gulfran Manjarrez Puello, Mairo Manjarrez Castro; por la obligación contenida en la sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos en ella señalados.

SEGUNDO: Ordenase al Hospital San Andrés ESE de Chiriguaná, que cumpla la obligación de pagar a la ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, la obligación contenida en la sentencia de fecha primero (1) de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicado 2020-001-33-31-004-2011-0004-01, en los términos en ella señalados;

Más los intereses a que hubiere lugar desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación ordenada en el numeral precedente. […]”. 5.1. Encontró claro, de los documentos acompañados a la demanda, que el Hospital San Andrés de Chiriguaná tenía una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero.

Providencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar[1] dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00 6. El Juzgado dispuso: “[…]

PRIMERO: Seguir adelante la ejecución contra el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS ESE, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. […]”. 6.1. Afirmó que la decisión de librar mandamiento de pago fue notificada en debida forma al ente ejecutado sin que éste se pronunciara ni propusiera excepciones, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º. del artículo 440 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[2], debía ordenarse seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación. 7.

Afirmaron que las medidas cautelares de embargo se hicieron efectivas en tanto que se constituyeron títulos de depósitos judiciales, razón por la cual, el 3 de mayo de 2019, radicaron ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, solicitud de entrega de los títulos judiciales núms. 424030000579431 de 12 de diciembre de 2018, 424030000582134 de 3 de enero de 2018, 424030000586578 de 13 de febrero de 2018, 424030000590352 de 13 de marzo de 2018 y 424030000594375 de 11 de abril de 2018. 8.

Señalaron que el señor Germán Darío Gallo Rojas, en calidad de agente interventor de la E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar, el 21 de junio de 2019, notificó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar del inicio del proceso de intervención forzosa administrativa del Hospital citado supra y agregaron que, en dicho escrito solicitó “[…] cancelar los embargos decretados vigentes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo y en consecuencia ordenar la devolución inmediata de los títulos judiciales, ejecutivos y dineros retenido al Hospital […]”.

Asimismo, indicaron que el 5 de julio de 2019 el agente interventor solicitó la devolución de los títulos judiciales que se encontraban a órdenes del juzgado. Providencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00 9.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso: “[…]

PRIMERO: Entréguese los siguientes títulos judiciales a quien se encuentre autorizado para ello: Título No. 424030000579431 de fecha 12-12-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000582134 de fecha 03-01-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000586578 de fecha 13-02-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000590352 de fecha 13-03-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000594375 de fecha 11-04-2018 por valor de $7.166.922,oo Ofíciese en tal sentido al Banco Agrario de esta ciudad. […]”. 9.1.

Como fundamento de su decisión señaló que la solicitud elevada por la parte ejecutante, a través de memorial de 3 de mayo de 2019, era procedente, por lo que correspondía la entrega de esos títulos. 10. Inconforme con la decisión, el agente interventor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en la solicitud de suspensión que no había sido resuelta en el proceso.

Providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00 11. El Juzgado resolvió: “[…] Primero: Reponer el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Suspender el proceso ejecutivo promovido por los señores Miguel Manjarrez España y otros, contra el E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná, Cesar, debido a la Intervención Forzosa Administrativa para administrar ese ente de salud, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Tercero: Suspender el presente proceso ejecutivo, y como consecuencia remítase el expediente al Agente Interventor del Hospital Regional de San Andrés ESE, quien ejerce las funciones de Representante Legal de la E.S.E. Hospital posesión San Andrés de Chiriguaná, Cesar, con ocasión de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, para que sea incorporado a dicho trámite.

Cuarto: Entréguese los siguientes títulos judiciales al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, Cesar, o a quien se encuentre autorizado para ello: Título No. 424030000579431 de fecha 12-12-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000582134 de fecha 03-01-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000586578 de fecha 13-02-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000590352 de fecha 13-03-2018 por valor de $7.166.922,oo Título No. 424030000594375 de fecha 11-04-2018 por valor de $7.166.922,oo Quinto: Permanezca el proceso en Secretaría para que sea retirado por la persona que sea autorizada. […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que le asistía razón al recurrente, toda vez que de la revisión del expediente advertía la comunicación en las que el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés, comunicó el inicio de la Intervención Forzosa Administrativa, por lo que correspondía suspender el proceso ejecutivo y remitir el expediente al designado agente interventor. 12.

Inconformes con la decisión, los actores solicitaron la declaratoria de ilegalidad del auto de 2 de diciembre de 2019, con fundamento en que, si bien existe una orden de suspensión de los procesos en contra de la entidad de salud, esta medida no autoriza la devolución de los dineros que mediante embargo se encuentren a favor de los ejecutantes, en tanto que, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006[3], las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continúan vigentes y deben inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.

Providencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00 13. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar decidió: “[…] Al respecto considera el Despacho, que la providencia que se ataca, no adolece de ilegalidad, tal como lo plantea la parte ejecutante, toda vez que fue expedida de conformidad con la solicitud elevada por el Agente Interventor con funciones de Representante Legal, con ocasión de la iniciación del proceso de Forzosa Administrativa (sic) para Administrar el Hospital Regional de San Andrés E.S.E., de Chiriguaná, Cesar.

Ahora, si lo que se pretende es que se revoque el auto que ordena suspender el proceso ejecutivo y la entrega de los dineros existentes en este proceso al Agente autorizado para ello, por considerar que la ley no lo permite como efecto de la suspensión, ello no procede a través de la declaratoria de ilegalidad, puesto que en este caso no se encuentra causal de ilegalidad alguna que vicie la actuación adelantada en esta instancia ni tiene la entidad suficiente para ser calificada como abiertamente ilegal, razón suficiente, para negar la solicitud de ilegalidad impetrada por el actor, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero, en providencia de fecha 3 de mayo de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2000-01720-02 (42954).

Notifíquese y cúmplase. […]”. 14. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado, mediante providencia proferida el 13 de marzo de 2020 ordenó entregar los títulos judiciales al agente interventor. La solicitud de tutela Pretensiones 15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[4]: “[…] Primera: Se nos protejan nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL (al privarnos de disponer de lo que legal y judicialmente nos corresponde), la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y la VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR ERROR INDUCIDO, conculcados por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, dentro del proceso ejecutivo administrativo seguido por los accionantes en contra de la E.S.E. REGIONAL DE SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANA-CESAR, bajo el radicado:20-001-33-33-004-2015-00019-00, con la orden de devolución de unos títulos que legal y jurídicamente nos corresponde.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, a). Sírvase dejar sin efectos el auto de fecha 02 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, dentro del proceso ejecutivo administrativo No. 20001-33-33-004-2015-00019-00, por medio del cual revocó la orden de entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante. b).

Consecuentemente sirva ORDENAR al Juzgado 4º Administrativo de Valledupar-Cesar, darle cumplimiento al auto de fecha 13 de septiembre de 2019, que ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, que había solicitado previamente mediante escrito radicado el día 3 de mayo de 2019. c). Resolver debidamente y en las formas propias de cada juicio, respetando el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, como el acceso a la administración de justicia mediante auto interlocutorio la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo administrativo que origina la presente demanda y el cual fue solicitada por el agente interventor de la E.S.E Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná-Cesar. […]” 15.1.

Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que por disposición del artículo 162 de la Ley 1564 la suspensión produce los efectos de la interrupción a partir de la ejecutoriedad del auto que la decrete, de forma que, como la solicitud de la entrega de títulos judiciales por parte de los ejecutantes tuvo lugar el 3 de mayo de 2019 y la notificación de la suspensión del proceso fue presentada el 21 de junio de 2019, dicha suspensión no debía producir efectos respecto de la solicitud de entrega de títulos.

Agregaron que, si lo que el agente interventor alegaba era que el juzgado actuó con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo, sin tener competencia para ello, debió acudirse al mecanismo del incidente de nulidad previsto en el numeral 3º. del artículo 133 de la Ley 1564. 15.2. Afirmaron que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, con la intervención forzosa administrativa el juez no pierde competencia para resolver sobre la entrega del título.

Al efecto citó la sentencia T-579 de 2011[5]. 15.3. Indicaron que además la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116, por cuanto, las entidades de salud están excluidas del régimen de insolvencia de forma que, la devolución de los títulos no debió fundamentarse en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116.

En ese sentido advirtió que el agente interventor sólo tenía competencia para administrar y no para liquidar, de manera que esa intervención no conlleva la suspensión de pagos de las acreencias de la entidad intervenida, dado que la empresa social continúa y sus oficios buscan superar la causa de la dificultad financiera. Actuación 16. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 8 de mayo de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Gerente y al Agente Especial Interventor del Hospital Regional San Andrés E.S.E. de Chiriguaná - Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular y iv) negó la medida provisional solicitada por los actores.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar se limitó a remitir en medio magnético, el expediente contentivo del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00. 18. La E.S.E. Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná – Cesar mediante apoderado manifestó que la autoridad judicial demandada actuó conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993[6], el Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010[7] y la Resolución núm. 6063 de 13 de junio 2019[8], razón por la cual afirmó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 18.1.

Sostuvo que conforme con el artículo 116 del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, el acto mediante el cual la administración decreta la toma de posesión, debe ordenar la ejecución de medidas preventivas, obligatorias y facultativas, entre las cuales se advierten la separación de los administradores y revisor fiscal de la entidad, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la improcedencia de admisión de futuros procesos, la cancelación de embargos anteriores a la toma de posesión, la imposibilidad de registrar la cancelación de gravamen a favor de la entidad intervenida y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad en caso de que la Superintendencia lo estime necesario, de forma que insistió en que ante la toma de posesión del interventor cualquier actuación posterior es nula por falta de jurisdicción. La sentencia impugnada 19.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente[9]: “[…]

PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por ELIZABETH CASTRO VIDES, HASBLEIDY NORIEGA JIMÉNEZ, MADIME MANJARRÉS CASTRO, MILENA MANJARRÉS CASTRO, MIGUEL ANTONIO MANJARRÉS CASTRO, MAIRO JOSÉ MANJARRÉS CASTRO, MADELLÍN MANJARRÉS CASTRO Y GULFRÁN MANJARRÉS PUEBLLO, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. […]”. 19.1. Afirmó que la solicitud de tutela es improcedente toda vez que no se materializó defecto alguno que conculque los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 19.2. Consideró que debe manifestarse que contrario a lo considerado por los actores, las decisiones cuestionadas, no se desvían del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se fundamenta en un mandato legal y en cumplimiento a una imposición normativa, soportada en la Resolución núm. 6063 de 13 de junio 2019, y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993, y demás normas concordantes.

Además, soportó su decisión en la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la ley. La impugnación 20. Los actores impugnaron[10] la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud, señalaron que sus pretensiones no se dirigen en contra de la suspensión o no del proceso ejecutivo administrativo por la intervención forzosa administrativa de la E.S.E Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná - Cesar, sino por la violación de los derechos fundamentales como consecuencia de resolver y posteriormente revocar la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, solicitud que, insiste, fue efectuada por los actores con anterioridad a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, realizado por el interventor. 20.1.

En ese sentido, resaltó que a la luz de los artículos 159 y 161 de la Ley 1564 “[…] resolver la solicitud de entrega de título y la suspensión solo surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2019 dentro del ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 1º. del artículo 3 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en defecto procedimental absoluto por desconocer que la suspensión sólo podía tener efectos respecto de las actuaciones posteriores a la notificación de la suspensión del proceso, lo que trajo como consecuencia que se devolviera al ejecutado los títulos que soportaban la obligación. 24.

Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto procedimental absoluto, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[16]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 34.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y en posibles defectos sustantivos. 34.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[19], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar el 2 de diciembre de 2019 y se notificó por estado el 3 de diciembre de 2019; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 7 de mayo de 2020[20], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 34.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivo y procedimental alegados; 34.6. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental, es necesario hacer un análisis de este requisito. 37.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 34.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 35. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [21] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[28]. d. La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 36.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[33] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[34] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[35].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[36] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[37] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[38][…]”[39] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 38. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 39.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[40] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[41]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[42]; C-816 de 2011[43]; C-179 de 2016[44]; y T-102 de 2014[45]. 40. En relación con esta causal, la Corte Constitucional[46] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 41.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[47], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 42.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[48], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 43.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[49], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 44.

En efecto, la Sala[50] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”[51], para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 45.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 46. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[52]. 47. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[53]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 48.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 50.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[54] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 52. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[55] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis 55.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente en préstamo del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2015 00019 00. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 1º. del artículo 3 y los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 56.

Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006,[56] por cuanto, las entidades de salud están excluidas del régimen de insolvencia de forma que, la devolución de los títulos no debió fundamentarse en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116. 57.

Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. […]

ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. […]

ARTÍCULO

70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. […]”. (Resalta la Sala). 58. Esta Sala encuentra que el Agente Especial Interventor del Hospital Regional San Andrés E.S.E., radicó el 21 de junio de 2019 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con destino al proceso identificado con el número único de radicación 2015 00019 00 un documento mediante el cual comunicó al Juzgado el inicio del proceso de intervención forzosa administrativa y solicitó: “[…]

CUARTO. Que en concordancia con el régimen jurídico aplicable al presente proceso de intervención forzosa para administrar, en especial el contenido en la Resolución 006063 de 2019 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la Ley 1116 de 2006, Decreto 2555 de 2010, es Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, solicito de su Despacho lo siguiente: g. Suspender y terminar todos los procesos de ejecución en curso y abstenerse de admitir nuevos procesos de esta naturaleza en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, advirtiendo que deben acumularse al proceso de intervención, y que en adelante no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso o actuación alguna contra la entidad intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial Interventor, so pena de nulidad. h. Dar aplicación en lo pertinente para los procesos ejecutivos, a las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 que regulan los efectos de la apertura del concordato entendido al referenciarlo como el proceso de toma de posesión y de intervención forzosa administrativa para Administrar, remitiendo toda actuación correspondiente al Agente Especial Interventor. i. Remitir al Agente Especial Interventor el expediente contentivo de los procesos ejecutivos que están cursando en su despacho a más tardar antes que culmine la convocatoria de los acreedores. […]”. 59.

Como consecuencia del recurso de reposición presentado por el agente interventor contra el auto que ordenó entregar los títulos judiciales a los actores, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, resolvió reponer la providencia recurrida, suspender el proceso ejecutivo y entregar los títulos judiciales al Agente Interventor de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná – Cesar, y como fundamento de su decisión señaló: “[…] En el presente asunto, el recurrente solicita se reponga el auto de fecha 13 de septiembre de 2019, y en su lugar se ordene la entrega de todos los títulos judiciales que se encuentren constituidos en el proceso de la referencia, por cuanto el Juzgado había sido notificado sobre la iniciación del proceso de Intervención Forzosa Administrativa desde el día 21 de junio de 2019.

Así pues, considera el Despacho que le asiste la razón al recurrente, toda vez que revisado el expediente se advierten las comunicaciones donde el Agente Especial Interventor de la ESE Hospital Regional San Andrés. Comunica el inicio de Intervención Forzosa Administrativa que alega, por lo que se procederá a reponer el auto de fecha 23 de septiembre de 2019, y en su lugar se ordenará la suspensión del proceso de la referencia y como consecuencia remitir el expediente al Agente Interventor designado, quien ejerce las funciones de Representante Legal del hospital intervenido, para que sea incorporado a dicho trámite, así mismo, se dispondrá la entrega de los títulos que allí se relacionan a quien se encuentre autorizado para ello. […]”. 60.

En contra de la decisión que ordenó devolver los títulos judiciales al agente interventor, los actores expusieron a la autoridad judicial que conforme al literal b) del artículo 4 de la Resolución núm. 6063 de 13 de junio de 2019, mediante la cual se levantó la medida cautelar de vigilancia especial al Hospital Regional San Andrés del municipio de Chiriguaná – Cesar, si bien, se ordenó la suspensión de los procesos en contra del Hospital demandado, lo cierto es que esta medida no autorizó la devolución de dineros que mediante embargo se encuentren a favor de la parte demandante. 61.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, despachó en forma negativa tal solicitud al considerar que la decisión atacada no adolecía de ilegalidad alguna. 62. La Sala encuentra que si bien, la autoridad judicial demandada no realizó análisis alguno en relación con el numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, según la cual las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en esa ley, lo cierto es que, tampoco puede considerarse que se fundamentó en los artículos 20 y 70 de esa ley, toda vez que su decisión atendió exclusivamente la necesidad de declarar suspendido el proceso como consecuencia de la Intervención Forzosa Administrativa que le había sido comunicada. 63.

Ahora bien, tal y como lo señaló el apoderado del Hospital, conforme con el artículo 116 del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, el acto mediante el cual la administración decreta la toma de posesión debe ordenar la ejecución de medidas preventivas, obligatorias y facultativas, entre las cuales se advierten la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la improcedencia de admisión de futuros procesos, la cancelación de embargos anteriores a la toma de posesión, la imposibilidad de registrar la cancelación de gravamen a favor de la entidad intervenida y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad en caso de que la Superintendencia lo estime necesario.

Las normas jurídicas en mención establecen: Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 “[…] Artículo 116.- TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR     1. Efectos. La toma de posesión para liquidar conlleva:     […]    f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;     g. La terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. Los jueces que estén conociendo de los mencionados procesos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Liquidador de la entidad.

El título ejecutivo se hará valer en el proceso liquidatorio y los créditos respectivos se tendrán por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados con anterioridad en favor de los demás acreedores de la liquidación. No podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión. Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el avalúo y remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecución, tales procesos serán devueltos al Juez del conocimiento quien deberá continuar y adelantar las etapas procesales correspondientes.     h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.     […]”. Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010 “[…] Artículo 9.1.1.1.1Toma de posesión y medidas preventivas.

De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.[… ]    El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:     1.

Medidas preventivas obligatorias.     […]    d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;    e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;     f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:     Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;     g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del agente especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;     h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al agente especial;     […]    2.

Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:     […]    b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.     […]    Parágrafo 2 En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por determinado monto, en todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema.

Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida, La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.5 del presente decreto. […]”. 64. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1º. del artículo 3 de la Ley 1116, toda vez que, si bien, al resolver el caso concreto no realizó análisis alguno frente a la norma, lo cierto es que aplicó correctamente los enunciados contenidos en Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, según los cuales, el Agente Interventor debía advertir al juez acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la posibilidad de suspender pagos de obligaciones contraídas con anterioridad; aspectos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial, que atendió mediante la providencia objeto de reproche. 65.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en el ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas que resultaban aplicables al caso, de forma que se realizó de manera razonable. 66.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 67. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[57]. 68.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial establecido en la Sentencia T 579 de 2011 que, a su juicio, establece que en casos de intervención forzosa administrativa, el juez no pierde competencia. 69. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la providencia proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. 70.

Para tales efectos, se analizará el problema jurídico y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dicha providencia judicial. Sentencia T-579 de 2011[58] 71. La Corte Constitucional analizó un caso en el que los actores del asunto adelantaron una acción ejecutiva laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia en la que fue condenada la Fundación San Juan de Dios al pago de salarios y prestaciones sociales; sin embargo, ante una petición de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se solicitaba la suspensión del proceso ejecutivo y la remisión del expediente al proceso de liquidación, el Juzgado del proceso ejecutivo, consideró que no tenía competencia para librar mandamiento de pago, pues la entidad ejecutada se hallaba en liquidación, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Liquidador de la entidad.

Con posterioridad la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus Establecimientos Hospitalarios expidió las resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de las acreencias laborales a las que fue condenada a favor de los tutelantes, por lo que la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que la Beneficencia de Cundinamarca suscribió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pago, constituyó depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Laboral en el Banco Agrario de Colombia.

Los tutelantes solicitaron la entrega de los títulos de depósitos judiciales que habían sido puestos a disposición del juzgado para el pago de las acreencias laborales de los actores y el juzgado se abstuvo de pronunciarse. 72. El problema jurídico que tenía que resolver la Sala de Revisión, fue el siguiente: “[…] ¿Vulnera una autoridad judicial (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de unas personas que ostentan la condición de demandantes en un proceso tramitado ante su despacho (Jorge Barbosa Santibáñez, Gloria Rocío Gutiérrez León, Elvia Liliana León Ballén, Martha Leonor Pulido Fajardo y María Eugenia Saavedra Parra), al no resolver la solicitud de entrega de unos títulos de depósitos judiciales para el pago de unas acreencias laborales reconocidas, hasta tanto el juez de segunda instancia no se pronunciara sobre la apelación presentada por los accionantes contra su decisión de declararse incompetente para conocer la acción ejecutiva interpuesta, sin tener en cuenta que -en concepto de los actores- la decisión sobre la entrega de los títulos era independiente de la del juez de segunda instancia sobre la competencia del juzgado laboral para conocer la acción ejecutiva en contra de una entidad que está en liquidación? […]”. 73.

La Corte Constitucional encontró necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que el incumplimiento de los términos procesales para tomar una decisión no sea producto de la negligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que se deba a un motivo razonable. Por lo tanto, para tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe un incumplimiento de los términos legales y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad del funcionario judicial, que le hayan impedido resolver en el término esperado. 74.

Se concluyó entonces que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, luego de proferida la decisión en sede de apelación, el juzgado profirió auto en el que se pronunció en relación con los títulos judiciales. 75. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la decisión que se cita como desconocida, no establece una regla que sea aplicada al caso en concreto, en tanto que aborda el análisis de la posible dilación injustificada en las decisiones judiciales y los motivos que le impiden al juez resolver en el término esperado; asunto que dista del problema jurídico que se plantea en esta tutela y que consiste en establecer si el juez del proceso ejecutivo pierde o no competencia para pronunciarse en relación con la entrega de los títulos judiciales cuando medie notificación de inicio de intervención forzosa administrativa sobre la entidad acreedora. 76.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la decisión objeto de reproche no se apartó del precedente jurisprudencial alegado por los actores, toda vez que si bien comparten ciertas similitudes fácticas, lo cierto es que resuelven un problema jurídico diferente al planteado en el escrito de tutela, entre otras cosas, por cuanto en el asunto que abordó la Corte Constitucional en sede de revisión, la autoridad judicial entregó el asunto al agente interventor, quien, con posterioridad, ordenó el pago de las acreencias reclamadas por los actores, es decir, se encontraba en una etapa diferente a la que se encuentra el asunto objeto de análisis. 77.

En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 78. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

En ese sentido expresó que: “[ ] el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar-Cesar, incurre en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR ERROR INDUCIDO, debido a que si este juzgado administrativo actúo (sic) posterior a la notificación de suspensión del proceso ejecutivo, por intervención forzosa administrativa para administrar de la demandada, como lo realizo (sic) con el auto que ordenaba la entrega de títulos a los suscritos como demandante, el mecanismo judicial que debió utilizar el apoderado del agente interventor era a través de un INCIDENTE DE NULIDAD, tal como se encuentra establecida en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P., como causales de nulidad: ‘Cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida’, De tal suerte, que al interponerse recurso contra el auto que ordenaba la entrega de los títulos judiciales, el cual debe estudiarse si contra dicho auto procede recurso, lo que ocurrió fue la convalidación de la orden de entrega de los títulos judiciales a favor de los demandantes. [ ]” 79.

Para los actores el agente interventor debió acudir al incidente de nulidad, si lo que reclamaba era que se hubiese realizado un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, previó a la comunicación de la Intervención Forzosa Administrativa. Además, reprochó que la decisión se adoptara a favor de la entidad intervenida, pese a que, con anterioridad a la comunicación del agente interventor, los actores ya habían solicitado la entrega de los títulos judiciales. 80.

Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en tal yerro, por las razones que pasan a explicarse. 81. Si bien los actores alegan que la autoridad judicial desconoció el trámite procesal que permitía al interventor formular sus reproches en contra de la decisión judicial, lo cierto es que, con la decisión cuestionada no se advierte que la autoridad demandada se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al asunto propuesto, al menos no, en sus aspectos formales. 82.

En efecto, conforme al parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, es deber del juez, adecuar el recurso que ha sido equivocadamente formulado, de suerte que, si lo que llegara a considerarse es que el mecanismo idóneo para reclamar una falta de competencia del juez para pronunciarse con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo es el incidente de nulidad, basta con que el recurrente exponga sus consideraciones en el escrito que presenta, para que el juez de la causa, dé el curso que corresponde procesalmente a la cuestión planteada. 83.

En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, direccionó la censura en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y, de contera, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte, en consecuencia, no se advierte que la autoridad demandada con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos. 84.

Ahora bien, la situación descrita según la cual, la solicitud de entrega de los títulos judiciales se realizó previo a la comunicación de la intervención forzosa administrativa, no configura el defecto procedimental alegado toda vez que estando el asunto pendiente de un pronunciamiento judicial, correspondía al juez, acatar la decisión que le había sido notificada, independientemente del momento procesal en que se realizó, de suerte que debía suspenderse el proceso y entregarse los títulos judiciales al agente interventor. 85.

La Sala precisa que la intervención administrativa no implica un desconocimiento de las acreencias de la entidad intervenida, pues, por el contrario, lo que se pretende es una mejor administración de los recursos que permita una pronta recuperación de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los activos. 86.

Así lo señala el artículo 293 del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 1993 que señala que el proceso de liquidación forzosa administrativa es concursal y universal, “[…] tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos […]”.(Resaltado por la Sala). 87.

En consecuencia, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por este juez constitucional. 88. De esta manera, encuentra la Sala, que los argumentos jurídicos expuestos por la actora para sustentar un aparente defecto procedimental absoluto, no tienen la suficiencia necesaria para demostrar su configuración. Conclusiones de la Sala 89.

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales señalados supra, al encontrar que no se configuró vulneración alguna de los mismos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar, mediante providencia proferida el 3 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que avocó el conocimiento del asunto mediante providencia proferida el 26 de enero de 2017. [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [3] “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” [4] Cfr. Folios 7 y 8 [5] Corte Constitucional, Sentencia T 579 de 27 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” [7] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. [8] "Por la cual se levanta la medida cautelar de Vigilancia Especial adoptada mediante Resolución 003927 del 12 de diciembre 2016y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) de Chiriguana departamento de Cesar, identificado con el NIT 892300175-4 y se dictan otras disposiciones" [9] Cfr. Documento denominado “2020-00250-00.

Declara improcedente no vía de hecho Juzgado 4 adtivo”. Archivo en medio magnético [10] Cfr. Escrito de impugnación. Archivo en medio magnético. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [19] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Cfr. Documento denominado “actadef 819 del 007 05 2020.

Pdf”. Archivo en medio magnético. [21] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [29]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [33] Constitución Política, Artículo 230. [34] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [35] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [37] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [41] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [42] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [43] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [44] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [45] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [46] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [47] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [48] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [50] ibídem. [51] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [52]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [54] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [55] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [56] “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones” [57] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [58] Corte Constitucional, Sentencia T 579 de 27 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.