ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Acreditado / AUTO DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE SENTENCIA DE REEMPLAZO – El juez natural en aplicación del principio de autonomía judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, declaró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, [Y.M.L.B.], [L.J.M.A.] y [L.N.C.], dieron cumplimiento a la orden de tutela contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia referida anteriormente.
El fundamento del auto referido consistió en que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, podía decretar la nulidad por falta de competencia, sin que por esa razón desconociera lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ni lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la misma Sección que había ordenado al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una decisión de reemplazo respecto a la sentencia de 8 de mayo de 2017.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018, precisó que “[…] el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla […]”.
En ese sentido, la Subsección concluyó que la autoridad judicial accionada, al encontrar elementos que viciaban el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades judiciales, profirió varias decisiones encaminadas a subsanar las irregularidades procesales, razón por la cual no se podía establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que el Tribunal no había proferido sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso, máxime si la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo había autorizado en ese sentido.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto de 10 de octubre de 2019, por considerar que lo resuelto en sede de tutela, no le impedía al juez natural decretar una nulidad al observar alguna irregularidad procesal que conllevara la afectación del debido proceso.
De igual forma, señaló que el actor tenía los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para discutir la nulidad decretada y que en el incidente de desacato se analizaba exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela de 12 de diciembre de 2018. Visto lo anterior, para esta Sala es claro que las providencias proferidas en el trámite inicidental de desacato referido protegieron las garantías judiciales del actor, debido a que el señor [V.G.] pudo ejercer su derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, el cual determinó que se había cumplido lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. De igual forma, el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo, por medio del cual se dio trámite y respuesta a su solicitud de desacato de una orden de tutela; incidente que está dispuesto para garantizar el cumplimiento, por la autoridad competente, de lo decidido en la acción constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una decisión contraria a lo solicitado por el actor no implica una vulneración a sus garantías judiciales y de protección judicial, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la Subsección tuvo como fundamento el análisis integral de lo establecido en las sentencias de 18 de julio y 12 de diciembre de de 2018 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Asimismo, es preciso aclarar que, de conformidad con la sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018, en el curso de un trámite incidental por incumplimiento de una orden de tutela, el juez no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, en la medida que se trata de un debate que ya fue decidido, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se debe guiar al trámite incidental objeto de estudio.
En ese orden de ideas, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que al resolver el caso concreto no desconoció las reglas contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciéndose énfasis en que se respetaron las garantías propias del trámite incidental de desacato y el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo que le permitió exponer sus argumentos respecto al presunto incumplimiento de la orden de tutela, los cuales fueron resueltos por el juez de tutela de forma suficiente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02292-00(AC) Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas / alcance Violación directa de la Constitución / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que junto a Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Tame, en ejercicio de la acción de reparación directa[1] por los daños ocasionados ante la omisión de protección respecto al i) hurto de ganado bovino, ii) abandono de bienes y iii) desplazamiento forzado ocurrido el 12 de marzo y 13 de septiembre de 2004; proceso que se identificó con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 01. 4.
Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios causados a la parte demandante. 5. Refirió que el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 8 de mayo de 2017, confirmó parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, en la medida que modificó el i) lucro cesante, ii) adicionó el reconocimiento por perjuicios morales y iii) modificó la responsabilidad del Municipio de Tame. 6.
Afirmó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2015, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de reparación directa referida supra, incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; proceso que correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sentencia de 15 de enero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 8. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los argumentos expuestos por la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos del expediente, para determinar su responsabilidad, y del dictamen pericial rendido dentro del proceso, para determinar los perjuicios materiales causados, no podían ser analizados en sede de tutela, debido a que no habían sido planteados en el proceso ordinario. 9.
Asimismo, señaló que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del testimonio del señor Jesús Manuel Llanes Granados que impidiera el reconocimiento de perjuicios morales, en la medida que, aun cuando se tenía conocimiento de que para la época de los hechos el señor Valencia Gómez no estaba en el país, también se advertía que dicha situación no se debía a una negligencia de su parte frente al cuidado del ganado, sino que era debido a las amenazas y los hurtos de los que había sido objeto.
Sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01 10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, decidió: “[…] 1. Negar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, acorde con las consideraciones expuestas 2.
Revocar la sentencia de 15 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, 3. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia, 3.1. Dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 11001-03-15-000-2017-02967-00. 3.2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo, en la cual tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva. 4. Notificar la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expédito. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 11. El ad quem negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que “[…] si bien el Magistrado Cabrera Ramos fue el ponente de la decisión acusada, para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la tutela, él ya no integraba el Tribunal Administrativo del Arauca, razón por la que no había lugar a notificarlo pues la acción de tutela no se interpuso contra él como persona natural, sino en contra de la autoridad judicial que profirió la decisión, luego la legitimación en la causa por pasiva es del Tribunal.[…]”. 12.
Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que, otorgó el carácter de plena prueba al dictamen pericial presentado, el 22 de agosto de 2012, y, en consecuencia, ordenó pagar una indemnización de $27.080.679.623 al señor Alirio Valencia Gómez, por concepto de lucro cesante, “[…] sin tener en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al reconocimiento de lucro cesante por hurto de ganado […]”. 13.
La Sección Cuarta de esta Corporación señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y vulneración al principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto impuso al Estado una condena elevada sin el debido sustento probatorio, en los siguientes terminos: “[…] Sin embargo, advierte la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado frente al reconocimiento de lucro cesante por hurto de ganado, lo siguiente: […].
Ha considerado la Sala que en tales eventos corresponde reconocer las posibles utilidades dejadas de percibir durante el lapso razonable en que la víctima tenía la carga de reponerse de las condiciones adversas, conforme lo ha aplicado la Sección en diversos eventos de lucro cesante de actividades comerciales, que se ha estimado en seis meses[2].
Así las cosas, se tasará el lucro cesante en el 50% de dicha suma, que corresponde al total de los ingresos en un lapso de seis meses[3]. […]”. En cuanto a la valoración del dictamen pericial por parte del Juez, el Consejo de Estado ha indicado: “Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que deber reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlos cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para ser valorado, entre ellos, los siguientes […]”. En el caso concreto, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó que la prueba pericial constituía plena prueba, sin tener en cuenta, las precisiones del juez de primera instancia, en las que indicó que esa prueba “(…) contiene unas bases inciertas y aleatorias” […].
Tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado […]. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no realizó el análisis correspondiente en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la condena impuesta, en relación con el daño acreditado. Pues una condena por valor de 27.080.679.623 por lucro cesante, más los 100 salarios mínimos que se ordenaron a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, con los hechos acreditados en el proceso. […]”. 14.
El actor señaló que, de forma “concomitante”, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de reparación directa referida supra, incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sentencia de 9 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 00 15.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; y DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006-0045, a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero de Estado Milton Cháves García, el expediente de reparación directa allegado en préstamo, proveniente de la tutela con radicado Nº 2017-02967-01 y una vez se termine su estudio, se proceda a REMITIR el referido expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Arauca, para que lleve a cabo las anotaciones de rigor y proceda a enviar el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, a efectos que profiera las decisiones a que haya lugar, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta decisión. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 16.
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que debió analizar el material probatorio allegado al expediente ordinario con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a los daños ocasionados por el hurto de ganado, para concluir que el término máximo que se debía tener en cuenta para reconocer la indemnización por lucro cesante a favor de los demandantes era de seis (6) meses. 17.
De igual forma, el a quo señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca desconoció la carga procesal del artículo 238[4] del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970[5] de correr traslado del dictamen pericial presentado, el 22 de agosto de 2012, con el fin de que los sujetos procesales afectados pudieran pronunciarse sobre el mismo, y el Tribunal Administrativo de Arauca no advirtió ese hecho ni tomó las medidas necesarias para subsanar la decisión, razón por la cual se había configurado, adicionalmente, un defecto procedimental respecto a la sentencia controvertida en la solicitud de tutela. 18.
Asimismo, indicó que la parte demandante, al modificar, en el escrito de reforma de la demanda, la cuantía del proceso por encima de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, modificó la competencia del asunto, la cual correspondía al Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, de conformidad con el artículo 132 del Decreto 1400 de 1970. 19.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca estaba viciada de nulidad, por cuanto había sido proferida por una autoridad sin competencia, lo cual ocasionó que se configurara una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 01 20. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO. REANUDAR el trámite del presente proceso, el cual se había suspendido mediante providencia del 27 de agosto de 2018 (fl.950 c.6).
SEGUNDO. ORDENAR el obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00) ordenó dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006-0045, a partir del auto de 14 de juli de 2015, inclusive, mediante el cual este Tribunal admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia; y el numeral tercero de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 (radicado No. 11001 0315 000 2017 02967 01), que entre otras determinaciones, también resolvió dejar sn efectos la sentencia que en segunda instancia profirió este Tribunal, el 8 de mayo de 2017.
TERCERO. ORDENAR que, previas las anotaciones de rigor se envíe el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para que con inmediatez profiera las decisiones a que haya lugar, con estricta observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018, dictada dentro del radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00.
CUARTO. REMITIR copia de esta providencia con destino a los procesos de tutela radicados con los números 1001 0315 000 2017 03460 00 y 11001 0315 000 2017 02967 01, que se adelantan en el H. Consejo de Estado. […]”. 21. El Tribunal expuso que al realizar una lectura armónica de las órdenes de tutela impartidas por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, se advertía que era necesario primero dar cumplimiento a la última providencia referida, por cuanto era primordial sanear los yerros procesales de la acción de reparación directa antes de continuar con el trámite correspondiente. 22.
En el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 00, el actor presentó impugnación contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la cual correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. Sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01 23.
La sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió: “[…] 1. Revocar la decisión impugnada proferida el 9 de mayo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Estarse a lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, en la que fungió como demandante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y demandado, el Tribunal Administrativo de Arauca. […]”. 24.
Sobre el particular, consideró que no existía mérito para pronunciarse respecto a los argumentos del actor dirigidos a que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto: i) la Sección ya había analizado, en segunda instancia, la sentencia judicial acusada y había decidido dejarla sin efectos, decisión que ya había sido acatada por la autoridad judicial accionada y ii) existía carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pretensiones de la solicitud de tutela que se concretaban en dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Arauca ya habían sido satisfechas y había cesado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 25.
De igual forma, señaló que la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, desbordó el objeto de la litis, debido a que el actor no había planteado el argumento de incompetencia del juez, por factor funcional, en la solicitud de tutela y que, por tanto, la decisión referida debía ser revocada; sin embargo, concluyó que “[…] esto sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir la sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decida decretarla […]”.
Auto de 23 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 00 26. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto de 23 de enero de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: Estarse a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 28 de septiembre de 2018 […]”.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de este Despacho para asumir el conocimiento del asunto en referencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2010, inclusive, por el cual se admitió la reforma de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para que asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 27. El Juzgado consideró que, teniendo en cuenta que, en el escrito de reforma de la demanda, se modificó el monto de las pretensiones en un valor superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. Autos de 24 de julio y 23 de septiembre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 00 28.
La parte resolutiva del auto de 24 de julio de 2019 señala: “[…]
PRIMERO. AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO. ADMITIR la corrección de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas, o sus delegados, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
QUINTO. ORDENAR la fijación en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que en caso de existor terceros intervinientes, estos impugnen o coadyuven […]”. 29. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión referida supra y el Tribunal, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto de 24 de julio de 2019, por el cual se avocó el conocimiento, admitió la corrección de la demanda y adoptaron otras determinaciones.
SEGUNDO. REITERAR lo ordenado a Secretaría en el numeral sexto del auto de 24 de julio de 2019 (fl. 1058 envés, c.07), para lo cual se insta a la parte interesada a cumplir con la carga que le corresponde en aras de obtener oportunamente la documentación que solicita.
TERCERO. ORDENAR por Secretaría se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de 24 de julio de 2019, continuando con el trámite procesal pertinente. […]”. 30. El Tribunal consideró que el auto proferido, el 24 de julio de 2019, observó de manera armónica las ordenes de tutela proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01 y 11001 03 15 000 2017 03460 01, en la medida que se profirió con el fin de garantizar el debido proceso de la parte actora.
Auto de 10 de octubre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01 31. El actor, mediante escrito de 19 de septiembre de 2019, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, decidió: “[…] Primero: Declarar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, Yenitza Mariana López Blanco, Lyda Jeannette Manrique Alonso y Luis Norberto Cermeño, no se encuentran en desacato, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva. […]”. 32. Al respecto, consideró que si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01, también lo era que, en la misma providencia, expuso que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, podía decretar la nulidad por falta de competencia. 33.
En ese sentido, precisó que al momento en que la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia de 12 de diciembre de 2018 ya tenía conocimiento del auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, “[…] a tal punto que dispuso que se revocaba la decisión de la Subsección “B”, pero sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla […]”. 34.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada, al encontrar elementos que viciaban el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades judiciales, profirió varias decisiones encaminadas a subsanar las irregularidades procesales, razón por la cual no se podía establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que el Tribunal no había proferido sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso, máxime si la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo había autorizado en ese sentido.
Auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01 35. La parte resolutiva de la providencia referida supra dispone: “[…] Primero: No reponer el auto de 10 de octubre de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes por el medio más expédito.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. […]”. 36. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que lo establecido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, no le impedía al juez natural que, en ejercicio de sus facultades de saneamiento, al observar alguna irregularidad procesal que conllevara la afectación del debido proceso, pudiera decretar la nulidad correspondiente. 37.
Asismimo, expuso que, en el trámite incidental se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por parte de los doctores Yenitza Mariana López Blanco y Lida Yannette Manrique Alonso y Luis Norberto Carmeño, magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. 38.
De igual forma, señaló que el actor tenía los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para discutir la nulidad decretada y que en el incidente de desacato se analizaba exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela referida previamente. La solicitud de tutela Pretensiones 39. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
Solicito se protejan mis Derechos fundamentales a la Igualdad y No Discriminación en la aplicación de la ley (Debilidad Manifiesta), a una Vida Digna, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y/o Al Acceso Efectivo, Real y Material a la Administración de Justicia, a un Tribunal Imparcial e Independiente, a un Plazo Razonable en la Decisiones Judiciales, al Cumplimiento de las Sentencias Judiciales y a una Reparación Integral (Restitutio In Integrum) (Art. 11, 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a los autos interlocutorios de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el Incidente de desacato promovidos en contra de los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Doctores LUIS NORBERTO CERMEÑO, YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y LYDA JEANNETTE MANRIQUE ALONSO al desacatar la orden contenida en el fallo de tutela de 2ª instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de Tutela Rad.
No. 11001-03-15-000-2017- 02967-01, Accionante: Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos los mencionados Autos de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el Incidente de desacato y, en su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- adoptar todas las medidas necesarias, legales y pertinentes a efectos de conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA proceda a cumplir de manera inmediata e integral el fallo de tutela de 2ª instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de Tutela Rad.
No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, atendiendo los parámetros allí fijados. […]”. 40. El actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció los artículos 8[6] y 25[7] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], referentes a las garantías mínimas de protección judicial, al otorgar efectos jurídicos a la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, el 9 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 00, y no a la sentencia de tutela proferida, en segunda instancia, el 18 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01. 41.
Adicionalmente, indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto las decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato le implicaban tener que esperar que se surtiera nuevamente el trámite del proceso de reparación directa. Actuación 42. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Arauca, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, al Departamento de Arauca, al Municipio de Tame – Arauca y a los señores Alirio Valencia Llanes, Norha Celina Llanes Granados, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de las partes vinculadas 43. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitaron declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. 1. En ese sentido, señalaron que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia procesal adicional, teniendo en cuenta que esta acción constitucional esta prevista para la protección de derechos fundamentales y no para cuestiones de mera legalidad o apreciación judicial. 2.
Asimismo, refirieron que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una providencia proferida dentro de un trámite incidental de desacato unicamente cuando se genera una situación que trasgreda los derechos fundamentales de la partes, lo cual no se cumplía en el presente asunto, en la medida que los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 fueron resueltos “[…] de conformidad con el ordenamiento jurídico y sin que con ellas se vulneraran los derechos fundamentales del aquí accionante […]”. 3.
Los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no intervinieron en el trámite incidental de desacato controvertido en la solicitud de tutela. 44. El doctor Luis Norberto Cermeño, magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca solicitó negar el amparo solicitado o, en subsidio, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor. 1.
Al respecto, indicó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela y que esta no resultaba procedente, por cuanto se trataba de una acción de tutela contra tutela y la cuestión planteada no tenía relevancia constitucional, debido a que “[…] la parte actora pretende que el Juez de amparo examine de nuevo un asunto que la jurisdicción y en decisiones del Consejo de Estado ya estudió, y que fue resuelto, esto es, haberse declarado que no hubo desacato […]”. 45.
Las doctoras Yenitza Mariana López Blanco y Lida Yannette Manrique Alonso, magistradas del Tribunal Administrativo de Arauca, solicitaron declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la misma. 1. Sobre el particular, refirieron que, en el caso sub examine, no se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato y contra providencias judiciales, en general. 2.
Adujeron que al juez de tutela, al resolver el incidente de desacato, procedió según las decisiones de amparo proferidas por el Consejo de Estado, en el presente asunto, y con respeto al debido proceso de las partes, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 3. Precisaron que, aún cuando en la página web de la Rama Judicial aparecía como ponente del proceso ordinario el Magistrado Luis Norberto Cermeño, lo cierto era que, con fundamento en una solicitud de recusación, la accion de reparación directa identificada con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 01 pasó al despacho de la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco. 46.
El Secretario General de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, en la solicitud de tutela. 47.
Los señores Alirio Valencia Llanes, Norha Celina Llanes Granados, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes solicitaron acceder a lo pretendido por el actor, en el escrito de tutela. En ese sentido, indicaron que el Tribunal Administrativo de Arauca no debía tramitar nuevamente el proceso de reparación directa citado supra que ya había agotado sus instancias, con fundamento en lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.
Asimismo, refirieron que el Tribunal Administrativo de Arauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado impusieron “[…] su voluntad caprichosa […] de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa […]”. 48. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Municipio de Tame guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 49. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 50. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 51. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva alegada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 52.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 53. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[9], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas y lo mismo señala el segundo estatuto."[[10]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 54. Sobre el particular, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 55.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las providencias proferidas en el trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01. 56.
En ese sentido, es importante precisar que en el trámite de la acción de tutela, respecto a la cual se presentó la solicitud de apertura de incidente de desacato, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2018, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional era parte en el trámite constitucional. 57.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo pretendido por el actor en el escrito de tutela. 58.
En tal virtud, la Sala declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas Jurídicos 59. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que se declarara el cumplimiento de la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a pesar de que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta de competencia, en vez de proferir una sentencia de reemplazo. 60.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) la causal de violación directa de la Constitución; viii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; x) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; xi) el análisis del caso concreto, y finalmente las xi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 61. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 62. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 63.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 64.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 65.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 66. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 67.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 68.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 69. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015[16], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada sentencia. 1. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[17]. 2.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[18], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 3.
De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 4.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 5.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 6. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 70.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 71. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 72.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y violación directa de la Constitución. 3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[19], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[20]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 9. Asimismo, cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato, debido a que, el actor alegó la configuración de defectos y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela; controvirtió la decisión que finaliza al trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01; expuso argumentos de la tutela consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato y pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con fundamento en la presunta configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y de la causal violación directa de la Constitución. Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 73.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[21].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[28]. d. La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 74. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 75. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[33], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[34].
Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 76. En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35], este se predica por: i) haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contraria a la Constitución Política; ii) que en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 77. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 78.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[36] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 79. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 80. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[37] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 81. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 82. Atendiendo a que la Corte Constitucional[38] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 83. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 84. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 85. Dentro del expediente que contiene el amparo se encuentra el expediente magnético del trámite del incidente de desacato dentro del marco de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01. Asimismo, las providencias en medio magnético de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídica 86. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar los artículos 8[39] y 25[40] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[41], en los que, a su juicio, cuando las sentencias judiciales no son cumplidas o ejecutadas en debida forma se vulneran las garantías mínimas de protección judicial, de lo que concluyó que “[…] estas actuaciones desplegadas por las Corporaciones Judiciales accionadas, conllevan por un lado, a revestir de efectos jurídicos una decisión inexistente en nuestro ordenamiento jurídico (fallo de tutela de 1ª instancia del 09 de mayo de 2018) y por otro lado, a restarle eficacia al Fallo de tutela de 2ª Instancia del 18 de julio de 2018, lo que constituye un desconocimiento palmario a las obligaciones convencionales estatuidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. 87.
Al respecto, se precisa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, y está en vigor para Colombia, es decir, que está produciendo efectos jurídicos en el Estado colombiano. Las disposiciones invocadas por el actor como desconocidas, establecen: “[…] Artículo 8.
Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. […]. […] Artículo 25.
Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. […]”. 88.
El alcance de la norma jurídica en cita fue precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá[42], así: “[…] (e)s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. De allí, la posición del Sistema Interamericano ha sido que las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.
Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso10. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. […]”. 89.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 228 de 3 de abril de 2002[43], consideró, respecto a las garantías judiciales y la protección judicial, que: “[…] Este derecho ha sido recogido y desarrollado en múltiples instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se anotó, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables.
Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos humanos. […]”. 90. La Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política de 1991[44], normativa que establece que los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano integran la Constitución Política y, en ese entendido, deben ser interpretados de manera armónica y sistemática con las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento interno. 91.
La Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995[45], consideró: “[…] En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93). […]”. 92. La anterior interpretación ha sido reiterada por la Corte Constitucional en otros pronunciamientos.
En efecto, en la sentencia C- 028 de 26 de enero de 2006[46], se consideró lo siguiente: “[…] En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales.
En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución […]”. 93. Asimismo, la Corte Constitucional[47] ha señalado que “[…] a partir de la aplicación del principio pro homine, la Corte haya establecido que todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad […]”.
El citado artículo 93 de la Constitución Política señala: “[…] Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él […]”. 94.
Igualmente, la Corte Constitucional[48] ha sostenido que el bloque de constitucionalidad hace referencia a las normas y principios que, sin estar incorporadas textualmente en la Constitución Política, se utilizan como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes[49] y como herramientas para interpretar derechos[50], es decir, que la Convención Americana de Derechos Humanos integra la Constitución Política de 1991 y debe ser interpretada de manera armónica. 95.
Frente al tema, esta Corporación[51] ha sostenido: “[…] De esta forma, la Carta Fundamental no solamente permite que las mayores garantías previstas en tratados internacionales que consagren derechos humanos rijan en el orden interno, por virtud del bloque de constitucionalidad, sino también que garantiza la autonomía e independencia del poder judicial, facilitando de esta manera que la protección y defensa de los derechos de índole político, y particularmente los de elegir y ser elegidos, se puedan radicar en cabeza de los jueces de la República. […]”. 96.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncian las garantías judiciales y de protección judicial exigibles a los Estados partes de la Convención. Asimismo, dicha disposición integra el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2.º del artículo 93 de la Constitución Política y, en ese sentido, debe ser interpretado armónica y sistemáticamente. 97.
En el ordenamiento interno, las garantías judiciales y de protección judicial se encuentran establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, como los mecanismos que rigen toda clase de actuaciones, con el fin de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos, como se expuso en los marcos normativos y jurisprudenciales referidos supra. 98.
En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, declaró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, Yenitza Mariana López Blanco, Lyda Jeannette Manrique Alonso y Luis Norberto Cermeño, dieron cumplimiento a la orden de tutela contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia referida anteriormente. 99.
El fundamento del auto referido consistió en que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, podía decretar la nulidad por falta de competencia, sin que por esa razón desconociera lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ni lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la misma Sección que había ordenado al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una decisión de reemplazo respecto a la sentencia de 8 de mayo de 2017. 100.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018, precisó que “[…] el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla […]”. 101.
En ese sentido, la Subsección concluyó que la autoridad judicial accionada, al encontrar elementos que viciaban el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades judiciales, profirió varias decisiones encaminadas a subsanar las irregularidades procesales, razón por la cual no se podía establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que el Tribunal no había proferido sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso, máxime si la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo había autorizado en ese sentido. 102.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto de 10 de octubre de 2019, por considerar que lo resuelto en sede de tutela, no le impedía al juez natural decretar una nulidad al observar alguna irregularidad procesal que conllevara la afectación del debido proceso. 103.
De igual forma, señaló que el actor tenía los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para discutir la nulidad decretada y que en el incidente de desacato se analizaba exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela de 12 de diciembre de 2018. 104. Visto lo anterior, para esta Sala es claro que las providencias proferidas en el trámite inicidental de desacato referido protegieron las garantías judiciales del actor, debido a que el señor Valencia Gómez pudo ejercer su derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, el cual determinó que se había cumplido lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. 105.
De igual forma, el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo, por medio del cual se dio trámite y respuesta a su solicitud de desacato de una orden de tutela; incidente que está dispuesto para garantizar el cumplimiento, por la autoridad competente, de lo decidido en la acción constitucional. 106. Lo anterior, teniendo en cuenta que una decisión contraria a lo solicitado por el actor no implica una vulneración a sus garantías judiciales y de protección judicial, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la Subsección tuvo como fundamento el análisis integral de lo establecido en las sentencias de 18 de julio y 12 de diciembre de de 2018 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 107.
Asimismo, es preciso aclarar que, de conformidad con la sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[52], en el curso de un trámite incidental por incumplimiento de una orden de tutela, el juez no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, en la medida que se trata de un debate que ya fue decidido, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se debe guíar al trámite incidental objeto de estudio. 108.
En ese orden de ideas, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que al resolver el caso concreto no desconoció las reglas contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendose enfásis en que se respetaron las garantías propias del trámite incidental de desacato y el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo que le permitió exponer sus argumentos respecto al presunto incumplimiento de la orden de tutela, los cuales fueron resueltos por el juez de tutela de forma suficiente.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 109. El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 110.
Esta Sección debe reiterar[53] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[54], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[55], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto.
Conclusiones de la Sala 111. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y negará las pretensiones de amparo, en la medida que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni en la causal violación directa de la Constitución; teniendo en cuenta que profirió los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01 de manera razonable y ajustada a derecho, en las cuales no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] “Ver entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 28231, M.P. Oiga Mélida Valle”. [3] “Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección 8, Sentencia de 20 de octubre de 2015, expediente N0. 2004-00196 (35185), C.P. Ramiro Pazos Guerrero”. [4] “[…]
ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1.
Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. [5] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. […]”. [6] “[…] Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]”. [7] “[…] Protección Judicial. 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. […]”. [8] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [19] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificado el auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se radicó el 1 de junio de 2020. [21] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [29]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [35] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [36] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [37] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [38] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [39] “[…] Garantías Judiciales. 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]”. [40] “[…] Protección Judicial. 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. […]”. [41] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 72, párr.127. [43] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 228 de 3 de abril de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. [44] “[…]
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. […]”. [45] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [46] Ver entre otras Corte Constitucional, sentencia C -327 de 22 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [47] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
C-046 de 1 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-123 de 22 de febrero de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [48] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [49] Corte Constitucional, sentencia T-1635 de 27 de noviembre de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25- 000-2014-00360-00. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [52] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [53] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [54] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.